PGN - TESTIGO - Si no es posible ubicarlo para la rendición del testimonio no se afec
Detalles
- Título
- PGN - TESTIGO - Si no es posible ubicarlo para la rendición del testimonio no se afec
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA
Radicación 080-001950-99 Disciplinado CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ Cargo y entidad DIPUTADO Asamblea Departamental de Antioquia Quejoso Guillermo Antonio Castillo Vargas Fecha Queja junio 4 de 1999 Fecha Hechos marzo 1 a mayo 30 de 1999 Asunto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C., 12 de abril de 2004
I. ASUNTO.
Procede el suscrito Procurador Delegado para la Moralidad Pública a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la determinación adoptada el 24 de noviembre de 2003 por la Procuraduría Regional de Antioquia en el asunto de la referencia.
II. DECISIÓN CONFUTADA El 24 de noviembre de 2003, la Procuraduría Regional de Antioquia, falló en primera instancia el asunto ya descrito y declaró responsable disciplinariamente al señor CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ, en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, al hallarlo autor responsable de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 1º de la Ley 200 de 1995, por lo cual le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad por el lapso de 3 años (Folios 294 a
309). Argumenta la primera instancia, que con ocasión de una licencia no remunerada otorgada al señor MOLINA GÓMEZ, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1999, recibió sumas de dinero y ha debido entregar a su
suplente durante dicho lapso, la parte correspondiente a gastos de desplazamiento y transporte, a fin de que operara en debida forma la figura de la compensación; pero, contrario a ello, se apropió de la totalidad de los dineros percibidos por ese concepto, cuando no contaba con investidura. Al respecto expresó textualmente la Procuraduría Regional de Antioquia: "lo que debió hacer el titular del crédito bancario Dr. MOLINA GÓMEZ, quien eventualmente no estaba desempeñando el cargo de diputado y por lo tanto no tenía derecho a recibir dicha subvención (...) era haber cubierto a su suplente la parte correspondiente que por concepto de transporte y desplazamiento estaban establecidos a favor del Diputado en ejercicio a fin de que operara en debida forma la compensación, por cuanto era éste quien en ese momento era titular del derecho a recibir los gastos de movilización y el cual estaba establecido para el Diputado en ejercicio y no se presentara el beneficio indebido para el investigado y el desmedro patrimonial para el suplente". 1 Es por esta razón que para el a quo está demostrado que al señor CASTILLO VARGAS no se le hizo entrega del dinero para gastos de movilización, configurándose el indebido provecho patrimonial en cabeza del sancionado, en los siguientes términos: "Está demostrado entonces que al Sr. Castillo Vargas no se le hizo entrega del dinero correspondiente al pago de sus gastos de movilización por el departamento de Antioquia en desarrollo de sus funciones...configurándose así el indebido provecho patrimonial en cabeza del implicado. (…) De otro lado, pudo establecerse además que otros Diputados que
estuvieron en licencia en el desempeño de sus cargos y que se encontraban igualmente pagando los vehículos adquiridos mediante el convenio celebrado entre la Asamblea Departamental y el Banco Popular, efectuaron el pago de dichos dineros a sus suplentes de manera personal dando cumplimiento a lo establecido y para no menoscabar los derechos inherentes a la calidad de diputado en ejercicio de la Asamblea Departamental." Así, el fallador de instancia consideró que la conducta del señor MOLINA GÓMEZ, es reprochable pues reúne los requisitos de tipicidad (Ley 200 de 1995 Art. 25 N° 1, Art. 40 N° 1,2,4 y 18 y Art. 41 N° 19 Ibídem) respecto a derivar indebido provecho patrimonial con ocasión del ejercicio de sus funciones, antijuridicidad formal y material, pues transgredió el ordenamiento jurídico al desconocer sus deberes legales y constitucionales, ocasionando con ello perjuicios de orden material, y culpabilidad, al establecerse que su conducta fue dolosa, pues las disposiciones legales sobre la Comisión de Apoyo establecen de manera clara que el titular de los 9 salarios mínimos para desplazamiento, es el Diputado en ejercicio. En consecuencia determina que se configura falta disciplinaria gravísima, imputada a título de dolo, por lo cual resuelve sancionar al señor CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ en su condición de Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia, con destitución del cargo e inhabilidad por 3 años, para el ejercicio de cargos y
funciones públicas.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Con escrito del 22 de enero de 2004 el disciplinado solicitó la declaración de nulidad del proceso (Folios 317 y 318). El 23 de enero de 2004 interpone, dentro del término legal, recurso de apelación frente al fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia (Folios 321 a 324) y el 2 de febrero de 2004, presenta una adición al recurso de apelación (Folio 329 a 338).
