PGN - TESTIMONIO - Aspectos para efectuar su valoración
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Aspectos para efectuar su valoración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores
H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
E. S. D.
Ref.: Rad. Nº. 21112 Casación
Procesado: Oscar Osorio Arias Delitos: Homicidio simple, homicidio tentado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones Honorables Magistrados: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del tres (3) de marzo de dos mil tres (2003), revocó el fallo de primera instancia proferido el once (11) de diciembre de 2002 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a Oscar Osorio Arias por los delitos de homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y en su lugar lo absolvió de responsabilidad penal.
El Fiscal Trece de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira formuló demanda de casación que fue admitida por la H. Corte por reunir los requisitos formales, motivo por el cual la Delegada rinde concepto sobre su viabilidad. Casación
Procesado: Oscar
Osorio Arias Rad No 21.112
1. HECHOS El 5 de mayo de 2001, ya entrada la noche, en el sector “El Paraíso”, jurisdicción del municipio de Marsella, Risaralda, fueron abaleados Omar de Jesús Bermúdez quien murió en el mismo lugar, y Heriberto Loaiza Bermúdez, quien recibió oportuna atención médica y logró salvarse.
Omar de Jesús Vivía con su esposa, su hija de dos años, con sus hermanos Heriberto y María Rocío, quien habitaba con su hijo en una habitación contigua a su “cambuche”, junto a la carretera pública; en la casa vecina, a sólo unos metros, vivía Oscar Osorio Arias con quien tuvo diferencias porque, según se afirma, éste último pretendía los amores de Cecilia Villabón. A los dos días de corridos los hechos, Osorio Arias se presentó ante la Fiscalía, pero negó su compromiso penal con los hechos que se investigan.
2. SINOPSIS PROCESAL El 11 de diciembre de 2001, la Fiscalía Trece Delegada de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira, Risaralda, dictó la resolución de apertura de investigación penal (fl. 88), el 8 de enero de 2002 recibió la indagatoria de Oscar Osorio Arias (fls. 98 - 100) y el 8 de enero siguiente definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva y le negó el beneficio de libertad provisional (fls. 103 - 108). El 20 de febrero decretó el cierre de investigación (fl. 159) y el 2 de abril de 2002 calificó el mérito del sumario formulando acusación contra el vinculado por los delitos homicidio simple, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 169 - 174).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira adelantó el trámite del
juicio (fl. 188), el 11 de julio de 2002 celebró la audiencia preparatoria (fls. Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 197 – 199); y el 3 de julio de 2002 celebró la audiencia pública de juzgamiento (fls. 226 - 290). El 11 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pereira profirió sentencia condenatoria contra Osorio Arias argumentando que los testimonios de María Rocío Bermúdez, de su hijo Juan Carlos Loaiza y de Cecilia Villabón ofrecían la credibilidad necesaria para determinar la responsabilidad del procesado, en tanto fueron testigos presenciales y tuvieron la oportunidad de reconocer al victimario; de modo que, por la coherencia de los dichos, en los aspectos fundamentales de la investigación, el Juez de primera instancia encontró demostrada la responsabilidad del procesado (fls. 291 - 299). Sin embargo, la defensora técnica del sentenciado impugnó la condena (fls. 305 -312), y el 3 de marzo del año 2003, el Tribunal Superior de Pereira revocó la decisión, para proferir una de contenido absolutorio, con base en la aplicación del principio de in dubio pro reo, porque estimó insuficiente la prueba de cargo (fls. C. 2 / 3 - 11).
