PGN - TESTIGOS - Posición jurisprudencial cuando su dicho resulta ser la única prueba
Detalles
- Título
- PGN - TESTIGOS - Posición jurisprudencial cuando su dicho resulta ser la única prueba
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación Nº: 095-001917-05
Disciplinado: Alberto Freddy González Cargo y Entidad: Jefe oficina Jurídica de la Gobernación , Departamento del Cesar Quejoso: De Oficio Fecha de la queja: 14 de diciembre de 2004
Fecha hechos: 13 de diciembre de 2004
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá, D. C., ABRIL 25 DE 2007
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Cesar, mediante Fallo de Primera Instancia del 26 de septiembre de 2006, sancionó al doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, en su condición de Jefe Oficina Jurídica de la Gobernación del Cesar, con destitución e inhabilidad general de 16 años.
Por escrito del 2 de octubre de 2006, el doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 526-621).
2. CARGOS.
En decisión del 28 de marzo de 2006, proferido por la Procuraduría Regional del Cesar (Fls, 342 a 392), se formuló pliego de cargos al doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, en su condición de Jefe Oficina Jurídica de la Gobernación, del Departamento del Cesar, los cuales consisten en lo siguiente: “(…) Se investiga la participación que haya podido tener el señor Alberto
Freddy González Zuleta, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Cesar y presidente del Comité Liquidador de la Lotería la Vallenata, en los hechos ocurridos el viernes diez (10) de diciembre y lunes trece (13) de diciembre de 2004 en la ciudad de Valledupar, sede de la Gobernación del Cesar y sede de la Lotería La Vallenata, en los cuales y finalmente resultara capturado el señor Carlos Ariza Romero, Gerente de EDECESAR, momento subsiguiente al recibo de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo) de manos de la señora Diana Judith Queseep Mattos en contraprestación a que esta se le pagara el valor de una fracción que aún se le adeudaba por parte de la Lotería La Vallenata “La situación fáctica objeto de investigación, en si describe una conductaque se atribuye a la autoría de Alberto Freddy González Zuleta, desplegada en su calidad de Servidor Público de la respectiva Entidad Territorial, que denota la realización objetiva de la hipótesis normativa dolosa de la Ley Penal denominada Concusión, de ahí que traduzca en un solo tiempo tanto incumplimiento del deber como incursión en la Prohibición que adelante serán concretadas, en sede la Falta Gravísima.” Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 2 3360011 Ext. 10825 “(…) Concreción: -Imputación fáctica : solicitar dinero en forma indirecta e indebida a tercera persona, en desarrollo de una situación así preconcebida y con distribución
de tareas entre varios. Imputación jurídica : incumplimiento del deber consagrado en el artículo 34.8 de la Ley 734 de 2002 e incursión en prohibición establecida en el artículo 35. 3 ibídem; con adecuación de la conducta en la descripción del delito de Concusión artículo 404 de la Ley 599 de 2000., configurándose falta disciplinaria, con ocasión de la función y cargo de los que se abusó para solicitar dinero. Imputación Subjetiva: Dolo. Calificación de la falta: Gravísima.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, “(…) que una cosa es mirar en forma aislada y otra es la misma situación bajo una óptica que muestra un panorama en conjunto.
