PGN - TESTIMONIO - El a quo debió analizar el contexto de éste
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - El a quo debió analizar el contexto de éste
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad ACOSO LABORAL-A través del canal radial del tercer distrito de la Estación de Policía se produjo un posible maltrato contra sus subalternos CAUSALES DE NULIDAD-No toda irregularidad por probada que se encuentre tornará ineficaz los actos procesales/CAUSALES DE NULIDAD-Están taxativamente determinadas en el código disciplinario único Como lo ha manifestado este despacho, es preciso tener en cuenta que no toda irregularidad, por probada que se encuentre, tornará ineficaz los actos procesales en los que se presenta la causal, si no que es necesario que se trate de fallas protuberantes o sustanciales de la actuación que no puedan subsanarse por ningún otro medio ni admita su convalidación, pues se requiere que de manera real afecten el derecho a la defensa y el debido proceso, o desconozca las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley.
Las causales de nulidad se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, determinándose en ellas como vicio de procedimiento la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En este caso la apoderada aduce que en el asunto planteado se configura la causal segunda prevista en la norma, pues considera que hubo un desconocimiento del debido proceso del disciplinado de parte de la primera instancia.
AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Indebida
notificación/DEBIDO PROCESO-No fue vulnerado en cuanto a la notificación del auto de apertura Al revisar el proceso disciplinario se evidencia que este tema fue objeto de solicitud de nulidad por la defensa en su escrito de descargos, negada por la instancia mediante providencia de 14 de septiembre de 2011, recurrida por el sujeto procesal, y confirmada por el a quo el 29 de marzo de 2012; en este orden, como quiera que la decisión que se pronuncia sobre la nulidad solo es susceptible del recurso de reposición, en los términos señalados en artículo 113 de la Ley 734 de 2002, y éste ya fue resuelto dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ello impide que ésta Sala la analice nuevamente bajo la óptica de la causal de nulidad alegada, por lo tanto se estudiará como un argumento más del recurso, con miras a establecer sí se presentó el acto irregular reclamado y admite convalidación. Así las cosas, para este Despacho es claro que no le asiste razón a la apoderada en señalar que la notificación del auto de apertura de investigación no se le llevó a cabo en debida forma, pues como se explicó, ante la imposibilidad de hacerlo personalmente porque el disciplinado no compareció, fue necesario acudir al mecanismo del edicto que la misma Ley disciplinaria contempla para esos casos. Por lo tanto, no puede predicarse vulneración del debido proceso en esa etapa procesal, pues se observa que incluso se le informó al oficial de la diligencia que se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2010, indicándole el número del expediente, precisamente para que estuviera presente y ejerciera sus derechos de contradicción y defensa, oportunidad
que tuvo durante más de trece (13) meses, contados desde el 2 de febrero de 2010, cuando se le envió al disciplinado el correo institucional enterándolo del contenido de las decisiones adoptadas en éste radicado, hasta el 30 de marzo de 2011, fecha en la que se profirió el auto de cargos, razones suficientes para descartar que se le desconoció al sujeto procesal las bases fundamentales y las garantías de la instrucción y juzgamiento. Radicación n°. 161 – 5696 TESTIMONIO-El a quo debió analizar el contexto de éste/ACTIVIDAD PROBATORIAEfectuada por la instancia no fue lo suficiente para establecer la responsabilidad del investigado Independientemente de que uno de los testigos no haya precisado el nombre exacto del uniformado, es innegable que en los cargos y en fallo se tuvo en cuenta los resultados de ese operativo como un hecho indicador de las expresiones que supuestamente empleó por radio el TC. … en contra de los “subalternos” de la Estación de Policía de Quimbaya, por lo tanto, considera la Sala, que sí la decisión del a quo se apoyó en la declaración del Patrullero… para dar por cierta la conducta reprochada al disciplinado, debió analizar el contexto de ese testimonio, pues allí no señala a los señores… y… como las personas que presenciaron lo ocurrido en el momento del procedimiento policial ni después. Estima este despacho que la actividad probatoria realizada por la instancia no fue suficiente, con miras a establecer la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. PRUEBA TESTIMONIAL-Falencias en su valoración probatoria/PRUEBA IDÓNEA-Los
