PGN - TESTIMONIO - Debe dar explicacion de las circunstancias de tiempo modo y lugar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Debe dar explicacion de las circunstancias de tiempo modo y lugar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No procede en el caso de los concejales de Buga pues con los testimonios no se probó la doble militancia DOBLE MILITANCIA-Marco legal La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011… DOBLE MILITANCIA-Posición de la PGN …Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda está referida a la que se configura por apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. Sobre el tema de la doble militancia esta Delegada se ha referido ya, ahora con la venia del señor Magistrado ponente y de la Sección reitera lo que ha señalado, así: “La disposición conforme a la cual se proscribe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se hallen afiliados a su tenor literal señala: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. La norma prohibitiva comprende los siguientes supuestos: 1)En principio a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de

los partidos y movimientos políticos; y A quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular DOBLE MILITANCIA-Definición de apoyo Y en cuanto al sentido y alcance de la disposición y en particular de lo que debe ser entendido como apoyo se ha dicho: “El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal”. DOBLE MILITANCIA-Posición jurisprudencial Jurisprudencialmente se ha dicho que la doble militancia comporta “ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 1 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la respectiva organización política”. DOBLE MILITANCIA-Cuando es por apoyar a candidatos de otro partido los

comportamientos deben estar demostrados. La doble militancia por apoyar a candidatos distintos a los del partido por el cual se inscribe el candidato requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma y no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal. TESTIMONIO-Debe encaminarse a demostrar un comportamiento positivo de los elegidos en favor de la aspiración electoral de un candidato ajeno a su partido/ TESTIMONIO-Debe dar explicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento Destaca esta Delegada que el reproche de los actores apelantes en el asunto en examen se centra de manera concreta en las declaraciones de los testigos y frente a ellos esta Delegada se pronunciará, dejando sentado como premisa que la prueba testimonial debe encaminarse a demostrar un comportamiento positivo de los elegidos en favor de la aspiración electoral de un candidato ajeno a su partido pues es este el comportamiento que la Ley prohíbe a los candidatos. A éstos el deber de lealtad al partido les impone la obligación de apoyar a sus candidatos porque de no hacerlo y apoyar candidaturas distintas su actuar se subsume dentro de la prohibición de la doble militancia. Una regla de apreciación del testimonio como prueba señala que para que este sea exacto y completo debe el testigo exponer la razón de la ciencia de su dicho con “explicación de

las circunstancias de tiempo modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento”, se reitera y además debe dar razón del hecho que se pretende demostrar, esta regla no la cumplen los deponentes pues no precisan el tiempo en el cual conocieron el hecho, en este aspecto son imprecisos y es claro que solo es posible concebir la doble militancia en relación con quien tiene la condición de candidato y para ello es preciso establecer si los hechos se suceden cuando se tiene esta condición. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-Es diferente no apoyar al candidato de su partido a apoyar a otro candidato En el caso presente lo relacionado con la declaración que rinde el candidato a la alcaldía por el partido Opción Ciudadana frente a las manifestaciones que le hicieran los concejales elegidos, se infiere que aquellos le manifestaron que no le brindarían apoyo en su aspiración a la alcaldía. Y eso en principio es lo que señala el deponente, empero no por ello se ha de inferir que hayan existido o sucedido actos positivos de apoyo a otro candidato distinto; la manifestación de no apoyo no es lo que se sanciona sino precisamente el hecho contrario es decir apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el partido político que inscribe la candidatura y este hecho no se demuestra con la declaración del candidato inscrito por el partido Opción Ciudadana. …A la misma conclusión arriba esta Delegada …, ya que lo que se presenta es la falta de apoyo de los concejales a la candidatura oficial del partido que los avaló pero en ningún Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 2

