PGN - TESTIMONIO DE OIDAS - Posibilidades de error que puede acarrear este material p

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO DE OIDAS - Posibilidades de error que puede acarrear este material p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 085-12.119/2007

Investigado: AMPARO LUCIA INZUASTY MONTEZUMA

Cargo y Entidad: Docente Instituto Educativo “PEDRO LEON TORRES”

Yacuanquer, Nariño Quejoso: SANDRA MILENA PAZ INGUILAN Fecha de Queja: Febrero 15 de 2006

Fecha Hechos: Marzo 1 de 2005

Conducta: Posible maltrato físico y verbal a alumno Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., NOV.27/08

1. ANTECEDENTES: Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante Resolución del 17 de agosto de 2008, sancionó a la señora AMPARO LUCIA INSUASTY MONTEZUMA, en su condición de Docente de la Institución Educativa “PEDRO LEON TORRES” de Yacuanquer, con Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de un (1) mes para ejercer funciones públicas

(fls. 213 a 227). A través de apoderado, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, la investigada presentó escrito de apelación debidamente sustentado y dentro del término legal contra la referida decisión disciplinaria (fls. 230 a 242).

2. CARGOS: Mediante auto de cargos No. 016 de mayo 30 de 2008, visible a folios 150 a 156,

la Procuraduría Regional de Nariño formuló Pliego de Cargos a la señora AMPARO LUCIA INSUASTY MONTEZUMA, considerando, que: “(…) en su condición de DOCENTE de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “Pedro León Torres” de Yacuanquer (Nariño), haya incurrido en falta disciplinaria, cuando en los meses de junio a diciembre de 2005, al parecer agredió físicamente al menor estudiante JESUS ARLEY PAZ, según se dice “jalándole las orejas y zangoloteándolo”, por lo cual dejó de asistir a la escuela por lo que se encuentra atemorizado; actuando posiblemente en radical oposición a la misión formativa que le correspondía y, además, abusando de la autoridad que por su investidura tiene hacia los alumnos”. Como normas presuntamente infringidas, le citaron las siguientes: a. Normas del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), artículo 44. Deberes de los docentes. b. Normas del Decreto 1278 de 2002 (por el cual el se expide el Estatuto de Profesionalización Docente). c. Normas de la Constitución Política, los artículos 1, 6, 44, 67, 123, inciso 2 y artículo 209. d. Normas de la Ley 734 de 2002, artículo 22, 23, 34, numerales 1, 2 y 6, artículo 35, numeral 1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Las pruebas recibidas y tenidas en cuenta por la Procuraduría Regional de Nariño

fueron del siguiente orden: a. TESTIMONIALES: Las declaraciones de SANDRA LIME PAZ INGUILAN (hermano del niño JESUS ARLEY PAZ), folios 2 y 3, AYDA DEL SOCORRO CAEZ OBANDO (fls. 19 y 20, 83 y 84), FABIO ANDRES TIMANA MORENO, JESUS MARIELA CALVACHE NAVARRO (fls. 33, 34, 88 y 89), BELISA ALEXANDRA ENRIQUEZ RODRIGUEZ (fls. 33, 34, 87 y 88), GILMA ESNEDA MORA OBANDO (fls. 35, 36, 91 y 92), ANGELA CAMILA TIMANA MORA (fls. 127, 128, 138 y 139), EIMAR ANDRÉS TIMANÁ CAEZ (fls. 129 y 130), SILVIO ALDAIR TIMANA NAVARRO (fl. 131 y142), JORGE OSWALDO NOGUERA RUIZ (fls. 132, 133, 143 y 144), JUAN JOSÉ MUÑOZ ENRIQUEZ (fl. 134 y 145), SILVANA MARIALEA RIASCOS (fls. 135 y 136) y SILVANA MARICELA RIASCOS (146 y 147). b. Versión libre de la señora AMPARO INSUASTY (fls. 57 y 58). c. VISITA ESPECIAL: Con el fin de verificar la inexistencia de notas en el tercer período del año lectivo 2005-2006 del menor JESUS ARLEY PAZ PUCHANA en la Institución Educativa “Pedro León Torres”. Por auto de julio 14 de 2008, la Procuraduría Regional de Nariño concedió las

pruebas solicitadas por la investigada en los descargos, relacionadas con las declaraciones y las certificaciones.

3. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Pese a que se encuentran expuestos en el acápite correspondiente de la providencia objeto de impugnación (mayo 30 de 2008), se resumen, de la siguiente manera (fls. 159 a 167):

DESCARGOS:

a. No comparte que se hubiera aceptado como probado en el proceso, el hecho investigado a raíz de la queja presentada por la SANDRA MILENA PAZ, hermana del menor JESUS ARLEY PAZ PUCHANA y sucedido en febrero 2006, peor aún, si se tienen en cuenta los testimonios de AYDA DEL SOCORRO CAEZ, FABIO ANDRES TIMANA, BELIZA ALEXANDRA ENRIQUEZ y de algunos alumnos del Instituto. b. Considera que su comportamiento como docente fue siempre acorde con el marco constitucional y legal, teniendo presente su grado de preparación académica y social; no admite que se diga que está incurso en la infracción a un deber, porque nunca maltrató física ni moralmente a los alumnos de la Institución Educativa, solo los corrige. c. Algunos testimonios de la comunidad educativa dieron fe de la labor académica y pulcra adelantada en la Institución, por eso es que considera que sean señalamientos que no provienen del lugar de trabajo sino de la desavenencia de la

quejosa que busca hacerle daño. En su trabajo procura la formación integral de los educandos para hacerlos ciudadanos de bien. Que, la época del maestro temerario ya terminó, es decir, el refrán que dice “la letra con sangre entra” no se aplica, porque hoy deben adoptarse métodos modernos, por ejemplo, la persuasión, las buenas maneras y la confianza con el educando. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 d. Que, actualmente en su hoja de vida no le aparece un llamado de atención de los superiores directores, jefes de núcleo, secretarios de educación municipal o departamental; la comunidad en ningún momento se ha pronunciado en su contra, esto es, desde 35 años de enseñanza, por irrespeto a los valores morales y éticos durante los actos de la vida. Las directivas de los centros educativos donde ha estado laborado, siempre le han hecho reconocimientos educativos públicos por la abnegación en beneficio de la comunidad. Ningún padre de familia que se sienta afectado o victima de algún maltrato sobre sus hijos, le han hecho reclamación alguna. e. Que, una conducta es GRAVE DOLOSA si se dan los elementos tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, luego, si no existe el ataque enrostrado sobre el menor estudiante, no podría tipificársele nada al respecto; nunca lesionó ni puso en peligro los altos intereses del Estado (exigencia de los deberes y prohibiciones); ahora bien, partiendo del concepto de culpabilidad, es decir, que

las faltas solo son sancionables a título de culpa por el conocimiento de su actuar o por negligencia, su comportamiento no encaja allí. f. Indica, que la responsabilidad objetiva está proscrita; luego al supuesto infractor no se le puede castigar penal ni disciplinariamente; por tal razón, en los cargos como en el fallo sancionatorio debe demostrarse previamente la capacidad de entendimiento de la falta del posible autor o la negligencia del mismo. Encuentra que los testimonios recibidos adolecen de parcialidad, más aún, tratándose de oídas o de referencia. g. Pidió recibir el testimonio de los señores MARIA ESTRELLA, SONIA TELLO

PORTILLO, MIRIAM INSUASTY, NATIVIDAD INSUASTY OBANDO y

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 MARGOTH TELLO y de los estudiantes WILMER MARTINEZ TELLO, CRISTIAN

PARRA SEGOVIA, JOSE FRANCISCO LASSO y LUIS CARLOS LUCANO.

Solicitó copia de antecedentes disciplinarios y llamados de atención sobre el comportamiento y trayectoria como docente ante la Secretaría de Educación, Rectoría de la Institución Educativa “Pedro León Torres”, Asociación de Padres de Familia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La investigada no presentó los respectivos alegatos de conclusión, a pesar de haberse dado el traslado correspondiente mediante auto de agosto 22 de 2008 (fl.

210).

