PGN - TESTIGO SOSPECHOSO - Aspectos para efectuar su valoración

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIGO SOSPECHOSO - Aspectos para efectuar su valoración
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 079-2794-2007

Investigado: HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA Cargo y Entidad: Docente del Colegio “Santa Teresita” Municipio de San José Quejoso: NANCY STELLA HERNÁNDEZ Y HERNÁN DE JESÚS MUÑOZ Fecha de la Queja: Febrero 3 de 2006

Fecha hechos: Noviembre 30 de 2005

Conducta: Presunto trato irrespetuoso sobre las alumnas Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., 15 de Septiembre de 2009

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Caldas, mediante Resolución No. 006 de julio 14 de 2009, sancionó al señor HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA, en su condición de Docente del Colegio Santa Teresita del Municipio de San José, con Seis (6) Meses de Suspensión en el cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término para ejercer funciones públicas (fls. 347 a 364).

La Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas, mediante auto de febrero 14 de 2006, abrió indagación preliminar contra el docente BEDOYA MONTOYA, con fundamento en la queja suscrita por las señoras NANCY STELLA HERNANDEZ RESTREPO, Secretaria de la Alcaldía de San José y HERNAN DE JESUS MUÑOZ BEDOYA, Rector del Colegio Santa Teresita (fls. 7

y 8). En mayo 23 de 2006 la Procuraduría Regional de Caldas abrió indagación preliminar contra el mismo docente, tomando como base la misma queja presentada por los funcionarios atrás citados (fls. 45 y 46). En mayo 30 de 2006 la misma Procuraduría Regional remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Caldas (fl. 51). La Oficina de Control Interno Disciplinario abrió Investigación Disciplinaria contra el señor BEDOYA MONTOYA (fls. 52 a 54). Mediante Resolución de julio 5 de 2007 la Unidad de Control Disciplinario de la Gobernación de Caldas remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Regional de Caldas (fl. 198). La Procuraduría Regional de Caldas, mediante providencia de septiembre 10 de 2007, asumió por poder preferente el caso disciplinario seguido contra el Docente

HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA (fl. 211).

2. CARGOS.

Mediante decisión del junio 27 de 2008, visible a folios 259 a 264, la Procuraduría Regional de Caldas formuló pliego de cargos al docente HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA, básicamente con los siguientes términos: “Presuntamente proferir tratos irrespetuosos en contra de las alumnas SILVIA SANCHEZ VELASQUEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO ARIAS, cuando a finales del mes de noviembre de 2005 y luego de advertirles lo mal que

iban en la materia de usted dictaba, las citó a su apartamento para ayuda académica, y una vez allí inducirlas a desnudarse y más adelante, al parecer, proceder a acariciarlas y besarlas a la fuerza. Desorientando las actividades tendientes al logró del buen desarrollo de la personalidad de sus alumnos, proporcionándoles en consecuencia un mal tratamiento y pésimo ejemplo. Como normas presuntamente infringidas se le citaron los artículos 6 de la Constitución Política; 32 del Manual de Convivencia Institucional del Colegio Santa Teresita de San José, página 26; 34 (deberes), numerales 1, 2 y 6 del Código Disciplinario Único. Los instrumentos de prueba utilizados por la primera instancia, tendiente a fundamentar el citado Pliego de Cargos formulado al docente BEDOYA MONTOYA, fueron: a. Las declaraciones de HEIDY VIVIANA LONDOÑO (victima), quien afirmó que estando en el apartamento del profesor, éste la incitó, junto con su compañera SILVIA SANCHEZ VELASQUEZ, para que desfilaran desnudas, pero que se había negado y entonces él la había estrujado y por la fuerza la había acariciado y besado b. Declaraciones de los menores NELLY VIVIANA GRAJALES, DUVERNEY

CARDONA LOPEZ, MARIA LUCENY CARDONA y MARIA ISABEL PALACIO,

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830

ARCANGEL CASTRO LARGO, JOSE FERNANDO SANCHEZ CASTAÑO,

ALEXANDER DE JESUS SOTO RENDON, JEISON ADRIAN CORREA,

ALEXANDER SOTO, CARLOS MARIO LOPEZ, ELIANA ANDREA CARDONA y

VIVIAN FAJARDO GRAJALES.