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co momento hay de parte de ellos una actividad cierta y positiva en favor de la aspiración de un candidato distinto al del partido que los avaló. La declaración …permitiría demostrar que los candidatos elegidos al concejo del municipio de Guadalajara de Buga asistieron al acto de inscripción de la candidatura del señor candidato, así mismo que estuvieron presentes en el acto de inauguración de una sede política, no precisa el día en que se sucedió el hecho, pero no es una declaración que sin hesitación alguna permita concluir que estos señores apoyaron al candidato, no hay una manifestación de los actos positivos que se sucedieron en favor de esta campaña. Como atrás se indicara la regla que informa la apreciación del testimonio como prueba señala que para que este sea exacto y completo debe el testigo exponer la razón de la ciencia de su dicho con “explicación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento”, se reitera que además debe dar razón del hecho que se pretende demostrar, esta regla en sentir de esta Delegada no la cumplen las versiones que rinden los testigos quienes no precisan el tiempo en que se suceden los hechos de los cuales son deponentes. DOBLE MILITANCIA-Implica la demostración de la realización de conductas positivas de apoyo Se reitera que la doble militancia implica la demostración de la realización de conductas positivas de apoyo a candidatos distintos a los propuestos por el partido que avaló la

inscripción, deber de lealtad el apoyar a los propios, pero el comportamiento ha de estar debidamente demostrado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 3 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 2 de febrero de 2017 Concepto No. 017 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 76001-23-33-000-2016-00231-02

Radicado interno número: 2016 - 0231

Actor: Gustavo Alfonso Rodríguez Rodríguez y otros

Demandado: Carlos Alfonso Wilches, James Hernán Gómez Serrato y Alba Stella Anacona Ortiz Asunto: Apelación de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende la nulidad del acto de elección de los señores Carlos Alfonso Wilches, James Hernán Gómez Serrato y Alba Stella Anacona Ortiz como concejales del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca -, período 2016 – 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 16 de enero de la anualidad que cursa, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa

Sección, me permito presentar a consideración del Consejero ponente los siguientes razonamientos. IANTECEDENTES 1.- La demanda Los ciudadanos José Valentín Vivas Castaño, Juan bautista Bedoya Arenas y Elidardo Zuluaga Quintero, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandaron la nulidad parcial del acto por el Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 4 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, en cuanto que en ellos se declararon electos los ciudadanos James Hernán Gómez Serrato, Carlos Alfonso Wilches y Alba Stella Anacona Ortiz, como concejales de esa entidad territorial para el período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en el escrito de demanda la pretensión se formuló como se transcribe a continuación: “2.1.- Declarar la NULIDAD del acto de elección del señor JAMES HERNAN GÓMEZ SERRATO, como Concejal del Municipio de Guadalajara de Buga para el período 2016 – 2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo No.- 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral. 2.2.- Declarar la NULIDAD del acto de elección del señor CARLOS ALFONSO

WILCHES, como Concejal del Municipio de Guadalajara de Buga para el período 2016 – 2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo No.- 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral. 2.3.- Declarar la NULIDAD del acto de elección de la señora ALBA STELLA ANACONA ORTIZ, como Concejal del Municipio de Guadalajara de Buga para el período 2016 – 2019, contenido en el ARTÍCULO QUINTO del acuerdo No.- 001 de 13 de enero de 2016 expedido por el Consejo Nacional Electoral. (…)” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que en las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre de 2015, el partido político Opción Ciudadana inscribió la candidatura del señor Freddy Hernando Libreros como candidato a la alcaldía del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca –.  Que los demandados señores James Hernán Gómez Serrato y Carlos Alfonso Wilches, candidatos al concejo del municipio de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca - inscritos y avalados por el partido Opción Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 5 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ciudadana no adelantaron campaña política en favor del candidato del partido que los inscribió y avaló sino que apoyaron, respaldaron y agitaron la

aspiración del doctor Julián Andrade Latorre Herrada, candidato a la alcaldía inscrito por la coalición denominada “Juntos por nuestra ciudad”.  Que el partido Cambio radical inscribió y avala como candidata a la alcaldía de esa municipalidad a la señora Rosa Antonia Moncada Córdoba.  Que la elegida concejal señora Alba Stella Anacona Ortiz fue inscrita y avalada en su aspiración política por el partido Cambio Radical, pero que en el debate electoral no apoyó a la candidata del partido en tanto que si apoyó la candidatura del candidato inscrito por el movimiento “Juntos por nuestra ciudad”  Que por tal razón violó la prohibición de la doble militancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  Artículo 107 de la Constitución Política.  Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 El apoderado judicial de los demandantes en su escrito de demanda en el capítulo denominado “Normas violadas y concepto de la violación” refiere un acercamiento a la evolución legislativa de esta prohibición así como también la judicial y concluye de la siguiente manera: i) un miembro de una corporación de elección popular, léase para lo que interesa a esta demanda, CONCEJO MUNICIPAL, ii) un candidato o aspirante a la misma NO puede apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados. Si lo hace, incurren en doble militancia política”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 6 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955

Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló “NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA” El a-quo realiza un estudio, primeramente en relación con los candidatos del partido Opción Ciudadana señores James Hernán Gómez y Carlos Alfonso Wilches, y de la cauda probatoria allegada al plenario y luego del análisis de ésta concluye que la doble militancia no se estructura, por cuanto que no está demostrado que hayan realizado actos positivos de apoyo a candidato a la alcaldía distinto al que propusiera el partido Opción Ciudadana, concluyendo de la siguiente manera: “Como quiera que la causal de nulidad electoral por incurrir en la prohibición de la doble militancia es de carácter subjetivo y que de conformidad con la valoración conjunta de la prueba obrante en el plenario, no se logra demostrar que los denunciados hubieran participado en actos públicos o realizado proselitismo político de otro candidato diferente al inscrito por el partido al cual pertenecían, en concreto, a favor del candidato a la Alcaldía de Buga, JULIAN LATORRE, se negarán las pretensiones de la demanda…” En relación con la elegida concejal señora Alba Stella Anacona Ortiz en su estudio el a-quo es claro en manifestar que la doble militancia impone una conducta del candidato de apoyo a una candidatura distinta a la avalada por el partido en el cual se milita, dijo lo siguiente: “Si bien es un hecho probado que la concejal demandada no apoyó a la

candidata a la Alcaldía por su partido, Dra Rosa Antonia Moncada; no obstante este solo hecho no conlleva a concluir que, incurrió en la prohibición de doble militancia, pues como ser expuso en el caso anterior, debe quedar plenamente probado, que a su vez, aquella apoyó políticamente a otro candidato de un partido diferente al suyo, como es el caso del entonces candidato a la Alcaldía, Dr. JULIAN LATORRE, quien fue avalado e inscrito por la coalición Juntos por nuestra ciudad, conformada por los partidos ASI y Centro Democrático.

Concluyó así: “Como quiera que en el presente proceso no quedó probado algún acto activista o proselitista directo por parte de la concejal demandada, Dra.

ALBA STELLA ANACONBA, a favor de las propuestas o programa político de un candidato de otra organización política, más Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 7 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co específicamente, del entonces candidato a la Alcaldía, Dr, JULIAN LATORRE, quien fue avalado e inscrito por un partido diferente al suyo; se negarán las pretensiones de la demanda”  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el apoderado de los demandantes quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección si se presentó y está debidamente probada por las declaraciones rendidas por los testigos que fueron traídos al plenario y apreciados en indebida forma por el

fallador de instancia. En su escrito de apelación el recurrente reprocha el análisis que el a-quo efectuó a la cauda probatoria que se allegó al plenario e insiste en señalar que los elegidos concejales no realizaron actividad política en favor del candidato a la alcaldía avalado por el partido Opción Ciudadana, reitera que los elegidos concejales en el debate electoral asumieron una actitud pasiva y no realizaron actividad alguna en beneficio de la aspiración electoral del candidato a la alcaldía inscrito por el partido Opción Ciudadana; indica que revisados los testimonios que obran en el plenario se encuentra “que los testigos ubican a GOMEZ SERRATO y WILCHES en actos de apoyo al candidato de CENTRO DEMOCRATICO y ASÍ …” seguidamente afirma que “dichos testigos expresan como hubo publicidad política de GOMEZ SERRATO y WILCHEZ apoyando al candidato del CENTRO DEMOCRÁTICO y ASI, que se concreta en Pasacalles o Pancartas…” Igual acontece para el caso de la concejal Alba Stella Anacona Ortíz, por lo que cuestiona el análisis probatorio del a-quo e insiste en manifestar que los elementos de prueba arrimados al plenario no son analizados en debida forma y que conforme a ellos, contrario a lo sentenciado por el a-quo las pruebas son demostrativas del hecho del no apoyo al candidato oficial del partido Cambio radical y por el contrario el apoyo al candidato Julián Latorre Herrada: Señala que “analizadas las probanzas referidas no hay opción distinta de concluir que está demostrado que ALBA STELLA ANACONA ORTIZ, abandonó el compromiso que la ley y la ética le

