PGN - TESTIMONIO - Criterios para su apreciación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Criterios para su apreciación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

E.S.D.

Ref: Demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AMANDA ARBELÁEZ FREJA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería por el delito de homicidio agravado.

Rad: No 22.636

Honorables Magistrados: El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2003, por medio de la cual condenó a AMANDA ARBELÁEZ FREJA a trescientos noventa (390) meses de prisión, como autora del delito de homicidio agravado, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción.

El Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, confirmó integralmente la sentencia del A quo, en providencia del 19 de marzo de 2004, contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustado a las exigencias legales. Corresponde a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja

1. HECHOS El 31 de agosto de 2002, hacia las cinco de la mañana, aproximadamente, César José Alarcón Morales fue ultimado con múltiples disparos de arma de fuego que le

fueron propinados por sicarios que se movilizaban en una moto, en momentos en que hacía deporte en la plaza principal del corregimiento Los Garzones, municipio de Montería.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía Octava Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Montería dio inicio a una investigación previa y luego de conocer, por parte de los hermanos de la víctima, sobre la posible participación de su cuñada AMANDA ARBELÁEZ en el homicidio, la Fiscalía Quince Seccional de Medellín ordenó la apertura de investigación el 16 de enero de 2003 y vinculó mediante indagatoria, entre otros, a la implicada, a quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

2. En firme esta decisión, dispuso la ruptura de la unidad procesal, cerró parcialmente la investigación el 28 de abril de 2003 y el 27 de mayo siguiente calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra la acusada, como presunta determinadora del delito de homicidio agravado, por ser cónyuge de la víctima.

En la misma providencia se ordenó compulsar copias del expediente para continuar la investigación relacionada con José Palomino Madrid, Yulier Correa Palomino y Jhon Jairo Diez Beltrán, quienes fueron vinculados mediante declaratoria de persona ausente. 3.- En la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, luego de culminar la celebración de la audiencia pública, dictó la sentencia condenatoria de 2 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja primera instancia que el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó integralmente, en

providencia que ahora es objeto del recurso extraordinario. Corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.

3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único El recurrente acusa la sentencia del Tribunal por error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, por violación a las reglas de la sana crítica.

1. Se refiere inicialmente al contenido de la declaración rendida por Aníbal Fernando Salcedo González y la valoración que de la misma hicieron los falladores de instancia para señalar que el error consiste en la credibilidad asignada al testigo, pues no obstante admitir que está mintiendo en algo y que de alguna manera hizo parte de la banda que asesinó a César Alarcón Morales, contra toda lógica dice el juzgador que esa versión, analizada bajo la sana crítica, es creíble.

Según el censor, lo que indica la lógica es que cuando Salcedo acudió a la SIJIN, además del miedo que dijo sentir por la muerte de Jhon Ramírez Berrocal, también lo movió el miedo a ser vinculado a la investigación como partícipe de la muerte de César Alarcón Morales y cuando una persona acude a la justicia en estas condiciones, la regla general es que miente para evitar ser vinculado al proceso penal y evadir su responsabilidad. Otro hecho demostrativo de que Salcedo Gonzáles mintió, es su respuesta negativa a la pregunta que se le hizo en la SIJIN acerca de si le habían hecho algún ofrecimiento económico por el viaje a Los Garzones, pues la lógica indica que por 3 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja

este tipo de trabajos, siempre se ofrece plata. Así mismo, cuando en la Fiscalía Segunda se le preguntó la razón por la cual inicialmente había dicho que la orden de matar a Alarcón Morales salió de la casa del señor del barrio Alfonso López y contestó que “…uno como está fregado en la vida, (sic) cualquier le ofrece plata pero como yo no soy malo entonces el señor viejito de la casa de Alfonso López le da plata al muchacho que llevé a Garzones”, se deriva que el ofrecimiento de dinero afloró naturalmente, pues no se le estaba preguntando al respecto. La parcialidad del testigo se deriva también de la familiaridad que tenía con la víctima pues afirmó ser hijo de crianza del occiso César Alarcón y de una hermana suya de nombre Miriam Ramos Gonzáles y que esa relación terminó y a Miriam la reemplazó precisamente, AMANDA. Para el libelista, es probable que Salcedo odiara a la procesada por haber reemplazado a su hermana y por eso quisiera incriminarla o, que AMANDA fuera la sospechosa ideal, para que su estrategia defensiva fuera perfecta y por demás convincente. Así mismo, del relato de lo ocurrido cuando llevó al sicario a Garzones el día anterior al crimen de César, se deduce el interés de Salcedo en mentir al decir que entrarían por Chocolate, que es un caserío distante del lugar donde ocurrió el hecho y que es necesario desviarse por un paso destapado, lejos de la carretera que de Montería conduce a Cereté, para luego de regreso andar más de un kilómetro por un camellón