Las explicaciones del disciplinado, si se le miran en forma aislada, aparecen lógicas y razonables, pero dejan de serlo al unirse la situación a la que se refieren con unas que le preceden y otras que le prosiguen. Cuando se advierten en conjunto, es ahí donde aparece inexplicable y difícilmente digerible que un cheque se deje en poder de un tercero que nada tiene que ver con la respectiva actuación administrativa (…) “ a no ser que ello se deba a otra razón, como aquélla que se abre paso a partir de la Versión de la Señora Queseep Mattos (denunciante). Si los acontecimientos se dejaran explicar de la forma como lo pretende el disciplinado, la situación se convertiría en un sin número de casualidades y coincidencias, todas ellas confabuladas contra el doctor Alberto Freddy González Mattos. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 3
3360011 Ext. 10825 Colige, que en todo caso, la matriz del acervo probatorio es el testimonio de la señora Diana Judith Queseep Mattos, pues, sus tres declaraciones son coherentes, afines y concordantes en sus aspectos fundamentales o centrales, no se observan omisiones ni contradicciones que no encuentren explicación lógica en aspectos tan ligados al testimonio mismo como el momento en que se le recepcionara ( en el caso del Das, justo en medio de la situación misma, entre la operación, la obtención del dinero y la entrega), o como la fijación de la idea del declarante en lo más llamativo del momento ( para la declaración inicial era Carlos Ariza, que era quien enfrentaba el tema y por quien inicialmente se iba , por su captura). Expone el Fallador de Primera Instancia, que en la tercera declaración de la señora Queseep Mattos responde a cada interrogante que le hacen los abogados defensores de González y Ariza de forma tal, que explica cada supuesta contradicción, brindando en sus respuestas los elementos de juicio necesarios para comprender la inexistencia de tales omisiones, dejando ver que en sus declaraciones se encuentran desprovista de toda intención de hacer daño, ya que podía hacerlo, manifestando ciertas cosas que podría incriminar al inculpado, como cuando admite que el señor Ariza no le habló de nombres, así mismo, que los funcionarios del DAS cuando expresan que al capturar el señor Ariza les dijo que ellos eran tres, pero no dio los nombres. Por ello es imperiosa la necesidad de declarar la responsabilidad
disciplinaria del acusado. Así mismo, el Procurador Regional del Cesar, considera que la conducta imputada al Servidor Público afecta el cumplimiento del deber funcional sin Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 4 3360011 Ext. 10825 justificación alguna, descompensando la garantía de la función pública de salvaguardar, en la órbita de desempeño – la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, igualdad e imparcialidad, para lo cual les ordena cumplir con los deberes, respetarlas prohibiciones y someterse al Régimen de inhabilidades, establecido en la Constitución y en las leyes. Que los planteamientos de la Defensa no condujeron a desvirtuar los cargos formulados, saliendo en ese sentido avante la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad dolosa de la conducta, tal como fuera imputada, y siendo que aparecen en el proceso pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida al Servidor público y de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 resulta imperativo declarar su responsabilidad disciplinaria e imponerle la condigna sanción que por Ley corresponde. Que las faltas disciplinaria es gravísima dolosa, y de acuerdo con el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, merece sanción de destitución e inhabilidad general , atendiendo los criterios consagrado en el artículo 47.1 de la Ley 734 de 2002, de los cuales se aplicará: 1)- el grave daño social de la conducta (literal g) de tal magnitud, como
apareja el hecho de que el Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del Cesar y Presidente Liquidador de una empresa esté en semejante actividad, concertadas con otros y para descrédito de la administración pública, por demás, de inmensa dimensión que tiene respecto de los directamente perjudicados y los demás miembros del conglomerado social. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5 3360011 Ext. 10825 2) El conocimiento de la ilicitud, el nivel directivo, por ser Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación y Presidente del Comité Liquidador de la Lotería la Vallenata. Que esos criterios permiten imponerle una inhabilidad general de 16 años, en razón de cada criterio aplicado. (Fls, 526 a 621)