simples testimonios recaudados y valorados en forma deficiente no la constituyen/PRUEBA IDÓNEA-Grabación Adicionalmente este despacho advierte una falencia en la valoración probatoria de la prueba testimonial recaudada, pues no se tuvieron en cuenta a favor del disciplinado los testimonios del Intendente … y del señor …, uniformados que también pertenecían a la Estación de Policía de Quimbaya, el primero en calidad de Subcomandante y el segundo como Intendente; ninguno de ellos se refirió al procedimiento policivo y ambos manifestaron no haber escuchado al oficial investigado dirigirse por radio contra los integrantes de esa Unidad en los términos de “bandidos” que se le imputa en el auto de cargos, y que indica el testigo …, ni utilizar las otras expresiones que señalan el quejoso y los uniformados … y …. Aunado a lo expuesto, esta colegiatura considera que los simples testimonios recaudados y valorados en forma deficiente, sin haber decretado el de los tres testigos que presenciaron los hechos, tampoco constituyen la prueba idónea para demostrar la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, por cuanto sí la “radio” fue el medio que al parecer utilizó el TC investigado, se debió solicitar la respectiva grabación al Canal del Tercer Distrito de la Estación de Policía de Quimbaya del 4 de abril de 2009, señalado de manera específica por el quejoso, con el fin de corroborar sí se dieron esas manifestaciones, los términos empleados, contra quienes iban dirigidas, y lo más importante efectuar el respectivo cotejo de voz para verificar sí correspondía a la del oficial encartado, pues aunque en su versión no desconoció haberse
comunicado por radio con quienes participaban en un procedimiento en la plaza de Quimbaya, precisó no recordar haber acusado a alguien directamente, ni haber utilizado la palabra que el Agente … refiere en su declaración, ya que no suele emplear el término de “bandidos”, si no lo que pudo decir es que se iba a investigar el procedimiento, ya que como mínimo debió ser inmovilizado el vehículo, situación que la comentó con el Comandante de la Región, quien dispuso realizar una prueba de polígrafo. …, se considera que además de la grabación que era la prueba idónea, la instancia debió decretar otros testimonios de los miembros de esa Unidad Policial, incluidos los de las tres (3) personas que según el PT. Canal presenciaron los hechos, y hasta de algunos ciudadanos, como quiera que de acuerdo con el fallo las presuntas frases del disciplinado en contra de los policiales de la Estación dejó en entredicho su imagen y honorabilidad ante la colectividad, cuando ni siquiera está probado cuáles fueron las palabras que realmente utilizó. PRUEBA IDÓNEA-Los simples testimonios no demostraron la existencia de la falta frente al cargo formulado/VALORACIÓN PROBATORIA-El material probatorio recaudado no fue valorado de acuerdo con los criterios de la sana crítica 2 Radicación n°. 161 – 5696 Para la Sala, los simples testimonios de cargo, que como quedó visto no son uniformes en cuanto a la descripción de los hechos, las palabras que supuestamente utilizó, a quienes iban dirigidas, no son suficientes, ni pueden considerarse como la prueba idónea para demostrar la
existencia de la falta frente al cargo formulado y en ese orden determinar la responsabilidad del investigado, como quiera que el material probatorio recaudado no fue valorado de acuerdo con los criterios de la sana crítica, en los términos del artículo 141 de la Ley 734 de 2002, ni se tuvo en cuenta que la misma norma dispone que “en toda decisión motivada debe exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta”, por lo tanto es claro concluir, que no existen elementos de juicio que permiten deducir en el grado de certeza que el Teniente Coronel investigado, incurrió en el comportamiento reprochado por el cual se le sancionó disciplinariamente, como bien lo señalan los argumentos de la defensa. 3 Radicación n°. 161 – 5696
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de Julio de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n°. 28
Radicación No.: 161-5696 (IUS-2009-292859)
Disciplinados: CR. JOSÉ MANUEL SARMIENTO NAVAS y TC.