destapado y llegar al puente de la plaza de Garzones. Señala el censor que resulta muy extraño preferir dar toda esa vuelta en horas de la madrugada y evitar el camino más corto y que a esto se debe agregar que en Chocolate vive el medio hermano de la víctima, Jorge Morales Morales, siendo posible que se dirigieran allí porque éste no se llevaba bien con César. Del dicho de Salcedo se deduce que tanto éste como Morales Morales sabían todo lo ocurrido desde los días cercanos a la muerte de César ocurrida el 31 de agosto de 2002 y Salcedo acudió a la SIJIN el 12 de noviembre siguiente, a mentir por temor a ser vinculado al proceso y proteger a los verdaderos culpables e inculpar a AMANDA ARBELÁEZ. 4 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja El Ad quem contraría la sana crítica al reconocer que Salcedo debió conocer muy bien al autor del homicidio y que trató de evadir su responsabilidad en cuanto pudo haber sido el conductor de la moto, para luego afirmar que su dicho es creíble y encaja en la realidad procesal, pese a que sostuvo haber reconocido a alias “tasmania” cuando regresaban con el sicario de cometer el crimen. También señala el libelista que las palabras de Salcedo lo comprometen en el crimen en cuanto manifestó haber estado un día antes en el lugar de los hechos, haber andado con la banda, estar enterado del plan; también, por la oferta de dinero que le hicieron por participar y el conocimiento que tenía de que iban a matar a una persona que trotaba en ese sitio donde ocurrió el deceso de su ex cuñado y padre de crianza,

que conocía al sicario y se abstuvo de acudir a las autoridades oportunamente. Todas estas circunstancias lo obligaron a mentir y por tanto su dicho no es confiable. Si los falladores hubiesen tenido en cuenta, a la luz de la sana crítica, lo relativo a la personalidad del declarante, le hubiesen otorgado poca o ninguna credibilidad por su marcado interés en mentir. El error cometido por los sentenciadores es de tal magnitud que de no haber existido, habrían absuelto a la procesada, cuya condena se sustenta en manifestaciones anteriores y posteriores al delito, que no son ni siquiera indicios porque el fallador no demostró su existencia.

2. También considera erróneamente apreciada la declaración de Jorge Eliécer Morales Morales porque si desde el velorio sabía de lo informado por Aníbal Salcedo Gonzáles, quien manifestó habérselo dicho en esa oportunidad, no es acertado que el juzgador afirme que es un testigo desprovisto de toda sospecha o parcialidad y que no está afectado por el odio y la animadversión.

Dice el libelista que con la historia de Salcedo, es indudable que a cualquier hermano de un fallecido se le altere el ánimo y empiece a sentir animadversión hacia la persona que aparece como determinadora del crimen. Este testigo fue a declarar a la Fiscalía casi dos meses después de lo hechos y, por lo tanto, tuvo tiempo para 5 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja organizar todo lo que iba a decir contra su cuñada, todo lo cual se constituye en causa de parcialidad que afecta el testimonio de Jorge Morales, por su interés en

acusar a su cuñada e incriminarla gravemente. Además esta declaración no se confrontó con el dicho de la procesada y así se dejó de analizar aspectos demostrativos de una mala relación entre la pareja conformada por AMANDA ARBELAEZ y César, con Jorge Morales porque, como dijo la procesada, César debió pagar una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio por un hecho que había cometido Jorge, tal como este mismo lo reconoció en su declaración. El Ad quem entonces, no pudo encontrar otros motivos de parcialidad y sospecha que llevaran a este hermano de la víctima a mentir por cuanto sus relaciones con la procesada dejaron de ser armoniosas hace muchos años. Cuando una persona llega al proceso en la situación de Jorge Morales, la lógica indica que miente y que no se le debe creer. De haberse analizado la personalidad de este declarante, los falladores no le hubiesen dado ninguna credibilidad por el interés que tenía en incriminar a la enjuiciada. Puntualiza el libelista que el fallador vulneró las reglas de la sana crítica al darle plena credibilidad a un testigo parcializado, sospechoso y mentiroso, que tenía interés en agravar la situación de su defendida, acomodando los hechos de tal manera que terminó deduciéndole autoría y responsabilidad. De no haber ocurrido, habría sido absuelta.

