PGN - TESTIMONIO - Apreciación del testigo que lo rinde
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Apreciación del testigo que lo rinde
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Delegada Primera Vigilancia Administrativa Radicación: 085-01388/02.
Disciplinado: Álvaro Guerra Ávila
Cargo y Entidad: Director Cárcel Judicial de Valledupar Quejoso: Magdaleno García Callejas Fecha de Queja: 30 de septiembre de 2002
Fecha Hechos: 31 de mayo de 2002 y ss.
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
Bogotá DC, mayo 07 de 2003 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el Art. 25 numeral 4 del Decreto 262 de febrero 22 de 2000 y el Art. 19 de la Resolución No.017 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 artículos 111, 112, 115 y 207 a resolver el recurso de apelación Interpuesto por el Sr. ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA, Director de la Cárcel Judicial de Valledupar, a través de apoderada debidamente constituida, Dra. LESLY NACARITH VÉNCE FERNÁNDEZ, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría Regional de Valledupar el 16 de diciembre de 2002, por medio del cual le Impone sanción de destitución como pena principal y 15 años de inhabilidad como pena accesoria. HECHOS Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2002, el Señor MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS, Interno de la Cárcel de Distrito Judicial de Valledupar, acusa al
Director del centro penitenciario el Señor ÁLVARO GUERRA ÁVlLA, por solicitar dinero para conceder beneficios administrativos extramuros, asegurando que le fue solicitada, por Intermedio de un pariente del Director, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00), al Igual que hicieron con los señores GLADYS GONZÁLEZ y
ALBERTO HUGO GUERRA.
ACTUACIÓN PROCESAL Por auto de primero (1) de octubre de dos mil dos 2002, la Procuraduría Regional del Cesar ordenó Indagación preliminar a fin de establecer los hechos denunciados por el Señor MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS, así como los presuntos responsables de los hechos acusados (fl. 5). El siete (7) de octubre de dos mil dos (2002) la Procuraduría Regional del Cesar ordenó Indagación preliminar a fin de establecer los hechos denunciados (fl.37). El ocho (8) de octubre de dos mil dos (2002) la Procuraduría Regional del Cesar, formula pliego de cargos en contra del Señor ÁLVARO GUERRA ÁVILA Director de la Cárcel de Distrito Judicial de Valledupar en los siguientes términos (fl. 62). PRIMER CARGO EL artículo 35 numeral 3 de la ley 734 de 2002, recoge como prohibición para los servidores públicos: Solicitar, directa o indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios” Y se sostiene que GUERRA ÁVILA se adecua al numeral 3 transcrito por cuanto de una parte, solicita indirectamente tres millones de pesos ($ 3'000.000.oo m/cte) al
Señor MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS, por Intermedio del Señor EMIRO GUERRA, y de otra, directamente solicita a la Señora GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTILLEJO, la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo m/cte); en el mismo sentido, le solicita un “aporte económico al Señor ALBERTO HUGO GUERRA GUERRA, sin concretarse cifras. Peticiones que respecto de estos últimos, les reitera por Intermedio del Señor ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, en el sentido de que le Iba a rebajar el valor de los extramuros a $3.000.000.00 y $2.000.000.oo Igualmente le solicitó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00), a la Señora TOMASA ISABEL BLANCO CASTILLA, para tramitarle un traslado." Conductas que desarrolla el implicado en la Cárcel de Distrito Judicial de Valledupar, con posterioridad a que los Internos le solicitaran, el beneficio de extramuros, así: GUERRA GUERRA, hace la solicitud el 31 de mayo de 2002, GARCÍA CALLEJAS, lo hace el 16 de Julio de 2002 y GONZÁLEZ CASTILLEJO, la presenta el 2 de Julio de
2002. Observándose que MAGDALENO GARCÍA en su declaración, tras preguntársele cuándo el Señor EMIRO GUERRA le hizo la solicitud del dinero manifestó: Estos hechos ocurrieron más o menos un mes, se advierte que esta diligencia se recepcionó el 30 de septiembre último. Confrontadas las fechas se evidencia que los hechos pudieron ocurrir, luego de las solicitudes prenombradas.
