PGN - TESTIGO RENUENTE - Existe la posibilidad de la conducción con apoyo de las fuer

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TESTIGO RENUENTE - Existe la posibilidad de la conducción con apoyo de las fuer
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIOAplicación de las reglas de las OCID previstas en el código general disciplinario. CONFESIÓN-Beneficios punitivos y la afectación en los mínimos de la sanción disciplinaria. REGISTRO DE ANTECEDENTESViabilidad que el SIRI modifique de oficio el registro de antecedentes por error en el nombre y apellidos o número de identificación. TESTIGO RENUENTEExiste la posibilidad de la conducción con apoyo de las fuerzas de policía. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-En cabeza de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria/ FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIANo se debe entender como resolución de un caso particular y concreto. OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO -Régimen disciplinario para la fuerza pública/OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO/Jurisprudencia constitucional. Frente al primer tema por el cual se indaga, se parte por señalar que, en virtud del amplio margen de configuración normativa, y con fundamento en la atribución constitucional de expedir un régimen disciplinario especial para la fuerza pública, el legislador diseñó la distribución de competencias disciplinarias en dichas organizaciones, garantizando los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso, pero sin demandar un perfil profesional específico respecto de quien ostente la potestad disciplinaria al interior de cada institución. Al respecto, la Corte Constitucional consideró que como las investigaciones deben adelantarse «con estricta sujeción a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la función disciplinaria […] no puede derivarse una violación del principio

de igualdad, de la eventual menor versación que en materia disciplinaria pueda tener el funcionario a quien en determinados supuestos se le atribuya la competencia para conocer de la primera instancia de un proceso disciplinario». POTESTAD DISCIPLINARIA-Ejercicio en cabeza de un profesional del derecho de acuerdo al Código General Disciplinario. BENEFICIOS DE LA CONFESIÓN-En cuanto a la incidencia en el mínimo de la sanción disciplinaria. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Sobre el beneficio que se da por la aceptación de la responsabilidad al momento de instalar la audiencia de juzgamiento, el artículo 50 del CDG prevé la confesión de la falta como uno de los criterios atenuantes para la graduación de la sanción; a su vez, el artículo 162 ibidem establece que «[e]n el momento de dosificar la sanción, la autoridad disciplinaria deberá disminuir la sanción de inhabilidad, suspensión o multa hasta en una tercera parte de la sanción a imponer […]». A continuación, se transcriben los apartes pertinentes de la exposición de motivos de la Ley 1952/19, en los cuales se abordó este tema: Dicha prerrogativa, si bien se encuentra en la Ley 734 de 2002 como un atenuante, en la práctica resultaba inocua porque se demandaba que fuera antes de formular cargos, esto es, sin que existiera una imputación concreta; igualmente, porque no se determinaba claramente el monto de la disminución de la sanción, quedando al

arbitrio de la autoridad disciplinaria dicha regulación. Ahora bien, establecido el beneficio por confesión, se requiere de una formalidad procesal que la articule, ya no como habilitante del procedimiento verbal, sino de una decisión sancionatoria anticipada. Es por esto que de manera inmediata la autoridad disciplinaria valorará la confesión y, de encontrarla procedente, citará para proferir el fallo respectivo, disminuyendo el monto de la sanción hasta en una tercera parte, generándose así un beneficio para el Estado y siendo un instrumento más claro y más atractivo para aquel sujeto disciplinable que quiera confesar. Así las cosas, en la graduación de la sanción a imponer, el legislador ha acudido a unos criterios que le permiten a la autoridad disciplinaria efectivizar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción —con la falta cometida—, y puntualmente ha consagrado un factor de tasación para el criterio atenuante de la confesión de la falta por parte del disciplinado consistente en que cuando se vaya a efectuar la dosificación de la sanción de inhabilidad, suspensión o multa (dentro de los topes legales fijados), deberá disminuirse hasta en una tercera parte el término o la cuantía de la sanción a imponer, según corresponda. REGISTRO DE ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS-Procedimiento modificatorio en caso de error en el nombre y apellido Respecto a la viabilidad de que el SIRI modifique de oficio el registro de antecedentes cuando se incurre en error sobre el nombre y apellidos de una persona o su número de identificación, debe mencionarse que, según las

resoluciones 461 y 473, de 2016, el Grupo SIRI tiene como función básica la administración del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), quien con los equipos internos de trabajo realiza los registros de sanciones, eventos y cumplimientos que reporten los diferentes operadores disciplinarios y judiciales. 2 Bogotá, D. C., 14/05/2021 C-181 – 2020

