PGN - TESTIMONIO - Concepto doctrinal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Concepto doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEPENDENCIA Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa

RADICACIÓN 071-15096/03

DISCIPLINADO Eduardo Enrique Pulgar Daza CARGO y ENTIDAD Concejal de Barranquilla QUEJOSO De oficio FECHA QUEJA Junio 20 de 2003 FECHA HECHOS Junio 20 de 2003 ASUNTO Irregularidad en el ejercicio de sus funciones. ESTADO Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D.C. 23 de enero de 2007 ASUNTO Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 171 de la ley 734 de 2002, conoce en segunda instancia la decisión adoptada mediante providencia del 9 de octubre de 2006, por la Procuraduría Regional del Atlántico, por medio de la cual, en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al señor EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su calidad de Concejal del Distrito de Barranquilla.

ANTECEDENTES PROCESALES: Se originó la presente actuación disciplinaria con fundamento en las noticias que se publicaron en periódicos nacionales y regionales, en los que se advertían posibles irregularidades atribuibles al doctor Eduardo Enrique Pulgar Daza, por presunta retención de cédulas y prometer dinero a los sufragantes para obtener votos a su favor, en las elecciones que se realizaron el 26 de octubre de 2003, para aspirar al cargo de Concejal del Distrito de Barranquilla, por lo que el Procurador General de la Nación, mediante auto del 29 de agosto de 2003, conformó una Comisión Especial

Disciplinaria, a fin de adelantar la correspondiente acción disciplinaria. (folios 1 a 3 c.1). Por esa conducta la Comisión Especial Disciplinaria mediante auto del 5 de mayo de 2004, le formuló los siguientes C A R G OS: (folio 100 a 118 c. 2) PRIMER CARGO: “El haber presuntamente autorizado a las empleadas de su oficina particular, señoras BEATRIZ ELENA PARADA GÓMEZ e ÍNGRID DEL SOCORRO DE LA HOZ DAZA, la retención de cédulas de ciudadanía, entre otras, de los señores DARÍO ALBERTO PIMIENTA FONTALVO, LUIS GABRIEL TEJADA PÁEZ, JANER LUIS QUIROZ CÁRDENAS, necesarias para el derecho del sufragio, tal como se demuestra con la incautación de las mencionadas cédulas de ciudadanía el día 20 de junio de 2003 en operativo realizado por los policiales; cédulas que fueron entregadas a sus correspondientes portadores por parte de la Fiscalía 25 y 30 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública respectivamente”.

SEGUNDO CARGO: Haber presuntamente autorizado a las empleadas de su oficina particular, señoras BEATRIZ ELENA PARADA GÓMEZ e ÍNGRID DEL SOCORRO DE LA HOZ DAZA, para que las cédulas de ciudadanía arriba relacionadas se inscribieran el la ciudad de Barranquilla, municipio diferente a la residencia de los titulares como lo es el ente territorial de Soledad (Atlántico); es decir, se configura la denominada trashumancia 2 electoral, tal como lo afirman los agentes de la Policía Nacional, Dragoneante

CÉSAR AUGUSTO YEPES RIASCOS y RUBÉN DARÍO MORALES AYALA.

Asimismo, se prueba con la inscripción en el Formulario Lista de Ciudadanos inscritos E-3 distinguido con el número 0053155 de la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil donde se hallaron inscritos los mencionados señores DARÍO ALBERTO PIMIENTA FONTALVO, LUIS GABRIEL TEJADA PÁEZ, JANER LUIS QUIROZ CÁRDENAS y que posteriormente fueron decomisadas las cédulas de estas mismas personas en la oficina del Concejal EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA una vez realizado el operativo en referencia”.

