PGN - TESTIMONIO DE MENORES - Según sala de casación penal de la corte suprema de justicia
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO DE MENORES - Según sala de casación penal de la corte suprema de justicia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALTA GRAVÍSIMA-Por cometer como docente delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años MENOR DE EDAD-Derecho a su protección integral según regulación legal MENOR DE EDAD-Derecho a su integridad personal según regulación legal TESTIMONIO DE MENORES-Según Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia MEDIOS DE PRUEBA-Que generalmente se presentan en los delitos de abuso sexual según sentencia de la Corte Constitucional CONDUCTA DOLOSA-Se observa por parte del disciplinado al dejar ver su meditación y planeación de los hechos Al realizar un análisis puntual y fraseado de cada afirmación del investigado, se observa a plenitud la magnitud de sus claras intenciones de encantamiento y utilización de su experiencia, para persuadir a su menor víctima, por lo cual, se reúne en la conducta desarrollada por el señor….el conocimiento, la voluntad y la materialización del comportamiento, por lo cual este Despacho, comparte de manera definitiva la modalidad de DOLO señalada por la Primera Instancia. Para esta Delegada, analizadas las versiones que sobre los hechos presentaron, de una parte, la menor víctima del ilícito penal y, de otra el investigado, se observa de parte de la menor un relato corto, preciso, expresivo e incluso adecuado para su edad y entendimiento de lo sucedido. Por parte del investigado, se encuentra una descripción que deja ver plenamente su meditación, planeación, detalle, organización, una versión que analiza muy bien los hechos en cuanto a una causa que justifica el resultado que le favorezca y un acomodamiento incluso, para
que su crudo actuar, como lo afirma, no alcance las conductas de tipo penal, puesto que se nota su incursión académica en el ámbito del derecho penal, para adecuar su actuar sin que le trajera consecuencias. Página 1 de 33
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co DOCENTE-Tenía la obligación de evitar cualquier situación que pudiera desviar la atención académica de sus alumnas ….Al respecto, observa esta Delegada que, no obstante haberse efectuado la transcripción de una mínima parte de la versión del implicado, es suficiente para determinar la forma tan planeada, calculada, metódica, preconcebida y proyectada de tal manera que podría afirmarse que su ejercicio como docente puede poner en peligro el bienestar de las adolescentes en plena formación. Es clara la conducta del investigado desde su llegada e inicio de actividades académicas, tendientes a ejecutar actos encaminados a la seducción, de las menores, pues consciente de su papel de educador, de formador y orientador de menores de noveno grado, entendía perfectamente la fragilidad de las niñas que podrían ver en sus profesores un ideal líder académico y soñador guía de sus vidas, pensamientos y sentimientos que apenas comienzan el camino de sus actividades emocionales. El investigado era consciente que existe una línea de conducta, de comportamiento entre educador y educando, la cual permite que el aprendizaje sea un proceso académicoformador y protector de los derechos de los menores, por tanto, era su obligación como
tal, evitar cualquier situación que pudiera traspasar este límite y eventualmente desviar la atención académica de sus alumnas, pero lo más importante era que él mismo debía guardar la debida distancia y autoridad disciplinaria. El investigado estaba en la obligación de evitar cualquier situación que pudiera poner en peligro el proceso enseñanza aprendizaje, pero, por el contrario, propició un ambiente adecuado para que se generara una situación tan lamentable como la ocurrida con su alumna menor de edad, para luego pretender justificar su intencionado actuar, con el supuesto consentimiento de la niña víctima de sus disfraces, de sus juegos amañados a los cuales él denomina como “ unas estrategias pedagógicas” . ANTIJURIDICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Se determina por el incumplimiento del deber funcional/INVESTIGADO-Su comportamiento produjo daño efectivo y sustancial en entorno de menor de edad El Despacho encuentra que le asiste razón a la primera instancia, al manifestar que el disciplinado con su conducta desconoció el principio de moralidad que rige la función pública, en tanto que los servidores públicos están obligados a comportarse con rectitud, lealtad y honestidad, en las actuaciones administrativas conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 22 del Código Disciplinario Único. El incumplimiento del deber funcional, determina la antijuridicidad de la conducta reprochada por la ley disciplinaria, como lo consideró la Regional del Huila, indicando que se trata de la infracción sustancial del deber, es decir que el mismo atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende en contra de sus fines, concretamente