4. APELACIÓN El disciplinado, presentó su recurso de apelación, en los siguientes términos: Materializa la defensa técnica, señalando los derroteros inequitativamente impuesto en su labor de valoración probatoria por el operador disciplinario, en la Resolución sancionatoria del 26 de septiembre de 2006, hoy objeto del recurso de Alzada, y destaca como fuente de certeza para la tipificación, ilicitud sustancial y culpabilidad de la conducta de la concusión imputada al acusado a titulo de autor, la prueba única del testimonio de la victima denunciante, Diana Judith Quessep Mattos, derroteros que los expone así: “(…)La matriz del acervo probatorio, es el testimonio de la señora DIANA JUDITH QUESSEP MATTOS, sus tres declaraciones son coherentes, afines
y concordantes en los aspectos fundamentales o centrales, sus testimonios son armónicos y complementarias entre si, no se observan ni contradicciones que no encuentren explicación lógica en aspectos tan ligados al testimonio mismo como el momento en que se le recepcionará (…)” Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 6 3360011 Ext. 10825 Al respecto, el disciplinado presenta los motivos de inconformidad en el sentido de que si el funcionario de primera instancia, purgó los vicios, defectos y deficiencias que tiene el testimonio de la denunciante y victima, con relación a las incriminaciones que hace, no en la denuncia ante el DAS, sino en sus posteriores declaraciones, ante la Fiscalía y contra él. - El A-quo valora negativamente las circunstancias del acusado en el ejercicio del derecho de la defensa, pues hay vicios, contradicciones y mentiras en el testimonio de la señora Quessep Mattos, que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso. - También, valora las argumentaciones de la defensa en forma aislada, lo que da lugar a que se aprecien como lógicas y razonables, sin dar cabida a la duda –In Dubio Pro Disciplinado, de manera que esas interpretaciones, no dejan prosperar la defensa técnica. - El Procurador Regional del Cesar, desde el mismo pliego de cargos y en el texto del fallo impugnado, niega de plano la presunción de inocencia que debe gozar todo disciplinado en una investigación. -Señala, que todo lo que dice en el Recurso de Apelación, lo expresó en el
Alegato de conclusión y, nuevamente, reitera que el testimonio de la víctima denunciante, señora DIANA QUESEEP MATTOS, “(…) contiene en su texto mentiras y contradicciones respecto a las incriminaciones que hace a ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, y puntualmente advertimos que nuestro reparo o cuestionamiento categórico a dicho testimonio lo hacemos con referencia a los relatos en que me hace imputaciones criminales y no en Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 7 3360011 Ext. 10825 los episodios vivido al lado de Carlos Ariza Romero por cuanto por simple lógica se deduce que estos tuvieron ocurrencia, ya que éste los aceptó y en consecuencia pidió sentencia anticipada dentro de la jurisdicción penal(...)” Así mismo, expone las inconformidades contra las conclusiones planteadas en la resolución sancionatoria, esbozadas por el a-quo, que su redacción obedece más a un bien inventariado, esquematizado y genérico, en la forma de elaborar providencias en cumplimiento de las cotidianas labores operacionales disciplinarias que lo ocupan, en lo referente a los hechos de la presente investigación. No esta de acuerdo con la redacción que utiliza el funcionario de primera instancia, al referirse al barrido probatorio, como si en el acervo obrase prueba distinta en su contra, pues, solo existe, la de la testigo –Victima – denunciante, señora DIANA QUESSEP MATTOS. Que no consultó ni valoró las pruebas como la de los ganadores de
