PGN - TESTIGOS - No observaron momento de realización de disparos ni forma en que fue
Detalles
- Título
- PGN - TESTIGOS - No observaron momento de realización de disparos ni forma en que fue
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA DISCIPLINARIA-Presuntamente incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario por desconocimiento de Convenios de Ginebra FALLO SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado PROTOCOLO DE NECROPCIA-Prueba que disparos presentan trayectoria que pone en duda versión de disciplinados frente a existencia de combate/ARMA DE FUEGO-Debe ser último recurso utilizado al que debe acudir servidor público …Uno de los argumentos principales de responsabilidad considerado por el fallador de primera instancia, lo es el hecho de que de acuerdo con los protocolos de necropsia, los disparos que registran los fallecidos presentan una trayectoria postero-anterior, es decir por la espalda, situación que pondría en duda la versión de los disciplinados en cuanto a que se haya presentado un combate, amén de que una de las víctimas tenía un arma que no servía, por lo que mal podría haberse enfrentado a los uniformados, señalando que lo que se evidencia es que los tipos huían cuando fueron impactados con las armas de fuego, por lo que concluye el a-quo, que si estaban huyendo, los uniformados han debido de adoptar otro tipo de medidas para reducirlos y no proceder a matarlos. Sobre el particular, la Sala Disciplinaria debe precisar que ciertamente el uso de las armas de fuego oficiales debe ser el recurso último al cual debe acudir el servidor público en quien el Estado ha depositado la confianza de su buen uso y del deber de protección del derecho a la vida de cualquier persona. En la medida en que el accionar delictivo pueda
ser contrarrestado con otro tipo de medidas menos gravosas que la utilización de las armas de fuego, así se deberá proceder, precisamente en cumplimiento del deber antes citado. VALORACIÓN PROBATORIA-Testigos/TESTIGOS-No observaron momento de realización de disparos ni forma en que fueron muertas las personas/PRUEBAS OBRANTES-No son suficientes para demostrar teoría de responsabilidad esgrimida por a-quo …En el caso que nos ocupa, no resulta claro para la Sala, como bien lo exponen los apelantes, la exigencia del deber a los uniformados de haber actuado en forma diferente, pues si bien es cierto se evidencia que los hoy occisos huían, también lo es que no se puede desconocer que en el momento en que lo hacían, existe un alto grado de probabilidad, por las consideraciones que se han expuesto en relación con sus antecedentes y con el dictamen de balística 0358/BL. 167-007 del 31 de julio de 2007 del CTI de la Fiscalía General de la Nación, que al mismo tiempo dos de ellos disparaban sus armas de fuego en contra de los uniformados, lo que hacía imposible, dentro de ese contexto, el que fueran reducidos a través de la captura y mucho menos prever que uno de los hoy fallecidos no disparaba su arma de fuego porque ésta no servía. Otro argumento de responsabilidad considerado por el a-quo, son los testimonios rendidos por……que evidenciarían que el día 13 de agosto de 2005, llegaron los miembros del GAULA a Las Parcelas, se escondieron a la espera de los hoy occisos y sin mediar proclama o palabra alguna abrieron fuego en su contra.