El investigado, señor CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ, dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, proferido por la Procuraduría Regional de Antioquia, solicitando que se revoque el fallo apelado y en consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad disciplinaria, según los siguientes argumentos: La calificación de la conducta 2 Inicia su argumentación el apelante, definiendo el dolo como la conducta que implica conciencia de la ilicitud y propósito de consumar la falta. Ahora bien, explica que su conducta no pudo ser dolosa, toda vez que durante el tiempo de su licencia no tuvo conocimiento de los acontecimientos que ahora se investigan y porque además el Doctor GUILLERMO CASTILLO no reclamó, durante el término de su suplencia, subsidio de transporte ni a la Asamblea, ni a él mismo, en forma personal. Esta aseveración la refuerza el hecho de no tener dentro de sus facultades la de autorizar o suspender los pagos que el Banco Popular debitaba automáticamente. Lo
único que podía hacer era dejar tanto el vehículo como su conductor, a disposición del señor GUILLERMO CASTILLO, cosa que hizo. La atipicidad de la conducta Inicia este acápite el señor MOLINA, citando textualmente el art. 4° de la Ley 200 de 1995 que afirma: “Los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incurran en faltas establecidas en la ley.” Argumenta que el fallo de primera instancia se fundamentó en el numeral 1° del art. 25 de la Ley 200 de 1995, que considera como falta gravísima “derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo o de sus funciones”. Basado en esta normatividad explica que su conducta no se encuadra típicamente dentro de la norma en mención, por cuanto el provecho indebido supone necesariamente un correlativo empobrecimiento de la entidad, cosa que no ocurrió, puesto que aquella no tuvo que erogar nuevamente por concepto de subsidio de transporte, ni pagó doblemente por el mismo concepto, no existiendo detrimento patrimonial y menos puede decirse que haya sido evidente. Señala además que el hecho del provecho patrimonial ilegal, debe obtenerse en ejercicio de las funciones, y como por esa época gozaba de licencia, carecía de la cualificación jurídica requerida para la configuración del tipo. De la inexistencia de un comportamiento por fuera de la Ley En la parte final de su exposición, el apelante reitera que su conducta no adoleció de
ilicitud, por cuanto hizo lo único que a su saber debía hacerse, esto es, poner su vehículo a disposición de su suplente. No podía –afirma-- hacer pagos, ni cancelarlos, puesto que las partes en el convenio de financiación eran la Asamblea y el Banco Popular. Argumenta, para terminar su escrito, que sí está probada la disponibilidad del vehículo del que se trata, a pesar de que la Procuraduría Regional haya declarado lo contrario: manifiesta que en el expediente se encuentran las declaraciones de dos testigos presenciales de los hechos: MARTÍN EMILIO CANO DIOSA y NORA ISABEL CADAVID HERNÁNDEZ, quienes corroboran su dicho.
VI. CONSIDERACIONES
1. Procede el suscrito Procurador Delegado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el servidor sancionado. Para ello, se ocupará en primer término (i) de analizar lo relativo a la competencia que le asiste para conocer de la actuación; 3 posteriormente (ii) efectuará un análisis de la posible nulidad invocada por el implicado; de no prosperar ésta (iii) se analizarán los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado, para confirmar o revocar el fallo de instancia, así como la sanción impuesta.