3. DEMANDA Cargo único. Causal primera, cuerpo segundo. Violación indirecta de la
ley sustantiva por falsos juicios de existencia y errores de raciocinio en la apreciación probatoria, que determinaron la aplicación de la duda en una decisión de contenido absolutorio. El Fiscal de la causa formuló un único cargo contra el fallo absolutorio, al amparo de la causal primera, motivo segundo (violación indirecta de la ley sustantiva), porque estima que el fallador al apreciar las pruebas del proceso, incurrió en errores de raciocinio respecto de la prueba testimonial, y en falsos juicios de existencia por omisión referidos a la prueba indiciaria, que lo llevaron a aplicar en forma indebida el artículo 7 inciso 2 de la Ley 600, y a excluir los artículos 103, 103 en concordancia con el art. 27 ib., y 365 de la Ley 599. Los errores de raciocinio, relacionados con los testimonios de María Rocío Bermúdez, Juan Carlos Loaiza y Cecilia Villabón y el informe de la Policía Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 Nacional, que se referían a las condiciones de visibilidad la noche del crimen, llevaron al Tribunal a considerar que los testigos no son oferentes de la verdad porque no proyectan la certeza que se requiere para emitir una sentencia de condena. Dice que al apreciar esas pruebas, el Tribunal concluyó que la visibilidad era precaria, que no existía la suficiente capacidad visual para que los testigos
incriminaran a una persona determinada, de donde dedujo que la capacidad de percepción de los testigos de cargo estaba afectada. También estimó que sus versiones no ofrecían unidad del relato. Además, señala que el Tribunal soportó su análisis en la versión que rindió Juan Carlos Loaiza al referirse a la infidelidad de Cecilia Villabón mientras que ésta sólo admitió una “relación tangencial”, y a partir de ello dedujo “una motivación para obrar en el mancillado y no en el imputado”, lo que le permitió arribar al estado de duda y descartar la credibilidad que le otorgó el juez a las versiones de los citados testigos. 3.1. El impugnante estima que el Tribunal razonó equívocamente respecto de las condiciones nulas de visibilidad del lugar, siendo ese uno de los argumentos en que se basó para fundamentar la duda y proferir la absolución. Dice el censor, que el Tribunal dio por sentado que los testigos no tuvieron oportunidad de identificar a su agresor por la deficiente iluminación del lugar; a pesar de que no se practicó inspección judicial al sitio ni se allegó prueba que acreditara que la oscuridad era tal que hiciera imposible que los testigos identificaran al agresor. Subraya que una cosa es la carencia absoluta de visibilidad y otra la deficiente iluminación. Para el casacionista, la regla de la experiencia indica que un campesino, como son los testigos de cargo, en las horas de la noche identifica con facilidad a las personas, como tal vez no logre hacerlo una persona de la ciudad; sencillamente porque aquél ve mejor de noche y en el campo, que un citadino, más, si se trata de identificar a alguien que conozca con alguna
antelación. Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 En el informe que rindieron los agentes de la Policía Nacional que atendieron el caso, dice el recurrente, se alude a la hora de las 8 y 30 de la noche; el Inspector de Tránsito Municipal que llevó a cabo la inspección del cadáver indica como hora del aviso las 8 y 45 minutos de la noche; según la declaración del agente Luis Hernando Santa Montes, rendida el 8 de agosto de 2001, ellos fueron avisados a las 7 y 30 de la noche; mientras que María Rocío Bermúdez dijo “me los mataron de frente mío, pleno seis de la tarde”, y señaló que en el lugar de los hechos quedaron “unas coquitas de revólver tiradas” . Con tales argumentos, el recurrente acepta que las declaraciones que se refieren a la hora del atentado no son uniformes, pero no que la hora del crimen sea la que dio la policía en su informe, en la medida en que “por razones obvias recibieron el reporte pasado un tiempo después de la ocurrencia del hecho”, y por lo demás, señalan que “al revisar el lugar de los hechos se encontró a la entrada de la pieza dos vainillas calibre 9 mm”, lo que significa que al momento del atentado todavía se veía, como en tal sentido declaró María Rocío Bermúdez, quien “alcanzó a ver esas coquitas