3. A continuación se refiere el censor a la declaración y valoración del testimonio de Rosa del Carmen Alarcón Morales, para señalar que miradas las pruebas en conjunto se advierte que el temor de su defendida por la suerte de César, debido al

oficio que desempeñaba como conductor del rector de la Universidad de Córdoba, era fundado por razón de las muertes violentas de estudiantes, docentes y trabajadores ocurridas en dicho centro educativo y así debió deducirse, conforme a 6 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja las reglas de la sana crítica. Pero contra esa realidad, el juzgador concluyó que AMANDA ARBELAEZ estaba preparando a los familiares para el futuro homicidio de su esposo. Al afirmar el fallador que las relaciones de la familia eran armoniosas, incurre en otro error, pues si bien la situación con Rosa era mejor no se puede sostener que eran del todo armoniosas al momento de la muerte de César tal como se desprende del dicho de esta testigo, al sostener que en alguna ocasión AMANDA se había peleado con éste y se había llevado los niños a casa de una tía llamada Argénida, cuando la verdad fue que se los llevó a donde su amiga Yolanda. Tampoco se puede hablar de una relación armónica, cuando AMANDA le había confiado a su cuñada Rosa que le habían aconsejado degollar a César cuando este durmiera pues, la sana crítica indica que eso es motivo suficiente para que la familia repudiara a la procesada. El fallador debió mirar este testimonio como poco confiable, pero al darle plena aceptación, incurrió en el error de hecho que sirvió de fundamento a la condena.

4. Finalmente se ocupa el libelista del análisis y valoración del dicho de su defendida para señalar que esta dijo la verdad al declararse inocente y ajena al homicidio. Sin

embargo el Tribunal afirmó que en su afán de hacer creer que nada tenía que ver con la muerte de su esposo, tejió una historia según la cual venía siendo víctima de una extorsión pero que la misma tiene algunas inconsistencias que comprometen su responsabilidad, presumiendo que se reunía con las dos personas a las que hace referencia por motivos muy diversos al de la extorsión, que realizó una serie de actos, antes y después del homicidio, tendientes a ocultar su participación, dando por existentes serios indicios que apuntan a señalarla como determinadora del injusto por el cual fue condenada. Tampoco encuentra acertadas las consideraciones de la sentencia del Tribunal visibles a folios 13 a 21, acerca de la versión de la procesada, porque se hace 7 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja referencia a medios de prueba que no son de cargo sino inconsistencias y circunstancias que permiten sospechar de ella, pero no otorgan certeza. Aduce como normas violadas los artículos 29 de la Carta Política, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia, 7°, 232, 277 del Código de Procedimiento Penal y 9° y 12 del Código Penal. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar dicte el de reemplazo que absuelva a su representada.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

1. El casacionista atribuye la existencia de un error de hecho respecto de la prueba testimonial de cargo por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues considera que las deducciones elaboradas por el sentenciador de segunda instancia son contrarias a la lógica y, por tanto, no podía asignarle mérito probatorio a las

declaraciones de Aníbal Fernando Salcedo González, Jorge Eliécer Morales Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales.

2. El desarrollo de la censura, como es de esperarse cuando se cuestiona la credibilidad otorgada por el sentenciador a ciertos medios de persuasión, no pasa de ser una crítica a dicha labor apreciativa porque, en todo caso, no indicó y mucho menos demostró cuáles fueron los principios lógicos presuntamente vulnerados y la forma como ese error condujo a que se declarara una verdad contraria a la realidad procesal. Con una postura abiertamente inadmisible en casación, propone una nueva valoración de las pruebas señaladas para oponerse a las conclusiones del fallador, desconociendo de paso la presunción de acierto y legalidad que precede a la sentencia recurrida.

