PGN - TESTIMONIO - Deberes que constituyen carga procesal para el peticionario

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Deberes que constituyen carga procesal para el peticionario
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.27.

Radicación No: 161-4324 (009-/05)

Disciplinados: CEIM Leopoldo Jiménez Gómez, CEFEIM Jorge

Tadeo Castañeda, MA2MM Henry Moreno Nieto, IMC Jorge Alberto Vélez Londoño.

Cargo: Capitán de Navío ®, Capitán de Fragata ®, Marinero Segundo de Infantería de Marina, e Infante de Marina de la Armada Nacional.

Quejoso: De oficio Fecha queja: Febrero 04 de 2005

Fecha hechos: Febrero 01 de 2005

Asunto: Auto que resuelve apelación pruebas P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial del disciplinado Capitán de Navío® LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 3 de Junio de 2.009, mediante la cual la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales denegó la práctica de unas pruebas solicitadas por la misma defensora en el memorial de descargos (Fols.4 a 23 c.o.17).

ANTECEDENTES PROCESALES Con ocasión del ataque perpetrado por el grupo guerrillero denominado FARC, el día 1 de febrero de 2005 al Puesto Fluvial Avanzado ubicado en el municipio de Iscuandé (Nariño), y en el que perdieron la vida 15 infantes de Marina y un Oficial, tanto la Procuraduría Provincial de Tumaco, con auto del 3 de febrero de 2005, como

la Procuraduría Regional de Nariño, con proveído del 15 de febrero de 2005, decidieron de oficio iniciar indagación, cada una, sobre tales hechos a efectos de precisar si existieron omisiones e incumplimientos del deber (Fols. 13 a 14 y 33 a 34 c.o 1). Siendo que a la postre, la Regional dispuso acumular las diligencias en una sola, asumiendo ella el conocimiento. De la misma forma, el día 4 de febrero de 2005, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, remitió las diligencias que a la par venía adelantado por los mismos hechos, a la Procuraduría Regional de Nariño (fls. 24-24 c.o1). El día 5 de septiembre de 2005, la misma Procuraduría Regional de Nariño solicitó al señor Procurador General de la Nación, asignar las diligencias bien a la Procuraduría Delegada para la Fuerzas Militares, o bien a la Dirección Nacional de Investigaciones, dada la connotación, complejidad y nivel exigencia de la misma (fls. 186 a 186 c.o 1). Solicitud que fue aceptada, y así el señor Procurador General con auto del 18 de octubre de 2005 dispuso delegar al Director Nacional de Investigaciones Especiales para que continuara con la actuación disciplinaria. Es así como esta dependencia con proveído del 20 de octubre del mismo año, asume el conocimiento y dispone continuar la investigación (Fol. 5 c.o 2). Actuación a la que fue agregada las diligencias adelantadas por la Segunda Brigada de Infantería de

Radicación No 161-4323 Marina, por disposición del Comando del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 70, según los resultados del informe rendido por aquella (Fols. 915 a 960 anexo 3). En orden a revisar el auto que negó el decreto y práctica de algunas pruebas solicitadas por la apoderada judicial del Capitán de Navío® LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ en su memorial de descargos, la Sala procederá a transcribir los cargos a él formulados, con el fin de analizar si las pruebas denegadas cumplen los requisitos generales de los medios de prueba, esto es, si son conducentes, pertinentes, útiles y oportunas para dilucidar los hechos que son objeto de investigación.