Sobre el particular, es necesario precisar, como lo refieren los apelantes, que ninguno de los testigos observó el momento exacto en que se realizaron los disparos, ni la forma en que fueron muertas las personas ya conocidas, sus relatos se refieren al momento en que los uniformados llegan al sitio de los hechos, y a lo que habrían o no escuchado en desarrollo del operativo, lo cual no es suficiente para demostrar la teoría de Radicado No. 161-5935 responsabilidad esgrimida por el a-quo, además de que en sus dichos se encuentran inconsistencias y contradicciones serias que ponen en duda su credibilidad. DECLARACIONES-Son contradictorias y no ofrecen serios motivos de credibilidad …..Esta declaración es contradictoria con lo dicho por…. ya que las dos aseguraron no haber escuchado gritos ni voces ante los disparos, lo cual estaban en capacidad de hacerlo, pues no olvidemos que su residencia está localizada a unos treinta metros de distancia de donde sucedieron los hechos. Además de lo anterior hay que advertir que de acuerdo con los protocolos de necropsia, quien recibió el impacto en la cabeza fue…. pero además de ese impacto recibió otros tres en su humanidad (folio 84 del cuad. Original 1).Ahora bien, no deja de causar extrañeza que esta misma declarante en entrevista que rindiera ante investigador de Policía Judicial, refiera que tiene claro que los miembros del GAULA llegaron al sitio en donde ocurrieron los hechos a las seis y media de la tarde, porque a esa hora estaban dando la novela “FLORICIENTA”, sin embargo, según información de RCN Televisión, cadena que la transmitía, su emisión comenzó el 8 de agosto de 2006, es decir, un año después de sucedidos los hechos (folios 228 y 269
Anexo 1).En las condiciones antes anotadas, los testimonios de……. para la Sala Disciplinaria, no se les puede dar la credibilidad suficiente como para tenerlos como elementos indiciarios de la responsabilidad de los disciplinados, tal como lo demandan los recurrentes en sus escritos de apelación. VALORACIÓN PROBATORIA-Inconsistencias en versiones de disciplinados no son de una relevancia que se permita inferir que mintieron en las mismas …Por otro lado, las inconsistencias presentadas en el dicho de los disciplinados a las que se refiere el a-quo en el fallo objeto de impugnación, no son de tal relevancia como para señalar que mienten en su versión, el hecho de que el oficial ….haya dicho que el registro en la zona duró hora y media y los demás dos horas y media o que no coincidan exactamente al momento de describir el lugar en el momento en que son detectados quienes posteriormente fallecieron, son asuntos que dependen del sentido que cada cual tiene de la percepción del tiempo, como también de la ubicación distinta en la que se encontraba cada uno de ellos, empero, ello no significa indubitablemente que estén mintiendo. Ahora, ciertamente el mismo oficial y el sargento….. refirieron que la tropa había sido atacada en dos oportunidades, mientras que los demás tan solo se refirieron a una sola, esto es, al momento en que los civiles fueron dados de baja, sin embargo, ello no tiene mayor relevancia, pues hay que advertir que el segundo hecho armado al que se refieren….es un hostigamiento que presuntamente se habría dado cuando se iban a realizar los levantamientos de los cadáveres, sobre el cual no se les preguntó
específicamente a quienes en su relato de los hechos no hicieron alusión al mismo, como tampoco se aclaró con los servidores públicos de Policía Judicial y Fiscalía que participaron en el levantamiento de los cadáveres. FALLO SANCIONATORIO-No se dan presupuestos exigidos legalmente para proferirlo/PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Toda duda razonable se debe resolver a favor del disciplinado ..En resumen, para la Sala Disciplinaria no se dan los presupuestos exigidos por la normatividad legal para proferir fallo sancionatorio en contra de los disciplinados, por el 2 Radicado No. 161-5935 contrario, atendiendo las consideraciones que se han expuesto, se presentan serias dudas en punto de la responsabilidad, dudas que a estas alturas procesales resultan imposibles de eliminar, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deben ser resueltas a favor de los disciplinados, garantizando así el principio de presunción de inocencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado 3 Radicado No. 161-5935