3. Mírese al respecto, que en relación con el testimonio de Aníbal Fernando Salcedo González, el sentenciador advirtió sobre las inconsistencias en que incurrió,

8 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja especialmente en lo relacionado con su participación en el homicidio, pero que en términos generales su versión se ajusta a la realidad procesal por cuanto encaja en una serie de circunstancias, especialmente la forma como fue contactado por las personas que directa e indirectamente participaron en el homicidio. No obstante, el censor, para restarle credibilidad, aduce que como este se presentó a la SIJIN por miedo a ser vinculado a la investigación como partícipe de la muerte de César Alarcón Morales, la regla general es que cuando una persona acude a la justicia en

estas condiciones, miente para evitar ser vinculado al proceso penal y evadir su responsabilidad. Esa propuesta del casacionista no es demostrativa del presunto desconocimiento a las reglas de apreciación probatoria sino de su inconformismo por no haberse rechazado el testimonio de Salcedo Gonzáles pues, como bien lo señala el juzgador, el hecho que oculte algo por miedo a quedar comprometido no es circunstancia que por si sola invalide su dicho, máxime si su relato coincide con aspectos sustanciales del asunto. Por tanto, si a juicio del casacionista el testigo mintió al responder negativamente ante los funcionarios de la SIJIN sobre algún ofrecimiento económico que le hiciera el sicario por el viaje a Garzones, o por su familiaridad con la víctima en cuanto afirmó ser hijo de crianza del occiso César Alarcón y de una hermana suya de nombre Miriam Ramos González, o por cualquiera otras de las razones que pone de presente, no son circunstancias que permitan cuestionar la credibilidad que se le otorgó a sus restantes manifestaciones, las cuales evaluó el juzgador de manera objetiva y razonada, destacando su falta de interés en perjudicar a la procesada. Es que el relato de Salcedo fue corroborado por el informe policivo, en cuanto se logró establecer, entre muchas otras circunstancias determinantes de la responsabilidad de la procesada, que la casa a donde lo llevó su amigo Jhon Ramírez Berrocal, salió la orden para acabar con la vida de César Alarcón y su dueño era José Palomino, tío de Argénida Palomino, a la vez tía de AMANDA 9

Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja ARBELÁEZ. Ese sujeto, al igual que el autor de los disparos, Yulier Correa Palomino, desaparecieron desde entonces y fueron vinculados a la actuación como personas ausentes. El censor no enfrentó, como era su deber, todas las consideraciones probatorias que respaldan la decisión condenatoria y, en cambio, se dedicó a construir hipótesis que en nada contribuyen al correcto desarrollo de la censura. Como cuando deduce que Aníbal Salcedo optó por llevar al sicario por la vía que conduce al caserío de Chocolate, porque allí vivía el medio hermano de la víctima, Jorge Morales Morales, quien no se llevaba bien con César y, por tanto, que ambos sabían todo lo ocurrido desde los días cercanos a la muerte de éste, y que Salcedo acudió a la SIJIN el 12 de noviembre siguiente, a mentir por temor a ser vinculado al proceso y proteger a los verdaderos culpables e inculpar a AMANDA. Esta hipótesis del casacionista, no es gratuita; es el preámbulo para intentar, inútilmente, desvirtuar la credibilidad que el juzgador le otorgó también al testimonio de Jorge Morales Morales, sin percatarse que el yerro denunciado no surge de la simple discrepancia que se tenga con la estimación de los juzgadores, sino de la evidente contraposición a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, a tal punto que declararon una verdad contraria a la realidad contenida en el proceso. El desarrollo y orientación del cargo es bien distinta pues el censor no asumió la

carga de evidenciar la ilegalidad de la sentencia, sino que procuró extender un debate probatorio, elaborando sus propias deducciones, cuando esa oportunidad quedó finiquitada en las instancias y no es posible de replantear en sede extraordinaria. Al cúmulo de inexactitudes debe agregarse que el libelista no interpreta las apreciaciones del Ad quem en su exacta dimensión y le atribuye el desconocimiento de los parámetros de valoración por reconocer que Salcedo debió conocer muy bien al autor del homicidio y que trató de evadir su responsabilidad en cuanto pudo haber 10 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja sido el conductor de la moto, para luego afirmar que su dicho es creíble y encaja en la realidad procesal. No es cierto que el juzgador incurra en esta aparente contradicción porque, como se observa en el texto que a continuación se transcribe, allí se reconocen las inconsistencias en que incurre el deponente pero a la vez los aspectos de su dicho que coinciden con la realidad procesal, situación ésta que llevó a la Colegiatura a reafirmar la credibilidad que le había sido otorgada por el A quo: “Por todo lo anterior el testimonio de Aníbal Salcedo si bien es inconsistente en algunos aspectos, especialmente en lo que tiene que ver con su posible participación en los hechos, no es menos cierto que en términos generales se ajusta a la realidad procesal, su dicho encaja en una serie de circunstancias particulares, que hacen creíble su relato, especialmente la forma como fue contactado y respecto a las personas que directa e indirectamente participaron