CARGO ÚNICO: “…No adoptar las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base militar la madrugada del 1° de febrero de 2005, durante el ataque armado realizado por el grupo guerrillero de las FARC, dirigido al Puesto Fluvial Avanzado del Municipio de Iscuandé

(Nariño), en el cual resultaron muertos un oficial y quince Infantes de Marina.” Con la anterior conducta, se estimó por parte del funcionario instructor, que el disciplinado pudo haber incurrido en su condición de Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina con jurisdicción en el municipio de Iscuandé, en la falta gravísima descrita en el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003 que a la letra dice: “No adoptar las medidas necesarias para la defensa de la base, puesto,

repartición, o buque, a su cargo, o para desplazamientos de tropa bajo su mando.” A título de culpa gravísima. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto calendado el 3 de junio de 2009 (fls. 4 a 23 c.o 17), la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, entre otros, negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la apoderada del capitán de navío® LEOPOLDO JIMENEZ GÓMEZ, así: En cuanto a la visita de inspección “judicial” (sic) sobre los archivos de la oficina de la regional de inteligencia del Pacifico adscrita al Comando de la Fuerza Naval del pacifico, dependiente de la Dirección de Inteligencia Naval del Pacifico, se denegaron los siguientes puntos:  Establecer quién o quiénes se desempeñaron como directores o jefes de esta regional de inteligencia para el segundo semestre de 2004 y enero de 2005.  Obtener un organigrama de la regional de inteligencia del pacifico que permita apreciar su composición, medios de que dispone, relaciones de dependencia de la fuerza naval del pacifico, distribución de sus unidades a lo largo de la costa pacifica colombiana.  Establecer la conformación de redes rurales de inteligencia dependientes de la regional de inteligencia del pacifico, indicando ubicación, dependencia, medios disponibles y presupuesto asignado.  Establecer cuántas y en dónde se encontraban ubicadas las estaciones de monitoreo e inteligencia técnica en el área del pacifico y que se conocen como las SEIT.  Establecer para que son utilizados los escáner ICOM ICR-10, si son de

dotación de esa dependencia o de algunas de sus unidades como las centrales de inteligencia técnica, así mismo qué empleo se da por parte de 2 Radicación No 161-4323 esa dependencia, y si estos fueron utilizados para la prevención y detección en el manejo de la información de la posible toma de Iscuandé.  Establecer los gastos efectuados por la regional de inteligencia del pacifico en especial sobre gastos reservados para la búsqueda, seguimiento de la información sobre la posible toma al municipio de Iscuandé, relacionados con el pago de información, pago de recompensas y gastos de inteligencia antes del el 01 de febrero de 2005.  Recopilar todas las solicitudes de apoyo aéreo o reconocimientos aéreos hechas por los batallones y la brigada indicando sus resultados y cuántas de estas misiones se realizaron y por qué medios en el periodo comprendido de junio de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005.  Recopilar todas las solicitudes o trámites para apoyo aéreo o de reconocimiento se efectuaron por ustedes desde junio de 2004 hasta el 01 de febrero de 2005 (sic).  Establecer las acciones tomadas por la regional de inteligencia del pacifico con relación al boletín diario de inteligencia No. 028 del 29 de enero de 2005, enviado a esa dependencia por el batallón de Tumaco, donde se informa de la captura de un sujeto en el municipio de el charco, portando una pistola sin salvoconducto y con 20000.000 de pesos, indicando las acciones tomadas a su nivel. Anexando al expediente las versiones libres o las declaraciones

dadas a los militares de inteligencia de Tumaco. También se denegó por no tener relación directa con los motivos que fundamentaron los cargos, la solicitud de oficiar al Comando de la Fuerza Naval del Pacifico en bahía Málaga (Valle del cauca), y al Comando de la Armada Nacional en Bogotá para obtener un organigrama de la Fuerza Naval del Pacifico donde se encuentren incluidos la regional de inteligencia, las dependencias del estado mayor y las unidades subordinadas. En lo que hace relación a la inspección “judicial” (sic) a la oficina de Inteligencia de la Fuerza Naval del Pacifico en bahía Málaga, no se accedió a lo siguiente:  Establecer quiénes se desempeñaron como directores o jefes de el departamento de Inteligencia de la Fuerza Naval del Pacifico para el segundo semestre de 2004 y enero de 2005.  Obtener un organigrama del departamento de inteligencia de la Fuerza Naval del Pacifico, indicando su relación y nivel jerárquico con la regional de inteligencia del pacifico que permita apreciar su composición, medios de que dispone, relaciones de dependencia de la fuerza naval del pacifico e interrelación con la regional de inteligencia del pacifico.  Establecer la conformación y la existencia de redes rurales de inteligencia dependientes del departamento de inteligencia de la fuerza naval del pacifico o de la regional de inteligencia del pacifico, indicando ubicación, dependencia, medios disponibles, presupuesto asignado.  Establecer para qué son utilizados los escáneres ICOM ICR-10, si son de dotación de esa dependencia o de algunas de sus unidades.