TERCER CARGO: “Haber presuntamente autorizado a las empleadas de su oficina particular, señoras BEATRIZ ELENA PARADA GÓMEZ e ÍNGRID DEL SOCORRO DE LA HOZ DAZA así como a la señora LEYDA DEL SOCORRO RAMOS MADERA para entregar dinero a particulares que consignaran un voto a su favor como candidato al Concejo Disitrital de Barranquilla para las elecciones celebradas en 26 de octubre de 2003; dinero en cuantía de $1.840.000.oo que fue incautado en sus oficinas el día 20 de

junio de pasada anualidad en la carrera 43 No. 75 B187 local 47 por Agentes pertenecientes al Departamento de Policía Atlántico”. “Asimismo, prometer la entrega de dádivas a LUIS TEJADA PÁEZ y ANGELINA DÍAZ DE OLIVARES para que consignaran votos en su favor a cambio de: el primero la entrega de una beca para la universidad y a la segunda, la consecución de una

operación para su señora madre”. Como normas violadas se le citaron, numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por realizar objetivamente una descripción típica consagrada como delito, 3 descripción que corresponde a los artículos 395, 389 y 390 del Código Penal y los artículos 35 numeral 1º , y 34 numeral 1º de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS (folios 124 a 160 c. 2) El investigado Eduardo Enrique Pulgar Daza, por intermedio de su apoderado, presentó los respectivos descargos en los siguientes términos: Señaló la defensa que, solo tres de las cédulas retenidas por la policía corresponden al puesto de zonificación del parque Suri –Salcedo, donde supuestamente se cometió el ilícito, cédulas de las que no aparece declaración del señor Darío Pimienta, mientras que de los otros dos ciudadanos declaran que no les fue retenida la cédula por la oficina del Concejal Eduardo Pulgar y que por el contrario les fueron retenidas por los agentes de la Policía que realizaron el allanamiento, por lo que considera que si fuera verdad el hecho que se le imputa a su prohijado, como consecuencia lógica la totalidad de cédulas incautadas, deberían encontrarse inscritas en el Parque “SuriSalcedo”. Que los testimonios recibidos indican, que dichos documentos de identificación fueron solicitados por los agentes del orden en la oficina del implicado y fueron éstos quienes los retuvieron a sus portadores ilegalmente, por lo que discurrió que debía hacerse un examen de la relación de cédulas presuntamente incautadas y las

verdaderamente registradas como zonificadas en el parque Suri Salcedo, para despejar las dudas que representan en relación con los declarantes y el informe de los policiales. Añade, que en la relación del formato E-3 del puesto denominado “Parque SuriSalcedo”, de las ciento doce (112) presuntamente incautadas, solo tres (3) se encuentran allí zonificadas, tal como consta en el informe entregado por la 4 Registraduría, lo que demuestra que efectivamente como lo señalaron los declarantes, los agentes del orden solicitaron a las personas que se encontraban alrededor de la oficina de su procurado, el documento de identidad, el cual no les fue devuelto y aparecieron posteriormente como incautados, considerando que no existe ninguna controversia sobre la falacia del operativo. Que no existe prueba alguna al proceso, de que su defendido el doctor Pulgar Daza, haya autorizado a sus empleadas, para retener cédulas, como así lo afirma el auto de cargo. Frente al segundo cargo, señaló la defensa, que igual que el anterior, se fundamentó sobre una muy frágil e incierta premisa, puesto que el testimonio de los policías tomado como “última palabra”, son contradictorios y mendaces, y que por el contrario las demás declaraciones coinciden y unísono informan sobre los hechos, por lo que mal puede afirmarse en el cargo que César Augusto Yépez fue un testigo excepcional de la trashumancia electoral. Agrega la defensa que, la entrevista efectuada al señor Darío Pimienta, reviste irregularidades, pues de manera inconsulta se le exigió firmarla, para poder concluir

