PGN - TESTIMONIO - Debe ser creible para para generar convicción al fallador
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Debe ser creible para para generar convicción al fallador
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE REALTORÍA. Se eliminan los nombres de las partes en garantía de los derechos al buen nombre e intimidad INVESTIGACIÓN PENAL-Por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Por presunta colaboración con grupos armados al margen de la ley CONCIERTO PARA DELINQUIR-Elementos constitutivos El concierto para delinquir exige tres elementos constitutivos: El primero, la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados, el segundo, que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo y el tercero, que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros pongan en peligro o alteren la seguridad pública. TESTIMONIO-Debe ser creíble para generar convicción al fallador DEBIDO PROCESO-Presunción de inocencia INDUBIO PRO REO-Toda duda se resuelve a favor del procesado Bogotá, D.C. 03 de enero de 2014 Concepto No. 001-1IJP Doctor
LUIS RAUL ACERO PINTO
Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia Ciudad
Rad: 12798-5
Contra: XXXX
Asunto: Alegato precalificatorio Distinguido señor Fiscal Delegado: En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, concurro atentamente a su Despacho dentro de la oportunidad legal, con el propósito de conceptuar sobre la forma en que debe calificarse el mérito sumarial de las actuaciones adelantadas respecto del señor XXXX, quien se
encuentra vinculado penalmente en la presente investigación por el delito de concierto para delinquir. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL La investigación se inició de la compulsa de copias dispuesta mediante resolución interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2009 en el radicado No. 12188-7 adelantado por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se definió la situación jurídica del entonces Gobernador XXXX, y en donde, después de analizarse el caudal probatorio, allegado el entonces Fiscal General de la Nación consideró viable dar origen a esta investigación contra el señor XXXX por el delito de concierto para delinquir agravado. Se le acusa al ex Gobernador de que para los años 2000 y 2001 promovió y financió a un grupo de 40 hombres en la zona de Paratebueno, dirigido por el señor YYYY, de igual forma se señala en la compulsa de copias que el sindicado asistió a varias reuniones con comandantes paramilitares, especialmente en su finca el Vendaval ubicada en el municipio de paratebueno, finalmente se indica también que el ex Gobernador del departamento del Guaviare apoyó con dinero y con contratos la causa paramilitar. PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Compulsa de copias del radicado No. 12.1887 adelantado por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el que se definió la situación jurídica del señor CCCC y donde el Fiscal General de la Nación consideró que del acervo probatorio existente era viable compulsar copias para que se investigara al
doctor XXXX. 2.- Mediante decisión del 23 de junio de 2010, el entonces Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó diversas pruebas, algunas se encuentran allegadas a la actuación.
3. El 21 de septiembre de 2009 la Fiscalía UNAT de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dispuso la apertura de investigación previa. 4.- A través de providencia de 23 de junio de 2010, el entonces Fiscal General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó diversas pruebas en la actuación. 5 En diligencia de indagatoria se escuchó al señor XXXX el día 22 de octubre de 2010 y 4 de marzo de 2011. 6.- Posteriormente, el 15 de febrero de 2010 esta investigación fue remitida por el Fiscal de la UNAT a la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, atendiendo el fuero constitucional del doctor XXXX. 7.- Mediante decisión del 31 de octubre del 2013, el Fiscal Doce Delegado ante la Corte Suprema de Justicia decidió resolver la situación jurídica del sindicado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES Las presentes diligencias buscan determinar si se presentó quebrantamiento de la ley penal, esto es, el delito de concierto para delinquir por parte del doctor XXXX, Ex Gobernador del departamento del Guaviare, por presuntos vínculos con grupos armados al margen de la ley, A. U. C, en la región del departamento del Guaviare. En ese orden de ideas, consideramos conveniente comenzar fijando los elementos que configuran la estructura típica del tipo penal de concierto para delinquir,