Cuestión previa
2. El doctor CARLOS ALBERTO MOLINA GÓMEZ presentó recurso de apelación
(Folios 325 a 328) dentro del término establecido por la ley, recurso que fue concedido por la Procuraduría Regional de Antioquia mediante Auto del 3 de febrero de 2004 (Folio 339). Posteriormente, con escrito del 2 de febrero del mismo año
(Folios 329 a 338), el Diputado MOLINA presentó una adición al recurso de apelación.
3. De acuerdo con lo establecido por la ley y con el fin de garantizar el derecho de defensa y otorgar las debidas garantías procesales se estudiará el recurso de apelación, no así la adición al mismo presentada por el disciplinado por haberlo presentado fuera del término legal para impugnar, de modo que no se tendrán en cuenta los argumentos allí expuesto por el censor por ser extemporáneos.
De la competencia
4. En el presente caso se investiga la conducta de un Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia que, conforme lo establece el Artículo 75 del Decreto 262 de 2000, corresponde conocer a las Procuradurías Regionales en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los diputados de las capitales de departamento y en segunda instancia, según lo señalado en el artículo 25 del mencionado Decreto, corresponde conocer a las Procuradurías Delegadas en segunda instancia, los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II.
Por lo tanto, es claro que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública tiene competencia, asignada legal y constitucionalmente para investigar a quienes ostentan la calidad de miembros de una Asamblea Departamental. De la Solicitud de Nulidad
5. Señala el implicado que se debe decretar la nulidad desde el auto que da traslado para presentar alegatos de conclusión, pues se ha violado el legítimo derecho de
defensa de acuerdo con lo establecido por el artículo 143 del Código Disciplinario Único, al no haber sido practicada la prueba por él solicitada respecto a la recepción de la declaración del señor ELKIN LÓPEZ , quien se desempeñaba como conductor al servicio de la Unidad de Apoyo de la curul, para que declarara sobre los hechos materia de investigación (Folios 317 y 318). Considera el disciplinado MOLINA GÓMEZ, que la práctica de tal prueba era de gran importancia para decidir la presente investigación ya que éste podría acreditar que durante el tiempo de su licencia tanto él como el vehículo se encontraban en disposición del Diputado que cubrió su vacancia, que según el implicado se trata de un testimonio que determinará el curso de la presente investigación; si el señor LÓPEZ no se presentó en el día y hora fijados por la Procuraduría Regional de 4 Antioquia, ésta debió proceder de conformidad con lo establecido en el código de procedimiento civil en cuanto a testigo renuente. Continúa el disciplinado argumentando de vital importancia la práctica de tal prueba por considerar que en el fallo de primera instancia de la Regional se indicó: “que aparte de la manifestación del señor Molina Gómez respecto a la disponibilidad del vehículo, no existe constancia en el expediente a ese respecto”, que es precisamente por lo que se le está sancionando en este proceso al no haber probado que el vehículo y el conductor quedaron a disposición de la persona que lo reemplazó durante su licencia.