sobre la educación impartida a los menores de edad. El comportamiento del investigado entonces, produjo entre otros, un daño efectivo y sustancial en la imagen, dignidad, intimidad y tranquilidad familiar, en el entorno escolar y social en general, de la menor xxxx, en tanto que, la relación Docente-Alumna, dentro del proceso enseñanza-aprendizaje, fue trasgredido por el docente, lo cual de inmediato es reprochado y comunicado a las autoridades competentes para que se hicieran cargo del comportamiento reprochable del docente. PRUEBAS OBRANTES-Son suficientes para demostrar la certeza de la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del investigado/FALLO Página 2 de 33
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co SANCIONATORIO-Sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y la responsabilidad del disciplinado En estas circunstancias, al haberse calificado inicialmente la falta como gravísima a título de dolo y efectuado el análisis y valoración probatoria a través del fallo de Primera Instancia, en donde se mantuvo sin variación dicha calificación, esta Delegada tampoco ha encontrado ninguna situación que pudiera afectar tal consideración, de modo que la definición de la conducta del investigado queda en firme como falta GRAVISIMA a título de DOLO, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 1º del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, toda vez que incurrió objetivamente en el delito
consagrado en el Artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1236 de 2008, como acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Para esta Delegada, existe una adecuada ilustración tanto acerca de los hechos, como respaldo normativo y jurisprudencial, que llevan a concluir que concurren pruebas suficientes sobre la certeza de la ocurrencia de la falta y la responsabilidad del investigado y, por lo mismo, hay posibilidad de proferir decisión al respecto. FALLO SANCIONATORIO-Se confirma con destitución e inhabilidad general por 10 años. Página 3 de 33
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicado IUS E-2018-262365 / IUC-D-2018-1143179 Disciplinado Edel María Hernandez Waltero Cargo y entidad Docente – I.E. Juan XXIII, Algeciras, Huila Quejoso Faiver Quintero Herrera Fecha queja Julio 16 de 2014 Fecha hechos Marzo 1 de 2013 Auto Fallo de Segunda Instancia Bogotá, D. C. AGOSTO 23 DE 2019
1. ASUNTO POR TRATAR Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia consagrada en el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, a desatar el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado del disciplinado contra el fallo de primera instancia
proferido por la Procuraduría Regional del Huila, a los doce (12) días del mes de marzo de 2019.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Origen de la actuación La actuación tuvo origen en escrito de queja del 17 de julio de 2014, suscrito por el señor Faiver Quintero Herrera, mediante el cual informa de la posible comisión de falta disciplinaria cometida por el señor Edel Maria Hernandez Waltero, Docente de la I.E. Juan XXIII sede Las Morras de Algeciras, consistente en seducir a las alumnas menores de edad, llegando incluso a convivir con una de ellas, menor de 14 años, causándole perjuicios a una familia y dando mala imagen a la comunidad educativa. 2.2. Indagación Preliminar Por auto del 15 de agosto de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Huila, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Hernandez Waltero, con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados y la responsabilidad del acusado. 2.3. Investigación Disciplinaria Mediante auto del 15 de junio de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Gobernación del Huila, ordenó apertura de investigación en contra del señor Edel Maria Hernandez Waltero, Docente de la I.E. Juan XXIII sede Las Página 4 de 33
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Morras de Algeciras. Por auto del 7 de noviembre de 2017, se dispuso el cierre de esta etapa procesal. Por auto del 31 de agosto de 2018, el Viceprocurador General de la Nación, autorizó a la Procuraduría Regional del Huila para ejercer el poder preferente de la actuación disciplinaria seguida hasta ese momento por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento. 2.4. Formulación de Cargos Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento, formuló el siguiente cargo al señor Edel Maria Hernandez Waltero: “El señor EDEL MARÍA HERNÁNDEZ WALTEROS, en su condición de Docente de la Institución Educativa "Juan XXIII", sede Las Morras del municipio del Algeciras (Huila), durante el año lectivo 2013 (época de los hechos), se le reprocha haber incurrido en una posible falta disciplinaria al enmarcarse objetivamente su conducta en el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, en contra de la estudiante de noveno grado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 13 años de edad para la época, cuando luego de enamorarla a escondida de sus padres, en el mes de marzo de ese mismo año 2013, iniciaron las relaciones sexuales. Conducta desarrollada con ocasión de su cargo de docente en la Institución Educativa "Juan XXIII", sede Las Morras del municipio del Algeciras, particularmente, en el grado 9, donde conoció a la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en condición de alumna”.