ALVARO NINCO BERMÚDEZ.
Cargos y Entidad: Comandante y Subcomandante de la Policía de
Quindío.
Quejoso: AG. Carlos Alberto Rodríguez Osorio Fecha de la queja: Septiembre 18 de 2009
Fecha Hechos: Abril 4 de 2009
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el disciplinado TC. ALVARO NINCO BERMÚDEZ, en su condición de Subcomandante de la Policía de Quindío, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 5 de marzo de 2013, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional lo declaró disciplinariamente responsable de la imputación formulada, imponiéndole sanción consistente en multa de veinte (20) días del salario básico devengado para la época de los hechos. 1
I. ANTECEDENTES
1. De la queja El Agente Carlos Alberto Rodríguez Osorio Granados, mediante escrito de 14 de agosto de 2009 formuló queja en contra del Coronel José Manuel Sarmiento Navas, Comandante de Policía del departamento del Quindío, y del Teniente Coronel Álvaro Ninco Bermúdez, Subcomandante de esa misma localidad, por presunto acoso laboral.
El denunciante refiere que el 4 de abril de 2009 en horas de la tarde el Teniente Coronel Álvaro Ninco Bermúdez, a través del canal radial del tercer distrito de la Estación de Policía de Quimbaya, Quindío, manifestó que del comandante para abajo, todos los policiales eran unos corruptos y que daban la impresión que estuvieran vinculados con los delincuentes, que se iban a realizar las investigaciones y quien estuviera involucrado lo dejaría a disposición de la Justicia Penal Militar.
Aduce que posteriormente llegó al municipio de Quimbaya una comisión que pertenecía a la Regional No. 3 con sede en Pereira – Risaralda, que traían equipos completos de polígrafo para realizar una prueba de confidencialidad ordenada por el Comando del Departamento de Policía, la cual era voluntaria. Señala que a los compañeros que accedieron a ella, les hicieron toda clase de preguntas personales violatorias de la intimidad y además algunas relacionadas con el comportamiento del señor Patrullero 1 Fols. 551 cuad. ppal. 2 4 Radicación n°. 161 – 5696 Canal Bautista John Jairo. Precisa el quejoso que él no se sometió a la prueba y les hizo saber a quienes la estaban realizando que sabía que se tomarían represalias en su contra como un traslado, lo que efectivamente sucedió. Indica que el señor Intendente Agustín Fuentes Hernández, y los Agentes Gilber Erney Valencia Callejas y Abraham López Moreno, tampoco autorizaron que se les sometiera al polígrafo. Agrega que posteriormente el señor Coronel José Manuel Sarmiento Navas mencionó que había enviado un oficio a la Dirección General solicitando el traslado de los policiales que no se habían practicado la prueba porque no eran de confianza para él, y realmente fueron trasladados a diferentes sitios, en su caso al Departamento de Policía del Cauca. Afirma que con la amenaza lanzada por el oficial empezó la preocupación en su hogar, pues estaba recién llegado a San José del Guaviare en una zona de orden público y le implicaba volver a afrontar otra crisis en un lugar de iguales condiciones, estima que no se tuvo en cuenta la unión familiar, su hoja de vida de 19 años en la institución, ni la
enfermedad degenerativa de artrosis que padece en las rodillas. Indica que cuando llegó al departamento de Policía del Guaviare solicitó traslado para el Quindío pues su esposa trabaja en la Gobernación de ese departamento, además él necesitaba control médico porque llevaba tres meses de operado, que se le afectaba su situación económica porque se le incrementaban sus gastos. Refiere dos hechos que a su modo de ver encuadran en un maltrato laboral, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006; primero porque fue objeto de expresión verbal ultrajante por parte del Teniente Coronel Álvaro Ninco Bermúdez cuando por medio de comunicación radial se dirigió a todos los policiales de Quimbaya, manifestando que eran corruptos y aliados con delincuentes; en segundo lugar, la amenaza de traslado que recibió para “no laborar en el Departamento de Policía Quindío” y que se hizo efectiva en tan solo dos meses. Concluye que la orden de su traslado y la de sus compañeros mencionados deviene de su negativa de permitir la práctica de la prueba del polígrafo y que por ello denunció el acoso laboral que constituye la conducta típica disciplinaria que merece la aplicación de la Ley 1010 de 2006.