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en Acta de Sala No. 22
Radicación No: 161-5935 (IUS-008-168639-2008)
Disciplinados: Capitán Gabriel Alirio Zaldúa Blanco y otros
Cargo: Miembros del Ejército Nacional Quejoso: Mireya Pérez Vargas Fecha queja: 13 de agosto de 2007
Fecha hechos: 13 de agosto de 2005
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de los recursos de apelación interpuestos y sustentados en legal forma por los apoderados de los disciplinados, capitán GABRIEL ALIRIO ZALDÚA BLANCO, sargento primero ALVARO PULIDO TRIANA y soldados profesionales
WILLIAM AGUJA SAAVEDRA, SIGIFREDO DE JESÚS QUICENO LAVERDE, CESAR MAURICIO MORENO, ELKIN RODAS SUÁREZ y ELIECER RAMOS PINTO, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 27 de julio de 2012, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años, al haberlos hallado responsables del cargo formulado. No obstante que el soldado profesional LEONARDO FABIO LOAYZA fue objeto de la misma sanción disciplinaria, su defensora de oficio informó que no recurriría el fallo sancionatorio y que estaría pendiente a lo que el Despacho estimara conveniente respecto de la ejecutoria y archivo del mismo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2007 en la Personería Municipal de Florencia (Caquetá), la señora MIREYA PÉREZ VARGAS denuncia que su hijo
VICTOR JULIO CORREA PÉREZ, junto con ALEXANDER BELTRÁN CACHAYA y
CARLOS JULIO TRIVIÑO, el 13 de agosto de 2005, en el lugar conocido como Parcelas Manantial del municipio de Florencia, Caquetá, fueron muertos injustamente por el accionar de las armas de fuego del Grupo GAULA de la Brigada Doce del Ejército Nacional, siendo presentados como miembros de la subversión dados de baja en combate, situación que no es cierta, pues por una parte su hijo era un trabajador y, por la otra, de acuerdo con el dicho de algunos habitantes del sector, los militares llegaron ordenando a los habitantes despejar el área y encerrarse en sus viviendas ya que iban a llevar a cabo un operativo con el fin de capturar a unos extorsionistas que estaban delinquiendo en la región, se escondieron en la vegetación aledaña y cuando aparecieron los hoy occisos, sin que se pronunciaran voces de alto, fueron dados de baja (folio 2 cuad. Original 1). Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional del Caquetá ordenó adelantar la respectiva indagación preliminar, diligencias que posteriormente 4 Radicado No. 161-5935 fueron remitidas, por competencia, a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, según auto que en tal sentido se profiriera el 7 de diciembre de 2007 (folios 10 y 57 del cuad. Original 1). Recibidas las diligencias en la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en auto del 30 de abril de 2008, dispuso ampliar el término de indagación preliminar y ordenar la práctica de algunas
pruebas, luego de lo cual, en auto del 11 de noviembre de 2008, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del entonces teniente del Ejército Nacional GABRIEL ALIRIO ZALDÚA BLANCO y de los también militares sargento primero ALVARO PULIDO TRIANA y soldados profesionales SIGIFREDO DE JESÚS QUICENO LAVERDE, ELIÉCER PINTO RAMOS, CESAR MAURICIO MORENO, ELKIN RODAS SUÁREZ, LEONARDO FABIO LOAIZA y WILLIAM AGUJA SAAVEDRA, uniformados a quienes en auto del 30 de septiembre de 2010 se les formuló cargos por la falta disciplinaria contenida en el artículo 48.7 de la Ley 734 de 2002, referida a la infracción grave al derecho internacional humanitario, al dar muerte a los ciudadanos VICTOR JULIO CORREA PÉREZ, ALEXANDER BELTRÁN CACHAYA y CARLOS JULIO TRIVIÑO (folios 60 y 164 del cuad. Original 1; 9 del cuad. Original 2). Presentados los respectivos descargos, en auto del 2 de junio de 2011 se decidió sobre las pruebas allí solicitadas; el 14 de octubre de 2011 se dispuso el traslado para alegar de conclusión y, el 27 de julio de 2012 se profirió el fallo objeto de impugnación (folios 96, 124 y 165 del cuad. Original 2). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 27 de julio de 2012, la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de veinte (20) años a los disciplinados, el hoy capitán GABRIEL ALIRIO ZALDÚA BLANCO, sargento primero ALVARO PULIDO TRIANA y soldados profesionales WILLIAM AGUJA SAAVEDRA, SIGIFREDO DE JESÚS QUICENO LAVERDE, CESAR MAURICIO MORENO, ELKIN RODAS SUÁREZ y ELIECER RAMOS PINTO, por haberlos hallado responsables del cargo formulado, al tenor de las siguientes consideraciones: Inicialmente precisa que la argumentación de los disciplinados así como la de sus representantes se centró en asegurar que en el lugar y día de los hechos se produjo un combate con miembros del grupo subversivo de la ONT-FARC que estaban extorsionando a los habitantes, operativo en el que se dio muerte a VICTOR JULIO CORREA PÉREZ, ALEXANDER BELTRÁN CACHAGA y CARLOS JULIO TRIVIÑO, a quienes señalaron como miembros de la comisión de finanzas de dicho grupo, por lo que aseguran se trató de una actuación legítima en el marco del cumplimiento del deber oficial por parte de quienes se encuentran autorizados a hacer uso de sus armas, versión que contrasta con la asumida por los familiares, testigos y amigos de las víctimas, quienes apoyados en otros medios de pruebas sostuvieron que dichas muertes fueron arbitrarias e injustificadas, pues se trataba de personas que eran ajenas a actividades 5 Radicado No. 161-5935
subversivas, siendo emboscados por la tropa en forma sorpresiva y en estado de indefensión. Advierte que surge un elevado nivel de convicción que indica que los hechos ocurrieron de manera distinta a la expuesta por los disciplinados, si se tienen en cuenta las siguientes pruebas: 1.- Los informes técnicos de necropsias, la diligencia de reconstrucción de los hechos y el informe de análisis de graficación recibido por el CTI – División Criminalística sobre trayectorias de proyectiles, evidencias probatorias en las que se establece que la totalidad de los impactos de proyectil de armas de fuego recibidos por los occisos, registran una trayectoria postero-anterior, lo que indica que las víctimas no se enfrentaron a la tropa sino que emprendieron la huida, siendo atacados por la espalda, lo que permite deducir que al huir no representaban un riesgo inminente para la vida e integridad de los militares, los cuales para reducirlos debieron haber optado por tomar otro tipo de medidas que les permitiera garantizar sus vidas en observancia del principio de proporcionalidad, el cual exige “(…) si hay tres medios para destruir a los combatiente enemigos: matar, herir o capturar, se preferirá la captura a la herida y la herida a la muerte”. 2.- En el informe técnico de necropsia de VICTOR JULIO CORREA PÉREZ se dice que uno de los impactos recibidos tiene orificio de entrada en la región occipitoparietotemporal izquierda del cráneo, lo que permite concluir que lo expuesto por la testigo DORIS GARZÓN RODRÍGUEZ, en el sentido que informó
que ya encerrados, como a las 6:30 de la tarde escucharon varias ráfagas de disparos y gritos de un hombre que intentando meterse a la parcela contigua decía “NO ME MATEN, pero luego se escuchó un tiro muy duro, luego una voz que decía, ya cayó a la cuneta, ya no se fue; luego siguieron corriendo en el otro sentido, o sea hacia abajo y ahí escuchamos cuando decían “se voló, se voló”, pero entonces volvió a sonar otro tiro más duro y dijeron le dimos en la cabeza, porque se resbaló o si no se nos vuela”, resulta creíble por coincidir con el resultado descrito por el médico forense y con lo aceptado por el soldado QUICENO LAVERDE cuando dijo “(…) Sí uno de los tipos corría hartísimo”. 3.- Los testimonios rendidos por LUZ EDITH GÓMEZ CUELLAR, DORIS GARZÓN RODRÍGUEZ y DERLY TATIANA CALDERÓN GÓMEZ que evidencian que el día 13 de agosto de 2005, llegaron los miembros del GAULA a Las Parcelas, se escondieron a la espera de los hoy occisos y sin mediar proclama o palabra alguna abrieron fuego hasta matarlos. 4.- Las inconsistencias presentadas en el dicho de los disciplinados en cuanto al tiempo del registro en la vereda, pues el oficial ZALDÚA habló de dos horas y media en tanto que los demás disciplinados dijeron que había sido de hora y media; el mismo oficial y el sargento PULIDO TRIANA refirieron que la tropa había sido atacada en dos oportunidades, mientras que los demás describieron los hechos dentro de un solo enfrentamiento; igualmente inconsistencias en la forma