 Anexar al expediente las resoluciones de asignación de gastos reservados por parte de la armada nacional o cualesquier otro organismo, junto con la legalización de los mismos, donde se establezcan los dineros ejecutados para el seguimiento y verificación de la información sobre la posible toma de Iscuandé o el Charco. 3 Radicación No 161-4323 Por último, la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, niega la solicitud de escuchar en declaración al Coronel® JORGE TADEO CASTAÑEDA, por cuanto el mismo es también dentro de la presente actuación, disciplinado, y recibirle testimonio bajo la gravedad del juramento sería violatorio del principio de no autoincriminación. Aunque la providencia a la que nos venimos refiriendo no fue notificada en debida forma, de todas maneras, como solamente la decisión de negativa parcial de pruebas podía ser objeto de recurso vertical, y en virtud de ello, el único sujeto procesal que adquirió legitimidad para impugnar tal determinación, fue la apoderada del disciplinado LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ, quien en efecto lo hizo, a través de escrito radicado el 9 de junio de 2009, y en cuyo contenido se hace expresa mención del auto de pruebas, lo que quiere decir que se entiende notificada por conducta concluyente (Fols. 44 a 51 c.o 18), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 734 de 2002. Razón por la que el a-quo concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (Fl. 87 c.o. 18). RECURSO DE APELACIÓN La defensora del Capitán de Navío® LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ, sustenta el

recurso de apelación en los siguientes términos (Fols. 44 a 51 c.o 18): En lo que hace relación a la negativa de parte de las pruebas que se pretendían obtener en la visita a la Regional de Inteligencia del Pacifico, aduce la abogada, no se puede desestimar que los cargos formulados a su prohijado están basados en la presunta omisión de su deber funcional, y en ese orden de ideas lo que pretende demostrar con las probanzas denegadas es que:

1. Existía una estructura de inteligencia por encima del Comando de la Brigada, la cual producía y recibía información de inteligencia del Batallón de Tumaco, cuya labor dependía del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico.

2. Que la Regional de Inteligencia del Pacifico tenía mejores elementos y capacidad para desarrollar labores de inteligencia comparada con la Segunda

Brigada.

3. Que ni la Brigada, ni el Batallón contaban con miembros de inteligencia desplegados por la jurisdicción del Batallón de Tumaco.

4. Que la Regional de inteligencia del Pacifico tiene instalados en el batallón de Tumaco y de Guapí dispositivos con capacidad para interceptar las comunicaciones de los grupos subversivos, elementos con los que no contaba ni cuenta el batallón o la brigada.

5. Que el disciplinado JIMENEZ GOMEZ solicitó le fueran asignados equipos ICOM ICR-10, con los cuales cuenta la regional de inteligencia, para mejorar el esfuerzo de inteligencia.

6. Demostrar que el Comando de la Brigada no contaba con recursos económicos para el pago de información y recompensas, situación que era muy diferente para le Regional de Inteligencia.

7. Acreditar que el Comando de la Brigada no tenía la facultad para disponer de medios aéreos, y las solicitudes al respecto, las manejaba la regional de inteligencia.

8. Que el Comando de Brigada y la regional de inteligencia tuvieron conocimiento de la captura de miembros de las FARC, con posterioridad al retiro del cargo del señor coronel JIMENEZ GOMEZ.