2. Actuación procesal previa La Procuraduría Regional del Quindío, con auto de 18 de agosto de 2009, remitió la denuncia al Comando de Policía del Quindío, para que se cumpliera previamente con el procedimiento dispuesto en la Ley 1010 de 2006, sometiéndolo al Comité Bipartito .
2 El Comandante de la Región de Policía No. 3 ubicada en la ciudad de Pereira –
Risaralda, BG. José David Guzmán Patiño, expidió constancia el 14 de septiembre de 2009 sobre la no asistencia de los oficiales Sarmiento Navas y Ninco Bermúdez a la diligencia de conciliación programada para ese día, y ante la imposibilidad de acuerdo voluntario entre las partes dispuso la remisión de los documentos a la Procuraduría General de la Nación. 3 La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, con auto del 15 de diciembre de 2009, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Coronel José 2 Folios 16 y 17 cuad .ppal.1. 3 Folio 27 ídem. 5 Radicación n°. 161 – 5696 Manuel Sarmiento Navas y el Teniente Coronel Álvaro Ninco Bermúdez, por la presunta conducta de acoso laboral, originadas según el quejoso, por las amenazas proferidas el 4 de abril de ese año de retirar o trasladar de la institución a los Agentes de la Estación de Policía de Quimbaya que se negaron a someterse a la prueba del polígrafo; en el mismo proveído se dispuso la práctica de unas diligencias . Para la notificación de la 4 decisión a los sujetos procesales se ofició al Director de Recursos Humanos de la Institución policial, se envió despacho comisorio al Procurador Provincial de Armenia , y 5 6 se fijó edicto el 23 de febrero de 2010. 7 Allegado el material probatorio, la Delegada de conocimiento con auto de 30 de marzo 8 de 2011 formuló cargos contra los dos oficiales investigados , decisión que fue
9 notificada personalmente a los sujetos procesales , quienes presentaron sus 10 respectivos escritos de descargos dentro del término legal, los disciplinados solicitaron 11 el decreto y práctica de pruebas y la apoderada del TC Álvaro Ninco Bermúdez interpuso nulidad por no haberse notificado personalmente a su prohijado el auto de apertura de investigación disciplinaria; con proveído de 14 de septiembre de 2011 la instancia negó la solicitud de nulidad, determinación que fue recurrida por la defensa, y confirmada por el a quo el 29 de marzo de 2012, fecha en la que también se pronunció sobre las pruebas solicitadas por el investigado José Manuel Sarmiento Navas, concediendo la mayoría, excepto la relacionada con el recibo de declaración a los funcionarios de la Regional de Inteligencia que practicaron las pruebas de confiabilidad , determinación que se dio a conocer a los sujetos procesales . El 28 de 12 13 mayo de 2012 la Delegada accedió a la práctica de las pruebas pedidas por la representante del oficial Bermúdez . 14 Para el recaudo probatorio en la etapa de descargos se comisionó a las personerías Municipales de Yondó – Antioquia y Calarcá – Quindío, a un profesional adscrito a la Delegada y al Procurador Provincial de Puerto Berrio . El 28 de noviembre de 2012 el 15 16 a quo ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión previo al fallo por el término de diez (10) días , decisión que fue comunicada a los sujetos procesales 17 y notificada por estado fijado el 11 de diciembre de 2012 . La apoderada del TC.