en que describen el lugar en el momento en que se advirtió la presencia del supuesto enemigo. 6 Radicado No. 161-5935 5.- El informe No. 0358/BL.167-007 rendido por la Coordinación Criminalística de la Fiscalía General de la Nación respecto de la inspección realizada al material de guerra incautado “que arrojó como resultado dos armas aptas para producir disparos con resultado positivo para la presencia de residuos de pólvora correspondiente a: Un revolver calibre 38 largo Special, Marca Llama hallado según acta de inspección de Persona Fallecida No. 192 cerca al cadáver de CARLOS JULIO TRIVIÑO GUZMÁN, y un revolver calibre 38 largo Special Marca Colt hallada (sic) cerca al cadáver de VICTOR JULIO CORREA PERREZ; y una tercera arma, un revolver calibre .357 Magnun, marca Thermodynamic System, no apta para producir disparos con resultado negativo para presencia de residuos de disparo, el cual según acta de Inspección a Persona Fallecida No. 192, fue hallado a cerca (sic) al cadáver de ALEXANDER BELTRÁN CACHAYA (…) de lo que se concluye que habiendo sido el señor BELTRAN CACHAYA miembro activo de la Policía Nacional, no se entiende ni se cree posible que portara para un enfrentamiento con el Ejército Nacional un arma no apta para producir disparos, la cual lógicamente arrojó resultado negativo a la presencia de residuo de disparo, lo que igualmente concluye no haber sido utilizada y por consiguiente no haberse enfrentado a los militares del GAULA como se pretende afirmar. Siendo
igualmente necesario señalar que dentro del informe se hace la aclaración respecto al resultado positivo hallado en dos de las armas en el sentido de advertencia que dice “(…) es de anotar que aún no existe técnica alguna para establecer tiempo ni cantidad de cartuchos disparados de un arma de fuego de acuerdo a los residuos dejados en el anima (sic) del cañón por la pólvora desflagrada”, lo que indica que no necesariamente las armas fueron accionadas en ese momento y en ese lugar por los occisos en contra de la tropa”. Así las cosas, el a-quo descarta la teoría de defensa de los disciplinados y concluye en su responsabilidad, a título de dolo, de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues se encuentran plenamente acreditados los supuestos que determinan que fueron los autores responsables de los homicidios de los ciudadanos ya citados, razón por la cual les impone la sanción antes referida. RECURSOS DE APELACIÓN Los disciplinados, a excepción de LEONARDO FABIO LOAIZA, a través de sus apoderados, interpusieron recurso de apelación, así: 1.- Apoderado del capitán GABRIEL ALIRIO ZALDÚA BLANCO y de los soldados profesionales ELIECER RAMOS PINTO, SIGIFREDO QUICENO LAVERDE, CESAR MAURICIO MORENO, WILLIAM AGUJA SAAVEDRA y ELKI RODAS SUÁREZ (fol. 267 del cuad. Original 2). Señala que bajo el presupuesto expuesto por el fallador en cuanto a la violación
del principio de proporcionalidad, no se podrían realizar bombardeos a las FARC, con el argumento que el ataque con una bomba de 500 kilos no es proporcional a los fusiles que portan los terroristas, desconociendo que las normas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los conflictos armados, permiten la ventaja militar en tanto no se afecte la población civil y en el caso 7 Radicado No. 161-5935 concreto se está en presencia de hombres armados que tenían historial de extorsionistas y que se disponían a extorsionar a comerciantes de la región. Dice que las pruebas en que se fundamenta el a-quo para descartar un combate, tal como el informe pericial de análisis y graficación recibido del Cuerpo Técnico de Investigaciones – División Criminalística sobre las trayectorias de proyectiles que impactaron los cuerpos, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, a efectos de garantizar el derecho de contradicción y defensa, pues ni en el expediente disciplinario se corrió traslado del mismo, ni hay constancia de que en el proceso penal se hubiera hecho lo propio, lo cual constituye una irregularidad sustancial del debido proceso que vicia de nulidad la prueba. Advierte que el Despacho consideró que entre otras normas se había desconocido el artículo 4, numeral 2, literal a, del protocolo II, sin que se especificara a cuál protocolo se refería, por lo tanto no ha llegado a su conocimiento cuál es la norma que desconoció y sobre la que presuntamente se edificó el fallo disciplinario. Asegura que existe error en la valoración de las pruebas por falso juicio de