de revólver” en el suelo de la habitación de su casa, que tenía un bombillo en el interior mientras que el cambuche, en la parte externa se iluminaba con velas, como lo indicaron Juan Carlos Loaiza y Cecilia Villabón. Concluye el recurrente: “…había luz, es posible que fuera poca pero había…”, y por ello, la visibilidad no era nula, como lo argumentó el Tribunal para construir la absolución. Ese margen de visibilidad le permitió al atacante ver a Omar Bermúdez, dispararle y darle muerte, lo mismo que a Heriberto Loaiza, persona a la que persiguió hasta el interior de la casa, donde corrió a refugiarse detrás de su hermana, y logró dispararle por encima de ella y del menor Juan Carlos Loaiza, que allí se encontraba. En tales condiciones, dice el impugnante, si para el homicida la oscuridad no era total porque identificó los objetivos y vio todos sus movimientos, tampoco era total la condición de oscuridad para los habitantes de la vivienda, quienes identificaron al agresor. De manera que la prédica de que la visibilidad era nula no puede ser admitida a raja tabla, ni puede conducir a poner en entredicho la capacidad de percepción de los testigos. El sentido de la vista permite el conocimiento Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 de manera inmediata, cuando una cosa o una persona se tiene presente, y
se puede decir de quién se trata por el conocimiento previo que de él se tiene. A pesar de la precariedad del informe de policía, recuerda que allí en el mismo sitio, la señora María Rocío Bermúdez le manifestó a los agentes que el agresor se llamaba “Oscar”, y que era hermano de la vecina del lado, una casa que, según reporta la investigación, está a menos de 3 metros de distancia del sitio del atentado. El error del Tribunal se pone de manifiesto cuando critica la falta de lógica, de coherencia, consistencia y solidez de los testimonios de cargo, quienes dieron una versión precisa de los hechos, y en cambio, intenta darle un mayor valor al precario informe que rindieron los agentes que conocieron del caso, quienes, según el recurrente, se duelen y están incómodos porque tuvieron conocimiento “por comentarios callejeros” que la testigo María Rocío Bermúdez inculpaba a la policía y al Alcalde Municipal del atentado, como lo atestiguó el agente Juan de Jesús Arboleda. Se trataba, dice el censor, de apreciar las pruebas en conjunto, sin soslayar que María Rocío Bermúdez relató que no confiaba en la Policía y sólo denunció el hecho hasta cuando el Alcalde Municipal le aconsejó que lo hiciera, mientras que Cecilia Villabón dijo que tenía miedo y por eso esa noche no reveló la identidad del agresor, ni quería formular la denuncia. Los mantos de duda se tienden, dice el casacionista, desde la tergiversación que hizo la Policía del acontecimiento, sin explicar con claridad cuál fue el
origen de la afirmación de que el atacante llevaba un pasamontañas; y por otra parte, no atinaron en interrogar al herido para conocer más datos sobre lo sucedido. 3.2. El Tribunal funda su decisión absolutoria en la falta de unidad en el relato de los testigos de cargo. Estima el censor, que no puede exigirse total concordancia a las versiones de los testigos de cargo, en la medida que la capacidad de percepción difiere de una persona a otra, y en lo que se exige coherencia es en lo sustantivo Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 del relato. Advierte que “en lo estelar” las declaraciones de cargo son coherentes, más no calcadas o idénticas porque generarían sospecha. El fallador atribuye falta de armonía entre las declaraciones de Juan Carlos Loaiza y Cecilia Villabón, como quiera que aquél se refirió en forma concreta a la infidelidad de ésta, mientras la joven apenas mencionó una relación tangencial. No obstante, en opinión del impugnante, la dama no estaba obligada a admitir abiertamente la situación de infidelidad, en unos hechos en que es materia de investigación la conducta de homicidio y no un adulterio. Se observa, dice el recurrente, que el Tribunal no examinó los testimonios “como es la regla general, en forma sistemática, lógica y atendiendo a los dictados de la sana crítica”, y por ello degradó la prueba de cargo; sin
embargo, “no existe argumento serio que permita asegurar que los tres testigos no estaban en capacidad de percibir lo declarado, ni que hayan faltado a la sinceridad en su relato, y aunque la transmisión de sus recuerdos no se haya hecho de manera uniforme, como se los exige el Tribunal para otorgarles credibilidad, pues, al no encontrar inconsistencias que hagan perder en forma absoluta la validez de sus dichos y habiendo concordancia en lo sustancial, se impone su positiva valoración”. De manera que la falta de coherencia de los testigos de cargo radica en detalles y no en lo sustantivo del dicho. 