6. La solicitud de nulidad impetrada no está llamada a prosperar por las siguientes
consideraciones:
7. En primer término, hay que referirse al hecho de que la prueba solicitada por el
implicado fue oportunamente decretada por la Procuraduría Regional de Antioquia según se aprecia a folios 123 y 124 del proceso, ya que mediante auto 014 PB del 17 de abril de 2001 se accedió a la misma. El señor ELKIN LÓPEZ efectivamente fue citado para ser escuchado en declaración juramentada el día 20 de mayo de 2003 (Folio 272) mediante oficio del 8 de mayo de 2003. Cuestión diferente resulta ser el hecho de no poderse ubicar su domicilio actual tal como lo demuestra el oficio remitido por el Presidente de la Asamblea Departamental de Antioquia (Folio 139) en el que manifestó que revisados los archivos no se encontró información acerca del mismo y de igual forma tal como lo señaló el Subsecretario de la Defensoría del Espacio Público quien informó que actualmente laboraba en el DAS y que desconocía su ubicación (Folio 288). Mucho menos se habría podido dar aplicación a la figura del testigo renuente si se ignoraba y se ignora actualmente su domicilio. Ahora bien, ha sostenido la doctrina nacional: “El derecho de defensa es uno de los principios consignados en la Constitución Política…En virtud del derecho de defensa, toda persona implicada en una investigación disciplinaria, tiene derecho según la ley, a ser oída en descargos, a conocer la investigación; a que se le practiquen las pruebas conducentes que solicite, a impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello, a designar apoderado y a que se le expidan copias de la actuación, entre otros. Dentro del proceso disciplinario, uno de los derechos más trascendentales se torna en la oportunidad que el disciplinado tiene
para rendir sus descargos, constituyendo quizá, el medio más eficaz de su defensa, dado que a través de ellos, puede ejercer su derecho sin cortapisas de ninguna naturaleza, alegando su inocencia, justificando su conducta, solicitando la práctica de pruebas o contradiciendo las que se alleguen en su contra, etc. Implica lo anterior que, si el disciplinado no tiene la oportunidad de rendir sus descargos, ya sea personalmente o por apoderado designado por él, o por intermedio de apoderado de oficio, se tiene como fallido el derecho constitucional de defensa y el proceso será objeto de nulidad. 5 Cuando el derecho de defensa se ejerce por intermedio de apoderado de oficio, esta no puede ser de apariencia, debe traducirse en un permanente esfuerzo realizado por el defensor para debatir jurídicamente y cuestionar los cargos endilgados al disciplinario…”. (Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. Págs. 183 y 184). De igual manera, señala la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1996: “A juicio de la Corte, por el contrario, el derecho de defensa tiene su realización en el establecimiento y práctica de las condiciones objetivas y verificables de que el proceso no se adelantará sin la participación del sindicado ni de suerte que se lo prive de acudir a lo necesario, dentro de las reglas de la ley, para hacer valer sus derechos”. Citando la Sentencia proferida por la Corte Constitucional el 15 de marzo de 1995, con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 38
(parcial) del Decreto 2067 de 1991, elevada por la señora Carmen Elena Pérez García con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández : “(…) La Constitución Política establece entre sus postulados fundamentales "el debido proceso" (artículo 29), que impone a las autoridades y a los gobernados la obligación de observar y respetar las reglas de conformidad con las cuales se adelantan los trámites ante las diversas instancias del aparato estatal. A este respecto ha señalado la Corte Constitucional: "El debido proceso entendido en sentido amplio o general es un estado de cambio constante y de evolución correspondiente a cualquier fenómeno, que tiene por objeto conseguir un fin establecido con anterioridad. En su acepción jurídica, el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional se materialice, si se tiene en cuenta que es imposible aplicar el derecho por parte de los órganos del Estado, sin que la actuación de éstos se haya ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia. Significa esto que todos los actos que el Juez y las partes ejecutan, en la iniciación, impulso procesal, desarrollo y extinción del mismo, tienen carácter jurídico porque están previamente señalados por la ley instrumental. Es una actividad reglada y garantizadora que se desarrolla por etapas, entrelazadas o unidas por un objetivo común, como es el de obtener la aplicación del derecho positivo a un caso concreto, sometido a la actividad jurisdiccional del Estado" (Corte Constitucional. Sentencia No. 442. Julio 3 de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Simón Rodríguez Rodríguez).