Como norma infringida, se indicó la Ley 734 de 2002, Artículo 48 numeral 1º, falta gravísima complementada con el Artículo 208 del Código Penal, adicionado por el Artículo 4º de la ley 1236 de 2008, tipo penal denominado acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Así mismo lo consagrado en la Ley 1098 de 2006, Artículos 7 y 18, Ley 115 de 1994, Artículo 5º numerales 1 y 2. La falta endilgada se calificó como GRAVISIMA a título de DOLO. En la formulación del cargo, la OCID del Departamento del Huila, entre otras consideraciones, sostuvo que: (…) “El Docente EDEL MARÍA HERNÁNDEZ WALTERO, desconoció los derechos que constitucionalmente están reconocidos a los niños y adolescentes, en este caso a la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, toda vez que aprovechó su condición de superioridad como docente para cometer Acceso Carnal Abusivo con su alumna de noveno grado durante el año 2013, menor de catorce años y próxima a cumplir sus 14 años, tal y como lo precisa la menor en el testimonio rendido ante la Comisaría de Familia del municipio de Algeciras (folios 37 a 42), y de donde se desprende además, que las actuaciones del docente implicado, Página 5 de 33
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fueron premeditadas y con el fin de obtener un beneficio particular, como lo es una relación sentimental con fines sexuales, lo que constituye desde luego, objetivamente el punible de Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años, cuando su deber legal era el de dar ejemplo como formador de niños y jóvenes, garantizando el desarrollo armónico e integral de la niñez y adolescentes, sin olvidar que la Constitución Política reconoce la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes sobre los derechos de los demás. Es inadmisible permitir que una persona que tiene la función de impartir conocimiento y formación integral a sus educandos, asuma el comportamiento antes descrito, cuando los padres de familia y la sociedad en general, confían la seguridad de sus hijos al personal docente y administrativo de las Instituciones educativa, centros escolares y en fin a toda organización o institución que preste el servicio de educación, esperando alejarlos de cualquier peligro y el ofrecimiento de un trato respetuoso acorde a su dignidad de seres humanos. Igualmente, el artículo 18 de la ley 1098 del 8 de noviembre del 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, es claro en hacer alusión al Derecho que tienen todos los niños y adolescentes a la Integridad Personal, y concreta que "los niños, las niñas y los adolescentes, tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas
responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario." Estas normas no son caprichosas, ya que lo que hacen es desarrollar el artículo 44 de la Constitución Política; de suerte que el implicado, al observar una conducta como la que ha sido demostrada en relación con la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, incurrió objetivamente en el delito consagrado en el Artículo 208 A del Código Penal, al realizar Acceso Carnal Abusivo con menor de catorce años con dicha alumna, quien para la época de los hechos dicha estudiante contaba con 13 años edad. (Folios 37 a 42) Lo anterior, atendiendo que de manera particular y especial los Docentes tienen la loable misión de formación en valores y principios y no les es permitido bajo ninguna excusa dar mal ejemplo a sus pupilos; menos aún, ser ellos los promotores de conductas tan reprochables como la que hoy se investigan en este proceso. Así, el disciplinado obstaculizó con su actuar la consecución de los fines estatales respecto a las políticas educativas y de protección a los niños, niñas y adolescentes, que convergen en gran medida en los pilares de la educación. En el artículo 5 de la Ley General de Educación se formulan entre otros, los siguientes fines educativos: "1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las Página 6 de 33
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que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos; 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad; 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación; 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente”. 2.5. Descargos Presentados En escrito de descargos presentado por el apoderado del disciplinado EDEL MARIA HERNANDEZ WALTERO, solamente solicita la práctica de siete (7) testimonios. Igualmente presentó escrito planteando la nulidad de lo actuado (folios 265, 266 y 267ª 272). Las anteriores peticiones fueron resueltas a través de autos fechados noviembre 29 y diciembre 14 de 2018, por parte de la Procuraduría Regional del Huila, para quien se había autorizado ya ejercer el poder preferente de la actuación, resolviendo en consecuencia los pedidos de la defensa. 2.6. Alegatos de Conclusión En esta etapa, la defensa del investigado, solicitó la aplicación del numeral 2º del Artículo 29 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la acción disciplinaria se
encuentra prescrita, conforme lo dispuesto en el Artículo 30 de esta ley, por cuanto consideró que, según lo narrado por la menor, las relaciones sexuales fueron consentidas y tuvieron origen en el mes de marzo de 2013, que la menor cumplió 14 años el 10 de septiembre de 2013, de tal modo que al aceptar la tesis del delito continuado al que se refiere la norma, se tendría el 11 de septiembre de 2013, como el último acto de acceso con menor de catorce años, porque de ahí en adelante existiría atipicidad de la conducta penal, pues es la misma joven xxxxxxxxxx, quien acepta la relación y por tanto era consentida, sostuvo. Consideró que el último acto de acceso se dio el 11 de septiembre de 2013, fecha en la cual no se había notificado al investigado el pliego de cargos, porque esto se dio tan solo el 21 de septiembre de 2018.