Este comportamiento así descrito fue tipificado por la Procuraduría Regional de Caldas como FALTA GRAVE A TITULO DE DOLO. 3º. DESCARGOS: El investigado se notificó personalmente de los cargos el día 9 de julio de 2008 (fl. 267). El 23 de julio del mismo año presentó descargos, aduciendo básicamente lo siguiente (fls. 268 a 275): a. Que consideraba que en el expediente no existía prueba legal que condujera a establecer la responsabilidad disciplinaria por la infracción al deber funcional b. Que era una irregularidad procesal no haber tenido en cuenta el escrito de queja inicial, la solicitud de nulidad, la terminación del proceso ni los argumentos por él presentados c. Que la mayoría de los testimonios de los alumnos del Colegio coincidieron en afirmar que él era un profesor respetuoso y amistoso con ellos, tanto así que utilizaba su tiempo de descanso en su residencia para colaborarles académicamente, previa petición de los estudiantes d. Que la estudiante VIVIANA VANESA FAJARDO declaró que asistía a dicho apartamento con permiso de la mamá para recibir clases, pero que siempre fue respetuoso; que este testimonio era suficiente para archivar las diligencias e. Que la Procuraduría Regional tergiversó, mal intencionadamente, fuera de contexto, la declaración de la alumna

NELLY VIVIANA GRAJALES, debido a que infirió que el docente utilizaba las asesorías académicas para que las alumnas tuvieran tratos cercanos con él f. Igual, que la Procuraduría había hecho una deducción malévola en su contra, al interpretar la declaración de la alumna LUISA MARIA ESCUDERO g. Trae a colación lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1850 de 2002, porque admite que los docentes puedan realizar clases fuera del Colegio, con el ánimo de recuperar el tiempo restante de la jornada laboral h. Finalmente, pidió la nulidad del proceso, a partir de la apertura de investigación disciplinaria.

4º. NULIDAD:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 La Procuraduría Regional de Caldas, mediante auto de agosto 4 de 2008, resolvió la solicitud de nulidad del investigado, negándola y argumentando para ello lo siguiente: a. Que acepta no haber traído a colación en el Pliego de Cargos formulado, los argumentos de defensa expuestos durante la diligencia de versión libre, pero que lo haría más adelante, junto con los alegatos de conclusión, con el fin de realizar el análisis correspondiente en su momento procesal oportuno, teniendo presente las reglas de la sana crítica. b. Que no se observa en el escrito de nulidad el cumplimiento de los requisitos del art. 146 del Código Disciplinario Único, especialmente por no señalarse la causal

respectiva, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho. Con relación al incumplimiento del numeral 8 del artículo 163 del CDU, advierte que no es viable la nulidad, debido a que lo sustancial siempre primará sobre lo formal, y que así lo ha determinado la Corte Constitucional, en su sentencia C-029 de 1995, cuando dijo: “(…) Así, ateniendo los principios generales y de prevalencia de los sustancial sobre lo formal, la proposición de nulidades no puede de manera alguna orientarse a la sacralización de los formalismos, pues de ser así, se correría el riesgo de que el ritualismo excesivo impidiera la materialización de los derechos”. c. Que la nulidad solicitada ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, fue resuelta con autos de marzo 22 de 2007 y abril 25 de 2007 (fls. 162 a 180) El investigado presentó a la Regional de Caldas escrito, debidamente sustentado, recurriendo el auto de agosto 4 de 2008, por el cual le negaron la declaratoria de nulidad. En dicho memorial reiteró la omisión de los argumentos expuestos en la diligencia de versión libre y espontánea como la inconformidad de no realizarse la valoración probatoria al momento de evaluar la investigación disciplinaria (fls. 283 a 286). La Procuraduría Regional de Caldas resolvió el recurso de reposición interpuesto, por medio del auto de octubre 21 de 2008, decidiendo confirmar la providencia de agosto 4 de 2008, aduciendo los mismos argumentos jurídicos, debido a que los considera acordes con el debido proceso y el derecho de defensa, pues en los cargos trajo a colación las pruebas que lo favorecen como

aquellos que no lo favorecen (fls. 288 a 292).