premios, señores Roberto Camargo Llanos y Tulia Raquel Hernández Diaz, la de “ los viejitos de Barranquilla” quienes confirman la mentira de la Quessep Mattos vertida en el sentido de que a éstos se les exigió dinero para su pago o pruebas como la del coprocesado, señor Carlos Ariza, a quien se le creyó la versión cuando se acogió a sentencia anticipada pero no los apartes en que manifiesta que obró solo y que el acusado es totalmente ajeno al hecho punible. Tampoco, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Hernán Pertuz, cuando afirma no haberle hablado a la denunciante de supuestos procedimientos del Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 8 3360011 Ext. 10825 pago de la “coima”, así, como no se valoró la prueba testimonial del Gobernador del Departamento del Cesar , Hernando Molina Araujo, cuando expresó que él si le pidió al acusado reunirse con Carlos Ariza para revisar un concepto jurídico elaborado sobre un contrato del Departamento que Ariza había demandado ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Igualmente, no se estimó el testimonio de Carlos Quessep Hernández, quien confirma la situación imprevista vivida por el disciplinado el lunes 13 de diciembre de 2004, en su oficina, como también las señales de silencio proferidas por Ariza a su hija para que no se hablara de esa delincuencia, allí, igualmente, que en ese lugar no se habló de dinero sino de “ESO”, no obstante que su hija afirmó que ARIZA, una vez entró en esa oficina le exigió
los cuatro millones quinientos mil pesos en efectivo. Además, no se apreció los testimonios de las señoras GENNIS RAQUEL SEOANES PRETEL y RUTH MARTÍNEZ FLÓREZ, que expone el cumplimiento del trámite administrativo correspondiente y legal desarrollado por el disciplinado y demás funcionarios en el pago de sus premios. En lo que grabaron en su oficina, no aparece en alguna de las conversaciones su voz, no obstante ser este el escenario propicio para evidenciar si había un preacuerdo entre los coprocesados y la cual, además, muestra en el desarrollo de las conversaciones la secuencia de cuando el acusado vuelve a entrar a la oficina y el lugar donde estaba el cheque cuando precisamente entró y con absoluta seguridad que el resultado de la investigación hubiese sido favorable al disciplinado. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 9 3360011 Ext. 10825 También, reprocha que el a-quo, no realizó un análisis individual y en conjunto de las pruebas obrantes en el acervo, que así lo debe advertir el Procurador Delegado, por cuanto solo se tuvo en cuenta el testimonio de Diana Quessep Mattos, que, sin lugar a dudas, miente en los aspectos fundamentales. Considera, que no hay defensa técnica que triunfe porque la decisión de sancionarlo, ya estaba advertida desde el pliego de cargos, sin importar las etapas subsiguientes de la investigación y las propuestas de valoración probatorias esgrimidas por la defensa, Finalmente, pide la revocatoria de la Resolución sancionatoria, pues no es
responsable de los hechos que se le imputan y, que en caso que no se tenga en cuenta lo anterior, se debe aplicar el “ In Dubio Pro Disciplinado”, puesto que la única prueba en que se basa dicha sanción , es el testimonio de la señora Diana Quessep Matos, del cual advierte, en todo el recurso de alzada, que son puras mentiras y contradicciones que desdibujan su credibilidad y, además, por cuanto los indicios tímidamente esgrimidos como concordantes de situaciones anteriores o precedentes de la dicciones de la misma testigo, no aportan la certeza que exige el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio. Así mismo, por cuanto la conducta que podría reprochársele de haber dejado presuntamente el cheque en manos de Carlos Ariza, se justifica en la situación imprevista o de fuerza mayor comprobada en el acervo y que afrontaba el disciplinado. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 10 3360011 Ext. 10825 Además, que la testigo denunciante estuvo secundada, en esa labor censurable, por los detectives del “ DAS” Seccional Cesar que participaron en el operativo de captura de CARLOS ARIZA, quienes también hicieron sus aportes de inferencias calumniosas e inexistentes a este proceso, en el sentido de decir que habían dos personas mas de la Gobernación que recibirían el dinero. Por todo lo precedente, evalúa que el testimonio de la denunciante, según los principios de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia, no
puede ser acogido en los que respecta a sus imputaciones, por contener mentiras y contradicciones.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: Reclama el disciplinado, doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, en su escrito impugnatorio, que no es responsable de los hechos que se le imputan, puesto que la única prueba en que se basa dicha sanción, son los testimonio de la señora DIANA QUESSEP MATTOS, que son puras mentiras y contradicciones, que da lugar a que sus afirmaciones no sean creíbles, por lo que no aportan certeza.