Las conductas cometidas por ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA se traducen en concurso homogéneo de faltas disciplinarias, toda vez que, en cuatro oportunidades, solicitó dádivas para otorgar beneficios administrativos a los reclusos prenombrados, esto es conforme el articulo 47 numeral 2 de la ley 734 de 2002. SEGUNDO CARGO También el disciplinado adecuó su conducta al artículo 35 numeral 24 Ibídem, que señala como prohibición a los servidores públicos: “incumplir cualquier decisión judicial, fiscal, administrativa o disciplinaria en razón o con ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su decisión.” Lo anterior, toda vez que incumplió, la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Valledupar, y en su lugar Indujo al Interno favorecido con la decisión, Señor GlLBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, a suscribir un documento el 02 de septiembre de 2002, por el que el prenombrado recluso renunciaba a presentar cualquier Incidente de desacato en contra del Director GUERRA ÁVILA, que de no hacerlo seria trasladado a otro penal. La conducta es calificada como gravísima al tenor de los reglado en el articulo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que así la gradúa: “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de el funcionario o
cargo, abusando del mismo. Descripción típica esta que no puede ser diferente a la del artículo 404 del Código Penal, que desarrolla el delito de concusión, señalando que “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o Induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebida, o los solicite, incurrirá en prisión de..." “Y en lo que respecta a la conducta descrita en el articulo 35 numeral 24 del código Disciplinario, se califica como grave, bajo el entendido que el disciplinado se trata de un Director de establecimiento carcelario, que debe propugnar por la resocialización de los Internos y debe cumplir sin reparo las decisiones judiciales, cualquiera que estas sean: y en ese contexto se mira la naturaleza esencial del servicio, la perturbación del mismo por cuanto se desconoció la disposición de un Juez de la República..." En el mismo acto se ordena la suspensión provisional del Implicado (fl. 62 a 74). Decisión revisada y confirmada en vía de Consulta por el superior funcional mediante auto de 26 de noviembre de 2002. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 16 de noviembre de 2002, la Procuraduría Regional del Cesar declaró probados los cargos formulados e Impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por quince años (15), bajo las siguientes consideraciones: (fl. 232): Que a fin de verificar la ocurrencia de los hechos en la etapa Instructiva se recepcionaron las declaraciones de los distintos Internos de la Cárcel Judicial de
Valledupar, citados por el quejoso como perjudicados también con la conducta desplegada por el sujeto actor, y es así como entre otros cuenta el plenario con los testimonios de ANDRÉS PALOMINO MARTÍNEZ, GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTILLEJO, ALBERTO HUGO GUERRA GUERRA y TOMASA BLANCO CASTILLA, quienes detallan en sus exposiciones la manera como el Director de la Cárcel Judicial de Valledupar les solicitó dinero a fin de otorgarles el beneficios extramuros; de Igual forma se recepcionó el testimonio del Señor GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien da cuenta de lo que le manifestó el Director del Penal, ante el fallo de tutela, que se habla proferido a su favor, en virtud del cual debía ser trasladado a la casa fiscal, ubicada frente a la Cárcel de Valledupar. Fundamenta su decisión en la siguiente forma: diligencias que según el a-quo convergen con lo manifestado a la Procuraduría por el Señor MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS, en declaración jurada que rinde el 30 de septiembre de 2002, declarante que no titubea al afirmar que el Señor GUERRA ÁVILA, en su calidad de Director del establecimiento carcelario se aprovechó de tal carácter y autoridad para solicitar directa o Indirectamente a algunos internos dádivas y dinero como condición para concederles el beneficio administrativo extramuros. Manifiesta la instancia que la apoderada del disciplinado llama en el escrito de descargos acerca de la validez de las probanzas en comento. por tenerse como