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

a. La Procuraduría Regional de Nariño recuerda que el comportamiento glosado a la docente es concreto y preciso, sí se parte del hecho de haber abusado sobre el alumno JESUS ARLEY PAZ PUCHANA, jalándole las orejas y zangoloteándolo, generando como consecuencia la inasistencia a la escuela por atemorizamiento. b. Toma como base probatoria para establecer la responsabilidad disciplinaria de la investigada, la declaración de la señora AYDA DEL SOCORRO CRUZ CAEZ, quien adujo que, aunque no había presenciado los hechos objeto de investigación, había hablado con el niño PAZ PUCHANA, quien le contó que la profesora AMPARO INSUASTY le había jalado las orejas. Informó, que le había dicho al menor lo que también le había sucedido aL hijo, según contó su primo ALDEIR TIMANA NAVARRO, quien le ratificó los hechos, es decir, cogiéndole las orejitas, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 levantándolo, pegándole con un cuaderno en la cabeza y llevándolo contra la pared. c. El a-quo infiere, que ese testimonio junto con el de algunos alumnos, demuestran un comportamiento de costumbre y modus operando de la profesora para tratar mal a los educandos y conllevando a un proceder agresivo, irregular y repetitivo, haciendo que los alumnos le cogieran miedo, temor y deseo de retirarse de la institución.

Trae apartes de los testimonios de la niña ANGELA CAMILA TIMANA, quien aduce, que la profesora AMPARO LUCIA INSUASTY MONTEZUMA le dio malos tratos, jalándole las orejas por no llevar las tareas y le pegaba en la cabeza; igual a la compañera VIVIAN YASCUAL. La de ANDRES TIMANA CAEZ, JORGE OSWALDO NOGUERA y JUAN JOSE MUÑOZ, quienes también adujeron parecida agresión física. El señor FAVIO ANDRÉS TIMANA, padre de familia, quien indicó que aunque no le constaba nada sobre los hechos, si le constaba de los maltratos a su hijo EIMAR ANDRES TIMANA CAEZ por parte de la misma profesora AMPARO INSUASTY. La señora BELISA ALEXANDRA ENRIQUEZ RODRIGUEZ señaló que la docente tuvo problemas con sus hijos JUAN JOSÉ y DIAN CAROLINA y que esos hechos los informó a la Rectora. La señora GILMA ESNEDA MORA OBANDO afirmó que SANDRA PAZ le había comentando que la docente maltrató al menor, que igual lo hizo con su hija ANGELA CAMILA TIMANA MORA hace 7 años cuando ella cursaba quinto de primaria. Advierte, que las declaraciones de los alumnos y profesores, como pruebas de descargos, se encuentran unidos por el principio de solidaridad de cuerpo, ya que aducen, ilógicamente, no constarles nada sobre los hechos; que, entonces, los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826

menores alumnos declararon por pura persuasión racional y por eso tales testimonios no se avienen al caso. d. Encuentra contradicción en las certificaciones expedidas por la Rectoría, concretamente en la situación académica del menor, porque si los hechos tuvieron ocurrencia en febrero de 2006, significa entonces que el menor sí estaba asistiendo a clases en forma esporádica. Con esta certificación se pretende diluir y ocultar el comportamiento de la docente. e. Por estas razones es que considera el a-quo que la prueba de descargos no tiene virtualidad ni eficacia para derrumbar los hechos; en cambio si la tiene la prueba de cargos, porque demuestra la agresión física que la inculpada tuvo sobre el alumno. No se puede aceptar que la docente hubiera actuado de buena fe o en estricto cumplimiento de un deber legal, ya que ninguna norma la habilita para ser agresiva físicamente con los educandos. Su proceder es repetitivo, tal como se probó durante la investigación disciplinaria. f. Con dicha conducta reprochable, la investigada desconoció la Constitución Política, artículo 44, que garantiza la protección a los niños de la violencia física o moral, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989, art. 272). El a-quo, después de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la presunción de inocencia, deduce que ésta se encuentra desvirtuada, respecto de la investigada, con las pruebas recaudadas en el proceso. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8

Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Reitera, que la falta grave endilgada a la señora AMPARO LUCIA INSUASTY fue DOLOSA, por haber desconocido los deberes de docente, por ir en contravía con la misión formativa educativa, por agredir físicamente al alumno, que tuvo consecuencia el retiro del mismo de la Institución Educativa. Que, racionalmente, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica, es indudable que la prueba testimonial ratifica claramente las irregularidades investigadas en cabeza de la docente INSUASTY MONTEZUMA; esto es, en el incumplimiento de los deberes consagrados en los artículos 34, numerales 1, 2 y 6 y 35, numeral 1 de la Ley 734 de 2002; de la misma forma, los artículos 6, 44, 67 y 209 de la Constitución Política. g. Da cuenta del texto del artículo 142 del Código Disciplinario Único, en concordancia con el artículo 181 de la Ley 190 de 1995, porque prevé la procedencia del fallo sancionatorio, cuando obre plena prueba legal, regular, oportuna y que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Que para el caso objeto de estudio, considera prudente imponerle a la docente la Sanción de Suspensión en el cargo por el término de 30 días e inhabilidad por el mismo término.

RECURSO DE APELACION: Notificados en legal forma los sujetos procesales AMPARO LUCIA INSUASTY

MONTEZUMA (investigada) y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA (apoderado),

éste último presentó su escrito de apelación contra la providencia de agosto 17 de 2008, bajo los siguientes parámetros (fls. 230 a 242): Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 a. Pide la revocatoria de la resolución sancionatoria impuesta a su defendida, y en consecuencia, la absolución, porque considera que el hecho no existió. Que, la Procuraduría Regional de Nariño interpretó equivocadamente la certificación de la Rectoría de la Institución Educativa, al tacharla de contradictoria, debido a que el menor fue matriculado para el año lectivo 2005 y 2006; ahora bien, que si el menor no regresó a la escuela después de vacaciones de diciembre de 2005, no podía ser agredido en febrero de 2006. Que, era clara la certificación expedida por el Rector, cuando afirmó que los registros de asistencia del 10 de enero de 2006 al III período, el menor PAZ PUCHANA no había contestado el llamado a lista de la clase de la profesora AMPARO INSUASTY, por eso registraba inasistencia injustificada. Para el cuarto período ya no se llevó el registro de asistencia. b. La defensa destaca el yerro que cometió la primera instancia al valorar la certificación, porque desconoció que fue la edad del menor (13 años), quien se encontraba en quinto (5º) de primaria, la razón para no haber vuelto a clases después de vacaciones, pero no el presunto maltrato físico; tanto es así, que

decidió volver a estudiar en el período 2006-2007, con el programa de educación formal para jóvenes y adultos; el programa del 2005-2006 era educación formal. La certificación de la Rectoría estuvo acorde a la Ley 115 de 1994, artículos 10 y 11, porque señalan que la educación básica contiene dos (2) ciclos, uno denominado básica primaria, y otro, básica secundaria. c. La citada certificación contempla el cambió de modalidad de estudio, hecho por el menor, esto es, segundo ciclo de la educación formal para jóvenes y adultos; la aprobación del 5º de primaria en el año lectivo 2006-2007; el estar cursando los grados 6º y 7º en el año lectivo 2007-2008 y los grados 8º y 9º para el año lectivo 2008-2009. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 d. Así las cosas, considera que con las pruebas documentales quedó demostrado que el menor PAZ PUCHANA estuvo matriculado para el 5º grado de primaria en los años lectivo 2005 y 2006 (Educación Formal) y 2006-2007 (Educación para jóvenes adultos); además, no asistió a las clases de durante enero a junio de

2006. Destaca los testimonios los menores GUIOVANNY MARTINEZ TELLO, JOSE FRABNCISCO LASSO TELLO, CRISTIAN GIRALDO PARRA SEGOVIA, porque señalan que no hubo tal agresión y por otro lado, que la profesora