En cuanto a que el cheque estuvo en manos del señor CARLOS ARIZA, tal situación se encuentra justificada por tratarse de una fuerza mayor, por una situación que él mismo afrontaba. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 11 3360011 Ext. 10825 Sin embargo, todo lo anterior no es convincente para que se revoque la sanción impuesta, por la Institución In – Dubio Pro Disciplinado. Al analizar los elementos de juicio propios del proceso disciplinario, producido por la prueba trasladada, se advierte que el implicado, en su condición de Presidente del Comité Liquidador de la Lotería la Vallenata, era la persona a quien le correspondía, junto con el tesorero de la Gobernación, disponer el pago de los premios de la Lotería, sin embargo, éste envió a la señora Quessep donde el señor Carlos Ariza, Gerente de la Empresa Administradora de Juegos y Suerte y Azar EDECESAR para que
hiciera negociaciones o arreglos, pues se advierte que utilizaba a su amigo para que le exigiera a las personas una comisión, previo a la entrega del cheque, cuando es bien sabido que el señor Carlos Ariza, no era funcionario de la lotería de la Vallenata y no podía ni debía tener el cheque para poder entregarlo, ya que solo debía estar en manos del doctor Alberto Freddy González. No se entiende por qué razón él tenía el cheque si ni siquiera era funcionario de la lotería la Vallenata, ni tenía ingerencia en el pago del cheque y, menos aún, estaba comisionado para ello, por lo que no es algo casual. Al respecto, es necesario señalar, que los testimonios rendidos por la Señora DIANA JUDITH QUESSEP ZULETA, no han sido tachado de falsos y por lo tanto se presume la validez de los mismos, por la capacidad del declarante por el previo decreto de la prueba testimonial trasladada, los supuestos lógicos, los fundamentos de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la forma como llego a su conocimiento.. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 12 3360011 Ext. 10825 Ahora bien, las declaraciones de la señora DIANA JUDITH QUESSEP, son acordes en lo sustancial pues demuestran el hecho que, efectivamente, el doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ, le dijo a la señora QUESSEP, que se comunicará con el señor ALBERTO ARIZA, por ello, este aparece en
esos escenarios, pues, el señor ARIZA, no trabajaba en la Lotería Vallenata en liquidación, además, no se puede dejar de lado, que por ser un testigo único hay que desecharlo, ya que sobre el testigo único la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: ha dicho: en sentencia del 15 de diciembre de 2000, Sala de Casación Penal, M. P. Jorge Aníbal Gómez “1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia victima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso. “En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana critica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria. (…) Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 13 3360011 Ext. 10825 “Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis, unus,testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia ( C.P.P., art. 254 y 294). Precisamente, porque su rigidez
vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (Mas en sentido material que convencional) de que uno o varios testimonios puede ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello, desestimularia la acción panal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. “No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No en el caso del testimonio único lo más importante desde el punto de vista legal y razonables, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas , tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiera declarado y otras irregularidades detectadas del testimonio, datos que ordinariamente se Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 14 3360011 Ext. 10825 suministran por el mismo deponente y , por ende, dan lugar a una suerte de
control interno y no necesariamente externo de la prueba.(…) “ “En razón de lo dicho, desde antes la Corte ha enseñado: “(…) El testimonio único purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y deber mejor que varios ajenos a esta purificación. El legislador, y también la doctrina, han abandonado aquello de testis unus, testis nullus. La declaración del ofendido tampoco tiene un definitivo y apriorístico demérito, si así fuera, la sana crítica del testimonio, que por la variada ciencia que incorpora a la misma y mediante la cual es dable deducir cuándo se miente y cuándo se dice la verdad, tendría validez pero siempre y cuando no se tratase de persona interesada o en solitario. Estos son circunstanciales obstáculos, pero superables; son motivos de recelo que obligan a profundizar más en la investigación o en el estudio de declaraciones tales, pero nunca pueden llevar al principio de tenerse en menor estima y de no alcanzar nunca el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena (…)” Casación de 12 de julio de 1989, M:P: Gustavo Gómez Velásquez. “Así mismo, la Corte dijo en otra ocasión: “Así las cosas, pierden total vigencia las reflexiones del casacionista en cuyo vano intento llega a considerar que por el carácter de testimonio único, quedaba privado del juzgado de la posibilidad de analizarlo como si tal prueba gozara de un especifico tratamiento, diverso al de los demás elementos de convicción . Un planteamiento de este jaez desconoce la Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 15
3360011 Ext. 10825 libertad del juez para apreciar la prueba conforme a los dictados de la sana critica que como atrás se de lo dicho, en el más genuino de los sentidos, aplicó el ad quen sin descuidar la autenticidad de la prueba, solo que por serle opuesta su lógica y racional estimación a los intereses del procesado, para descalificarla, artificiosamente el actor plantea un inexistente falso juicio de identidad.” (Sentencia del 27 de noviembre de 2001, misma Sala y Ponente). Por las anteriores razones, existe la certeza que el doctor Alberto Freddy González Zuleta, es responsable de los hechos imputados, por cuanto, como se dijo, las declaraciones de la señora QUESSEP no son contradictorias, pues, en la denuncia no estaba obligada a hacer una nutrida narrativa de los hechos y ante la Fiscalía si se le hizo el interrogatorio, pero por ello, no se le debe restar credibilidad a su testimonio. En cuanto que no se le haya tenido en cuenta los otros testimonios allegados al proceso, es porque estos no varían en nada las afirmaciones de la señora
QUESSEP.