pruebas básicamente testimonios para soportar la decisión que compromete disciplinariamente a GUERRA ÁVILA …que el fallo se fundamentó en las reglas de la sana critica y que es precisamente ella la que permite utilizar ciertos elementos de Juicio dentro de la valoración Integral de las pruebas para llegar a un norte que es sin lugar a dudas la demostración de la verdad real de los hechos testimonios que sin embargo proceden de personas que se encuentran privadas de la libertad, no pueden por esa mera circunstancia ser desatendidos y desestimados por el órgano investigador, pues de ser así se permitiría la Impunidad de los delitos que perciben los detenidos probanzas que no pueden tener menos validez por el solo hecho de consistir exclusivamente en testimonios con el ítem de provenir de personas privadas de la libertad, cuando se observa que dichas pruebas no se encuentran desvirtuadas por otros medios probatorios. En efecto, la queja presentada por el Señor GARCÍA CALLEJAS, a través de declaración rendida ante la Procuraduría, se encuentra corroborada no solo con los testimonios de aquellos reclusos a quIenes la Dirección del Penal les solicitó dinero para la obtención del beneficio administrativo de extramuros..., sino que también guarda coherencia con otras personas que no fueron directamente Involucradas como sujetos pasivos del proceder reprochado al Director del Establecimiento Carcelario. Que la apoderada del Implicado trata de restarle credibilidad a estos últimos testimonios, en cuanto considera que por ser de testigos que obtuvieron la Información de oídas, no pueden ser tenidos en cuenta, criterio del que se aleja la
Procuraduría Regional por considerar que ellos no pueden analizarse por si solos, sino que deben mirarse conjuntamente con lo dicho por los testigos que directamente recibieron exigencias económicas para la consecución del beneficio administrativo. Referente a la segunda falta Imputada anota la primera Instancia que obra en el expediente prueba fundamental que apunta hacia la demostración de la falta en mención, tanto cuanto que es el mismo GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien señala al disciplinado como autor de la misma, cuando relata en su declaración visible a folio 18, que Interpuso tutela contra la Dirección General de la Cárcel de Valledupar, la que fue despachada favorablemente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, autoridad Judicial que ordenó al Director del Penal que lo reubicará en la casa fiscal, decisión que de Inmediato hizo correr en el centro carcelario el rumor de que seria trasladado a otra cárcel, comentarios que le fueron confirmados por el propio director del establecimiento, quien le manifestó que ante el aviso de traslado, lo ordenado en el fallo no se cumpliría, pues su traslado a otro penal era un hecho; agrega el declarante que en razón a lo expuesto él decidió renunciar a la tutela, lo cual fue Imposible pues ya se había fallado, no obstante, se comprometió a no interponer Incidente de desacato; agrega que el Director de la Cárcel le informó que le pasarla un documento donde ordenaba su traslado a la casa fiscal y Junto a este escrito Iría otro donde desistiría del traslado a la casa fiscal, testimonio que el A-quo
acoge en su Integridad y que encuentra soporte probatorio al verificar la existencia del escrito donde renunciaba a ser trasladado a la casa fiscal. Argumento con el que el Procurador Regional del Cesar desestima lo argüido por la defensa en cuanto el Director no tuvo Injerencia en la decisión tomada por el Señor RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien resolvió no trasladarse a la casa fiscal ante el temor de ser trasladado a otra cárcel. Para graduar la sanción la Procuraduría Regional del Cesar estimó que resulta Indiscutible, como se sostuvo en los cargos, que las conductas cometidas por el implicado ÁLVARO DE JESÚS GUERRA se traducen en concurso homogéneo de faltas disciplinarias, habida cuenta de que en cuatro oportunidades solicitó dádivas para otorgar beneficios administrativos a los reclusos prenombrados, y además Incumplió un fallo de tutela, cobijándolo en consecuencia lo normado en el articulo 47 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que señala que “si la sanción más grave es la de destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta otro tanto, sin exceder el máximo legal”, de tal manera que al Señor GUERRA ÁVILA, se le impondrá en definitiva sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad por el término de quince años (15), conforme a lo dispuesto en el literal a) del articulo citado, y ello es así, toda vez que, de una parte, el procesado Infringió a varias veces la misma disposición, y de otra, fueron dos las disposiciones que resultaron