4 Radicación No 161-4323 En cuanto hace relación a obtener del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico ubicado en Bahía Málaga (Valle del Cauca) y del Comando de la Armada Nacional, la recurrente insiste en las pruebas denegadas, por cuanto con ellas pretende demostrar que el Comando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina, del cual su representado fue comandante, es una unidad subordinada del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico y no la máxima autoridad operacional ni de inteligencia. De igual forma:

1. Se pretendía acreditar con este medio también que el Comando de Brigada no contaba con medios aéreos, ni navales, ni de inteligencia suficientes.

2. Que la información de inteligencia se conoce de primera mano en la regional de inteligencia y en el Comando de la Fuerza Naval, por tanto la responsabilidad de la evaluación, seguimiento y confirmación de lo conocido corresponde al director del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico.

Respecto de la inspección que se ordenó a la oficina de inteligencia de la fuerza naval del pacifico en bahía Málaga, con las pruebas denegadas se pretende demostrar que el Comando de la Brigada, a cargo del cual estaba el disciplinado, es una unidad subordinada del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico, y acto

seguido insiste en ella por cuanto:

1. La Fuerza Naval del Pacifico cuenta con una instancia que es órgano de dirección de inteligencia, el cual se alimenta de los datos que le suministra la regional de inteligencia del pacifico.

2. Que el Comando de la segunda brigada no contaba con los mismos medios que tenía el Comando de la Fuerza Naval del Pacifico.

3. Haciendo una comparación se podía establecer que los recursos económicos para pago de información, conocidos como gastos reservados asignados a la dependencia a cargo del coronel JIMENEZ GOMEZ, eran inferiores a los asignados para la Fuerza Naval del Pacifico y la Regional de Inteligencia del

Pacifico. Por último, en cuanto a la equivocación en solicitar la declaración del coronel JORGE TADEO CASTAÑEDA, agrega la abogada defensora, que tal yerro no le quita la pertinencia a la prueba, pues con ella busca acreditar que el coronel JIMENEZ GOMEZ no fue omisivo en el cumplimiento de su deber funcional y que para la fecha de la toma guerrillera no era el Comandante de la Brigada, y además que:

1. El Comando de Brigada y en especial su representado, si efectúo con regularidad visitas e inspecciones al puesto de infantes campesinos de

Iscuandé.

2. La permanente insistencia del disciplinado en la obtención de información de inteligencia para la realización de operaciones.

3. Posterior a la dejación del cargo de Comandante de Brigada de parte del Coronel JIMENEZ GOMEZ, el batallón de Tumaco obtuvo información respecto de un eventual ataque de la guerrilla a la base de campesinos de

Iscuandé.

4. De la misma forma, que el disciplinado JIMENEZ GOMEZ, hacía seguimiento

permanente de las órdenes que impartía.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Radicación No 161-4323 La Sala considera que los servidores públicos investigados deben gozar de todas las garantías para hacer realidad el derecho de defensa que les asiste, y en desarrollo de ello pueden deprecar la práctica de las pruebas que estimen conducentes o aportarlas, si las tienen en su poder, pero como ningún derecho es absoluto, se han previsto unas condiciones y requisitos en las diferentes normas con miras a que al proceso sólo se alleguen aquellos medios de convicción que sean útiles, conducentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, y no cualquiera que el sujeto procesal estime le puede servir para demostrar algo, cualquier cosa, o para desviar el juicio de reproche hacia otros servidores. Es decir, la práctica de pruebas dentro de cualquier actuación procesal exige como presupuesto condicionante, su relación con los hechos objeto de debate y su utilidad para ese propósito, así pues, que dilucidar si las pruebas denegadas cumplen las exigencias antes transcritas, de acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso, es el análisis que a continuación nos ocupará. Previamente se debe precisar que el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 remite expresamente al Código de Procedimiento Penal, cuando expresa: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.”