18 Bermúdez presentó el respectivo escrito con sus alegatos el 3 de enero de 2013 , el 19 otro disciplinado guardó silencio. El 5 de marzo de 2013, la dependencia de conocimiento profirió fallo de primera instancia, absolvió al Coronel José Manuel Sarmiento Navas de la conducta reprochada 4 Folios 28 a 32 cuad .ppal.1. 5 Folio 34 ídem. 6 Folio 43 y 47 ídem. 7 Folio 54 ídem. 8 Folios 58 a 200 ídem; folios 215 a 284 cuad .ppal. 2. 9 Folios 290 a 303 cuad .ppal. 2. 10 Folio 308 y 341 ídem. 11 Folios 316 a 329, 347 a 352, cuad. ppal.2. 12 Folios 387 a 391 cuad. ppal. 2. 13 Folios 392 a 399 cuad. ppal. 2. 14 Folios 407 a 409 ídem. 15 Folio 404, 408 ídem. 16 Folios 470 a 474 ídem. 17 Folios 478 a 479 ídem. 18 Folio 484 ídem 19 Folios 487 a 502 ídem 6 Radicación n°. 161 – 5696 por acoso laboral y declaró probado el cargo formulado al Teniente Coronel Álvaro Ninco Bermúdez, motivo por el cual lo sancionó disciplinariamente con multa de veinte (20) días del salario básico devengado para la época de los hechos , decisión que le 20 fue notificada personalmente a su apoderada y mediante edicto número fijado el 8 de
21 mayo de 2013 y desfijado el 10 del mismo mes y año . La apoderada del disciplinado 22 sancionado interpuso recurso de apelación dentro del término legal, en escrito de abril 19 de 2003 , el cual fue concedido por el quo en el efecto suspensivo para ante la Sala 23 Disciplinaria mediante auto de 16 de mayo de 2013 . 24
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia en relación con el disciplinado Álvaro Ninco Bermúdez, se sustentan en los siguientes términos :
25 El a quo señala que se trata de establecer si el Teniente Coronel profirió palabras indebidas en contra de los policiales de la Estación de Quimbaya y si las palabras expresadas contra los mismos son constitutivas de falta disciplinaria que puedan ameritar una sanción. En el análisis del comportamiento atribuido al oficial se citan textualmente por la instancia apartes de las declaraciones rendidas por el IT. Agustín Fuentes Hernández (folio 133), AG. Gilber Erney Valencia (folio 140), PT. John Jairo Canal (folio 144), Jairo Antonio Arenas (folio 253), y Hernando Giraldo Atehortúa (folio 435), para indicar que si bien algunos de los testigos no presenciaron o escucharon las palabras que el oficial dirigió a los policiales de la Estación de Quimbaya, cuatro de esas personas incluido el quejoso señalaron que efectivamente el servidor en términos generales los calificó de “bandidos”, hecho sucedido el 4 de abril de 2009. Para la Delegada los testimonios son coherentes en cuanto a los factores de tiempo,
modo y lugar, no son contradictorios entre ellos, de donde concluye que efectivamente el señor TC Ninco Bermúdez, vía radio, les manifestó a los policiales de la mencionada Estación que eran unos “bandidos”. El juez de conocimiento señala que la expresión “bandidos” utilizada por el disciplinado si bien no puede ser considerada como una injuria porque el sujeto activo debe estar determinado para que se configure como tal y en este caso no se dirigió contra una persona en especial sino iba dirigida a los integrantes de una unidad policial, a su modo de ver el término empleado no es un calificativo acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico para mantener la disciplina de los miembros de la fuerza pública y puede resultar mortificante porque a nadie le gusta que le atribuyan ese adjetivo, comportamiento que el a quo encausa en la descripción típica del numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, en virtud del cual son faltas graves: “(…) 2.- Agredir o someter a malos tratos al público, superiores o subalternos o compañeros”. Según el fallo, aunque el investigado fungía para la época de los hechos como Subcomandante del Departamento de Policía del Quindío, su comportamiento en 20 Folios 523 a 552 cuaderno 2 21 Folio 557 ídem. 22 Folio 558 ídem. 23 Folios 559 a 578 ídem. 24 Folio 580 cuaderno 2. 25 Folios 544 a 552 cuaderno 2 7 Radicación n°. 161 – 5696 general con los integrantes de la Estación de Policía de Quimbaya, entre quienes se