quebrantadas, tanto cuanto mas que el articulo 46 Ibídem norma que la "Inhabilidad general será de diez a veinte años”. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito de apelación presentado dentro del término legal la apoderada de la parte investigada argumenta:
1. Que existe Violación de la Ley sustancial por error de hecho debido a un falso Juicio de existencia de la prueba error que en decir de la defensa se configura ante la presencia de un falso Juicio de existencia de la prueba por parte del fallador, esto es, cuando se ignora, omite o desconoce el reconocimiento o presencia de una prueba procesadamente válida ( falta de apreciación de la prueba), o cuando supone o imagina un hecho porque cree que la prueba obra dentro del proceso, es decir cuando reconoce un hecho carente de demostración, porque la Procuraduría Regional basa su decisión en aquellos medios probatorios que le resultan gravosos al investigado, desconociendo aquellos favorables a su causa, omitiendo analizar testimonios como los de los señores ROYMAN GUAO SAMPER, ANA ALICIA QUIROZ, GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, EVER DOMINGO PULGAR MENDOZA, JOSÉ MERCEDES AMARIS, quienes al Igual que los testigos de cargos habitan en el patio 8 y han solicitado con éxito el beneficio administrativo de trabajo extramuros, personas que han afirmado enfáticamente que pese haber solicitado reiteradamente la concesión del beneficio se les ha negado y no han sido abordados para que otorguen dádiva alguna, declaraciones frente a las cuales el operador jurídico guarda silencio inexplicablemente, testimonios que para la defensa ameritan
toda credibilidad, con lo que se evidencia absoluto desconocimiento de lo preceptuado en el articulo 129 de la Ley 734 de 2002. Que resulta aun más grave que en la providencia de primera Instancia se persista en la irregularidad de omitir el estudio de medios probatorios que favorecen al disciplinado, para analizar y profundizar única y exclusivamente en aquellos claramente desventajosos e Inconvenientes para este. Procuraduría que desatiende por ejemplo tener en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del Señor GUERRA ÁVILA allegado al proceso que da cuenta sobre la Inexistencia de sanciones de esta naturaleza en su contra. Arguye la defensa que tampoco se tuvo en cuenta el pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolviendo el Incidente de desacato Impetrado por el recluso GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en el que absuelve al Director de la Cárcel de Valledupar con base en que el actor renunció voluntariamente al cumplimiento de la acción de tutela. Por otro lado manifiesta el sancionado en su escrito exculpatorio que le fue violado el articulo 9 del Código Disciplinario que estatuye como principio la Presunción de Inocencia que en resumidas cuentas se traduce según el tratadista EUGENIO FLORIÁN en que la persona al ser investigada dentro de un proceso, no podrá ser condenada si falta la prueba del hecho que se le imputa, de este principio saca su impulso la prueba, y es este principio el que le da significado y destino a la prueba.
Con todo y eso, asegura que en algunos casos la prueba surge desde el comienzo claro y evidente, y en otros aparece Incierta, débil, oscilante y equivocada, de manera que en estos casos debe prevalecer el principio de inocencia. Contenía entonces que el presupuesto de la verdad de la acusación no puede ser el punto de partida de la Investigación procesal, ya que esta se encuentra en el vértice, no en el comienzo del procedimiento, siendo preciso no dejarse extraviar por generalizaciones demasiado abstractas, pues para condenar se requiere la prueba de la Imputación, de lo contrario la persona debe ser absuelta (sent. T-500 de agosto 21 de 1992 de la Corte Constitucional).