3.3. Con relación a la versión rendida por María Rocío Bermúdez. El Tribunal descalificó su dicho, dice el recurrente, porque omitió un análisis lógico y racional de la prueba, tuvo en consideración formas de razonar abstractas, basadas en lo que llamó “su perfil bajo y la carencia de atributos idóneos para generar credibilidad, descartando el origen, su condición social”. Afirma que aún, aceptando la reputación de mentirosa de la testigo, esto por sí mismo no puede descalificar sus aseveraciones cuando las circunstancias establecen que ha dicho la verdad. En concepto del recurrente, es evidente que la testigo dijo la verdad porque fue coherente en sus respuestas, se mostró serena y aplomada, declaró con seriedad, no se comprometió con historias alejadas de la realidad, y Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 mencionó hechos materiales trascendentes que fueron plenamente acreditados en el proceso, lo que permite que no sólo se conozca de primera mano hechos elementales sino trascendentales. Señala que la Sala descalificó la versión de María Rocío Bermúdez pero no expuso las razones por las cuales le llamaba la atención la personalidad de la citada, ni tampoco refirió cuáles son los atributos de los cuales carece la testigo para no generar credibilidad, ni cuáles eran esas calidades personales y morales que descalifican su dicho, o de qué manera influyó en la versión que rindieron los otros dos testigos, a más de que, no existe prueba en el proceso que permita respaldar las consideraciones del Tribunal. 3.4. El origen del arma homicida y la declaración de Víctor Hugo Cardona. Arguye el censor, que al Tribunal no le mereció ninguna consideración haber establecido que el arma con la que se cometió el homicidio pertenecía a Gonzalo de Jesús Durango, amigo de Oscar Osorio, situación que de ninguna manera es circunstancial, tal como se demostró con la declaración que rindió Edelberto Herrera. Anota que el yerro de raciocinio se acrecienta cuando el Tribunal expone, al apreciar la declaración que rindió Víctor Hugo Cardona, que en las diversas intervenciones de este testigo nunca dijo que Osorio Arias había reconocido ser el autor de tales conductas punibles, cuando es claro que Cardona afirmó que “Osorio Arias le contó ser el autor de la muerte de Omar y las lesiones de Heriberto” . Colige que el fallador pasó por alto el gran significado de esas pruebas,
cuando era de esperarse una inferencia en contra del procesado. 3.5. Falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no apreció el indicio derivado de la enemistad que existía entre Oscar Osorio y una de las víctimas. El fallador no hizo ninguna referencia al antecedente de enemistad entre el procesado y Omar de Jesús Bermúdez, dice el censor, no obstante estar demostrado tal hecho indicador contenido en los testimonios de María Rocío Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 Bermúdez y del joven Juan Carlos Loaiza, quienes de forma coherente refirieron un enfrentamiento físico, previo, “por problemas de mujeres”, a raíz del cual el procesado amenazó de muerte al occiso. Dice que una de las causas de esa rivalidad era la propia Cecilia Villabón, esposa de Omar Bermúdez, quien también dio cuenta de la pelea suscitada entre aquellos, situación que incluso la ratificó el sindicado en la indagatoria. Esa enemistad y esa amenaza de muerte demostradas con prueba testimonial directa, señalan de manera seria y coherente a Oscar Osorio como el autor del homicidio. Los citados elementos, anuncia el recurrente, fueron interpretados de manera insuficiente por el Tribunal al apartarse de los principios que informan la sana crítica, no ser lógico en sus apreciaciones, desestimar la verticalidad en sus consideraciones, llevarse de calle el sentido común, y por
ello no llegó, como era de esperarse, a proferir una decisión de condena por las conductas materia de acusación. Por todo ello, pide el recurrente a la Corte casar el fallo, y en su lugar, proferir una sentencia condenatoria, en el mismo sentido en que la profirió el juez de primera instancia.
4. ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE La defensora pública del no recurrente se opone a la demanda de casación por considerar que el fallo absolutorio fue expedido “…en justicia y corresponde a un adecuado análisis de la prueba… que no podría tener otro resultado que la absolución…”, en la medida que la duda no fue desvirtuada, no solo por las contradicciones entre los testigos de cargo sino también por las calidades de la testigo María Rocío Bermúdez “su vida desordenada y su pésima conducta en sociedad”, y porque quedó demostrado que se trata de una persona “proclive a la mentira” y a “enredar en situaciones delicadas a sus vecinos y personas que conforman la comunidad donde ha habitado”, y no se puede desconocer que tanto ella como sus hermanos (asesinados los dos) “se dedicaban al consumo de drogas y vivían una vida desordenada”.