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 12 de marzo de 2019, la Procuraduría Regional del Huila, profirió fallo de primera instancia, encontrando responsable al disciplinado Edel María Página 7 de 33
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En primer lugar, la Primera Instancia resolvió la solicitud de extinción de la acción disciplinaria, con los siguientes argumentos: “(…) se puede colegir que al servidor público EDEL MARIA HERNANDEZ WALTERO, se le atribuyó un comportamiento de tipo disciplinario de acción, acaecido desde el mes de marzo de 2013, lo que quiere decir que esa fecha se debe tener en cuenta para efectos de su acción, frente a la situación fáctica descrita en el cargo formulado. Toda vez que la conducta reprochada ocurrió durante la vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, significa que para contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria se aplica lo previsto en el artículo 132, disposición que consagra: “CADUCIDAD Y PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA. El Artículo 30 de la ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…”. Lo anterior significa que si los hechos tuvieron ocurrencia en el mes
de marzo de 2013, la misma caducaría en el mes de marzo de 2018, si dentro de dicho lapso no se hubiera proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, para interrumpir la caducidad, trámite que ocurrió el 15 de junio de 2016, es decir que tal fenómeno no se ha presentado. Ahora efectuada la apertura de investigación disciplinaria el 15 de junio de 2016, el fenómeno de prescripción para este caso concreto se daría el 15 de junio de 2021, de tal modo que la actuación se encuentra vigente y no se accederá a la solicitud plasmada por la defensa, de que se archive la actuación, porque no se presenta la prescripción como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria; como tampoco es viable y legal dar aplicación al Artículo 33 de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario…”, que trata sobre la prescripción e interrupción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que dicha norma tan solo entrará a regir a partir del 28 de mayo de 2019, por expresa disposición del Artículo 265 ibídem.”. Página 8 de 33
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co Entre otras consideraciones, la Procuraduría Regional del Huila, consideró además que: De acuerdo al acervo probatorio allegado a la actuación, este despacho encuentra al señor EDEL MARIA HERNANDEZ
WALTERO, Docente en el Grado 14 del Escalafón Nacional Docente, asignado a la Institución Educativa Juan XXIII sede Las Morras del Municipio de Algeciras, perteneciente a la planta de personal de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, como responsable disciplinariamente por el cargo único que le fue imputado como falta gravísima a título de dolo, teniendo en cuenta que dentro del expediente militan pruebas suficientes que conllevan a la certeza, con lo cual se ha demostrado que el disciplinado incurrió en un comportamiento de carácter disciplinario, que se adecua a la descripción típica consagrada en el Artículo 208 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la ley 1236 de 2008, atentatorio de la libertad, integridad y formación sexuales, por realizar acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en contra de la estudiante del grado noveno de la Sede Educativa Las Morras de la Institución Educativa Juan XXIII de Algeciras, YENSY YURANI CASTILLA VANEGAS, de 13 años de edad, para la época de los hechos, lo cual ocurrió porque siendo su Docente, la sedujo, la enamoró a escondidas de sus progenitores, y para el mes de marzo de 2013, iniciaron a sostener relaciones sexuales, conducta que desde luego la realizó con ocasión de su cargo, particularmente en el grado noveno que fue donde conoció a la menor YENSY YURANI, quien era su alumna. La conducta endilgada al disciplinado EDEL MARIA HERNANDEZ WALTERO, de haber llevado a cabo objetivamente el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la
realizó valiéndose de su superioridad manifiesta por su edad, posición laboral, económica y relaciones de autoridad conllevándolo a la realización de un acceso carnal abusivo hacía la alumna XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mientras se hallaba legalmente en el ejercicio de sus funciones, porque la conducta la cometió con ocasión y como consecuencia de la función de su cargo de docente que ocupa en la Institución Educativa Juan XXIII sede Las Morras de Algeciras, por tratarse del responsable directo que como docente del grado noveno donde estudiaba en el año 2013 la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tenía a cargo toda la actividad pedagógica y educativa en esa sede educativa donde labora. Página 9 de 33