2. Que existe error de hecho por falso juicio en la valoración de las pruebas. 2.1 En cuanto al cargo de solicitar directa o Indirectamente dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de beneficios, señala la apelante que se ha tenido como único medio probatorio el testimonio, dejando de estudiar al hombre concreto es decir aquel que rinde el testimonial en los términos traídos por los tratadistas PARRA QUIJANO y NICOLA FRAMARINO DEL MALATESTA, así mismo argumenta que obran en el plenario doce (12) testimonios de los cuales únicamente coinciden cuatro (4) en un mismo hechos que el servidor público ÁLVARO DE JESÚS GUERRA ÁVILA, en su condición de Director de la Cárcel de Valledupar, exigía determinadas sumas de dinero como requisito para el otorgamiento del beneficio extramuros. Concluye que no tiene ingerencia en la investigación que los
reclusos que declararon en contra del Investigado tuviesen un grado de educación superior al de los demás testigos, por cuanto todos por Igual se encuentran presos después de haberse agotado los procedimiento penales pertinentes. Que resultan lógicas e ininteligibles las deducciones que en todo sentido se han hecho sobre el grado de escolaridad y los cursos de postgrados de los testigos de cargo, porque si esta formación hace de estas personas sujetos conocedores y respetuosos de la ley, el hecho de que estén privados de la libertad demuestra todo lo contrario. Puntualiza la defensa que la decisión de la Procuraduría se ha cimentado sobre la prueba testimonial, toda vez que no existen pruebas de otro tenor; que este medio probatorio a se ha sustentado en las calidades personales de los denunciantes, por lo que concluye con base en lo expuesto por el tratadista PARRA QUIJANO, evocando la Sentencia CSJ/1957, afirma: .Si un Tribunal en presencia de testigos opuestos que no le permiten deducir una conclusión evidente, en un sentido o en otro, y se halla perplejo, puede prescindir de la prueba testimonial, por ineficaz en ese caso y absolver con fundamento en la sana crítica jurídica y de la persuasión racional. De otra parte manifiestan las Dras. LESY y NACARITH VENCE HERNÁNDEZ, abogada del Investigado, que el rumor no constituye medio de prueba a la luz del derecho probatorio vigente, que se tiene conocimiento por comentarios Improbados, de la habitualidad o costumbre de las personas que hoy son querellante, en este
proceso, de poner en funcionamiento la Rama Jurisdiccional y demás órganos del Estado en sentido contrario al de su natural fin, ello con el objeto de desmeritar la prueba. Se le reprocha a la Procuraduría Regional del Cesar, con fundamento en todo lo aquí expuesto, la inatención hacia el testimonio rendido por el Señor EMIRO GUERRA CALDERÓN, quien es la persona que supuestamente es utilizada por el disciplinado para exigir dinero a los reclusos, quien se constituye dada su escolaridad en pieza clave para destrabar la Investigación. Que la denuncia materia de investigación es un acto de inconformismo, erigido con el propósito de engañar y su razón de ser radica en el inconformismo de los denunciantes con la decisión tomada por el INPEC, en cabeza de su Director Seccional, quien el 13 de junio de 2002, ordenó el traslado de los reclusos asentados en las casas fiscales, hacia los patios de la cárcel, es decir su inconformismo surge por la terminación de este privilegio en favor de unos y con exclusión de muchos. En el mismo sentido se asegura que del contenido de la Ley 85 de 1993 se colige, que la decisión de otorgar el beneficio administrativo de extramuros a favor de un detenido, no proviene de una decisión unilateral del Director, sino que depende del lleno de varios requisitos, entre ellos la valoración del recluso por parte de la Junta de Evaluación y Tratamiento Penitenciario, cuerpo colegiado Integrado por profesionales en varias disciplinas que son los que viabilizan el otorgamiento del beneficio; así las cosas la solicitudes no están supeditadas a la entrega de dinero.