5º. PRUEBAS DE DESCARGOS:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 Mediante providencia de diciembre 11 de 2008, la Procuraduría Regional de Caldas se pronunció respecto de las pruebas de descargos, accediendo a la declaración de ANGELA MARIA PATIÑO VILLAMIL y, negando las demás declaraciones, por considerarlas inútiles y superfluas; además, porque la mayoría de ellas habían sido solicitadas por el investigado, y éste no asistió a su práctica. Comunicado el procesado BEDOYA MONTOYA del auto de pruebas de diciembre 11 de 2008, presentó escrito de apelación debidamente sustentado (fls. 304 a 306). La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoció del recurso de alzada intentado contra el auto de diciembre 11/2008, decidiendo CONFIRMARLO, por medio del auto de abril 21 de 2009 (fls. 313 a 320). 6º. ALEGATOS DE CONCLUSION: Por auto de mayo 7 de 2009, la Procuraduría Regional de Caldas corrió traslado de alegatos al investigado (fl. 329). Éste, mediante escrito de mayo 20 de 2009, presentó alegatos de conclusión bajo los siguientes parámetros fácticos y jurídicos (fls. 342 a 345): a. Que de acuerdo con el escrito de descargos allegado al proceso,

consideraba la existencia de pruebas suficientes para determinar que hubo falta disciplinaria; por tal razón, debía decretarse el archivo definitivo de la investigación, especialmente porque tiene la decisión penal a su favor sobre los mismos hechos. b. Que la declaración de la joven PAULA TAPASCO, sobre los hechos, es de oídas, debido a que no fue testigo presencial del presunto desnudo de las compañeras LONDOÑO y SANCHEZ. c. Que la Procuraduría Regional de Caldas no tenía razones para inferir ni deducir subjetivamente las declaraciones; por el contrario, debía valorarlas con aplicación de los principios de la sana crítica, objetividad e imparcialidad; igualmente, recepcionar los testimonios de los alumnos y profesores que manifestaron sobre su recto comportamiento de docente, así como del montaje que propiciaron las alumnas denunciantes. d. Que el Decreto-Ley 1850 de 2002, Capítulo III, artículo 9, relacionado con la reglamentación de la jornada laboral de los docentes, autoriza la realización Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 de clases extras fuera del claustro académico para los estudiantes con dificultades en el aprendizaje, entendidas éstas, según el art. 11, como actividades curriculares complementarias. e. Que si en la investigación no quedó demostrado la existencia de comportamientos de abuso sexual o actos execrables, mal podía imputarse

falta disciplinaria; por el contrario, se realizaron actos de refuerzo académico con fundamento legal y sin compensación alguna. 7º. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de la providencia de fondo de julio 14 de 2009, la Procuraduría Regional de Caldas falló de fondo la investigación disciplinaria adelantada contra el docente HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA, responsabilizándolo y sancionándolo con seis (6) meses de Suspensión en el Cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término; los aspectos fáctico-jurídicos son (fls. 347 a 361): a, Que los hechos ocurridos a finales del mes de noviembre de 2005 constituyeron falta disciplinaria, debido a que el docente BEDOYA MONTOYA recibió en su apartamento, horas de la noche, a las alumnas SILVIA SANCHEZ VELASQUEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO ARIAS, quienes buscaban recuperación de la materia por él dictada, y resultó irrespetándolas. Dicho docente estaba autorizado o asignado para realizar esa recuperación de la materia por fuera del establecimiento educativo, los días martes y jueves. b. Que el implicado, una vez prestó versión libre en tres oportunidades, entró en contradicciones, ya que admitió que las niñas habían estado en su residencia, cuando en la primera versión -15 de febrero de 2006había dicho que jamás las había invitado. Estas clases se hacían en el Colegio los días martes a las dos (2) de la tarde. En octubre 2 de 2006, dijo que las solicitudes para ampliar los tiempos