A su vez el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal precisa importantes criterios normativos en torno a la inadmisión de las pruebas, al determinar: "Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”. En materia probatoria ha sostenido esta instancia que debe: “ …tenerse en cuenta que el tema de la prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar y que se han de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el fallador pueda controlar la pertinencia de la prueba; si no fuera así, el proceso se convertiría en una relación de acontecimientos en donde se podría acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización se tendrían una serie de historias aisladas y no una investigación ordenada y coherente. El requisito de pertinencia de la prueba, tiene que ver directamente con “el hecho”, esto es, que las circunstancias que se pretenden acreditar tengan relación con el asunto que se investiga; en este orden de ideas, en la valoración de la procedencia de la prueba debe tenerse en cuenta que cada uno de los comportamientos reprochados merecen ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho. Así que, para establecer la pertinencia de una prueba, no solo se debe tener en

mente la necesidad de efectuar una investigación integral que abarque tanto lo que 6 Radicación No 161-4323 compromete como lo que favorece al investigado, sino también además las posibilidades que pueda brindar en relación con el hecho principal y todas sus circunstancias; es preciso establecer, además, la naturaleza de la exculpación que aducen los apelantes en orden a determinar si conforme a los elementos que la estructuran puede tener relevancia la prueba solicitada.”1 Bajo ese orden de cosas, resulta que el operador disciplinario, al inadmitir la práctica de algunas de las copiosas y redundantes pruebas solicitadas por la defensa del Capitán de Navío® LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ, lo hizo apoyándose básicamente en su relación de necesidad y pertinencia con los cargos que se le endilgaron en su calidad de Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina con sede en la ciudad de Buenaventura, los cuales consisten básicamente, en que presuntamente no adoptó las medidas preventivas necesarias para la defensa de la base de Iscuandé, siendo que el día 1 de febrero de 2005, la misma fue objeto de ataque de parte del grupo guerrillero denominado FARC, arrojando como resultado la muerte cruenta de un oficial y quince infantes de marina. Advirtiendo, que siempre se tuvo claridad por parte del A-quo, en que las medidas sólo las pudo tomar el disciplinado, mientras ocupó dicho cargo, es decir hasta el 13 de enero de 2005. Considerando la formulación de los cargos, el presupuesto fáctico que debe probarse a efectos de endilgar o descartar la responsabilidad del Coronel JIMENEZ GOMEZ,

por las conductas referidas en dicho auto, estriba en que el procesado supuestamente se limitó a dar ordenes en forma documental sin materializar en hechos concretos y eficaces las medidas preventivas que la situación ameritaba, toda vez que no efectúo seguimientos, o supervisó el cumplimiento y ejecución de los mandatos que profirió. En ese contexto, resultan inadmisibles los medios probatorios que se aduzcan con la pretensión de desvirtuar o establecer hechos relacionados con el funcionamiento o capacidad táctica y de recursos de otras dependencias, estamentos, comandos o batallones de la Armada Nacional, no solo porque el marco de debate que quedó establecido con el auto de cargos no lo permite, sino porque la acción disciplinaria es personalísima, por tanto, la conducta del servidor debe ser analizada en el contexto en que se desarrolló, y de acuerdo a su rol funcional, al punto que resultan impertinentes la aducción de pruebas con miras a efectuar análisis comparativos con lo que pudieron hacer otros servidores de otras dependencias en otros entornos. En efecto, para esta Sala es claro que el estudio sobre la culpabilidad en la comisión de una falta disciplinaria debe hacerse en torno a las calidades personales, funcionales, experiencia en el ejercicio del cargo del procesado, apreciando y valorando cada conducta en forma concreta y dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la misma, y no de forma aislada, de cara únicamente al deber ser. Es así como la pretensión de insistir en allegar aquellos medios de convicción que fueron rehusados, a través de inspección a los archivos de la oficina de la Regional