AMPARO INSUASTY no había hecha nada de eso. El testimonio de SANDRA MILENA PAZ INQULAN, de oídas, informa que los hechos sucedieron en febrero de 2006, fecha ésta aclarada arriba. La declaración de SILVIO ALDAIR TIMANA NAVARRO señaló que no le constaba nada sobre los hechos, pero se le pregunto por otro hecho distinto al investigado, esto es, sobre la presunta agresión en la humanidad de EIMAR ANDRES y no el caso de JESUS ARLEY. El niño JUAN JOSE MUÑOZ ENRIQUEZ, de 6 años de edad, aseguró que el comportamiento de dicha profesora era estricto. La menor SILVANA MARICELA RISACOS señaló que la profesora los trataba bien. e. No comparte la manera cómo la Procuraduría Regional de Nariño desechó, sin fundamento alguno, los testimonios de MARIA DE JESUS ESTRELLA CHAVEZ, SONIA EIDE MARIA TELLO, MARIA DEL CARMEN INSUASTY, YOMAR MARGOTH TELLO y LUIS CARLOS LUCANO, demostrando, por el contrario, desinterés por realizara una valoración probatoria. f. Determina y concluye, con base en lo anteriormente expuesto, que el hecho investigado no existe; además, las razones de la retirada del menor JESUS ARLEY de la Institución Educativa, según la madre, obedeció a razones de distancia entre el sitio de residencia y el de estudio. El menor nunca mencionó a Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826

su madre que la profesora lo hubiera maltratado. Los compañeros del menor estudiante en ningún instante aseguraron de maltrato. g. Desvirtúa los otros hechos aducidos por algunos declarantes, aunque nada tienen que ver con la presente investigación disciplinaria, porque no señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resultando improcedente analizarlos, básicamente porque no fueron formulados en el pliego de cargos, tampoco.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4 (Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación), esta Delegada es la autoridad disciplinaria competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, defensor de la docente-investigada AMPARO LUCIA INSUASTY MONTEZUMA, contra la Resolución No. 34 del 17 de agosto 2008, por medio del cual la Procuraduría Regional de Nariño le impone como sanción disciplinaria, Suspensión en el cargo por el término de un (1) mes e Inhabilidad Especial por el mimo tiempo

(fls. 213 a 227). Revisados los términos de las diferentes etapas procesales desarrolladas (investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad, previstas en el art. 143 del CDU, de manera tal, que vulneren el Derecho de Defensa (C.P., Art. 29), pues a la investigada se le citó y notificó en debida forma todas las decisiones disciplinarias proferidas, para que se enterara de la realización de las diferentes

diligencias procesales-disciplinarias. Tampoco se halló dentro del texto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 providencia, incumplimiento alguno evidente de los requisitos formales exigidos por el art. 170 de la Ley 734 de 2002, como para afirmar, ligeramente, que se presentó irregularidad sustancial o procedimental, de aquéllas que afectan indiscutiblemente el derecho de defensa o debido proceso constitucional o legal. Por lo anterior, hay lugar a resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto. Esta Segunda Instancia considera que, de acuerdo con el contenido de las puntuales pruebas testimóniales obrantes en el proceso, NO EXISTE mérito legal suficiente para la responsabilizar disciplinariamente a la investigada AMPARO LUCIA INSUASTY MONTEZUMA, en su condición de Docente del Instituto Educativo “Pedro León Torres” de Yacuanquer, Nariño, siendo procedente entonces, REVOCAR la decisión sancionatoria de agosto 17 de 2008, de acuerdo con las razones siguientes: 1ª. Ciertamente, mediante auto de cargos No. 016 de mayo 30 de 2008, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, se le endilgó a la docente INSUASTY MONTEZUMA que “(…) en su condición de DOCENTE de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “Pedro León Torres” de Yacuanquer (Nariño), haya incurrido en falta disciplinaria, cuando en los meses de junio a diciembre de 2005, al parecer agredió

físicamente al menor estudiante JESUS ARLEY PAZ, según se dice “jalándole las orejas y zangoloteándolo”, por lo cual dejó de asistir a la escuela por lo que se encuentra atemorizado; actuando posiblemente en radical oposición a la misión formativa que le correspondía y, además, abusando de la autoridad que por su investidura tiene hacia los alumnos”, igualmente, se le citó como sustantivas presuntamente infringidas, las normas del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979), artículo 44, que contempla los deberes de los docentes; el Decreto 1278 de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 13 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 2002 (por el cual el se expide el Estatuto de Profesionalización Docente); la Constitución Política, artículos 1, 6, 44, 67, 123, inciso 2 y artículo 209. Finalmente, como normas disciplinarias los artículos 22, 23, 34, numerales 1, 2 y 6, artículo 35, numeral 1 de la ley 734 de 2002. 2ª. Las pruebas legales que la primera instancia tuvo en cuenta, para responsabilizar y sancionar disciplinariamente a la docente INSUASTY MONTEZUMA, fueron los testimonios de la niña ANGELA CAMILA TIMANA, porque adujo que la profesora INSUASTY MONTEZUMA le había dado malos tratos, jalándole las orejas por no llevar las tareas y le pegaba en la cabeza, en