Todo asunto llevado ante las autoridades judiciales para su decisión, bien sea en la modalidad de la jurisdicción voluntaria, ya 6 en la contenciosa, requiere de un orden mínimo dentro del cual se ventilen, de conformidad con la Constitución y la Ley, los diferentes asuntos materia de la decisión que haya de adoptar el juez, y es tan sólo dentro de ese orden, previamente establecido, que se llevan a cabo los actos procesales a cuyo final quien administra justicia habrá de adoptar una decisión mediante la cual se desatan los intereses en conflicto. Dentro de los elementos que previamente deben ser señalados por el legislador para el desarrollo de los procesos judiciales, uno de los esenciales es el de los "términos". Se trata de períodos expresamente previstos en calidad de oportunidades, unas veces para el juez y en otras ocasiones para las partes, dentro de las cuales han de ejecutarse, siguiendo un orden, los actos que confluyen a la formación del acervo que habrá de considerarse cuando se profiera el fallo. También se refiere el concepto a los lapsos que deben transcurrir para consolidar una actuación, hacer uso de un derecho, o dar certeza a una decisión judicial. El objetivo de los términos consiste en asegurar que el proceso avanza, consolidando etapas del mismo en la medida en que aquellos precluyen, y en garantizar a las partes e intervinientes que en cada momento procesal pueden hacer valer sus derechos siempre y cuando actúen oportunamente, según reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico . La atribución de regular los procesos y términos judiciales
corresponde, de manera general, al legislador, siendo excepcionales los casos en que el propio Constituyente se la reserva, ocupándose él mismo en señalar algunas reglas, por considerar de especial importancia la materia respectiva".
8. Resulta pues manifiesta la inexistencia de violación al derecho de defensa en todas y cada una de las actuaciones procesales, toda vez que el implicado ha sido notificado de manera personal o por apoderado de las aperturas de indagación preliminar, de investigación disciplinaria, de los cargos, de las pruebas decretadas, del fallo de primera instancia y por lo mismo, ha tenido la oportunidad procesal de controvertir las decisiones administrativas que se le han cuestionado a lo largo del expediente, como efectivamente lo ha hecho el disciplinado.
El decreto de las pruebas que hoy controvierte el disciplinado, demuestra irrefutablemente que con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa que le asistía, éstas fueron ordenadas; además porque el operador disciplinario realizó las gestiones necesarias para ubicar al testigo que a juicio del disciplinado cambiaría el rumbo de la investigación, pese a lo cual no logró establecer su paradero y como quiera que la administración no está obligada a lo imposible, si ello no fuera suficiente es necesario precisar que la circunstancia que pretende demostrar el señor MOLINA GÓMEZ, con el testimonio de ELKIN LÓPEZ, fue establecida con las declaraciones de MARTÍN EMILIO CANO y NORA ISABEL CADAVID, quienes depusieron sobre los aspectos que debía igualmente declarar el señor LÓPEZ. Por las anteriores razones estima esta Procuraduría Delegada que la nulidad
planteada no está llamada a prosperar, como en efecto se decidirá. 7 Examen del caso concreto
9. Por medio de la Ordenanza No. 12 del 23 de mayo de 1996 (Folios 72 y 73), la Asamblea Departamental de Antioquia en uso de las facultades conferidas por el artículo 300 de la Constitución Política ordenó: “Artículo 4º. Créase la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual operará con una suma mensual equivalente a 11 salarios mínimos mensuales por cada
Diputado.
Parágrafo: La suma anterior de trasladará mensualmente de la Tesorería de Rentas Departamentales a la Asamblea y se destinará exclusivamente para sufragar los gastos que demande el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo, la cual será reglamentada por la Mesa Directiva de la Corporación.” Posteriormente y mediante Resolución No. 0044 del 18 de junio de 1996 (Folios 19 y 20), la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia reglamentó el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo de la siguiente manera: “ARTICULO PRIMERO: Cada Diputado presentará a la Mesa Directiva uno o varios nombres de aspirantes, para que se realice un contrato de prestación de servicios con cada uno de ellos. Así mismo, cada corporado designará el monto de la remuneración que tendrá como contraprestación a sus servicios la persona contratada.