existencia por omisión de pruebas en el fallo de primera instancia, lo cual se evidencia en: a) omisión de la valoración de la constancia visible a folio 154 del CO1, según la cual a nombre de JUAN CAMILO TRIVIÑO aparece el revolver marca Llama calibre 38, de su propiedad, con permiso de porte vigente y que resultó con residuos de pólvora, lo que en el contexto del conflicto armado lo coloca como parte de las hostilidades, ya que ese día disparó su arma contra las tropas del Ejército Nacional y lo despoja de su condición de persona protegida, máxime cuando la información soporte de la operación indicaba que un grupo de extorsionistas de las FARC, pretendía realizar extorsiones a comerciantes de la región en el área donde se presentaron los hechos, b) omisión de análisis de la información suministrada por el DAS (folios 149 y 150 del CO1), según la cual, el 6 de diciembre de 2002, ALEXANDER BELTRÁN CACHAYA fue capturado en flagrancia extorsionando a un comerciante de la ciudad de Florencia, a quien le exigió la suma de 2 millones de pesos y que además el día de los hechos portaba un arma en compañía de dos personas que dispararon contra la tropa, lo cual lo coloca como parte de las hostilidades, c) desconocimiento en general de los documentos que refieren que los occisos no eran personas ajenas al conflicto, que la información que se tenía sobre una posible extorsión era cierta, que su presencia armada en la zona suponía también la presencia de una facción del grupo terrorista FARC, pues esa era la información precedente y que al recibir disparos de por lo menos dos de estas personas, son hostilidades que la tropa
estaba en la obligación legal de repeler. Precisa que no hay duda que las tres personas que resultaron muertas hacían parte del grupo armado organizado, pues a nombre de las FARC intimidaban a la población civil para cobrar extorsiones y dejar de valorar la condición de personas no protegidas por el DIH al hacer parte de las hostilidades, hace incurrir en error al a-quo al considerar en el fallo que por parte de la tropa no se respetó el principio de distinción, pues este principio no es aplicable para quienes portan armas y disparan a la tropa. Afirma que el Delegado no tuvo en cuenta la declaración de FLORIANA BOLAÑOS RUEDA (fl. 223 CO1), sobre quien pretendió soportar sus dichos la 8 Radicado No. 161-5935 señora DERLY TATIANA CALDERÓN y quien la desmiente al señalar que ese día no estuvo en el lugar de los hechos; de igual forma JULIAN EDUARDO FERNÁNDEZ BOLAÑOS, sobrino de FLORIANA también manifestó que el día de los hechos si bien estaba en la ciudad de Florencia, no estaba en el lugar que fue señalado por DERLY TATIANA. Manifiesta que se presenta falso raciocinio en la valoración de las pruebas que llevaron al Despacho a afirmar que no hubo combate lo cual se evidencia en: a) las supuestas inconsistencias en las versiones de los disciplinados respecto de la forma como describieron el lugar y el momento en que se advirtió la presencia de los agresores, desconociendo que el relato de cada cual se hace atendiendo ópticas diferentes, pues sus posiciones eran diferentes y desconociendo que su
descripción es concordante con los croquis y las fotografías tomadas en la reconstrucción de los hechos, b) contradicciones en los testimonios de las señoras DORIS GARZÓN RODRIGUEZ, LUZ EDITH GÓMEZ CUELLAR y DERLY TATIANA CALDERON GÓMEZ sobre las cuales el fallador guardó silencio, c) análisis del informe No. 0358 que obra a folios 31 a 37 del cuad. Original, el cual no puede tenerse en cuenta por haberse recaudado con violación al debido proceso y sin el cumplimiento de los requisitos legales, d) querer demostrar la ausencia del combate porque el revolver que portaba el expolicía no era apto para disparar, según un dictamen que no fue puesto en conocimiento de acuerdo a las normas del CPP, bajo el argumento que un hombre conocedor de las armas no se iba a enfrentar a tropa armada con un revolver que no podía ser disparado, conclusión alejada de la realidad, en el entendido que es obvio que estas personas no salieron de sus lugares de residencia a enfrentarse con el Ejército Nacional, sino para extorsionar comerciantes a nombre de las FARC y obviamente no se imaginaban encontrarse con los uniformados. Enfatiza en que los militares, en cumplimiento de su deber legal, reaccionaron con las armas de dotación oficial a un ataque armado del que fueron víctimas, en una actuación legítima, permitida por la Constitución y la ley, sin transgredir los lineamientos del derecho internacional humanitario, pues no se trataba de civiles ajenos a las hostilidades, sino de personas que extorsionaban a nombre de un grupo armado organizado no estatal, por lo tanto, no existe ilicitud sustancial ni
