PGN - TESTIMONIO DE MENORES - No se puede exponer a la víctima frente al agresor
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO DE MENORES - No se puede exponer a la víctima frente al agresor
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Nota de Relatoría: Se suprimen los nombres de la menor y su familia con el fin de preservar el derecho a la intimidad DOCENTE-Suministro de bebidas embriagantes a estudiantes menores PRUEBA TESTIMONIAL-Credibilidad del testimonio de menores En general es acertada la posición de la Procuraduría Regional de Boyacá, en el sentido de señalar que debe darse credibilidad a los testimonios de los menores por cuanto ellos estuvieron en forma directa y personal en el sitio de celebración y fueron quienes consumieron la bebida alcohólica; considerando que la docente vulneró la obediencia y fidelidad que le merece al tener bajo su responsabilidad a los menores, faltando así con los mandatos constitucionales y legales.
TESTIMONIO DE MENORES-No se puede exponer a la víctima frente al agresor/TESTIMONIO DE MENORES-No viola el derecho de defensa la ausencia del agresor En cuanto a controvertir los testimonios, como lo señala el apelante, considerando que debió permitirse la presencia de la investigada a las declaraciones, es preciso señalar que el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es muy claro en indicar que en las audiencias en las que se investigue y juzguen delitos cuya víctima sea menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Bajo éste entendido es lógico pensar que no puede estar presente en la diligencia de recepción de los testimonios, la disciplinada, que en este caso es respecto de quien se predican los hechos presuntamente irregulares, siendo normal que los menores sientan temor ante su presencia, sin que se violara el derecho al
debido proceso de la vinculada. DEPENDENCIA Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa
RADICACIÓN 094-4606-07
DISCIPLINADO Carmen Cecilia Romero Cristancho CARGO y ENTIDAD Docente Escuela Toldo Abajo de Campohermoso QUEJOSO Carlos Julio Jiménez y otros FECHA QUEJA Abril 10 de 2006 FECHA HECHOS Noviembre 2 de 2005 ASUNTO Fallo Segunda instancia Bogotá, D.C.,27/04/2010 Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co Esta Delegada en virtud de la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, conoce en segunda instancia la decisión adoptada de fecha noviembre 12 de 2009, proferida por la Procuraduría Regional de Boyacá la cual, en fallo de primera instancia, sancionó disciplinariamente a la señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su calidad de Docente de la Escuela Toldo Abajo, del municipio Campohermoso (Boyacá), con suspensión del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo término.
ANTECEDENTES PROCESALES: La señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su condición de docente del centro educativo enunciado, conforme lo señala la queja, para la celebración del día de los niños, del 2 de noviembre de 2005, le dio a los estudiantes aguardiente.
Con fundamento en lo anterior, mediante auto de fecha agosto 29 de 2008, la Procuraduría Regional de Boyacá formuló pliego de cargos en contra de la señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su condición de Docente de la Escuela Toldo Debajo de Campohermoso (Boy.), identificada con la cedula de ciudadanía No. 24’099.299, señalándose el siguiente: C A R G O ÚNICO: (fls. 102 a 126) “Usted, señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su condición de docente de Primaria de la Escuela Municipal Toldo Abajo del Municipio de Campohermoso (Boyacá), el dos de noviembre de 2005, soterradamente y sin informar al Secretario de educación municipal ni a los padres de familia, durante la celebración del día del alumno, suministró bebidas embriagantes (aguardiente, masato dulce, y por vaso de masato le mezcló media copa de aguardiente) a algunos niños de ese establecimiento educativo, entre ellos: el XXXXXXXXX . Así mismo tuvo conocimiento que la señora Rosa Gladys Melo le echara el aguardiente sobrante de la elaboración de la mantecada (dos medias botellas de aguardiente) a la Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co tina de masato para que los menores se lo tomaran y usted permitió que los menores tomaran esas bebidas alcohólicas”.