ARTICULO SEGUNDO: En ningún caso podrá un Diputado rebasar mensualmente el tope de los once (11) salarios mínimos mensuales de que trata la Ordenanza 12 de mayo 23 de 1996, ni se podrá
contratar por menos de dos (2) salarios mínimos. De igual modo, en caso de que un Diputado no contrate mensualmente hasta el tope autorizado, el saldo restante no utilizado no será acumulable en ningún caso para el mes siguiente.” Con Resolución No. 24 del 26 de octubre de 1998 (Folio 16), la Asamblea Departamental modificó parcialmente la Ordenanza No. 12 de mayo 23 de 1996 así: “ARTICULO PRIMERO: El inciso primero del artículo 4º de la Ordenanza 12 de mayo 23 de 1996 quedará así: Artículo 4º. Créase la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental de Antioquia, la cual operará con una suma mensual equivalente a 20 salarios mínimos mensuales por cada Diputado.” Posteriormente la Resolución No. 0054 del 27 de octubre de 1998 (Folios 17 y 18), nuevamente se reglamentó el funcionamiento de la Unidad de Apoyo Administrativo en la Asamblea Departamental y resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Cada Diputado presentará a la Mesa Directiva uno o varios nombres de aspirantes para que se realice un 8 contrato de prestación de servicios con cada uno de ellos hasta por once (11) salarios mínimos legales mensuales, así mismo, cada Corporado designará el monto de la remuneración que tendrá como contraprestación a sus servicios la persona contratada.
ARTICULO SEGUNDO: Los nueve (9) salarios mínimos legales mensuales restantes se destinarán única y exclusivamente para el pago de los gastos que demande la movilización de cada uno de los 29 Diputados para el cumplimiento de sus funciones, previa
presentación de la correspondiente certificación del crédito expedida por la entidad bancaria o Corporación financiera que designe el Diputado.” (Subrayado fuera de texto) La Resolución No. 0054 del 27 de octubre de 1998, fue adicionada por la Asamblea Departamental así: “ARTICULO PRIMERO: El artículo segundo de la Resolución 0054 del 27 de octubre del corriente año será del siguiente tenor literal: ARTICULO SEGUNDO: Los nueve (9) salarios mínimos legales mensuales restante se destinarán única y exclusivamente para el pago de los gastos que demande la movilización de cada uno de los 29 Diputados para el cumplimiento de sus funciones, previa presentación de la correspondiente certificación del crédito expedida por la entidad bancaria o Corporación financiera que designe el Diputado y además se deben allegar mensualmente las facturas correspondientes a todos los gastos que genere su movilización”. (Subrayado fuera de texto).
10. De acuerdo con la reglamentación transcrita, se encuentra que la Asamblea Departamental de Antioquia creó la Unidad de Apoyo Administrativo con el fin de prestar la ayuda necesaria a cada Diputado de la Corporación y así garantizar el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Para su funcionamiento destinó la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los Diputados suma que sería distribuida así: once (11) salarios mínimos para la realización de los contratos de prestación de servicios y los restantes nueve (9) salarios mínimos para los gastos de movilización de cada uno de los Diputados.