en el homicidio. La procesada llamó por teléfono al señor José Palomino (aún cuando dice que fue después de la muerte de su esposo) y Aníbal Salcedo dice que la llamada provino de la casa del muerto para anunciar que salía a trotar. YULIER CORREA PALOMINO fue identificado como el autor material y sus características físicas (según fotocopia de la cédula) coinciden con las que señala Aníbal Salcedo. Precisamente los supuestos extorsionistas le preguntaban a la procesada si ella era amante del antes mencionado, según lo relata ella misma. Por lo anterior esta Sala considera que el juzgador de instancia hizo bien en otorgarle credibilidad al testimonio del señor ANIBAL SALCEDO” (fl. 22 y 23 C. Tribunal). En síntesis, para concluir, las diversas circunstancias que unen a este deponente con el hecho criminal, no es motivo para desvirtuar el mérito que los sentenciadores le otorgaron porque, como lo estipula el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación del testimonio deben observarse, además de las reglas de la sana crítica, “lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del 11 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio”. Son diversos, entonces, los aspectos que confluyen a radicar el mérito probatorio a

los elementos de convicción, además de su valoración en conjunto con los demás allegados a la foliatura, todo lo cual dejó de lado el libelista, para dedicarse a cuestionar la sentencia con fundamentos extraños a la causal de casación postulada.

4. Con idénticas falencias desarrolló el yerro de apreciación atribuido a los hermanos de la víctima, Jorge Eliécer Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales, porque nuevamente demuestra su inconformismo en cuanto a la credibilidad otorgada por el fallador, la cual pretende desvirtuar mediante la demostración de que sus testimonios están afectados por el odio y la animadversión y de allí, su interés en acusar e incriminar a la procesada.

Lo desconcertante es que para evidenciar el supuesto error de hecho, el libelista se apoya en sus propias apreciaciones y deducciones para que sean acogidas por la Corte, al momento de evaluarlas, cuando la casación implica la necesidad de acreditar la existencia de un error judicial contenido en la sentencia, acorde a las causales taxativamente señaladas en la ley y que se evidencie su trascendencia, a través de un discurso lógico y jurídico, en la parte resolutiva de la decisión. 4.1. Al margen de esas inconsistencias, la Delegada observa que la tesis propuesta por el recurrente es contraria a la realidad contenida en la foliatura pues la predicada animadversión de Jorge Eliécer Morales y Rosa del Carmen Alarcón Morales hacia su representada, es solo una percepción subjetiva que carece por completo de respaldo probatorio. Precisamente, el sentenciador descartó de plano que la presentación voluntaria de

estos a la fiscalía, con el fin de expresar algunas inquietudes acerca del extraño 12 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja comportamiento de su cuñada AMANDA AMPARO ARBELAEZ, antes y después del insuceso, estuviera empañada por el odio o la animadversión, tal como lo deriva de sus propios relatos. Jorge Eliécer Morales, por su parte, reveló que su cuñada, con insistencia, le decía que no informara nada al C.T.I., porque ella misma se encargaría de vengar la muerte de su esposo. Rosa del Carmen Alarcón, señaló en esa oportunidad que antes de la muerte de César, su cuñada la había alertado sobre la presencia de unos sicarios que la habían visitado para informarle que matarían a alguien en la plaza y por eso le pidió que no dejara salir a los niños y cerrara las puertas. Como bien lo advierte el juzgador, las relaciones entre la procesada y estos familiares de su esposo eran armónicas para ese entonces, pues mantenían una constante comunicación y luego de la muerte de César sus hijos permanecían en casa de sus abuelos y tíos paternos. Incluso, como lo destaca el Ad quem, cuando la procesada abandonó la ciudad para instalarse en San Pedro de Urabá, ella misma llamó a su cuñada Rosa del Carmen para que habitara su casa de Los Garzones y esta se desplazó hasta esa localidad para suscribir el respectivo contrato de arrendamiento. Esta somera evidencia procesal, deja sin piso la tesis del libelista en cuanto al interés