SALIDA 14/05/2021

Doctor

ARTURO RONDEROS SALGADO

Asesor Oficina de Control Interno Procuraduría General de la Nación aronderos@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-653262 del 03/12/2020 (C-2020-1678357) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la aplicación de las reglas de las OCID previstas en el CGD (jefe abogado y primer nivel de jerarquía) a las OCID de la Fuerza Pública; si los beneficios punitivos de la confesión (art. 162 del CGD) afectan los mínimos de la sanción disciplinaria; la viabilidad de que el SIRI modifique de oficio el registro de antecedentes por error en el nombre y apellidos o número de identificación; y la necesidad de que el procurador general, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, le autorice al funcionario de la PGN que adelanta la investigación, la conducción del testigo renuente con apoyo de las fuerzas de policía (art. 165 del CGD), me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Frente al primer tema por el cual se indaga, se parte por señalar que, en virtud del amplio margen de configuración normativa, y con fundamento en la atribución constitucional de expedir un régimen disciplinario especial para la fuerza pública1, el legislador diseñó la distribución de competencias 1 «ARTÍCULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. // Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. // La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». 3 disciplinarias en dichas organizaciones, garantizando los derechos fundamentales del sujeto disciplinado al juez natural y al debido proceso, pero sin demandar un perfil profesional específico respecto de quien ostente la potestad disciplinaria al interior de cada institución2. Al respecto, la Corte Constitucional consideró que como las investigaciones deben adelantarse «con estricta sujeción a las normas y principios formales y

sustanciales que rigen la función disciplinaria […] no puede derivarse una violación del principio de igualdad, de la eventual menor versación que en materia disciplinaria pueda tener el funcionario a quien en determinados supuestos se le atribuya la competencia para conocer de la primera instancia de un proceso disciplinario»3. Por ello, sin perjuicio de la relevancia de la profesionalización del derecho disciplinario, resulta facultativo del legislador establecer ―o no― un perfil exigible a quien le corresponda ejercer la potestad disciplinaria, como sí lo ha previsto en el CGD. En cuanto a la incidencia de los beneficios punitivos de la confesión en el mínimo de la sanción disciplinaria (art. 162 del CGD), se transcribe la parte pertinente del concepto C-67 – 2019: Sobre el beneficio que se da por la aceptación de la responsabilidad al momento de instalar la audiencia de juzgamiento, el artículo 50 del CDG prevé la confesión de la falta como uno de los criterios atenuantes para la graduación de la sanción; a su vez, el artículo 162 ibidem establece que «[e]n el momento de dosificar la sanción, la autoridad disciplinaria deberá disminuir la sanción de inhabilidad, suspensión o multa hasta en una tercera parte de la sanción a imponer […]». A continuación, se transcriben los apartes pertinentes de la exposición de motivos de la Ley 1952/19, en los cuales se abordó este tema: Dicha prerrogativa, si bien se encuentra en la Ley 734 de 2002 como un atenuante, en la práctica resultaba inocua porque se demandaba que fuera antes de formular cargos, esto es, sin que existiera una imputación concreta;

igualmente, porque no se determinaba claramente el monto de la disminución de la sanción, quedando al arbitrio de la autoridad disciplinaria dicha regulación. «ARTÍCULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. // La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». 2 Cfr. Leyes 1862/17, por la cual se establecen las normas de conducta del Militar Colombiano y se expide el Código Disciplinario Militar; y 1015/06, por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. 3 Cfr. sentencia C-1079/05, en la que se pone de presente que «[t]odos los servidores del Estado en ejercicio de la función pública deben aplicar rigurosamente la ley, y la función disciplinaria no es la excepción, por manera que los servidores públicos, cualquiera que sea su versación jurídica, deben aplicar el Código Disciplinario Único, lo cual es la mayor garantía para los sujetos disciplinados. En cualquier caso, el investigado cuenta con la posibilidad de acudir a la segunda instancia o de controvertir en sede judicial las actuaciones que resulten contrarias a la Constitución o a la ley». 4 Ahora bien, establecido el beneficio por confesión, se requiere de una formalidad procesal que la articule, ya no como habilitante del procedimiento verbal, sino de una