encuentra el quejoso AG. Carlos Alberto Rodríguez Osorio, está revestido de ilicitud sustancial ya que pone en tela de juicio tanto sus aptitudes como actitudes como oficial para generar confianza y respeto en los miembros de la institución que se encuentran bajo su mando a fin de mantener y conducir la disciplina. Señala la instancia que de acuerdo con los testimonios, las palabras que dirigió se originaron en un procedimiento policivo que no se realizó debidamente, y no le resulta admisible el proceder del disciplinado porque en su condición de Subcomandante le exigía tener un mayor dominio de la situación y buscar otras alternativas diferentes al uso de calificativos inapropiados, constitutivos de maltrato para superar la presunta situación de indisciplina de los funcionarios que incumplieron con el trámite en el operativo. Aduce que el vocablo “bandido”, según el Diccionario de la real Academia de la Lengua Española tiene tres (3) significados: “Fugitivo de la justicia llamado por bando”; “persona que roba en los despoblados, salteador de caminos”, y “persona perversa, engañadora o estafadora”, término que para la instancia es insultante en todas su acepciones. Considera que las manifestaciones de insulto, de agravio, o expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, porque se quebranta de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, valores establecidos en la Constitución Política, y que los servidores públicos son los llamados a hacer efectivo y
material ese postulado. La Delegada como referencia para el caso que nos ocupa, transcribe un párrafo de una decisión de segunda instancia proferida por esta Sala contra el alcalde municipal de Leticia, por una situación de irrespeto en contra de unos uniformados . 26 Cita textualmente los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 1015 de 2006, relacionados en su orden, con el alcance e importancia de la disciplina, la forma de mantenerla y los medios para encauzarla, normatividad en la que se sustenta para señalar que el comportamiento del oficial está revestido de ilicitud sustancial en la medida que para la época en que ocurrieron los hechos se encontraba ejerciendo las funciones de Subcomandante, dentro de las cuales tenía el deber de utilizar los medios legítimos para conservar la disciplina en el evento de que los policiales incumplieran un procedimiento con un ciudadano. Para el a quo, el disciplinado quebrantó el deber de diligencia y cuidado en los asuntos que debe realizar en ejercicio de sus funciones cuando emitió la palabra de maltrato “bandidos” para manejar el comportamiento de los policiales pues procedió a agredirlos verbalmente transgrediendo el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tiene relación por razón del servicio. En la providencia recurrida se mantuvo la calificación de la falta como grave, atribuida al oficial en auto de cargos, establecida en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015/2006, conducta que se resaltó específicamente así: “Agredir o someter a malos tratos a …
subalternos …”, y la culpabilidad a título de culpa grave, por inobservancia del cuidado necesario que debe imprimir a sus actuaciones, porque para la instancia, la prudencia 26 Fallo de segunda instancia de 7 de julio de 2011, DP. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO, RAD. 1614716 (IUC 014145379-2006). 8 Radicación n°. 161 – 5696 de sus palabras no fue la característica que denota el respeto con el subalterno pues si bien su intención no fue la de vulnerar el ordenamiento jurídico, ante las posibles faltas cometidas por sus subalternos, no actuó de forma correcta, porque los maltrató verbalmente, cuando existen formas legales establecidas para exigir el debido cumplimiento de las personas a su cargo, según se demostró con la valoración de las pruebas. Para la dosificación de la sanción el a quo consideró que la conducta del disciplinado al maltratar verbalmente a varios de sus subalternos utilizando el calificativo de “bandidos”, encuadra en lo establecido en el literal k), numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015/06, disposición que copió y resaltó de la siguiente manera “(…) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero”, pues a su juicio el oficial aparte de emplear un denominador despectivo les está atribuyendo a los policiales de la Estación de Quimbaya responsabilidades en forma infundada, sobre una conducta que genera dudas de la comunidad hacia la misma institución, con mayor razón cuando se da en un procedimiento policivo, porque es contraproducente a la opinión de la
ciudadanía, para la entidad y sus funcionarios. Con fundamento en lo expuesto la Delegada le impuso al servidor como sanción multa de veinte (20) días del salario básico devengado, y aunque advirtió que el oficial no ha sido sancionado con anterioridad, estimó que la dosificación obedece al hecho de haberle endilgado responsabilidades penales y disciplinarias sin fundamento alguno a varios de sus subalternos.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. Petición previa de nulidad.