de estos deponentes en perjudicar a su representada, lo cual, en todo caso, no sería argumento suficiente para desarticular el fallo acusado porque este es apenas uno de los tantos aspectos que el sentenciador tuvo en cuenta para deducir sus responsabilidad como determinadora de la muerte de su cónyuge César Alarcón Morales. No obstante, en el afán de sacar avante su tesis defensiva, acude a todo cuanto le sirva para acreditar una supuesta mala relación entre la pareja conformada por AMANDA ARBELÁEZ y César Alarcón con Jorge Morales. Dice el libelista al respecto, que según la procesada, César debió pagar una deuda de Jorge y además estuvo detenido, acusado de un homicidio por un hecho que había cometido Jorge, tal como este mismo lo reconoció en su declaración. 13 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja Sin embargo, y solo para demostrar la falta de razón del censor, del contenido de la declaración de Jorge Morales se observa que las cosas sucedieron de otra manera pues al responder si sabía de enemigos que tuviera su hermano, dijo que no, pero recordó que en el año 80 se habían visto involucrados en el homicidio de un muchacho vecino, ocurrido en una cantina donde se formó una pelea y que estuvo detenido como siete días y su hermano como veintidós días, pero que no los encontraron culpables y hoy en día se hablan con los familiares del occiso común y corriente y que eso fue hace como veinte años (fl. 55 c.o.). De allí que no haya encontrado el Ad quem, por este aspecto y por ningún otro, motivos de parcialidad y sospecha que llevaran a este hermano de la víctima a

mentir porque carece de soporte que sus relaciones con la procesada dejaron de ser armoniosas hace muchos años.

5. Para finalizar, el análisis que elabora el libelista acerca del dicho de su defendida para señalar que esta dijo la verdad al declararse inocente y ajena al homicidio es, al igual que las anteriores censuras, una crítica a las consideraciones del sentenciador, solo que en esta oportunidad se queja por no haberle otorgado mérito a su versión exculpativa, desconociendo de lleno el soporte probatorio tenido en cuenta para elevar el juicio de reproche y sin realizar esfuerzo alguno tendiente a demostrar error de apreciación denunciado.

Pese a tan contundentes deficiencias de la censura, no sobra destacar que el Tribunal en su análisis valorativo y en conjunto de los medios de persuasión, involucra toda una serie de acontecimientos conocidos a lo largo de la actuación, claramente demostrativos del compromiso penal de AMANDA ARBELÁEZ en la muerte de su esposo César Alarcón Morales. Al respecto, y solo para mencionar algunos aspectos, de lo expuesto por Jorge Eliécer Morales y Carmen Alarcón Morales, encontró como circunstancias probadas contra la procesada, las manifestaciones anteriores y posteriores al delito: las 14 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja primeras, por sus voces de alerta a la familia de su esposo para que no los tomara por sorpresa la muerte de este, que había concebido previamente, pero orientando toda sospecha hacia presuntas amenazas de muerte recibidas por el rector de la

Universidad de Córdoba, del cual la víctima era su conductor. Las segundas, las reiteradas manifestaciones que le hizo a Jorge Eliécer para que no diera información a las autoridades, so pretexto de querer vengar la muerte de su esposo por intermedio de un pariente suyo. Esas actitudes de la procesada, de oponerse a que las autoridades tomaran las riendas de la investigación y sus intentos por desviar la atención hacia otras hipótesis delictivas, resultaron para el juzgador plenamente demostrativas de querer evadir su responsabilidad. La versión de la procesada acerca de una supuesta extorsión por parte de unos individuos pertenecientes a las AUC para quitarle el valor del seguro de vida que le había dejado su esposo, es también indicativa de su compromiso con el injusto penal, porque al comentarle a los familiares de su esposo y a la justicia en sus diferentes intervenciones, incluida la audiencia pública, acerca de las citas que debió cumplirle a esos sujetos, incurrió en tantas inconsistencias, que todo parece indicar que el motivo de esas reuniones era por el pago del homicidio.

6. Si el falso raciocinio implica un error de contemplación de la prueba por parte del juzgador por desconocimiento de las reglas de la sana crítica y a consecuencia de ello elabora inferencias contrarias a la realidad procesal, es apenas elemental que el recurrente fundamente las razones de su disenso, señalando expresamente las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia que fueron vulneradas y no limitarse a afirmar que no encuentra acertadas las consideraciones de la sentencia visible en

determinados folios, por el solo hecho que no las considere con suficiente capacidad para otorgar certeza. 15 Casación No 22.636 Amanda Amparo Arbeláez Freja El libelista no desarrolló técnicamente la censura porque omitió por completo demostrar la existencia del error de hecho invocado en cuanto se marginó por completo del deber de acreditar los defectos contenidos en el juicio valorativo de las pruebas el cual no puede limitarse a cuestionar,

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