De ahí que, se imponía dar aplicación a la duda, y por ese camino absolver de responsabilidad penal al procesado. Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 La duda en la que se funda la decisión absolutoria tuvo su fuente en hechos,
tales como, el que el menor Juan Carlos Loaiza no fue mencionado en las declaraciones de María Rocío Bermúdez y Cecilia Villabón, pues, la primera respondió que para el momento de los hechos “…las únicas personas éramos la cuñada, mi hermano y yo”, y la segunda “…las únicas personas éramos la hermana de él Rocío, mi esposo y yo, además de Heriberto el que mataron después…”. Sin embargo, el menor apareció dando una extensa y fantasiosa declaración que denota la influencia de los adultos mencionados. Añade que las distintas versiones de María Rocío Bermúdez son contradictorias, en tanto, en el informe policivo manifestó que el individuo que mató a su hermano tenía su cara cubierta por una capucha negra y en la segunda declaración ni siquiera refirió ese hecho. Y que, Cecilia Villabón en su versión inicial manifestó que las condiciones de visibilidad eran deficientes, que se alumbraba con una esperma y que no reparó al asesino, pero luego sostuvo que “el asesino tenía la cara tapada pero que tenía los ojos del procesado”; imprecisiones que en su parecer, no pueden generar sino una total incertidumbre que fundamenta la duda en la que basó el Tribunal la decisión absolutoria. Tampoco se demostró en el proceso, dice la no recurrente, que el señor Gonzalo de Jesús Durango, propietario del arma con la que supuestamente le dieron muerte a Omar Bermúdez, hubiese tenido algún trato con Oscar Osorio y se pueda colegir algún convenio respecto del arma, de manera que “todo lo traído a colación por la fiscalía en relación a este hecho deja ver
otras posibilidades en cuanto a la autoría del ilícito”. Finalmente, en relación con la impugnación extraordinaria orientada a desquiciar un fallo fundado en la incertidumbre, la defensora estima que el cargo debió formularse al amparo de la causal primera, motivo segundo, en sentido de error de derecho y “no de hecho como se verifica”. Por ello, solicita a la H. Corte no casar el fallo absolutorio.
5. CONCEPTO
Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 10 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 Cargo único. Violación indirecta de la ley sustantiva por falsos juicios de existencia y errores de raciocinio en la apreciación probatoria, que determinaron la aplicación indebida de la duda en una decisión de contenido absolutorio y la falta de aplicación de las normas de derecho sustantivo que tipifican las conductas de homicidio, homicidio en grado de tentativa y tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Han habido múltiples antecedentes jurisprudenciales que se refieren a la técnica de fundamentación del cargo para desquiciar un fallo absolutorio que tuvo su motivación en la duda (art. 445 del anterior código, art. 7 inciso 2 de la L. 600), en razón a que, cuando no se determina con la claridad que exige el sistema de apreciación probatoria la responsabilidad plena del sentenciado (art. 247 del anterior código y art. 232 de la L. 600), la
administración de justicia penal debe proferir, imperativamente, una decisión de contenido absolutorio1. Mirando el tema desde la perspectiva del defensor o cualquier otro sujeto procesal, quien en virtud del principio de legitimación, procurará de la Corte una decisión de contenido absolutorio, la técnica para desquiciar la sentencia condenatoria es la siguiente: “1. Cuando quiera que la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, según lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo por una tal extraordinaria vía: bien acudiendo a los postulados de la violación directa, cuando el fallador reconoce su concurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva, que no es ciertamente este el caso; ora bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el censor demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho o de derecho”2. 1Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 15/07/2003, rad. No. 20539, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 12/06/2003, rad. No. 14871, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote; en el mismo sentido, sentencias de 13/03/2003, Rad. No. 14209; M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; sentencia del 12/06/2003, rad. No. 12048, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; sentencia del 02/05/2003, rad. No. 16005, M.P. Dr. Edgar