de recuperación, los estudiantes lo solicitaban en todas partes, tanto que una vez se dirigía a su apartamento y las niñas denunciantes lo abordaron para pedirle la colaboración en un tema de matemáticas y, que entonces había accedido. Con lo anterior interpreta el A-quo que, el profesor no sólo se aprovechó esta ayuda académica para tener acercamientos con las alumnas, sino que mintió en su versión inicial. Esa conducta era inaceptable, en razón a que la relación profesoralumno estaba desprovista de cualquier interés amistoso o particular, por el contrario, debía buscar el desarrollo de la personalidad. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 c. Encuentra en la declaración de la estudiante NELLY VIVIANA GRAJALES dos (2) comentarios sobre el docente: uno, que él había la enterado a ella y a HEIDY que venía del SENA y dos, que él quería ser buen amigo y hacer diferentes cosas en la casa, como asados o explicarles académicamente lo que desearan. En otra ocasión les había dicho que siempre que se despidieran de él, lo hicieran de beso en la mejilla. Las declaraciones de las estudiantes VIVIANA VANESSA FAJARDO, quien señaló que había estado en el apartamento del profesor BEDOYA MONTOYA junto con otras compañeras, con el fin de entender la materia, pero que había sido respetuoso; que igual, en otra oportunidad, había estado sola, asegurando que él fue respetuoso, únicamente le había puesto la mano en el hombro simplemente para preguntarle si había entendido o no. Las

niñas DUBERNEY LOPEZ y MARIA LUCELLY CARDONA LOPEZ también estuvieron allí, pero acompañadas. d. Que fue con la segunda versión libre cuando solicitó las declaraciones de las

niñas MARIA LUCELLY CARDONA LOPEZ, DUBERNEY LOPEZ, VIVIANA

VANESA FAJARDO, MARIA ISABEL PALACIO CLAVIJO, ARCANGEL

CASTRO LOPEZ, JEISSON ADRÍAN CORREA RAIGOZA, PEDRO ANGEL GRAJALES OSORIO, JOSE FERNANDO SANCHEZ CASTAÑO y ALEXANDER DE JESUS SOTO RENDON; declaraciones éstas que, aunque manifestaron buen trato del profesor, una vez asistieron a su apartamento, eran consideradas de oídas, por lo tanto no desvirtuaban los hechos investigados (SILVIA SANCHEZ y HEIDY LONDOÑO). Las declaraciones extraproceso recibidas por el Inspector de

Policía de San José (MARIO LOPEZ YUNIS, LUCENA VILLEGAS QUINTERO,

ANGELA MARIA SANCHEZ LARGO, SILVIA SNCHEZ VELASQUEZ, STEFANÍA LOPEZ OSPINA, LUISA MARIA ESCUDERO CARDONA), eran consideradas inexistentes, debido a que no habían sido decretadas por el operador disciplinario. Con la tercera versión solicitó los testimonios de ANGELA MILENA VILLAMIL y ELIANA ANDREA CARDONA, los cuales fueron decretados mediante auto. e. No da credibilidad al testimonio de VIVIANA VANESSA VELASQUEZ, por no constarle los hechos materia de investigación; que la declarante adujo que sus compañeras SIVIA SANCHEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO tenían problemas de

indisciplina, teniendo el docente que llamar al Rector. Que tenían la costumbre de buscar al profesor cuando veían que iban a perder la materia como ineficiente. La declarante MARIA ISABEL PALACIO CLAVIJO tenía entendido que las niñas HEIDY, SILVIA, NELLY GRAJALES y LUISA ESCUDERO buscaban al profesor de noche para que las asesorara en la materia. La Procuraduría Regional tampoco dio credibilidad a la segunda declaración de VANESSA FAJARDO, porque trae Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 cosas que no mencionó en la primera, por ejemplo dedicarse a hablar mal de sus compañeras ANGELA SANCHEZ y HEIDY LONDOÑO, catalogándolas de indisciplinadas; que en otra ocasión había escuchado sobre la posible broma que pretendía hacerle al profesor de estar acosándolas por acoso sexual. f. El testimonio de VIVIANA VANESSA, haciendo apreciación racional, era sospechoso y no merecía credibilidad, debido a que existía amistad familiar con el docente BEDOYA MONTOYA; pues según la misma declarante, indicó que su madre le enviaba frutas y pollos. Por eso, observa que no existe imparcialidad en su dicho, más cuando se trata de una declarante que no le constan los hechos. Sobre el testimonio sospechoso en materia penal como disciplinaria, asegura que debía realizarse una valoración severa y estricta, respecto de las condiciones en que ocurrieron los hechos, es decir, debe apreciarse si hay sinceridad o no. Que

así lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de febrero 12 de 1980. h. Infiere la Procuraduría Regional de Caldas que el señor BEDOYA MONTOYA, al llegar a San José, Colegio Santa Teresita, se propuso tener trato personal con las alumnas, aprovechando la condición de superioridad; igualmente, la inmadurez psicológica y emocional de ellas, ya que se encontraban en la etapa de formación, lo que las hacía más vulnerables. No da credibilidad tampoco a los declarantes que se dedicaron a difamar académica y moralmente (dignidad humana) de las niñas victimas del profesor BEDOYA MONTOYA. Menos al implicado en su tercera versión, quien se dedicó a desprestigiarlas, comentando que cuando había llegado a San José, ellas (SILVIA SANCHEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO) se habían ofrecido a enseñarle el pueblo, empezando por el sitio alto de la cruz, lugar éste donde le dijeron que solían venir parejitas del colegio y dejaban preservativos botados y que fue allí donde escucho de ellas la idea de desfilar en el apartamento. El operador disciplinario critica este pasaje comentando por el investigado, por no haberlo puesto en conocimiento de la primera versión; todo con el fin de acomodar ciertas circunstancias a su favor. Lo sucedido en el apartamento el día de los hechos, según lo narraron las menores HEIDY VIVIANA y SILVIA SANCHEZ, esto es, haberlas cogido por la fuerza para besarlas y acariciarlas, todo por no haber desfilado desnudas para él, no era justo que dicho

profesor hubiera intentado a través del proceso disciplinario, para evadir su responsabilidad y, por el contrario, pretender trasladar a las menores ofendidas.

  1. Aprecia la primera instancia que el profesor tenía la misión de guardar compostura y asumir el rol de docente, según lo exigía el Manual de Convivencia Institucionalizado y el Decreto 1850 de 2002, artículos 9 a 11. No debió adelantar

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 las clases extras en su apartamento, cuando debió hacerlo en las instalaciones del Colegio. La Procuraduría Regional de Caldas considera que el profesor BEDOYA MONTOYA infringió injustamente el deber legal, de acuerdo con la existencia de pruebas que ofrecen certeza sobre la responsabilidad y la falta disciplinaria. Para ello trae a colación a partes de la sentencia C-280 de 1996, que trata el tema de la autonomía e independencia del Derecho Disciplinario. k. Con el panorama anterior, el A-quo concluye que la falta fue GRAVE a TÍTULO de DOLO, debido a que incumplió el deber de respeto para con sus alumnas, aprovechándose de su posición como del grado de inmadurez de las alumnas. La sanción que les impone es Seis (6) Meses de Suspensión en el cargo e Inhabilidad Especial para ejercer funciones por el mismo término. 8º. RECURSO DE APELACION: Notificado en legal forma el investigado HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA,

presentó su escrito de apelación en los siguientes términos (fls. 366 a 375): a. Solicita la nulidad del proceso, por considerar que existen irregularidades sustanciales que afecta el derecho de defensa y debido proceso, desde la apertura de investigación disciplinaria. b. El A-quo negó la oportunidad a su apoderado para controvertir la prueba de cargo, especialmente las declaraciones de las presuntas afectadas del irrespeto. Fue la alumna TAPASCO, familiar de una de las afectadas, quien adujo que éstas le habían comentado que el docente las había desnudado en su apartamento; este testimonio no fue ampliado para contradecirlo, además las niñas nunca afirmaron esto ante las Directivas del Colegio. No es cierto que la denuncia la hubiera hecho la comunidad educativa. Por tal razón, considera que esta situación viola el derecho de defensa y debido proceso c. No comparte la interpretación del A-quo, cuando afirma que a los declarantes, sobre los hechos, no les consta nada; precisamente porque nunca dio la oportunidad para haber controvertido el hecho principal. d. Que la primera instancia aplicó equivocadamente las reglas de la experiencia, para dar total credibilidad a la queja, por el contrario restó credibilidad a las declaraciones de los profesores y alumnos que beneficiaban al investigado, ya que Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 verificaban el comportamiento respetuoso del docente, cuando asistían al apartamento. No fue imparcial haber tachado de sospechoso el testimonio de