con éxito el irregular operativo, que además las denominadas entrevistas, a la luz del sistema procesal penal, por mandato legal no tienen valor testimonial, ni siquiera de indicio y solo sirven como criterios orientadores de una investigación. Con respecto al tercer cargo, afirmó el defensor, que si los anteriores cargos carecen de soporte probatorio, necesarios para configurar la falta disciplinaria, el tercer cargo con mayor razón no puede prosperar, puesto que la conclusión es sutil y frágil, como infundada para señalar que el dinero encontrado, no estaba destinado a la cancelación de servicios públicos, la empleada y la administración, porque 5 coincidencialmente se encontraban en billetes de veinte mil pesos, sin respaldo probatorio alguno. Que además, cómo puede afirmarse que al señor Luis Tejada, por su voto se le iría a dar una beca para ingresar a la universidad, cuando éste en su declaración, en sus generales de ley manifestó que solo ha estudiado hasta quinto de primaria y es ayudante de albañilería, desvirtuando así el cargo por ofrecimiento de dádivas. Añade que no existe prueba de que su procurado haya entregado dádivas exigiendo como contra prestación votos, que además, éste no poseía, no retuvo cédulas de nadie y no realizó ninguna conducta típica de las previstas en el numeral 1º artículo 48 del C.D.U, por lo que se estaría creando un nuevo tipo de delito no establecido en el Código Penal, el cual es “Autorizar a otro a Retener”, tal como se formuló en el auto de cargos, que tampoco hubo dolo, puesto que la conducta no fue realizada por el implicado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folios 104 a 124 c.3) Mediante escrito recibido en la Procuraduría de Barranquilla el 27 de febrero de 2006, el implicado Eduardo Enrique Pulgar Daza, por intermedio de su apoderado, dentro del término de ley presentó sus alegatos de conclusión, en los que señaló: Que el primer cargo adolece de pruebas, porque la retención de cédulas nunca se produjo, tal como lo afirman los primeros cuatro testigos, y que no existe motivos para dar credibilidad a la versión de los policías, las cuales se contradicen, pues el denominado operativo de los policiales quedó consignado en unas actas de incautación, y las firmas que según ellos dicen en declaraciones posteriores, corresponden a las mencionadas señoras, asunto que fue desmentido, por quienes afirmaron que dichas rubricas no pertenecían a las suyas , porque ellas nunca 6 firmaron, como se observa prima facie, que de las 112 cédulas solo tres resultaron zonificadas en el parque Suri Salcedo, que además dentro de esas 112 se encontraban varias contraseñas de cédulas, por lo que considera deberían preguntarse, “Que sentido tendría para las señoras ÍNGRID DE LA HOZ DAZA Y BEATRIZ ELENA PARADA GÓMEZ retener documentos de identidad como las contraseñas de cédulas, cuando es sabido que estas para efectos electorales no tienen ninguna utilidad, por que ni se pueden inscribir, ni mucho menos votar con ellas.” Agrega que tampoco tiene sentido retener cédulas con propósitos electorales si estas

previamente no han sido inscritas o zonificadas, por lo que se debe concluir que los policiales mintieron, que además el doctor Pulgar no retuvo cédulas, puesto que éste no se encontraba en las instalaciones donde se practicó el operativo de los hechos investigados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA (fol. 154 a 200 c.3) Mediante providencia del 9 de octubre de 2006, la Procuraduría Regional del Atlántico, profirió fallo de primera instancia mediante el cual sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de dieciocho (18) años al implicado EDUARDO

ENRIQUE PULGAR DAZA.

Sostuvo el A-quo, en su decisión que, no fue capricho de la Procuraduría imputar la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 del C.D.U, pues como lo señaló, comporta la realización objetiva de la descripción típica de un delito sancionable a título de dolo cuando se comete como consecuencia de la función o cargo, pues lo que resulta constitutivo de la falta es apenas la realización objetiva de la descripción del tipo penal. 7 Que en el presente proceso, como autor determinador se le imputó al implicado Pulgar Daza Concejal del Distrito de Barranquilla, haber autorizado a las empleadas de su oficina particular para retener cédulas de ciudadanía necesarias para el ejercicio del derecho al sufragio; trashumancia electoral; entregar dinero a particulares para que se inscribieran en zona de votación prevista por el Concejal quien aspiraba a esa misma curul en las elecciones del 26 de octubre de 2003, y prometer dádivas para que consignaran votos a su favor; cuyo sustento probatorio se