de Inteligencia del Pacifico adscrita al Comando de la Fuerza Naval del pacifico, según los argumentos del recurso, para acreditar que por encima del Comando de Brigada, o dependencia a cargo del disciplinado JIMENEZ GOMEZ, existían otra u otras que tenían mejor dotación de equipos y personal, que además también recibían 1 Decisión aprobada en acta de sala No. 16 del 4 de junio de 2009. Radicado 161-4104(162-14612006). 7 Radicación No 161-4323 la información de inteligencia que incluso generaba el Comando de Brigada, o que hasta tenían la disponibilidad presupuestal para tener redes rurales de inteligencia o pagar recompensas o servicios de informantes, constituyen hechos totalmente ajenos a los que son objeto de debate para el caso concreto del Capitán de Navío LEOPOLDO JIMENEZ GOMEZ, toda vez que su conducta sólo puede ser analizada en el ámbito situacional en que se desarrolló y de acuerdo a sus deberes y competencias funcionales, total que, constatar que otras dependencias de la Armada tenían mayores capacidades, resulta francamente impertinente cuando el fundamento del cargo estriba precisamente en que no implementó unas medidas eficientes para la defensa de la base militar de Iscuandé, de acuerdo a las órdenes que el mismo dio, y no lo que pudieron hacer otros mandos superiores que no estaban sujetos a esos mandatos. Teniendo claro que el disciplinado JIMENEZ GOMEZ se retiró del cargo de Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina con sede en Buenaventura, el día 13 de enero de 2005, inútil e innecesarias devienen las

numerosas pruebas solicitadas por su defensora, tendientes a demostrar este hecho y, que con posterioridad a esa fecha se tuvo conocimiento de la captura de unos supuestos miembros del grupo subversivo FARC, los cuales presuntamente podían dar información sobre el plan de ataques de dicha organización en la zona, pues es claro que si para esa época el Coronel ya no estaba al frente del Comando, no se le puede exigir que actuara en respuesta a unos hechos que no habían sucedido. Ahora bien, en cuanto hace referencia a las pruebas que se denegaron aducir a través de inspección al Comando de la Fuerza Naval del Pacifico en bahía Málaga (Valle del Cauca), las razones son prácticamente las mismas, fueron acertadamente inadmitidas por impertinentes, pues para acreditar si el Comando de la Segunda Brigada de Infantería de Marina, tenía o no la facilidad de medios aéreos o navales, no es necesario documentar en forma exagerada que el de bahía Málaga si los tiene, o que la Regional del Pacifico también, cuando lo que se le reprocha al disciplinado es no haberlos buscado o solicitado a tiempo, no que si sabía que en otras dependencias existían. Haciendo una lectura tanto del auto de pruebas de fecha 03 de junio de 2009, objeto de recurso, en conjunto con la petición de pruebas y el escrito de apelación, encontramos que la abogada, insiste en pruebas que ya fueron ordenadas, incluso en el mismo auto, como por ejemplo el organigrama del Comando de la Fuerza Naval del Pacifico, del Comando BRFLIM2 y Comando BAFLIM70, con funciones,

documento que fue requerido a petición del apoderado del TCIM. CASTAÑEDA GARZON, o la consecución del nombre de quien fue el Comandante de la Fuerza Naval del Pacifico para el segundo semestre de 2004, cuando no solo se conoce, sino que se dispuso dos veces su declaración en forma certificada conforme los interrogatorios que presenten los sujetos procesales. Incluso deteniéndonos en la extenso memorial de pruebas se puede apreciar a simple vista que la misma prueba en un solo numeral la pide varias veces de diversa o igual forma, como aquella relacionada con toda la información de inteligencia recibida por la Regional de Inteligencia del Pacifico respecto de una posible toma al municipio de Iscuandé, la cual en los ítems siguientes la solicita desmembrada por fechas o por fuentes; o la que hace relación a las solicitudes de apoyo aéreo o de reconocimiento; o la de los gastos reservados. 8 Radicación No 161-4323 Ahora, si se llamó a declarar al señor Vicealmirante ALVARO ECHANDIA, quien para la época de la toma se desempeñaba como Comandante de la Fuerza Naval del Pacifico con sede en Bahía Málaga, superior directo del disciplinado, es apenas lógico pensar que con esta misma prueba se pudiera acreditar cómo era la organización de aquel comando, así como el deber que tenía de suministrar apoyo aéreo, marítimo y terrestre, o que información de inteligencia poseían, para la planeación de operaciones preventivas. También deviene superfluo, hacer una inspección para averiguar si el Comando del Pacifico recibió información de inteligencia de primera mano, cuando lo que se le reprocha al capitán JIMENEZ, es