decisión sancionatoria anticipada. Es por esto que de manera inmediata la autoridad disciplinaria valorará la confesión y, de encontrarla procedente, citará para proferir el fallo respectivo, disminuyendo el monto de la sanción hasta en una tercera parte, generándose así un beneficio para el Estado y siendo un instrumento más claro y más atractivo para aquel sujeto disciplinable que quiera confesar.4 Así las cosas, en la graduación de la sanción a imponer, el legislador5 ha acudido a unos criterios que le permiten a la autoridad disciplinaria efectivizar el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción —con la falta cometida—, y puntualmente ha consagrado un factor de tasación para el criterio atenuante de la confesión de la falta por parte del disciplinado consistente en que cuando se vaya a efectuar la dosificación de la sanción de inhabilidad, suspensión o multa (dentro de los topes legales fijados), deberá disminuirse hasta en una tercera parte el término o la cuantía de la sanción a imponer, según corresponda. Respecto a la viabilidad de que el SIRI modifique de oficio el registro de antecedentes cuando se incurre en error sobre el nombre y apellidos de una persona o su número de identificación, debe mencionarse que, según las resoluciones 461 y 473, de 2016,6 el Grupo SIRI7 tiene como función básica la administración del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI), quien con los equipos internos de trabajo realiza

los registros de sanciones, eventos y cumplimientos que reporten los diferentes operadores disciplinarios y judiciales8. En especial, se destaca que en virtud de las funciones atribuidas tanto al coordinador9 como a los equipos internos de trabajo de sustanciación y registro de sanciones10 y de apoyo técnico11, del Grupo SIRI, en caso de que 4 Cfr. Gaceta del Congreso 401, del 06/08/2014. 5 Tanto en el CDU como en el CGD. 6 Resoluciones mediante las cuales se modifica y adiciona la Resolución 143, del 27/05/02, que reglamenta el SIM y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la PGN; y se modifica la Resolución 363, del 16/10/02, que conformó el Grupo SIRI. 7 Adscrito a la División de Registro y Control y Correspondencia (DRCC), con dependencia directa de la Viceprocuraduría General de la Nación. 8 Este registro es una operación por medio de la cual el Grupo SIRI anota, en la base de datos SIRI, los actos administrativos y sentencias que declaran causas de inhabilidad e imponen sanciones que generan inhabilidad, temporal o definitiva, para el ejercicio de funciones públicas y para celebrar contratos con entidades del Estado, en los eventos establecidos en la ley, que reportan las diferentes autoridades a la DRCC. 9 Quien actúa como administrador funcional del SIRI; vela por el estricto cumplimiento del registro de las sanciones y causas de inhabilidad reportadas a la DRCC, y por la oportunidad, consistencia y confiabilidad del sistema; le hace seguimiento a su funcionamiento y operación; y coordina las labores de verificación de los registros efectuados en

el sistema. 10 Que tiene entre otras funciones, la de generar los oficios de requerimiento para corregir datos, efectuar el registro de las sanciones y causas de inhabilidad en el Sistema de Información y hacer el seguimiento respectivo. 11 Le corresponde desarrollar las actividades de control de calidad mensualmente en aspectos tales como la eliminación de registros duplicados o por error de registro. 5 se identifiquen inconsistencias en los formatos, estos serán objeto de modificación por el Grupo SIRI, previa evaluación del dato a corregir, y siguiendo el procedimiento interno establecido para tal fin. Por último, sobre la necesidad de que el procurador general, en ejercicio de sus funciones de policía judicial, le autorice al funcionario de la PGN que adelanta la investigación, la conducción del testigo renuente con apoyo de las fuerzas de policía, del artículo 165 del CGD ―que contiene una redacción similar al 139 del CDU―12, se desprende que cuando un particular se muestre renuente a comparecer a una diligencia testimonial, dentro de un proceso disciplinario que se adelanta en la PGN, podrá ser conducido por la Policía, pero bajo estrictos límites: solo cuando esa conducción forzada resulte necesaria para evitar la pérdida de la prueba. Entonces, si bien toda persona tiene el deber de colaborar con las autoridades y contribuir con la administración de justicia (art. 95-7 CP)13, existe una reserva judicial de la libertad (art. 28 CP)14, la cual solo se afectará en esas específicas circunstancias; sobre el particular, en la sentencia C280/96, la Corte Constitucional efectuó las precisiones que se transcriben a continuación15: [S]i bien toda persona debe declarar cuando la autoridad