DESCARGOS: (fls. 132-138)
Contra el auto de cargos citado anteriormente, contestó la disciplinada, a través de defensor de oficio y posteriormente mediante apoderado, entre otras, las siguientes exculpaciones, así: Que no se puede determinar la causa del malestar de los menores, toda vez que no se estableció con certeza el origen de los dolores. Que los testimonios de los menores deben ser rechazados de plano, por cuanto no estuvieron asistidos por su representante legal (padres o pariente mayor de edad). Que no se puede señalar la inducción al menor al consumo de licor, por el simple hecho de haber probado una tapita de aguardiente, porque ello no encamina al menor a la adicción sino más bien a que se integre y participe en los eventos sociales y culturales que en el entorno se lleven a cabo, que es muy importante para el interactuar de los menores. Que la intención de la docente nunca fue emborracharlos ni ocasionarles daño en su salud, sino que se integraran; a más de ello, que en nuestra sociedad, para la época de navidad, los padres de familia departen con sus hijos algunos tragos de vino con propósito del encuentro familiar. También señala que el A-quo omitió el principio de conducencia de las pruebas y deduce aseveraciones que no concuerdan con la transparencia de las actuaciones procesales; ignorando de plano las versiones de los mayores de edad que asistieron a la celebración, y le asigna mayor crediblidad a las declaraciones de los menores, bajo el supuesto que ellos no faltan a la verdad, pese a que, a manera de ejemplo, un
menor se contradice en sus dos declaraciones, de fechas mayo 31 de 2006 y agosto Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co 17 de 2007 (fls. 36 y 82); porque en la primera oportunidad, manifiesta que se trató de media botella y en la última señala que son dos medias botellas. Con relación al permiso de que trata el cargo único, en el sentido que, la docente debía sacar un permiso especial ante el Secretario de Educación municipal, éste no se requería porque se trataba de un acto y celebración espontáneos y no era una reunión de tipo comunitario o familiar. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (fls.240 a 244) Dentro del expediente se encuentra el auto que ordena el traslado del radicado y las comunicaciones expedidas por la Secretaría de la Procuraduría Regional. No se presentó escrito alguno. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 249 a 266) Mediante auto del 12 de noviembre de 2009, la Procuraduría Regional de Boyacá profirió fallo de primera instancia dentro del proceso, que culminó con sanción de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, para la señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su condición de Docente de la Escuela Toldo Abajo del municipio de Campohermosos (Boyacá). Sostuvo el A-quo en su decisión, que la conducta en que incurrió la disciplinada se
encuentra tipificada en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, según el cual se considera una falta GRAVE. Dicha calificación obedece a la intención consciente de la implicada en este proceso, en el sentido de dar aguardiente a los menores, en cantidad de media botella y al haber violado el deber de cuidar a los menores en virtud del ejercicio de sus funciones. El fallador de primera instancia, atendiendo las reglas de la sana critica, valoró las Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co declaraciones, y se evidencia claramente la responsabilidad de orden disciplinario en cabeza de la señora Carmen Cecilia Romero, por el acto de haber suministrado a los menores, media tapita de aguardiente y masato, en virtud de su posición como docente de los mismos. En cuanto al análisis de la culpabilidad manifestó el A-quo que a partir de la revisión previa de las pruebas que constan en el expediente, se concluye que la señora docente actuó a título de DOLO, pues dispuso su voluntad y conocimiento para actuar por fuera del orden legal, insistiendo en vulnerarlo. Situación ésta que se ratifica si se reconsidera la postura uniforme de la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de aclarar que la existencia del dolo se supedita a que la persona haya tenido conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, y haya aceptado que le corresponde a actuar como deber.
Es así como en lo relativo a la calificación de la falta, el fallo proferido por la primera instancia concluye que el título de DOLO con el que se cometió la conducta que se imputa como falta GRAVE, se encuentra plenamente probado con los testimonios y se confirma del hecho de que la disciplinada desconoció los deberes que contemplan las normas constitucionales y legales que le fueron señaladas. Adicionalmente explica el fallo, que los fundamentos jurídicos que respaldan la calificación de la falta como GRAVE y la determinación de la incursión de la conducta a título de DOLO, se circunscriben a la violación comprobada del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 numeral 2 (sic). Así las cosas, concluye la primera instancia que, haciendo una ponderación mesurada de los hechos objeto de investigación, solo se advierte la presencia de una circunstancia que agrava la conducta asumida por el disciplinado, cuya violación comprobada con la valoración de las pruebas, bajo los criterios de la sana crítica, puede representar una sanción equivalente a la suspensión del cargo con una inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co DE LA IMPUGNACIÓN DEL FALLO (fls. 271 a 277) Luego de notificado en legal forma el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá, el defensor de la investigada, impugnó la decisión
del A-quo, a través de su apoderado, con los siguientes argumentos: Las declaraciones rendidas por los menores no debieron ser tenidas en cuenta porque sus testimonios debieron ser recaudados a través de un sicológo del ICBF o por parte de un defensor de familia, quien hubiera dado las pautas para la recepción de los testimonios. Igualmente señala el apelante que no se le permitió a la implicada, asistir a las declaraciones, en las cuales se evidencia que los menores fueron manipulados por sus padres, porque en ningún momento la docente obligó a los niños a ingerir licor. Sobre este último, arguye que existe mucha contradicción en la cantidad injerida, pues nunca se determinó la cantidad exacta de aguardiente que hubo en dicha celebración. Critica la defensa que se haya decretado la conducta a título de dolo, porque la intención de la docente era celebrar una actividad que nunca puede verse como si quisiera poner en riesgo la vida de los menores que estaban bajo su cuidado, considerando que en últimas ésta es una falta leve.
CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el Despacho que no existe causal de nulidad, que afecte el debido proceso y que durante el curso de la investigación, se respetaron los derechos que le asisten a la implicada, normados en el Código
Disciplinario Único. De las actuaciones que se surtieron en virtud del proceso de la referencia, se establece que las pruebas fueron valoradas en su integridad de acuerdo con las normas que dicta Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 6
Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co la sana crítica. En general es acertada la posición de la Procuraduría Regional de Boyacá, en el sentido de señalar que debe darse credibilidad a los testimonios de los menores por cuanto ellos estuvieron en forma directa y personal en el sitio de celebración y fueron quienes consumieron la bebida alcohólica; considerando que la docente vulneró la obediencia y fidelidad que le merece al tener bajo su responsabilidad a los menores, faltando así con los mandatos constitucionales y legales. Es cierto que los niños tienen derecho a la recreación y a integrarse en los centros educativos, como lo señala la defensa, pero esa es una actividad que se puede desarrollar sin que las personas que tienen a cargo los menores, en este caso la docente, al celebrarles el día de los niños, podía haberla efectuado sin traspasar las fronteras de la participación y celebración, porque debemos tener claridad y saber diferenciar celebraciones de adultos frente a celebraciones de menores, porque éstos últimos siempre están bajo custodia de los mayores quienes velan por su cuidado y máxime cuando en actividades recreativas los menores son nuestra responsabilidad para su desarrollo integral, como el caso sub judice. En cuanto a controvertir los testimonios, como lo señala el apelante, considerando que debió permitirse la presencia de la investigada a las declaraciones, es preciso señalar que el artículo 194 del Código de la Infancia y la Adolescencia, es muy claro en indicar que en las audiencias en las que se investigue y juzguen delitos cuya víctima sea menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor.
Bajo éste entendido es lógico pensar que no puede estar presente en la diligencia de recepción de los testimonios, la disciplinada, que en este caso es respecto de quien se predican los hechos presuntamente irregulares, siendo normal que los menores sientan temor ante su presencia, sin que se violara el derecho al debido proceso de la vinculada. Es así como en lo que se refiere al análisis probatorio este Despacho entiende que se procedió conforme a derecho y en tal sentido se estableció sin lugar a dudas que la disciplinada incurrió en la conducta que constituye el cargo único que le fue formulado. Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co En conclusión, la conducta endilgada a la implicada, quedó plenamente demostrado dentro de la presente investigación, por consiguiente, se dan los presupuestos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, para imponerle sanción disciplinaria, que no puede ser otra que la dispuesta por el fallador de primera instancia; toda vez que se enmarca dentro de las señaladas por el artículo 44 numeral 2 ibídem, como falta grave y por lo tanto encuentra el Despacho ajustada la decisión del A-quo y la confirmará. En consecuencia, la conducta asumida por la disciplinada, en su calidad de docente de la Escuela Toldo Debajo de Campohermoso (Boyacá), en la época de los hechos, fue típica, por cuanto las normas que se le citaron en el fallo de primera instancia, están
consagradas por el legislador como comportamientos que atentan contra los bienes jurídicos que deben ser tutelados por los servidores públicos en desarrollo de sus funciones. Por lo tanto su desconocimiento es merecedor de reproche y objeto de sanción, es decir, dichas normas describen la conducta constitutiva de falta disciplinaria y así mismo señala la sanción que corresponda a su infractor o agente, que las vulnera o no las atiende en la forma que se le describen. En ese orden de ideas, este Despacho confirmará en su integridad la providencia del 12 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Boyacá, sancionó disciplinariamente a la señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su calidad de Docente de la Escuela Toldo Debajo de Campohermoso, con suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses. En merito de lo anteriormente expuesto, la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, en su integridad la providencia del 12 de noviembre de Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co 2009, por medio de la cual la Procuraduría Regional de Boyacá, sancionó disciplinariamente a la señora Carmen Cecilia Romero Cristancho, en su calidad de Docente de la Escuela Toldo Debajo de Campohermoso, con
suspensión del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Procuraduría Regional de Boyacá, notificar esta providencia a la implicada y/o su apoderado personalmente, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa; para tal efecto líbrense las respectivas comunicaciones. En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del art. 107 del C.D.U.
TERCERO: Infórmese por la Oficina de origen, las decisiones de los fallos de primera y segunda instancia, así como las constancias de notificación y ejecutoria a la entidad correspondiente, al igual que a la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General, en la forma indicada en la Circular 055 de septiembre 23/02, proferida por el Procurador General, y en los artículos 173 y 174 inc. 1 y 2 de la Ley 734/02, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.
CUARTO: Efectuar las anotaciones y comunicaciones de rigor. Oportunamente se archivará el expediente.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CLARA IVY GONZALEZ MARROQUÍN
Procuradora Primera Delegada Vigilancia Administrativa CIGM/emc
Rev.: SRC
Exp. 094-4606/07 Primera Delegada Vigil.Adtva. vigiladitiva1 procuraduría.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8 pbx: 5878750 Ext. 10833 www.procuraduría.gov.co