11. Observa el Despacho que para el empleo de los nueve (9) salarios mínimos la
Resolución No. 0054 señala una particular condición: se destinarán única y exclusivamente para el pago de los gastos que demande la movilización de cada uno de los 29 Diputados para el cumplimiento de sus funciones, previa presentación de la correspondiente certificación del crédito expedida por la entidad bancaria o Corporación financiera que designe el Diputado. De acuerdo con lo anterior, para hacer uso de los gastos de movilización se requería previamente la presentación de una certificación de crédito ante un Banco o corporación financiera ya que sin la misma, no habría posibilidad de desembolso de la cantidad correspondiente a la movilización de los diputados. Acorde con la norma, existe un convenio Interadministrativo celebrado entre la Asamblea Departamental de Antioquia y el Banco Popular en el año 1998 (Folios 209 9 a 211), en virtud del cual, la Asamblea autorizó al Banco para que dentro de los lineamientos contenidos en el producto “Crédito de vehículo”, otorgara a los Diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia, PRÉSTAMOS DE CRÉDITO DE VEHÍCULO, cuya cancelación se haría mediante abonos mensuales, que serían deducidos directamente por la Asamblea en los términos del artículo 2º de la Resolución 0054 del 27 de octubre de 1998, comprometiéndose el traslado de los nueve (9) salarios mínimos al Banco. En la cláusula segunda del convenio se estableció que el departamento de Antioquia garantizaría el pago de la suma establecida mediante la certificación de la respectiva reserva y disponibilidad presupuestal expedida por la Secretaría de Hacienda del
Departamento de Antioquia, e igualmente la Asamblea se comprometió en el evento de ser insuficientes los nueve (9) salarios mínimos legales para el cubrimiento de la cuota mensual del crédito del vehículo, a deducir de las dietas, honorarios, primas y prestaciones que mensualmente percibiera el Diputado. De la misma forma la Asamblea se obligó a poner a disposición del Banco su valor a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de pago de las dietas, honorarios y prestaciones a sus diputados. Contempló que en caso de retiro por cualquier causa de los Diputados dentro de los términos del contrato, la Asamblea se obligaría a retener cualquier suma que salgan a deber de los Diputados por conceptos de dietas, honorarios primas e indemnizaciones u otras prestaciones sociales. Se observa por tanto, que con la existencia de este convenio, la Asamblea servía de garante al Diputado que solicitaba crédito de vehículo a título personal por cuanto de acuerdo con las declaraciones de GUILLERMO PARRA CELIS Gerente de la Regional del Banco Popular en Medellín, para obtener tal crédito a los Diputados: “… se les realizaba el estudio de crédito que normalmente se hace con las personas que requieren crédito, el cual consistía en llenar una solicitud, presentar una información y documentación, codeudor y prenda sin tenencia..” (Folio 285).
12. Fue motivo de la queja presentada y ha sido materia de cuestionamiento en la órbita de lo disciplinario en estas diligencias, el hecho de que el señor GUILLERMO ANTONIO CASTILLO VARGAS quien ejerció como Diputado de la Asamblea de Antioquia durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio del
año 1999, en reemplazo del Diputado MOLINA GÓMEZ, no recibió suma alguna de dinero por concepto de los gastos de movilización a que tenía derecho durante el período mencionado, con el consecuente desconocimiento de las normas que sobre esta materia se aplicaban.
13. Desde ya cabe destacar que no se cuestiona en ninguna parte del proceso el incumplimiento respecto a la destinación de los 11 salarios mínimos que correspondían por concepto de contratos de prestación de servicios ya que la queja del señor CASTILLO VARGAS se circunscribe al no pago de los gastos por concepto de su movilización durante el ejercicio de su cargo.
14. Se remite el Despacho a la existencia de la obligación contraída por el disciplinado MOLINA GÓMEZ en virtud del Convenio Interadministrativo celebrado entre la Asamblea Departamental de Antioquia y el Banco Popular, que señala en la
cláusula séptima: 10 “EL BANCO se obliga a otorgar CREDITO DE VEHICULO de uso particular destinado a la movilización del Diputado en los términos de la Resolución No. 0054 del 27 de octubre de 1998, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias: A) que los Diputados de la Asamblea solicitantes reúnan los requisitos previstos por EL BANCO para esta línea de crédito. B) Que el trámite de la solicitud cumpla con los reglamentos que EL BANCO tiene al efecto. C) Que EL BANCO tenga disponibilidad dentro de las provisiones previstas por el para esta clase de operaciones”. De acuerdo con lo anterior, el Diputado MOLINA GÓMEZ optó por el procedimiento
anteriormente descrito, por el cual y med
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