competente así lo exija (CP art. 95 ord 7.º), la Constitución 12 Cuadro comparativo de los dos artículos: CDU CGD ARTÍCULO 139. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado sea ARTÍCULO 165. TESTIGO RENUENTE. Cuando el testigo citado se un particular y se muestre renuente a comparecer, podrá muestre renuente a comparecer, podrá imponérsele multa imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del hecho, vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique tesoro nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la días siguientes a la fecha señalada para la declaración. fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de reposición, que deberá cual procede recurso de reposición. interponerse de acuerdo con los requisitos señalados en este código. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las

Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar. constitucional o legalmente del deber de declarar. PARÁGRAFO. El procedimiento para aplicar la multa será el establecido para el quejoso temerario, contenido en el artículo 210 de este Código. 13 «ARTÍCULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. // La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. // En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles». 14 «ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta

Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: […] 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; […]». 15 Aun cuando este pronunciamiento se efectuó sobre el artículo 52 de la Ley 200/95, resulta aplicable a los artículos 139 de la Ley 734/02 y 165 del CGD, en la medida en que el contenido normativo no ha variado, solo su redacción. 6 consagra una reserva judicial en materia de libertad, pues el artículo 28 establece que una persona sólo puede ser detenida por orden de autoridad judicial competente. Como vemos, esta norma plantea una tensión entre la reserva judicial de la libertad (CP art. 28) y el deber de toda persona de colaborar con las autoridades y contribuir con la administración de justicia, que incluye en este aspecto las investigaciones disciplinarias (CP art. 95 ord 7.º). En efecto, por más de que el artículo diga que la conducción forzosa del testigo no debe implicar una privación de libertad, lo cierto es que ella restringe la libertad de la persona, pues esta Corporación ha dicho que «por libertad personal a nivel constitucional debe entenderse la ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona». En decisión anterior, esta Corte tuvo que estudiar la misma tensión y concluyó que, dentro de estrictos límites, es admisible la conducción forzada del testigo, por una autoridad no judicial, a fin de que rinda el respectivo testimonio, pues tal práctica es

un desarrollo «de un deber superior. Lo que se pretende es que se proceda a una investigación rápida a fin de evitar que las pruebas se pierdan y redunde esto en la investigación ―como fin inmediato―, para lograr la búsqueda de la verdad ―fin mediato―». Sin embargo, esa misma sentencia agregó […] que ello sólo es posible en aquellas situaciones de urgencia en las que existe la posibilidad de la pérdida de pruebas, pues «cosa distinta es la negativa a una orden de comparendo para rendir testimonio. En este caso, si el funcionario judicial ―y sólo el funcionario judicial― estima necesario la presencia del testigo, puede expedir una orden de captura. Es en este sentido que la norma es constitucional». La Corte considera que esos mismos criterios son aplicables en este caso, por lo cual el inciso segundo del artículo 52 del CDU será declarado constitucional, siempre y cuando se entienda que se trata de situaciones de urgencia en las cuales la conducción forzada al testigo es necesaria para evitar la pérdida de pruebas. De manera que como esa conducción forzada restringe la libertad de quien ha sido renuente a declarar, requiere que sea autorizada por quien esté atribuido de expresas funciones jurisdiccionales, las que ―con fundamento en los artículos 11616 y 27717 de la CP―, tal y como lo contempla el legislador 16 «ARTÍCULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> // […] // Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios

ni juzgar delitos». 17 «ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias». 7 disciplinario,18 le fueron otorgadas al procurador general de la nación para efectos, precisamente, de ejercer las funciones de policía judicial, en virtud de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de las pruebas en el trámite procesal. En la sentencia C-244/96, así se pronunció el máximo órgano constitucional: [C]omo para el aseguramiento de pruebas en procesos disciplinarios, se podrían cumplir actos como el registro de correspondencia, la interceptación de teléfonos, la vigilancia electrónica, etc., los cuales están íntimamente relacionados con la restricción de ciertos derechos fundamentales, es indispensable que sean ordenados por autoridad judicial; de ahí que se le haya atribuido a la Procuraduría, en la norma que es objeto de acusación, funciones jurisdiccionales, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116 del Estatuto Superior […]. Requisitos que se cumplen en el caso que se examina, pues la Procuraduría General de la Nación, a pesar de ser un organismo de control, independiente y autónomo, es de carácter administrativo, y se le atribuyen funciones jurisdiccionales para un asunto concreto, como es la expedición de las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica

de pruebas, en la indagación preliminar al igual que en la investigación disciplinaria. Considera la Corte importante advertir al Procurador General de la Nación y los demás funcionarios de esa entidad, que en el ejercicio de las funciones a que alude la norma demandada [léase art. 135 L.200/95], deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas en los procesos disciplinarios, haciendo uso de las funciones de policía judicial única y exclusivamente en casos absolutamente necesarios, para asegurar o practicar las pruebas. La arbitrariedad y el mal uso, por parte de tales funcionarios, de dichas atribuciones les acarreará las sanciones penales y disciplinarias establecidas para estos casos.19 Y en una sentencia más reciente, manifestó que «[l]a Constitución Política ha dispuesto dos escenarios de ejercicio permanente de la función de policía judicial, siendo estos: la jurisdicción penal ordinaria a través de la Fiscalía 18 Tanto en el artículo 148 del CDU como en el artículo 200 del CGD se consagró el mismo inciso: «De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal». 19 A pesar del cambio de legislación, aun resultan aplicables estas consideraciones de la Corte Constitucional; basta citar lo expuesto en la sentencia C-1121 de 2005: «esta Corporación se había pronunciado sobre una

disposición de la Ley 200 de 1995 que tenía un contenido normativo idéntico al inciso actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia C-244 de 1996 la Corte declaró la exequibilidad del artículo 135 del anterior Código Disciplinario […]. El enunciado ahora demandado, aunque hace parte [sic] de un cuerpo normativo diferente, el nuevo Código Disciplinario Único ―Ley 734 de 2002―, y presenta una redacción ligeramente distinta, es expresión del mismo contenido normativo. Confrontados el texto que fue objeto en el pasado de control constitucional y el precepto examinado en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma materia, pues hacen referencia a las atribuciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación». Razones que se extienden, incluso, al CGD. 8 General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, que son entidades por medio de las cuales el Estado ejerce su poder sancionatorio, lo que implica el ejercicio de labores investigativas. En tanto que se trata del ejercicio del poder sancionatorio, el ejercicio de estas competencias tiene incidencia en el respeto y garantía de derechos fundamentales como el debido proceso, libertad personal, la intimidad, al habeas data y otros que resultan concurrentes […]».20 Por su parte, el Consejo de Estado concluyó que «resulta claro que la Procuraduría General de la Nación cuenta con función jurisdiccional, de conformidad con el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución, acorde con el desarrollo legal del inciso tercero del artículo 148 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto, la Procuraduría General de la Nación congrega las dos

funciones de policía judicial y jurisdiccional, la primera otorgada directamente por la misma Constitución Política y la segunda dada por el legislador con autorización de ésta, en cabeza del Procurador General de la Nación».21 En este orden de ideas, como es indudable que la conducción forzada del testigo renuente afecta su derecho fundamental a la libertad personal ―en pro de lograr la búsqueda de la verdad dentro del proceso disciplinario que esté siendo adelantado por la PGN―, la providencia que así lo ordene debe adoptarse por el procurador general de la nación, quien se encuentra investido de expresas atribuciones jurisdiccionales, o por el funcionario al que le delegue expresamente tal potestad,22 la cual, se insiste, es excepcional. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, toda vez que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201123 y 12 de la Resolución 9 de 201724. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios 20 Cfr. sentencia C-440-2016. 21 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", providencia del 14/03/19, rad. 11001-03-25-000-2014-00400-00, n.° interno 1270-2014; m. p.: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, en la que se cita este aparte de la providencia de Sala Plena, del 2 de agosto de 2011). 22 Se recomienda revisar el Manual-de-Policia-Judicial-Actualizado.pdf (fiscalia.gov.co), en el que se señala que

cuando una decisión en la actuación disciplinaria contemple afectación de derechos fundamentales, es necesario que medie orden jurisdiccional por parte del Procurador General de la Nación de manera exclusiva e indelegable. 23 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 24 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 9 Proyectó XPGH C-181 – 2020

E-2020-653262 (C-2020-1678357)

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