recogido en el artículo 340 del Código Penal, cuyo texto enseña que realiza la conducta típica: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta con prisión de tres (3) a (6) años; hoy 48 meses a 108 meses. Inciso 2, modificado por la ley 1121 de 2006: articulo 19: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada homicidio, terrorismo, tráfico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, -extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos financieros relacionados con actividades terroristas la pena será de prisión de ocho (8 ) a dieciocho (18 ) años y multa de 2700 hasta de 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes..” El concierto para delinquir exige tres elementos constitutivos El primero, la existencia de una organización que con carácter permanente tenga como objetivo lesionar intereses o bienes jurídicos indeterminados. El segundo, que los miembros de dicha organización lo sean en virtud de un acuerdo de voluntades que los une para alcanzar dicho objetivo. Tercero, que la expectativa de la realización de las actividades que se proponen sus miembros pongan en peligro o alteren la seguridad pública. Descendiendo a la controversia suscitada en el presente asunto y después de haber estudiado las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que ninguna
evidencia apunta señalar que existen los ingredientes del tipo penal aludido que comprometa la responsabilidad del doctor XXXX, en las afirmaciones hechas por algunos de los testigos en el sentido de que el ex Gobernador perteneció al grupo ilegal al margen de la ley A.U. C., mucho menos afirmar que el ex Gobernador financió y promovió el grupo ilegal del municipio de Paratebueno. Para efectos de tener clara la conducta que se le atribuye al doctor XXXX, transcribiremos apartes de algunos testimonios practicados, a efectos de señalar lo siguiente: Testimonio de AAAA; diligencia realizada el 17de enero de 2012, dice que se reunió con XXXX porque él lo busco para que mediara por él ante BBBB, ya que éste lo estaba buscando para atentar contra su vida porque lo había requerido para que aportara económicamente al grupo y el doctor XXXXX no se había reportado, como él lo conocía de años atrás le colaboró, le dijo a BBBB que el señor XXXX era parte de las autodefensas y que era amigo de DDDD, se enteró que el ex Gobernador acordó con BBBB una suma de dinero para las autodefensas y para que lo dejaran montar una empresa para que le dieran contratos. Testimonio del señor CCCC, quien señala que conoció al señor XXXX como comerciante en Villavicencio, que fueron buenos amigos y que no tenía conocimiento de que tuviera vínculos con las AUC ., hasta que lo vio en una reunión en la finca de Paratebueno a la que él asistió con DDDD, en esta reunión
se encontró con CCCC, según el testimonio del señor CCCC el comportamiento del doctor XXXX fue normal como dueño de la finca donde se celebró la reunión. Testimonio del señor EEEE, quien manifiesta que perteneció al Grupo ERPAC y al Bloque Guaviare desde el 2002 hasta el 2005, durante 7 meses estuvo en la zona urbana de febrero de 2002 a octubre de 2002, bajo el mando de FFFF manifestó que dentro su funciones en el grupo estaba el de entregar y recibir información relacionada con la milicia, nunca escuchó hablar del señor XXXX, no tenía conocimiento quien era el Gobernador del Departamento del Guaviare para el año 2002 en asuntos de política no tenía conocimiento de las actividades del Grupo, sus actividades en el grupo se limitaban a las funciones que relacionó como integrante del grupo, su función se apartaba de la parte política y tenían que ver con recibir y entregar información relacionada con las personas que pertenecía al Grupo, si desertaban, si no desertaban, nada más, tampoco tiene información sobre alias AAAA sólo lo distingue porque llegó al grupo pero no precisa fechas, tampoco que éste tenga finca en jurisdicción del Guaviare. Testimonio de GGGG, realizado el 13 de junio de 2012: fue miembro del ERPAC desde del 2007 hasta el 3 de diciembre de 2011 que se desmovilizó con el Grupo Guaviare, refiere que para el 2001 a 2003 no hacía parte de las autodefensas, manifiesta que fue un campesino que le tocó salir de sus tierras desmovilizado de una Vereda Medellín del Ariari, recorrió en medio de San