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10850-10844 – www.procuraduria.gov.co Se determinó que el investigado, dentro de su carga académica tenía asignado dictar todas las asignaturas a nivel secundaria, en horario de lunes a viernes en jornada completa de 08:00 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, las que correspondía dictarlas en el grado noveno sede educativa “las Morras” ubicada en zona rural del Municipio de Algeciras, según lo certifica la Rectoría de la Institución Educativa Juan XXIII. (fls. 353 a 356). La Rectoría de la I.E. Juan XXIII de Algeciras, certifica con oficio del 9 de enero de 2019, que la alumna
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cursó el grado noveno de educación básica secundaria en esa institución en la sede Las Morras, en el año lectivo de 2013 en la jornada completa, para lo cual fue matriculada por su acudiente la señora ORFILIA VANEGAS MONTEALEGRE el 24 de octubre de 2012. También se determinó que la alumna XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para el mes de marzo de 2013, época en que tuvieron ocurrencia de iniciación los hechos objeto de investigación, contaba con una edad de 13 años, 6 meses, como se puede determinar del registro civil de nacimiento No. NUIP 990910 que obra a folio 351 de la actuación, es decir que se trataba de una menor de catorce años de edad. (…) la joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien relata que conoció al señor EDEL MARIA HERNANDEZ, desde que empezó a dar clases en el Colegio Las Morras, época cuando tenía 13 años de edad; que cuando ingresó a dictar clases, un día de esos sentó a todos los estudiantes del curso donde ella estaba, y le preguntó a sus compañeros quien era la muchacha más coqueta del salón y los compañeros en broma le dijeron que era ella, y desde ese momento el docente empezó a llamarla a la sala de sistemas, a enviarle papelitos, a tocarle la cara, le enviaba cartas de amor y logró que ella se enamorara de él, dando lugar a que iniciaran una relación de noviazgo a escondidas de sus padres; y que para el mes de marzo de 2013, tuvieron relaciones sexuales; ya en el mes de octubre de ese mismo año, en una reunión en el colegio, para la entrega de boletines, el docente le
pidió a su progenitora que si los dejaba tener una relación sentimental, pero ella se negó a ello, pero ella continúo con el profesor, porque éste siempre buscaba la manera de estar cerca de ella, buscarla en su casa, y esta relación conllevó a inconvenientes familiares. (fls. 37 a 42). También el señor EDUCARDO CAVIEDES VARGAS, Rector de la Institución Educativa Juan XXIII de Algeciras, manifiesta que se enteró de estos hechos en la reunión que realizó con miembros de la comunidad educativa de la sede educativa Las Morras, la que se surtió el 31 de julio de 2014, en la que estuvieron Página 10 de 33
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entre otras consideraciones que: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, se trata de la infracción sustancial de este deber, es decir que el mismo atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende en contra de sus fines. De esta manera con el acervo probatorio allegado, se evidenció que la conducta se revistiera de ilicitud sustancial, en tanto que el deber del docente EDEL MARIA HERNANDEZ, se encuentra afectado, porque con su comportamiento causó entre otros, un daño efectivo y sustancial en la imagen, dignidad, intimidad y tranquilidad familiar de la menor YENSY YURANI, como en su familia. Porque las buenas, sanas y respetuosas relaciones entre docentealumna, que debían primar en la Institución Educativa, como en cualquier otro lugar educativo debieron permanecer intactas, pero cuando las mismas se quebrantaron, generaron como consecuencia de ello, un delicado mal ambiente escolar e institucional en la Vereda Las Morras, lo que hizo que la comunidad de la Vereda y los estudiantes de la sede Educativa Las Morras, solicitaran que se investigara al docente y que se trasladara de sede ante el mal ejemplo dado. Síguese que el comportamiento objeto de cargos en contra del profesor HERNANDEZ WALTERO, es sustancialmente ilícito; porque con su proceder desvió su principal y más importante labor que era brindar educación a la niña YENSY YURANI; y por el contrario, en su caso, valiéndose de su condición de docente,
dispuso todos actos y ejecuciones que tuvo a su alcance, para lograr seducirla, enamorarla, sostener una relación sentimental, para luego cometer el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pretendiendo con ello la satisfacción de sus apetencias sexuales o satisfacción de su libido. Comportamiento que no resulta propio de la naturaleza que se predica de la Página 11 de 33
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