VIVIANA VANESSA FAJARDO, sólo por tener amistad con el docente y, por no ser testigo directo de los hechos; igualmente, esa interpretación la aplicó al resto de pruebas, siendo que debió mirar aspectos como de percepción, conservación, evocación y la transmisión del hecho. Que LUISA MARIA ESCUDERO sí estuvo en el apartamento el día de los hechos, salvo que se retiró primero; el A-quo dice lo contrario sin fundamento alguno. e. Debió el fallador preguntarse el por qué las alumnas afectadas no comunicaron de inmediato estos hechos a sus padres; por qué las mismas alumnas manifiestan ante otras compañeras la intención de sacarlo del Colegio; por qué se dice que el docente invitó a las alumnas al apartamento, cuando fueron ellas quienes lo hicieron. f. Que la jurisdicción penal concluyó la inexistencia de los mismos hechos investigados disciplinariamente. Pues la labor adelantada en su apartamento, tendiente a realizar el refuerzo académico, no está prohibido en el Manual de Convivencia del Colegio; tampoco están excluidas en las actividades extracurriculares del Decreto 1850/2002, arts. 9 y 11. Lo anterior, para descartar las interpretaciones hechas por la primera instancia, en el sentido que el docente aprovechaba esas invitaciones para tener acercamientos con las alumnas. g. Finalmente, refiriéndose a la infracción al deber sustancial, considera que no existen pruebas en el expediente que demuestren el hecho investigado por extralimitación en el ejercicio de la función de docente.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

De conformidad con el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4 (Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación), la Delegada es la autoridad disciplinaria competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor HECTOR JAIRO BEDOYA MONTOYA, en su condición de de investigado, contra la Resolución No. 006 de julio 14 de 2009, por medio del cual la Procuraduría Regional de Caldas le impuso como sanción disciplinaria, Seis (6) Meses de Suspensión en el cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término (fls. 347 a 364). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 Revisadas las etapas procesales desarrolladas (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente, la del juicio, advierte el Despacho que no encuentra configuración alguna de las causales de nulidad, previstas en el art. 143 del CDU, que haya vulnerado las garantías constitucionales Derecho de Defensa o el Debido Proceso (C.P., Art. 29). De otra parte, al investigado se le citó y notificó en debida forma de todas las decisiones de trámite y de fondo, para que pudiera enterarse de la realización de las diligencias procesales-disciplinarias; además, tuvo las oportunidades legales para aportar y solicitar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles. Por lo anterior, hay lugar a resolver el mencionado recurso de apelación

interpuesto. Esta Segunda Instancia encuentra que la decisión No. 006 de julio 14 de 2009, debe REVOCARSE en su integridad, pues de acuerdo con el contenido y valoración de las pruebas legales allegadas al proceso, NO SE OBSERVA MERITO PROBATORIO SUFICIENTE para sancionarlo disciplinariamente. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) exige, previo a sancionar disciplinariamente al procesado, la existencia de CERTEZA en la falta disciplinaria cometida como en la responsabilidad establecida. Lo anterior no significa que el Docente BEDOYA MONTOYA sea inocente del hecho investigado, por cierto, grave, delicado y vergonzoso, sino que no se observa en forma plena su demostración; pues había que confrontar el dicho de las alumnas afectadas con el del profesor investigado; además, al contenido de estas versiones había que examinarlo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia, etc.), los factores de sinceridad, recuerdo y evocación del hecho, más tratándose de una conducta sucedida, al parecer, en noviembre de 2005. Entonces, es la DUDA RAZONABLE (Ley 734/2002, art. 9) la que lleva al Despacho a reconsiderar la responsabilidad disciplinaria establecida por la primera instancia contra el Docente BEDOYA MONTOYA, y que como es bien sabido por todos, debe resolverse a favor del procesado. Las razones fácticas y jurídicas por las cuales debe revocarse la decisión recurrida, son del siguiente orden:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 a. Al implicado docente BEDOYA MONTOYA se le endilgó, mediante providencia de cargos de junio 27 de 2008, haber realizado, en noviembre de 2005, tratos irrespetuosos sobre las alumnas SILVIA SANCHEZ VELASQUEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO ARIAS, consistentes en inducirlas, estando en su apartamento, a que bailaran desnudas, pero que en vista que ellas no lo hicieron, procedió a acariciarlas y besarlas por la fuerza. Las pruebas que corroboran el hecho, según la primera instancia, son la carta de enero 31 de 2006 suscrita por las alumnas SILVIA SANCHEZ VELAQUEZ, LUCENA VILLEGAS, entre otras y las declaraciones recibidas a HEIDY VIVIANA LONDOÑO ARIAS y SILVIA SANCHEZ VELASQUEZ. Estas narraciones tuvieron, prácticamente, el mismo enfoque fáctico, es decir, que habían estado en el apartamento del profesor BEDOYA MONTOYA, que bebieron entre un ¼ y ½ botella de ron; que aquél les había insinuado que podían recuperar la materia si bailaban desnudas; que ellas si bailaron pero lo hicieron con ropa y, entonces fue cuando procedió a tocarlas y a besarlas, pero que finalmente les había pedido que no lo delataran (fls. 5, 18, 19, 20 y 21). Estas circunstancias de modo y lugar previstas en el hecho irrespetuoso