imponían en tanto Concejal en ejercicio y candidata a la corporación al mismo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 8 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tiempo por el partido CAMBIO RADICAL, que no era otro que el de apoyar a la candidata que su partido había inscrito a la alcaldía de Guadalajara de Buga…” Seguidamente concluye: “Y la omisión del deber de apoyo electoral al candidato inscrito por su Partido, probado a lo largo del proceso mediante documentos y testimonios y así admitido por la Sala n solo representa una actitud pasiva del demandado frente al candidato de su partido político en una campaña política permitiendo que sus “huestes políticas electorales” apoyaran a un candidato diferente sino un incumplimiento a sus deberes por la calidad de Concejal a nombre del partido Conservador y servidor público del demandado” Igualmente interpone recurso de apelación el ciudadano Gustavo Alonso Rodriguez quien al igual que el apelante de los demandantes cuestiona el análisis que el aquo efectuara a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales considera demostrativas de la doble militancia endilgada a los concejales cuya elección se demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral.  Admisión del recurso Por auto del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concede el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En consideración a que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el

Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 16 de enero de 2017.  Alegatos de conclusión  Del apoderado de los concejales elegidos El apoderado judicial de los elegidos concejales contrario a lo aseverado por los apelantes considera que el análisis probatorio efectuado por el a-quo es ajustado a derecho. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 9 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esta oportunidad el señor Gustavo Alonso Rodriguez interviene para reiterar los argumentos expresados al formular el recurso de apelación en los cuales cuestiona la valoración de las pruebas realizada por el a-quo.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad parcial del acto por medio del cual se declararon elegidos los concejales del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Caucapara el período 2016 – 2019 en especial en cuanto se declaró la elección de los señores Carlos Alfonso Wilches, James Hernán Gómez Serrato y Alba Stella Anacona Ortiz como concejales del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca -, período 2016 – 2019.

Los demandantes manifiestan que la elección de estos concejales es contraria al marco constitucional y legal y que por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la

encuentran en la inobservancia de lo prescrito en la Ley 1475 de 2011 en el aparte que se refiere a la prohibición que tienen quienes aspiren a ser elegidos en cargos de elección popular de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al cual se encuentran afiliados; en concreto manifiestan que los elegidos concejales brindaron apoyo a la causa electoral del candidato que aspiraba a la alcaldía por un partido distinto al partido en el que militaban los elegidos. La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 10 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación

del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el C.P.A.C.A. dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. La doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, y en cuanto a los candidatos que hayan o aspiren a ser elegidos se estableció: « iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014

ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 11 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C.

www.procuraduria.gov.co administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) Esta doble militancia conforme a los supuestos fácticos señalados en la demanda está referida a la que se configura por apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido por el cual participó en el debate electoral. Sobre el tema de la doble militancia esta Delegada se ha referido ya, ahora con la venia del señor Magistrado ponente y de la Sección reitera lo que ha señalado, así: “La disposición conforme a la cual se proscribe apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido político al cual se hallen afiliados a su tenor literal señala: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren

afiliados. La norma prohibitiva comprende los siguientes supuestos:  En principio a quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos; y  A quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular Y en cuanto al sentido y alcance de la disposición y en particular de lo que debe ser entendido como apoyo se ha dicho: “El término apoyar utilizado en la norma como configurador de la prohibición en la segunda acepción que trae el Diccionario de la Lengua Española es sinónimo de favorecer, patrocinar, ayudar y requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado 12 Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Jurisprudencialmente se ha dicho que la doble militancia comporta “ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. En otras palabras, lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado por la

respectiva organización política”. La doble militancia por apoyar a candidatos distintos a los del partido por el cual se inscribe el candidato requiere para su configuración de un comportamiento del candidato dirigido a ese cometido en favor de aspirantes o candidatos distintos a los que ha propuesto el partido al cual pertenece; estos comportamientos deben estar demostrados en debida forma y no pueden ser el resultado de inferencias subjetivas de quien propone la nulidad con fundamento en esta causal. Ahora bien, en el caso en examen los apelantes cuestionan el análisis de las pruebas testimoniales que realizara el a-quo, pues en sentir de estos las pruebas no son analizadas en debida forma y contrariamente a la conclusión que efectuara el a-quo ellas permiten demostrar la doble militancia. Destaca esta Delegada que el reproche de los actores apelantes en el asunto en examen se centra de manera concreta en las declaraciones de los testigos y frente a ellos esta Delegada se pronunciará, dejando sentad

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