otra ocasión; que igual le ocurrió a la compañera VIVIAN YASCUAL y a los menores ANDRES TIMANA CAEZ, JORGE OSWALDO NOGUERA y JUAN JOSE MUÑOZ. El señor FAVIO ANDRÉS TIMANA, padre de familia, indicó que aunque no le constaba nada sobre los hechos, si tenía conocimiento del maltrato que recibió su hijo EIMAR ANDRES TIMANA CAEZ. La señora BELISA ALEXANDRA ENRIQUEZ RODRIGUEZ señaló que la docente tuvo problemas con sus hijos JUAN JOSÉ y DIAN CAROLINA y que esos hechos los informó a la Rectora. La señora GILMA ESNEDA MORA OBANDO afirmó que SANDRA PAZ había comentando que la docente maltrató al menor, que igual lo hizo con su hija ANGELA CAMILA TIMANA MORA hace 7 años cuando ella cursaba quinto de primaria. Estas pruebas testimoniales recibidas por el a-quo, se les denomina como de referencia o de oídas; el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA (q.e.p.d.), citado por el jurista YESID REYES ALVARADO en su libro LA PRUEBA TESTIMONIAL, edición 1988, Ediciones “Reyes Echandía Abogados Limitada”, los define como los “(…) testigos que han escuchado de otras personas el relato de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 14 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 unos hechos relevantes para la investigación que se adelanta y declaran sobre esa percepción auditiva que tuvieron”.

Este Despacho considera que, aunque las pruebas-testimonios de referencia no son ilegales, su mérito, credibilidad y eficacia dependen de otras pruebas directas (testigos, documentos, pericias, etc.), pertinentes, conducentes y útiles para probar el hecho investigado. El contenido de las declaraciones de oídas suele traer los errores y deficiencias de percepción del testigo directo, más aún, si existe cadena de testimonios o testimonios de oídas de segunda grado, es decir, como cuando un declarante afirma que lo sucedido se lo contó JOSÉ y que éste se enteró por CARLOS. El jurista y tratadista, doctor JAIRO PARRA QUIJANO en su libro MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Quinta Edición, Edición el Profesional, año 1995, página 148, hace las siguientes precisiones sobre el testigo de oídas: “(…) Mediante el testigo de oídas, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció sino de otros que oyeron a aquél referirlos. Si nos valemos de un símil, para significar la representación que se logra de los hechos, a través de una especie de espejo (testimonio), pero si no se trata del testigo presencial, el juez va a verlos a través de un espejo que refleja a otro, el que si contiene representados los acontecimientos. De tal manera que en esta modalidad de declaración, por ser una prueba de otra, aparecen dos posibilidades de error: el (posible) de la primera percepción, y el (posible) de quien está oyendo lo que otro percibió, lo que hace patente el principio que dice que la

prueba tanto más se aleja de su fuente original, más disminuye su fuerza y eficacia”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 15 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Como puede observarse, el valor probatorio de los testimonios de oídas o de referencia, es muy limitado, necesariamente requiere la existencia de la prueba directa. Los testimonios de los adultos y menores AYDA DEL SOCORRO CAEZ, FAVIO ANDRÉS TIMANA, BELISA ALEXANDRA ENRIQUEZ RODRIGUEZ, GILMA ESNEDA MORA OBANDO, ANGELA CAMILA TIMANA MORA y EIMAR ANDRES TIMANA CAEZ son estrictamente de referencia, no les consta nada sobre los hechos acá investigados, es decir, sobre los maltratos que el menor PAZ PUCHANA pudo recibir de la profesora INSUASTY MONTEZUMA; otros refirieron situaciones diferentes contra la misma profesora (caso de EIMAR ANDRES), no investigadas disciplinariamente y que tampoco tienen que ver con lo averiguado en estas diligencias. No está bien, y atenta contra la legalidad, señalarle al inculpado un hecho irregular, que desconoce un deber legal sustancial, sin precisarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió. Cuando a la profesora INSUASTY MONTEZUMA se le acusó en los cargos de haber agredido físicamente al menor PAZ PUCHANA, “jalándole las orejas y zangoloteándolo”, haciendo que no volviera a la escuela por encontrarse