La apoderada del disciplinado formula una petición previa de nulidad de todo lo actuado hasta la fecha, con fundamento en la segunda causal del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto considera que hubo una flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, entre otros, solicitud que centra en los siguientes aspectos: 1). Indica que el auto de cargos y el fallo contienen conclusiones de responsabilidad disciplinaria sin soporte probatorio que así lo infiera, que existió una indebida valoración de las pruebas y se adecuaron a su fin último que se traduce en la sanción. Cita textualmente el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 como la norma aplicable a este caso, para resaltar la presunción de inocencia del investigado y la falta de tipicidad de la conducta, de acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas en la actuación, las cuales a su modo de ver ni siquiera alcanzan a generar duda sino que demuestran la ausencia de responsabilidad de su defendido respecto al comportamiento reprochado de someter a malos tratos a sus subalternos, que existen versiones disímiles entre los
testigos y el ánimo vengativo entre los deponentes para generar perjuicios a como de lugar a su prohijado. Estima que la duda se puede predicar respecto de la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, porque el a quo ni siquiera tiene certeza, sobre los componentes esenciales 9 Radicación n°. 161 – 5696 del bien jurídicamente tutelado o que pretenda proteger con la imposición de la sanción, y de la presunta afectación a un deber funcional. Considera que desde el inicio de la actuación se rompe tajantemente todo principio constitucional porque la investigación se deriva de un sinnúmero de quejas sin fundamento, que fueron encausadas en un presunto acoso laboral, investigado y archivado en el IUS 2009268411, mientras que con la otra se continúa y se termina sancionando a su poderdante, cuando se trata de los mismos hechos. Menciona un referente jurisprudencial y otro doctrinal en relación con la presunción 27 28 de inocencia para señalar que el fallo es el reflejo y la transcripción de lo expresado en el pliego de cargos sin ningún sustento probatorio que genere certeza sobre la comisión de los comportamientos reprochados, uno de ellos sancionado. Aduce que es evidente la ausencia de descripción y determinación real de la conducta investigada, la falta de concreción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la Delegada se refiere a la tipicidad de la conducta y menciona algunos de los testigos, pero es contradictoria porque lo absuelve de la parte del cargo relacionado con proferir expresiones injuriosas y omite consignarlo en la decisión y solamente se limita
a declarar probado el reproche respecto a la vulneración del artículo 35 numeral 2 de la Ley 1015 de 2006, por el que lo sanciona. 2). El segundo aspecto alegado es la flagrante violación del artículo 163 de la ley 734 de 2002, que concreta en el hecho de contener la decisión de cargos y el fallo, un confuso, impreciso y vago concepto de violación a las normas disciplinarias, pues señala que aunque se hizo un escaso análisis de pruebas, se omitió valorarlas de manera eficiente conforme a las reglas de la sana crítica; estima que el a quo se refiere a pruebas que guardan relación con los hechos pero no con la conducta imputada a su defendido.
3. Otra circunstancia que considera violatoria del derecho a la defensa y contradicción, se relaciona con la falta de notificación en debida forma a su poderdante del auto de apertura de investigación, que le impidió estar presente en la práctica de pruebas adelantadas previamente
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