En lo referente al argumento que por fuerza mayor tuvo que dejar el cheque en su despacho, citaremos el criterio de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación con relación al contenido y alcance de la fuerza mayor como supuesto eximente de responsabilidad disciplinaria: “(…) La legislación Colombiana ha equiparado la fuerza mayor y el caso fortuito caracterizándolos como el imprevisto que no es posible resistir (art. 1 de la Ley 95 de 1890). Así pues, la fuerza mayor como causal excluyente
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 16 3360011 Ext. 10825 de responsabilidad, debe tener como notas características la imprevisibilidad y la irresistibilidad; es decir, no es que el hecho sea desconocido sino que por ser ocasional, no se sabe o no puede preverse cuándo ni en qué circunstancias puede presentarse, pero una vez presentado es absolutamente irresistible. Como ningún acontecimiento en sí mismo considerado constituye fuerza mayor, cuando se trata de este fenómeno jurídico como liberatorio de responsabilidad, no solo hay que examinar la naturaleza misma del hecho sino también hay que indagar si reúne, respecto a la omisión del deber a que estaba obligado, las características de haber sido imprevisible e irresistible.(…) . Providencia Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de 26 de abril de 2005, radicado NO. 16102607 (008-44591/00). En conclusión, en el caso su-exámine, el haber dejado el cheque en manos del señor Carlos Ariza para que lo entregara a su beneficiaria estando ella presente, no es un hecho imprevisible, ya que él mismo lo había podido hacer y no dejar que ARIZA lo hiciera, como efectivamente ocurrió, para que éste, a nombre de los dos, según acuerdo entre ellos, le exigiera a la señora Quessep dinero para poder darle el cheque con el valor del premio, razón por la cual se desechará la eximente de fuerza mayor alegado por la defensa (Fls, 54-55 cuaderno No. 1). Por lo tanto, se encuentra establecida la culpabilidad, pues indispensable para endilgar responsabilidad disciplinaria al implicado, se afectó el deber
funcional, como trascendente al interés jurídico protegido, por haberse vulnerado o haberse puesto en peligro, desde la consideración de que dicho interés jurídico hace parte de la falta disciplinaria, con cuya regulación se Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 17 3360011 Ext. 10825 trata de proteger el servicio público, por ende, se violaron las normas citadas en el pliego de cargos, sin justificación alguna, pues con dicho comportamiento se causó perjuicio a la función pública, razón por la cual este Despacho no acepta los planteamientos con relación a que actuó por fuerza mayor y que su conducta no constituía falta disciplinaria, causando con ello perjuicio al Estado. En efecto y de conformidad con lo ya establecido, este Despacho considera que las exculpaciones planteadas por el disciplinado en el recurso de apelación no lo exoneran de la responsabilidad disciplinaria, ni modifican la sanción impuesta por el A-quo, por cuanto, como se dijo, la falta es gravísima a título de dolo y no existe ningún atenuante de la misma, debiéndose confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2004 En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia del 26 de septiembre de 2006, por medio del cual la Procuraduría Regional del Cesar, sancionó al doctor ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, identificado con la C.C.
No. 77.014.531 expedida en Valledupar, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos jurídicos de la Gobernación del Departamento del Cesar y Presidente del Comité Liquidador de la Lotería Vallenata, con Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 18 3360011 Ext. 10825 destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar función pública por un término de 16 años , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la oficina de origen, notifíquese esta decisión al doctor
ALBERTO FREDDY GONZÁLEZ ZULETA, en la carrera 14 No. 13B60 oficina 207 Edificio Agora en Valledupar. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 734 de 2002.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen para que remita a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencia
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