no haber tomado las medidas adecuadas, y no haber hecho seguimiento y control a las que ordenó conforme con la información que previamente a su dejación del cargo el día 13 de enero de 2005, tenía, y no si sus superiores estaban enterados de primera o segunda mano de la posibilidad de un ataque. En fin, lo que se endilga al Capitán de Navío LEOPOLDO JIMENEZ, según el funcionario instructor, es no haber utilizado en la forma correcta y eficiente los recursos con los que contaba, haberse quedado en el plano de las órdenes, y no haber hecho un seguimiento a la materialización de las mismas. En esas condiciones, ahondar con un sin fin de diligencias y papeles para acreditar que el Comando de la Fuerza Naval del Pacifico tenía más recursos económicos para pagar recompensas o informantes, nada aporta a dilucidar los hechos investigados, cuando al investigado sólo se le puede imputar falta disciplinaria en el contexto de sus deberes funcionales y teniendo en cuenta la capacidad con la que contaba para obrar, cuando debió hacerlo. Ahora, si como ya lo reseñamos, a partir de los argumentos del recurso de apelación se desprende con facilidad que la abogada pretende saturar la investigación con una infinidad de documentos cuya consecución exige un gran esfuerzo, y que a la postre conducen todos a lo mismo, según sus propias palabras, a acreditar que la Regional del Pacifico, el Comando de la Armada Nacional, el Comando de la Fuerza Naval del Pacifico tenían más y mejores recursos económicos, humanos y técnicos, aunque de entrada ello nada aporte para esclarecer la conducta omisiva endilgada a su

prohijado, por las razones antes expuestas, también podemos darnos cuenta que en una sola solicitud pide de diversas formas y por probanzas diversas el mismo asunto, el cual además se obtendría tanto con las negadas como con las ordenadas, es más, se encuentra que hay unas que se dispusieron en más de una vez dentro de la misma decisión, como por ejemplo lo que hace relación a los organigramas; o a la información de inteligencia que al parecer tenía la oficina regional de inteligencia del pacifico respecto de una posible presencia guerrillera en la zona de Iscuandé, y lo que se hizo con dicha información; o las solicitudes de apoyo; O la documental para acreditar, nuevamente, que para el día 1 de febrero de 2005 quien fungía como Comandante de la Segunda Brigada de Infantería de Marina con sede en Buenaventura era el Coronel MANUEL ALVARADO y no el disciplinado JIMENEZ GOMEZ, hecho que además se dispuso documentar en el mismo auto recurrido en dos oportunidades: como certificación expedida por la Oficina de Personal del Comando de la Armada, en la forma de actas de entrega y de recibo, así como también por certificación expedida por el Comando de la Fuerza Naval del Pacifico. En igual sentido, todo lo que se pide aducir a través de inspecciones y de documentos, también se pretende acreditar con las catorce declaraciones que se ordenaron recaudar, como la declaración del Almirante ALVARO ECHANDIA DURAN, que se ordenó dos veces en el mismo proveído. Razones suficientes para que la Sala comparta los argumentos del a-quo en lo que hace referencia a las pruebas denegadas a la recurrente. 9 Radicación No 161-4323

Buscar e insistir en que se decreten nuevamente diligencias que ya obran en el plen

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