encuentra demostrado en las pruebas allegadas por miembros de la policía que realizaron el operativo. Que en efecto, el dragoneante César Augusto Yépez Riascos quien participó en el operativo como jefe de la patrulla S-46 seccional policía judicial manifestó, que el día 20 de junio de 2003 luego de hacer un seguimiento a las señoras Leyda Ramos y Eloy Ramos, presenció que la primera trasladaba en varios viajes en una buseta, varias personas de barrios de Soledad hasta el parque Suri-Salcedo, donde funcionaba un puesto de inscripción de cédulas, por lo que la siguió hasta la oficina del Concejal Pulgar Daza, la sorprendieron llevando paqueticos de cédulas en sus manos, listados de personas, por lo que registraron el escritorio de las dos secretarias, encima, y en sus gavetas se encontraron cédulas y listados de personas. Que por su parte el agente Rubén Darío Morales Ayala, igualmente aseveró la existencia de las cédulas en la oficina del Concejal investigado, en un operativo realizado el 20 de junio de 2003, donde se incautaron 112 cédulas. Que la señora Eloy María Velásquez en diligencia de injurada aceptó la existencia de las cédulas en la oficina del Concejal Pulgar, cuando aseveró, que en ningún momento a ella se le encontraron cédulas, sino que las mismas le fueron halladas a un muchacho a quien llaman con el alias de Chicho. 8 Agrega la primera instancia que, la conducta del Concejal Pulgar Daza fue motivo de reproche penal, pues la Fiscalía el 24 de septiembre de 2003 , lo vinculó al proceso

como autor de la violación de algunos mecanismos de participación democrática, que las declaraciones de los agentes que intervinieron en el operativo, dan cuenta de la trashumancia electoral, pues ellos siguieron y filmaron a las señoras Leyda del Socorro Ramos y Elcy Velásquez Ramos, quienes en una buseta trasladaban personas de barrios de Soledad y san Felipe al parque Suri Salcedo, donde funcionaba un puesto de inscripción de cédulas. Además, sostiene la Comisión Disciplinaria, se demostró al plenario que la oficina donde se realizó el operativo policial era del Concejal Eduardo Pulgar Daza, encontrando cédulas de personas que no se encontraban allí, con respecto al dinero encontrado señaló la primera instancia, que si bien es cierto la secretaría de la oficina particular del Concejal, aseguró que la plata que encontraron lo policiales en uno de los escritorios era para cancelar los servicios públicos, la empleada del servicio, y la administración, también lo es que, con los elementos probatorios allegados al informativo, se desvirtúa dicha aseveración, porque al examinar las facturas de servicios públicos, no alcanzan a sumar setecientos mil pesos, incluyendo el valor del salario mínimo vigente para esa época, además porque los billetes encontrados tenían denominación de veinte mil pesos y adjunto con el listado de personas inscritas y de cédulas de ciudadanía. Añade el fallador de instancia, que en la declaración del señor Luis Gabriel Tejada, se establece que entre las dádivas ofrecidas, estaba la obtención de becas para la universidad, que las pruebas allegadas al proceso por las autoridades de policía son verdaderos medios de prueba legal que cumplieron con su finalidad para brindar