dolo en el actuar de sus defendidos. Plantea que se presenta la nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y violación al derecho de defensa, según los numerales 1 y 2 del artículo 160 de la Ley 836 de 2003, por la aducción de pruebas sin el cumplimiento de los requisitos legales. En ese orden, dice que la Procuraduría trasladó al proceso disciplinario una serie de pruebas sobre las que no existe constancia alguna del traslado que debía hacerse al abogado defensor o incluso a los mismos implicados para ejercer el derecho de contradicción establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y fueron tenidas en cuenta para soportar el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. Agrega que sobre dichas pruebas, de las cuales hace una relación, no aparece en el expediente disciplinario la procedencia de las mismas, no se sabe si fueron trasladadas de otra actuación penal o administrativa y no existe autorización de funcionario alguno para su remisión al expediente disciplinario. 9 Radicado No. 161-5935 También señala que a sus representados no se les comunicó la fecha y hora en que se recibirían las declaraciones de la profesora FLORIANA y de su sobrino, con lo cual se coartó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, tampoco aparecen constancias en que se haya intentado comunicar a la defensa o a los implicados la práctica de otras pruebas, ni correr traslado de las pruebas periciales, imposibilitando el derecho a presentar objeciones o solicitar su ampliación. Dice que la negativa de la práctica de pruebas solicitadas por la defensa en torno
a probar las actividades ilícitas de los occisos, demuestra que la investigación no ha sido adelantada en forma imparcial, pues si el cargo se refiere a homicidio en persona protegida, es lógico que la defensa quiera desvirtuar dicha calidad con dichas pruebas. Culmina su escrito solicitando se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se disponga el archivo definitivo de la actuación; subsidiariamente solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos. 2.- Apoderada del sargento primero ALVARO PULIDO TRIANA (folio 250 del cuad. Original 2). Recuerda que los grupos GAULA del Ejército Nacional fueron creados con la finalidad de contrarrestar delitos comunes como la extorsión y el secuestro y, en ese sentido, no se trató del desarrollo de una operación militar de combate irregular, sino de una misión táctica antiextorsión, lo que quiere decir que no es dable adecuar la conducta desarrollada por los disciplinados a las violaciones graves al derecho internacional humanitario, ni mucho menos afirmar que hubo vulneración al principio de distinción. Dice que las conclusiones a las que arriba el a-quo en cuanto a que los miembros del Ejército Nacional tuvieron que “…someter a los occisos y lograrse la captura…”, constituyen meras suposiciones alejadas de la realidad del procedimiento antiextorsión y del riesgo real sobre las vidas de los militares, suposiciones que no tienen soporte probatorio y que parten de presunciones de terceros, ni siquiera testigos de los hechos. Asegura que es un hecho real, tangible y verificable, que los señores VICTOR
JULIO CORREA PÉREZ, ALEXANDER BELTRÁN CACHAYA y CARLOS JULIO TRIVIÑO, portaban tres revólveres, de los cuales dos no tenían salvoconducto, armas que fueron disparadas en contra de los miembros del GAULA con el objetivo de cegar sus vidas, inferencia que se hace atendiendo no solo los antecedentes penales de los occisos, sino a las circunstancias que rodearon los hechos, por lo tanto, la intención de aquellos no era la de dejarse capturar y, en esas condiciones, a los disciplinados no les era exigible actuar de manera diferente a reaccionar en forma armada. Precisa que conforme a lo expuesto con los grupos GAULA, los occisos no era personas protegidas por el derecho internacional humanitario, amén de que dicha condición desaparecería desde el mismo momento en que tomaron parte en las hostilidades en forma individual y grupal, ya que cada uno de ellos se encontraba 10 Radicado No. 161-5935 armado y reaccionó disparando las armas que tenían en su poder en contra de la Fuerza Pública. Advierte en cuanto
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