Martin hacia abajo las veredas la Jungla o los Merecures y allí fue donde ingresó a las autodefensas como mandadero, dice que sí escuchó nombrar a XXXX por la prensa, como Gobernador del Guaviare, y señala que “sería mentiroso si dijera que tengo conocimiento de que el señor XXXX, hubiera tenido contacto o vínculo con algún miembro de las autodefensas…” Testimonio del señor HHHH quien declaró el 7 de febrero de 2012: Ingresó al grupo de autodefensas en el año de 1987, cuando se retiró del ejército al que perteneció y llegó al grado de Capitán, uno de sus antiguos compañeros lo contactó con IIII y a través de él fue que conoció a DDDD, quien le comentó que se iba a organizar un grupo en el sector de Paratebueno, y que el grupo que se iba a conformar iba a ser con unos aportes de varias personas, algunos iban a dar 200 millones y otras personas de 50, en la diligencia el señor JJJJ no señala cuanto fue el aporte de XXXX; de él señala que para esa fecha no lo conocía, que sabía de él porque se entendió todo el tiempo con el administrador de sus fincas, él fue quien le dijo que él era su administrador y que XXXX había hecho aportes..” Descendiendo al caso concreto se encuentra que, de acuerdo con la supuesta prueba de cargo arrimada a la foliatura, constituida en estricto rigor jurídico probatorio por los testimonios de algunas personas que fueron integrantes de las autodefensas unidas de Colombia con asiento en el departamento del Guaviare y del comandante de este grupo AAAA, la misma sólo alcanza para concretar,
aunque de manera parcial, lo atinente al comportamiento objetivo plasmado en el tipo de concierto para delinquir, en cuanto aparece acreditado que evidentemente el Dr. XXXX si tuvo contacto con personas que conformaron el grupo de Paratebueno en la región del departamento del Guaviare. Y decimos que sólo aparece parcialmente acreditado el extremo concerniente al aspecto objetivo del tipo penal en estudio, toda vez que en lo que dice relación con la supuesta colaboración económica que el ex Gobernador habría aportado para la creación del grupo de Paratebueno, no existe en el proceso prueba que demuestre esa supuesta colaboración hecha a las autodefensas por parte del mencionado ex Gobernador en los testimonios provenientes de los declarantes, ya que sobre este aspecto obra en el expediente prueba insuficiente como para edificar sobre la misma un juicio de reproche hacia el sindicado. Para el Ministerio Público la credibilidad de estos testigos adolece de fortaleza en punto a la exigencia reclamada para efectos de proferir resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del C. P. P . En efecto, tales testimonios no pueden reputarse creíbles para efectos de la estructuración cabal del tipo penal en estudio, vale decir en los aspectos subjetivos y objetivos, por cuanto acorde con los mismos , en el testimonio del señor AAAA, quien señaló que ayudó al sindicado para que no atentaran contra su vida porque no hizo algunos aportes económicos a la organización, mas pareciera que el aquí sindicado en algún momento fue víctima de los requerimientos extorsivos realizados por BBBB, atrás referido.
Ahora, téngase en cuenta que las supuestas reuniones en las cuales habría participado el acusado tuvieron ocurrencia en la finca de su propiedad y que por lo menos una de ellas fue motivada por la necesidad de solicitarle a AAAA que intercediera ante alias BBBB, lo cual desde luego para nada configuraría el delito de concierto para delinquir en la medida que no se advierte en qué habría consistido el aporte o colaboración del ex Gobernador del Guaviare en favor de esa agrupación delictual. Sin embargo, lo hasta aquí afirmado no significa en modo alguno que esta Delegada del Ministerio Público esté desestimando por completo la prueba de cargo recolectada durante la fase instructiva, sino que la misma resulta insuficiente como atrás se dijo para acreditar la concurrencia de los presupuestos legales necesarios para proferir resolución acusatoria. En este contexto, ante un debate como el aquí expuesto debe respetarse el principio de la presunción de inocencia que consagra textualmente el artículo 29 de la Constitución Política: “…Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable…” Al respecto la Corte constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “… La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental y esta garantía acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada, la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los
elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse a favor del acusado. …” Tomando en consideración el mandato contenido en el artículo 7, numeral 2 de la ley 600 del 2000, según el cual en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado, y como quiera no se encuentran los requisitos contenidos en el artículo 397 del C. P P. para proferir resolución de acusación en el presente asunto, debe operar el principio de presunción de inocencia a favor del implicado.
III. PETICION Con apoyo entonces en las consideraciones anteriores, en mi condición de Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia nos permitimos solicitar que 0sea decretada la preclusión de la investigación por cuanto deviene ostensible la falta de acreditación de los requisitos sustanciales reclamados por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir resolución de acusación.
Atentamente,
JORGE ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal JAGV/imm