9 convicción sobre la verdad de los hechos, razón por la cual no acogió los planteamientos del defensor. Acepta, la primera instancia, que efectivamente lo expuesto en las entrevistas ofrecidas por los ciudadanos retenidos, en el momento del operativo, no son concordantes con las declaraciones rendidas ante el fiscal competente, pero que los hechos probados permiten valorar los testimonios, teniendo en cuenta el interés que tenían los declarantes de conseguir y mantener trabajo a través del voto. Agrega la Comisión, que las pruebas fueron legalmente allegadas al plenario, partiendo del principio de validez, que le permitieron lograr la convicción sobre la existencia de los hechos que estructuran la relación material del tipo disciplinario que se investiga, por lo que rechazó las explicaciones del investigado y su defensor, puesto que éstos perdieron de vista que las pruebas recabadas por la policía, en dicho operativo, están revestidas de autenticidad otorgada por la ley, por lo que no desvirtuaron los cargos. Por otra parte, señala el fallador de primera instancia, es cierto que no existe declaración alguna acerca de la presunta autorización que dio el investigado a sus secretarias para retener las cédulas de ciudadanía, pero la persona que saldría favorecida con los hechos ilícitos, era el doctor Eduardo Pulgar Daza, teniendo en cuenta además que desde su oficina particular se orquestaban las acciones tendientes a su elección, y de conformidad con el artículo 26 de la ley 734 de 2002, “es autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla …”, que dichas personas particulares actuaron en forma irregular por mandato del

disciplinado, tal como se probó a lo largo del proceso. 10 Agrega la primera instancia, que la relación que existía entre las personas vinculadas laboralmente con el sujeto procesal, demuestran el grado de sujeción en que se encontraban y por ende el grado de cumplimiento de las órdenes que se impartían, para favorecer los intereses políticos del Concejal, servidor público con los deberes y obligaciones que le impone el ejercicio de funciones públicas que desempeñaba, por lo que al autorizar a sus secretarias para que realizaran la llamada trashumancia electoral; retención de cédulas de ciudadanía de los inscritos para devolverlas antes de la contienda electoral; entregar dinero a los sufragantes por la inscripción y ofrecer dádivas tendientes a captar votos a su favor, convierten al implicado en autor de la falta disciplinaria, toda vez que es autor quien comete la falta o determina a otro a cometerla. No recibió la primera instancia, los argumentos de la defensa relacionados con el hecho de que solo tres de las 112 cédulas incautadas, se encontraron zonificadas en el parque Suri Salcedo, puesto que según la Comisión, para probar la irregularidad no se requiere de innumerables pruebas sobre el mismo suceso, ya que en derecho solo basta una prueba que lesione el bien jurídico tutelado, para que el servidor público sea merecedor de la sanción correspondiente. Menciona la Comisión Especial Disciplinaria, el contenido del artículo 136 de la Ley 163 de 1994, concordante con su artículo 4º, que tratan sobre la participación de los

ciudadanos en las contiendas electorales, garantizándoles el derecho al voto y la protección de los procesos electorales, agregando además, lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C142 de 2001, al igual que la resolución 5306 del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se dejó sin efectos de cédulas de ciudadanos en el distrito de Barranquilla, para los comicios a celebrarse el 26 de octubre de 2003. 11 Sobre la ilicitud sustancial, señaló el fallador de primera instancia, que el artículo 209 constitucional establece el desarrollo de la función pública a cargo de los servidores del Estado, señalada en su artículo 6º, como responsabilidad, por lo cual, la conducta del disciplinado Pulgar Daza tal como se ha analizado lo hace incurso en el tipo objetivo de retención y posesión ilícita de cédulas de ciudadanía, fraude en inscripción de cédulas y corrupción al sufragante, previsto en los artículos 395, 389 y 390 del Código Penal, por consiguiente falta gravísima al tenor de lo reglado por el numeral 1º del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Por su parte en el análisis de culpabilidad, precisó la primera instancia, que encuadrada la conducta del investigado sobre la estructura dogmática culpabilista, se constituye en moldura esencial para edificar la sanción de las faltas a través del juicio de valor sobre el actuar típicamente antijurídico de la actividad volitiva desarrollada por el infractor, concluyendo que de la conducta desarrollada por el implicado se