atemorizado, se le señaló que el hecho sucedió durante los meses de junio a diciembre de 2005; esto resulta a todas luces una imprecisión e indeterminación de la conducta investigada, que afecta, sin duda, notablemente el derecho de defensa y el debido proceso, porque, se reitera, no se le circunscribieron los aspectos de tiempo, modo y lugar. Había que demostrársele el la hora, día, mes y año en que sucedieron los hechos; peor aún, si no se tiene en el expediente disciplinario adelantado, testimonio Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 16 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 directo, ni siquiera el del menor presuntamente afectado, que narre cómo sucedieron los hechos. Entonces, no se supo sí la agresión física ocasionada por la profesora INSUASTY MONTEZUMA al menor PAZ PUCHANA, ocurrió en diciembre de 2005 o enero, febrero, marzo, abril, mayo o junio de 2006. Se reitera, esta situación obedece a que no existe prueba directa de los hechos; razón le asiste a la defensa cuando advierte que el menor nada dijo ni aclaró al respecto; sólo lo hizo su hermana SANDRA MILENA PAZ INGUILAN, con base en lo que según ella le contó su propio hermano; ninguno de los compañeros de clase de JESUS ARLEY PAZ PUCHANA lo aseguraron. En circunstancias de igualdad, debe decirse, que también existen testimonios de menores y padres de familia, como los de SILVANA MARICELA RIASCOS,

JORGE OSWALDO NOGUERA RUIZ, JUAN JOSE MUÑOZ ENRIQUEZ,

SILVINO ALDAIR TIMANA NAVARRO, AMPARO DEL SOCORRO LASSO

MEDINA, CARLOS NECTARIO SOLARTE ROSALES, CONCEPCION

PUCHANA YANDAR, JESUS ESTRELLA CHAVEZ, SONIA HEIDE MARIA TELLO, WILMER GUIOVANNY MARTINEZ TELLO, CARMEN INSUASTY y NATIVIDAD INSUASTY OBANDO, que indicaron que las razones de ausencia del menor PAZ PUCHANA obedecía a problemas familiares y de distancia, en todo caso, por circunstancias diferentes a las señaladas en los cargos; los padres de familia de algunos alumnos que tuvieron como profesora a la docente INSUASTY MONTEZUMA, afirmaron bajo la gravedad del juramento las mejores referencias de respeto y comportamiento de ésta. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 17 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 3º. Con el panorama probatorio expuesto, la Delegada establece y concluye que en el expediente no existe prueba que ofrezca serios motivos de certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria investigada como de la responsabilidad disciplinaria, según lo advierte el artículo 142 del Código Disciplinario Único. Le asiste razón a la defensa cuando pide la revocatoria de la resolución sancionatoria No. 034 del 17 de agosto de 2008, impuesta a su defendida (1 mes de suspensión en el cargo e inhabilidad por el mismo término) y, en consecuencia la absolución,

argumentando la inexistencia del hecho. De verdad que la apreciación y discusión del texto de las certificaciones (fl. 168 a 172) expedidas por la Rectoría de la Institución Educativa “Pedro León Torres”, resulta inútil, porque no demostraba la materialidad el hecho, por el contrario, tal como lo adujo el defensor, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, el a-quo estaba interpretando equivocadamente dichas constancias. Los testimonios de los menores GUIOVANNY MARTINEZ TELLO, JOSE FRABNCISCO LASSO TELLO, CRISTIAN GIRALDO PARRA SEGOVIA, SILVIO ALDAIR TIMANA NAVARRO, JUAN JOSE MUÑOZ ENRIQUEZ y SILVANA MARICELA RISACOS, destacados por la defensa, coinciden con la interpretación

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