Argumenta la defensa que obran en el expediente declaraciones de los reclusos JOSÉ MERCEDES AMARIS y ANA ALICIA QUIROZ MARTÍNEZ, los que gozan del beneficio de extramuros, quienes han sido enfáticos en afirmar que dicha prerrogativa no estuvo condicionada a la entrega de dineros. Que debe considerarse que la población de en los establecimientos carcelarios es en gran mayoría pobre y escasa de recursos económicos, luego la exigencia de prebendas para el otorgamiento del beneficio, provocaría sin lugar a dudas una rebelión social por parte de los Internos, y demostrado está que en la cárcel de Valledupar existen varios Internos de escasos recursos que gozan del beneficio administrativo. Respecto de la denuncia Interpuesta por el Señor GILBERTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, asegura que esta persona ocupó con anterioridad el cargo de Director de la Cárcel por un largo período, luego de acuerdo con la reglamentación existente le correspondería como sitio de reclusión una casa fiscal (articulo 29 de la Ley 65 de 1993), pero a raíz de la determinación adoptada por el INPEC, el interno advirtió la posibilidad de un traslado fuera de la ciudad, lo que lo llevó a retractarse. Concluye la defensa que la investigación se adelantó dejando de lado los principios que Imponen los artículos 4 a 9 y 13 de la Ley 734 de 2002 y la Ley 600 de 2002, artículos 232, 234 y 238, so pena de cometer una irreparable injusticia por haber basado su decisión en una incorrecta valoración de las pruebas, pero sobre todo por
haber basado su decisión en los testimonios aportados por la parte denunciante, razón por la que solicita se aplique correcta valoración conforme las reglas de la Sana Critica en los términos expuestos en sentencia de la CSJ y la Corte Constitucional (expediente D-1058). Como petición especial solicita la revocatoria del fallo apelado, por no existir prueba sobre la certeza de la falta y de la responsabilidad del investigado, así como el reintegro al cargo del sancionado junto con la devolución de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la suspensión provisional. Finalmente la defensa solicita se recepcione nuevamente el testimonio de EMIRO GUERRA CALDERÓN, y que se ausculte en los archivos de la Procuraduría Regional del Cesar a fin de establecer las posibles denuncias Interpuestas por uno o varios de los mismos querellantes que originaron la presente averiguación, con el fin de determinar la habitualidad de los accionantes, de poner en funcionamiento a los órganos del Estado en sentido contrario al de su natural fin. Llegado el momento de efectuar pronunciamiento de fondo dentro del expediente No. 095-01388/02, y no observando causal de nulidad que afecte la decisión de fondo que se impone, se hacen las siguientes consideraciones. VALORACIÓN PROBATORIA Argumenta el acusado a través de apoderada judicial debidamente constituida para desvirtuar la imputación en su contra que la Procuraduría Regional del Cesar Incurre en el fallo que se revisa por vía de apelación proferido el 16 de diciembre de 2002, en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a un falso juicio
de existencia de la prueba, y en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, debido a un falso Juicio en la valoración de las pruebas. En cuanto a los argumentos de la defensa que se sintetiza en la violación de la ley sustancial por error de hecho, debido a un falso juicio de existencia de la prueba y un falso juicio en la valoración de la misma, por que se ignora, omite o desconoce el reconocimiento o presencia de una prueba procesalmente válida (falta de apreciación de las pruebas) o cuando supone o imagina un hecho carente de demostración, fundamentando la decisión exclusivamente en aquellas que resultan gravosas para el investigado, y porque se sustenta exclusivamente en las calidades de los deponentes. Se observa en el caso bajo estudio, que es un hecho Indiscutible como bien lo resalta la defensa que la prueba sobre la cual se soporta la decisión es únicamente testimonial, prueba que por las circunstancias que rodean la situación fáctica, así como por la características de la faltas reprochadas, la hacen Indicada para establecer la realidad de los hechos, luego el debate que se propone necesariamente debe circunscribirse al estudio y análisis de las declaraciones obrantes en el plenario, observando lineamientos de apreciación y valoración que la Jurisprudencia y la doctrina han trazado. Tanto en el análisis del testimonio como en cualquier otro medio de prueba debe considerarse previamente a cualquier otra valoración la conducencia, la pertinencia y la utilidad de la misma, entendiéndose como conducencia la Idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho, como pertinencia la adecuación entre los hechos que se pretenden probar y los hechos que son tema de la prueba en