hace evidente el actuar con pleno conocimiento de la conducta, la intención de consumarla y la consumación de la misma, sin la existencia de atenuación de la responsabilidad, por lo que la calificó definitivamente como gravísima a título de dolo. Ahora, como criterios para la graduación de la sanción señaló, que en el presente caso por tratarse de una conducta fáctica y jurídicamente gravísima a título de dolo, acarrea sanción de destitución e inhabilidad para ocupar cargos públicos por un término no mayor de 20 años, que el investigado no registra antecedentes vigentes, no hay constancia sobre el desempeño de su cargo, que no hubo confesión por parte del investigado, ni se procedió a resarcir el daño, por lo que consideró que se daban las circunstancias para imponer la máxima sanción, sin embargo, por no tener antecedentes disciplinarios, se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 18 años. 12 APELACIÓN (folios – 209 a 250 c.3) Luego de surtirse la notificación personal del fallo de primera instancia al implicado, Eduardo Enrique Pulgar Daza, por intermedio de su apoderado, presentó dentro del término de ley, escrito de Apelación impugnando el fallo sancionatorio, en el que señaló, que la configuración dada en el fallo de primera instancia al numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002, resulta imposible puesto que se demostró la atipicidad de los delitos, teniendo en cuenta que su defendido nunca retuvo ni ordenó retener cédulas de ciudadanía, que además las conclusiones a que llegó la primera

instancia fueron el fruto de violaciones indirectas de la ley sustancial, toda vez que se ignoraron las pruebas procesalmente válidas. Agrega la defensa, que existió una investigación en otra jurisdicción que demostró plenamente que, desde el punto de vista objetivo, la conducta no existió pues no se adecuó a la descripción literal del tipo, la cual no se tuvo en cuenta en el fallo impugnado. Que la Fiscalía 30 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por los mismos hechos, que originaron esta investigación, precluyó al considerar que: “… SE PUEDE SEÑALAR QUE A JUICIO DE ESTE DESPACHO NO EXISTE UN COMPORTAMIENTO INDICADO CONO DELICTIVO IMPUTABLE A LOS SEÑORES: … EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA…” Por lo que considera la defensa que, dentro de la investigación penal se logró determinar que objetivamente la conducta típica descrita en el artículo 395 del C.P., nunca se realizó, por lo que igualmente se deduce la imposibilidad de la realización de los delitos contemplados en los artículo 389 y 390 de la Ley 599 de 2000, que 13 además en el presente caso, la evaporación de la independencia y la necesidad de atender lo resuelto por la Fiscalía, revestía de trascendencia superior, puesto que las pruebas relacionadas en dicho fallo de primera instancia por la Procuraduría, se desprendían directamente de la investigación penal, sin embargo desconoció la presencia de una de las pruebas mas trascendentales que resultaba favorable para su procurado, contraviniendo así lo reglado por el artículo 141 de la ley 734 de 2002.

Añade que, el A-quo, rebozó de crédito y de primacía sobre los demás medios de prueba, a los dichos de la policía, que la Corte Constitucional ha negado con toda claridad el valor probatorio de los informes de policía judicial y transcribe algún aparte de la sentencia C-392 de 2000, que señala: “El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrán ser la unilateralidad de éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello la Corte, en ejercicio del control Constitucional, no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal”. (f.217) Igualmente trascribe apartes de la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que trata sobre la carencia de connotación demostrativa de los informes de policía judicial, en tanto no sean verificados a través de alguno de los medios de prueba legalmente previstos en la ley, para concluir que, éstos no son dictámenes periciales, sino criterios orientadores de la investigación,. Por lo que no pueden ser utilizados como fundamento para la toma de decisiones 14 judiciales, tal como lo sostuvo la Comisión Especial Disciplinaria dentro de la presente investigación. Señala igualmente la defensa que, el a-quo se equivoca en la construcción indiciaria,