Lombana Trujillo; sentencia del 10/04/2003, rad. No. 19526, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; sentencia del 11/12/2003, rad. No. 19854, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón; entre otras. Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 Y también los hay cuando es el representante de la parte civil, el representante del Ministerio Público, o, como en este caso, el representante de la Fiscalía General de la Nación (sujetos que deben estar legitimados bien por la impugnación del fallo de primera instancia, desmejora de la indemnización, o por haber sobrevenido una providencia errónea del Tribunal), quienes pretenden demostrar que el fallo absolutorio que aplicó la duda debe revocarse porque está demostrada la responsabilidad penal, y por ende, la sentencia absolutoria deviene contraria al ordenamiento jurídico. En este último evento, la técnica de formulación y fundamentación del cargo no difiere fundamentalmente, salvo la óptica desde la que debe abordarse el asunto: El impugnante debe acudir a la violación directa, cuando en la parte argumentativa de la decisión el fallador reconoció la responsabilidad penal del procesado, y a pesar de ello profirió una decisión de carácter absolutorio. En este caso, debe proponer en el cargo la aplicación indebida de la norma que consagra el principio de la duda, y la falta de aplicación de las normas
sustantivas que reprochan la conducta; y la Corte al resolver la demanda, si encontrare razón en los argumentos del libelista, debe casar el fallo y reemplazarlo por una decisión nueva, en la que declare la indebida selección que hizo el Tribunal de la norma reguladora de la duda, y por esa vía, la falta de aplicación de la norma o normas que regulan la conducta punible, de forma que su aplicación conduce a que se condene al procesado ilícitamente absuelto. El otro caso, que es el que ocupa la atención de la Delegada y por tanto, el impugnante debe acudir a la violación indirecta, en cualquiera de los sentidos normativamente previstos, cuando advierta que por errores en la contemplación material de las pruebas (de hecho), o en la contemplación jurídica de las pruebas (de derecho), el fallador construyó la incertidumbre y por esa vía absolvió, cuando en verdad debió convencerse de la responsabilidad penal y proferir un fallo de condena. El siguiente cuadro ilustra el asunto: Demandant Tribunal Sentido del Impugnación Corte e fallo Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 Si encuentra Reconoce la Condenatori Violación demostrada la Sujeto duda o directa causal, casa y procesal cambia el legitimado sentido del fallo Violación Si encuentra Supone la indirecta por demostrada la
certeza Condenatori errores de causal, casa y cuando no o hecho o de cambia el existe derecho sentido del fallo Reconoce la Si encuentra ausencia de demostrada la incertidumbre Absolutorio causal, casa y Fiscal, y a pesar de Violación cambia el Ministerio ello deduce la directa sentido del Público o responsabilida fallo Parte civil, d del legitimados procesado Construye la Si encuentra incertidumbre, Violación demostrada la cuando indirecta por causal, casa y realmente Absolutorio errores de cambia el estaba hecho o de sentido del demostrada la derecho fallo responsabilida d Como es la última hipótesis la que ocupa la atención de la Delegada, y se advierte que el impugnante acudió a la violación indirecta, en procura de demostrar errores de raciocinio y falsos juicios de existencia por omisión respecto de la prueba indirecta, resulta evidente que el censor no incurrió en desatinos de técnica para escoger la vía en la formulación del recurso, como lo afirma el no recurrente; y por ello, se procede a responder el mérito de las críticas. Segunda Delegada Casaciónn Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 www.procuraduria.gov.co Casación
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Osorio Arias Rad No 21.112 5.1. Errores de raciocinio. Cuando se postula un error de hecho por falso raciocinio, el demandante debe demostrar que en la tarea de apreciar el mérito de las pruebas, el
fallador vulneró los postulados de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia, sentido común), y que este error de juicio lo llevó a hacer una declaración de verdad que difiere óntica y ontológicamente de la que revela el proceso. De forma que, el demandante debe orientar el reproche indicando cuáles fueron las pruebas, y cuáles las leyes científicas, los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron, y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo; teniendo en cuenta que al desarrollar el cargo debe tener como referente el contenido de la sentencia, y a partir de lo que arguye el fallador se va construyendo el ataque, con indicación de los postulados de la lógica, de la ciencia o de la experiencia que el impugnante estime conculcados3. 5.1. Yerros de raciocinio en relación con las condiciones de visibilidad en el lugar de los hechos. Afirma el impugnante que al apreciar las versiones de los testigos de cargo, el Tribunal incurrió en el denominado falso raciocinio, en tanto excluyó y le restó mérito a las declaraciones de María Rocío Bermúdez, Juan Carlos Loaiza y Cecilia Villabón, lo mismo que al contenido del informe de la Policía Nacional, en lo relacionado con las condiciones de visibilidad en el momento del atentado; por el contrario, consideró que los testigos de cargo no pudieron observar al autor del crimen, y a partir de esa consideración, entre otras, fundó la decisión de contenido absolutorio y dio aplicación a la duda. La regla de la experiencia que estima conculcada, el recurrente la expresa
de la siguiente manera: no es cierto que entrada la noche, un campesino, como lo es cualquiera de l
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