denunciado e investigado, tuvieron como fundamento probatorio los siguientes pasajes y que sirvieron para responsabilizar disciplinariamente al profesor

BEDOYA: Que el docente sí estaba autorizado para realizar clases de recuperación de la materia los días martes y jueves.

Que durante las tres (3) versiones entregadas por el disciplinado, se observaron serias contradicciones, por ejemplo, haber negado en la primera diligencia que las niñas habían estado en su residencia. Que el señor BEDOYA MONTOYA, dada su condición de docente, tuvo acercamientos íntimos con las alumnas. Que no estuvo bien que les hubiera dicho a las alumnas, querer ser buen amigo para hacer diferentes cosas, entre ellas, asados o explicarles académicamente lo que desearan en su apartamento; tampoco haberle sugerido que se despidieran de él con beso en la mejilla. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 -10830 Que sino les pasó nada a las otras niñas que asistieron al apartamento del docente, había sido porque estuvieron acompañadas. Que las declaraciones de los estudiantes VIVIANA VANESSA FAJARDO,

MARIA LUCELLY CARDONA LOPEZ, DUBERNEY LOPEZ, MARIA ISABEL

PALACIO CLAVIJO, ARCANGEL CASTRO LOPEZ, JEISSON ADRÍAN

CORREA RAIGOZA, PEDRO ANGEL GRAJALES OSORIO, JOSE FERNANDO

SANCHEZ CASTAÑO y ALEXANDER DE JESUS SOTO RENDON eran de

oídas, las cuales nada les constaba sobre los hechos investigados y que como tal no servían para valorarlas No había que tener presente las declaraciones extraproceso recibidas por el Inspector de Policía de San José a los estudiantes MARIO LOPEZ YUNIS, LUCENA VILLEGAS QUINTERO, ANGELA MARIA SANCHEZ LARGO, STEFANÍA LOPEZ OSPINA y LUISA MARIA ESCUDERO CARDONA, debido a que se consideraban inexistentes

Que las declaraciones de VIVIANA VANESSA VELASQUEZ y MARIA ISABEL PALACIO CLAVIJO buscaron desacreditar y desprestigiar la imagen de las compañeras SILVIA SANCHEZ y HEIDY VIVIANA LONDOÑO; además, la primera de ellas había que tacharla de sospechosa, debido a que ella y su madre guardaban amistad con el docente, por tanto no merecía darle credibilidad. Con este panorama, se reitera, es la forma como la Procuraduría Regional de Caldas infiere que el docente se propuso, una vez llegó al Colegio Santa Teresita de San José, Caldas, tener trato personal e íntimo con las alumnas, obviamente, aprovechando la condición de profesor. No haber dicho la verdad, desde la primera versión, le restó credibilidad a lo largo de su defensa, pues él tenía la misión institucional de guardar compos

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