al decir que amparado en el informe de la policía judicial, afirmó la primera instancia “No es coincidencia afirmar que el dinero encontrado en la oficina particular del concejal PULGAR DAZA, junto a un listado de personas, en cuantía de $1.840.000. haya sido de denominaciones de $20.000 cada uno (…)”, se pregunta la defensa si el hecho de haber encontrado un dinero en billetes de veinte mil pesos, por ello se puede inferir que estaban comprando la inscripción. Por otra parte, la defensa señala que para el a-quo, el hecho de que el informe de policía judicial haya indicado que hubo trashumancia electoral, se infiera que todas las demás pruebas que dicen lo contrario sean falsas, como es el hecho de que 109 cédulas de las 112 encontradas, no estuvieran registradas para votar en el parque Suri Salcedo. Agrega que, el hecho de que una declaración que se toma ante una autoridad judicial con todas las solemnidades y bajo juramento, se oponga a una entrevista que se rinde ante un policía, no se puede inferir que la declaración falte a la verdad, la defensa hace un relato de lo que es la apreciación del indicio, para lo cual trae a colación algunos autores, y cita algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, por lo que considera que no es posible tomar aisladamente un medio de prueba para predicar de allí la responsabilidad disciplinaria, sino que es necesario analizar los demás elementos probatorios en conjunto. Sostiene la defensa que, en el fallo sancionatorio contra el doctor Pulgar Daza, el aquo, falló al inferir unos hechos indicadores que sirven de premisa para este

15 raciocinio y que se tienen por ciertos, un hecho indicado que actúa como conclusión completamente apartada del principio lógico de tenencia. Afirma que no entiende, cómo del dinero que se encontró en la oficina del investigado, pueda concluirse que con él se pretendía pagar la inscripción de cédulas, demostrando así que la primera instancia incurrió en violación directa de la ley sustancial por un error de apreciación traducido en una inexacta observación de los elementos de la sana crítica. Se pregunta, por qué si el acta que se levantó no fue firmada, los policiales, porqué no consignaron el motivo de esa negativa, para afirmar que evidentemente es que ello obedeció a que no estaban de acuerdo con el falso contenido del acta. Hace igual mención sobre las consideraciones de la Fiscalía, el cual transcribe, y señala que el video de grabación del operativo adelantado por la policía judicial en la oficina privada del doctor Pulgar Daza, no fue aportado, ni relacionado en el informe de éstos del 20 de junio de 2003, el cual tampoco reposa en el comando de policía del Atlántico, que además el Personero Delegado ante la Sijín, tampoco estuvo presente en el operativo y que los listados de la Registraduría, tampoco fueron relacionados en el informe de entrega, por lo que considera que son inexistentes. Que la declaración rendida por el señor Luis Tejada, manifestó que puso de presente a la Fiscalía, que firmó la entrevista por amenazas de la policía, quien no supo qué escribieron los agentes de la ley, concluye que su defendido el doctor Eduardo Enrique Pulgar Daza, nunca retuvo ni encargó retener cédulas de ciudadanía, con lo

que deviene, que es imposible afirmar que dichas cédulas se hayan retenido para ser inscritas en un municipio diferente al del domicilio de sus titulares, que el a-quo incurrió en violaciones indirectas de la ley sustancial, puesto que se ignoró la 16 presencia de pruebas procesalmente válidas, y que su prohijado no cometió ninguna falta disciplinaria, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al doctor Pulgar Daza.

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso, que así mismo durante el curso de la investigación, se respetaron los derechos que le asiste al implicado, descritos en el Código Disciplinario Único y que además fueron notificadas en legal forma cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación, en consecuencia procede esta Delegada a desatar el recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 9 de octubre de 2006, mediante la cual la Procuraduría Regional del Atlántico, en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente al implicado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en su condición de Concejal de Barranquilla.

La Procuraduría General de la Nación tiene como función primordial vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, etc., e igualmente defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales. Revisado el informativo en su integridad, se advierte que adolece de fallas ostensibles violatorias del debido proceso; el material probatorio recaudado es

ambiguo, impreciso y poco concreto frente al cuestionamiento que se pretendió realizar al implicado. 17 Pues efectivamente como lo advierte la defensa, la Comisión Especial Disciplinaria, tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia, fundó la imputación de la falta a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...