éste, y la utilidad como el móvil que debe llevar probanzas que presten algún servicio de convicción del juez. El testimonio es definido de manera amplia como el relato que hace una persona de hechos de que ha tenido conocimiento directo o Indirecto, prueba clasificada como histórica en contraposición con las clasificadas como críticas. El testimonio objetiviza ante el Juez tres momentos o etapas que necesariamente lo Integran, la percepción, la memoria y la versión. Suponiendo un testigo Intachable y buen observador, todavía es necesario conocer las condiciones en que adquirió el conocimiento y lo conservó luego hasta presentarlo ante el Juez (De la prueba en el Proceso ANTONIO ROCHA ALVIRA, Ediciones Lerner Quinta edición). Argumenta el investigado en el escrito de defensa que solo fueron analizadas y tenidas en cuenta aquellas que comprometían directamente la responsabilidad del sancionado, dejando de lado aquellas que podían desmeritar la acusación. Revisada la prueba testimonial en cuanto a los requerimientos de dinero hechos por el Director de la Cárcel de Valledupar para otorgar beneficios extramuros a los detenidos, se tiene que en efecto los testimonios con base en los cuales fundamenta la decisión el a-quo son los rendidos por el mismo quejoso MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS, y los rendidos por ALBERTO HUGO GUERRA, GLADYS MARTÍNEZ, TOMASA BLANCO CASTILLA y PALOMINO MARTÍNEZ, todos ellos coincidentes en la narración de los hechos, y las circunstancias en que ellos se presentaron, internos quienes según las probanzas fueron extorsionados personalmente por el Director,
salvo MAGDALENO GARCÍA que recibió la solicitud a través de un familiar del funcionario. Pruebas que dejan en claro que los declarantes necesitaban el beneficio de extramuros para poder ser vinculados laboralmente en una misma empresa, Internos que presentaron sus peticiones formalmente para obtener el derecho rogado, los cuales fueron condicionados por el Señor GUERRA ÁVILA, Director del Establecimiento al pago de una suma de dinero, en el caso de MAGDALENO GARCÍA CALLEJAS $3.000.000.oo, cuatro millones de pesos $4.000.000.oo a la señora GLADYS ELENA GONZÁLEZ CASTILLEJO, al señor HUGO GUERRA GUERRA $2.000.000.oo a través de ANDRÉS PALOMINO, no obstante aclarar que en la fecha en que se reunió el Director éste si le solicito dinero pero no especificó el monto y a TOMASA BLANCO CASTILLA la suma de $3.000.000.00 para aprobarle un traslado que había pedido. No advierte este Despacho, como bien lo hace la instancia elemento alguno que pueda afectar la credibilidad de los testimonios, los cuales, se insiste, convergen en la narración de los hechos, enmarcados dentro de parámetros definidos de tiempo, modo y lugar, testimonios que aparte de narrar el hecho materia de Investigación, permiten establecer que los mismos fueron rendidos bajo circunstancias emocionales especiales, como el temor que produce en esta clase de declarantes la denuncia de las Irregularidades por su condición de detenidos en una cárcel de máxima seguridad, sujetos a una disciplina y administración dirigida directamente por el
acusado, ante las represalias que pueda este tomar en su contra, cuando menos y como por ejemplo el ser trasladados a otros centros penitenciarios alejándolos de sus familias, a manera de retaliación, declaraciones de las cuales se desprende un hecho de especial relevancia para la apreciación de la prueba como es el de la clasificación de baja peligrosidad de los internos, recluidos en el pabellón o patio sexto, donde se retienen ciudadanos dada su condición de funcionarios públicos y/o profesionales, lo que los hace sujetos con capacidad, en la mayoría de los casos de reunir dineros para obtener beneficios o para solicitar cualquier derecho sin excepción alguna, dejándolos en indefensión frente a las extorsiones, así la ley y los reglamentos los garanticen, costumbre que por desgracia para la patria se encuentra arraigada en el sistema penitenciario del Estado contribuyendo a la degradación y conjunción del fin óptimo de la pena cual es la rehabilitac
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