PGN - TESTIMONIO - Estudio de credibilidad de aquellos provenientes de situaciones de subo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Estudio de credibilidad de aquellos provenientes de situaciones de subo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.17 Radicación No (161-3553) 030-118311-05 Disciplinados ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA Cargo y Entidad Asesor Grado 24. Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal Quejoso De oficio. Fecha queja 24-02-05 Fecha hechos 23-02-05 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor ANTONIO MORALES ARRIETA, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 28 de marzo de 2007, por medio del cual la Veeduría sancionó al implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término; suspensión que fue convertida en salarios. ANTECEDENTES PROCESALES Se iniciaron las presentes diligencias de oficio, por hechos sucedidos el 23 de febrero de 2005, relacionados con la entrega de un memorando suscrito por el doctor MARIO ROBERTO MOLANO, Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (e) Rad. 161-3553 al doctor ANTONIO MARÍA MORALES quien se habría negado a recibirlo, reaccionando de manera violenta y lanzando improperios contra su superior. Por auto de fecha 7 de abril de 2005, la Veeduría dictó auto de indagación preliminar,

en contra del doctor ANTONIO MORALES ARRIETA, en su condición de Asesor Grado 24, adscrito a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, radicando el proceso bajo el No. 030-118311-05, (fls 25-26). Mediante auto del 4 de diciembre de 2003, la Veeduría ordena apertura de investigación contra el doctor ANTONIO MORALES ARRIETA, notificado por edicto fijado el 24 de abril de 2006 y desfijado el 26 del mismo mes, (81-93). Posteriormente, en providencia de 6 de octubre de 2006, la Veeduría elevó cargos contra el doctor ANTONIO MORALES ARRIETA, (fls 94-101), decisión notificada personalmente al disciplinado el 24 de noviembre de 2006, quien presenta descargos y solicita la nulidad. (fls 105114). Con auto de enero 17 de 2007, la Veeduría procedió a ordenar el cierre de la investigación dando traslado para alegar de conclusión, sin que el disciplinado hubiese hecho ejercicio de este derecho (fl 116). Mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2007, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al doctor ANTONIO MORALES ARRIETA, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término; convirtiendo el tiempo de suspensión en salarios, (fls 121-133). Decisión notificada al funcionario sancionado, el día 30 de abril de 2007, quien dentro

del término legal interpuso recurso de apelación, (fls 142-149) el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007 (fl 153).

PROVIDENCIA RECURRIDA

2 Rad. 161-3553 La Veeduría, sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado, con base en los siguientes argumentos: Inicialmente hace una referencia a los apartes de los diferentes testimonios rendidos en desarrollo del proceso investigativo, señalando que en el auto de cargos se citó como soporte probatorio de la falta imputada al doctor Morales Arrieta las declaraciones de las doctoras Diana Luz Carrillo, Zayda Eliana Chavarro y Marta Patricia Añez, de las cuales se concluía que el disciplinado profirió improperios e insultos contra el doctor Molano; “como igualmente lo depusieron Irina Lopesierra Mendoza y Laura María Martínez Mestre”. Aclara que la ingeniera Zayda Eliana Chavarro fue la única persona que “reseña de manera concreta” que el doctor Morales insultó al jefe “diciéndole que era un ‘hijueputa’, que ‘lo iba a levantar’ y que ‘él no se arrodillaba ante nadie”, advirtiendo que la doctora Diana Carrillo Ballesteros dijo no recordar las palabras dichas por el investigado y Martha Añez Maestre no tuvo conocimiento directo de la entrega del memorando pero escuchó al doctor Morales emplear términos como “hijueputa”. Agrega que del testimonio de la doctora Irina Lopesierra se desprende que escuchó al doctor Morales Arrieta decir groserías y amenazar al Delegado con “levantarlo a trompadas”, por lo que ella trató de calmarlo y que la señora Laura María Martínez

coincidió en decir que el disciplinado fue descortés y desafiante, aunque no recordó las palabras utilizadas. Por lo que tuvo como probado que el doctor Morales Arrieta actuó de manera irrespetuosa y grosera para con el doctor Molano López, “al proferir las expresiones ‘lo voy a levantar e hijueputa’, como igualmente al haber llegado hasta la puerta de su despacho en actitud desafiante, la que no generó mayores consecuencias porque la señora Laura María Martínez Mestre impidió su ingreso a la oficina del doctor Molano”. Asegura el Aquo que el hecho que antecedió al incidente consistió en que el doctor Morales Arrieta se negó a recibir un memorando proveniente de su jefe inmediato, conducta que el Aquo calificó como injustificada, y que obligó a la intervención del Viceprocurador General de la Nación para que recibiera el citado memorando. 3 Rad. 161-3553 Considera que si bien el doctor Molano López no presenció directamente el irrespeto proferido por el doctor Morales Arrieta, en todo caso obraban testimonios de los cuales se obtenía que las expresiones irrespetuosas iban dirigidas al jefe inmediato, y que el disciplinado mostraba una “actitud agresiva y descortés”. Sostiene que el disciplinado utilizó expresiones groseras e irrespetuosas hacia su jefe inmediato y mostró una actitud desafiante y retadora; comportamientos irrespetuosos que no tienen justificación pues fueron reacción a un memorando en el que se le exigía explicaciones sobre la ausencia en horas laborables de su lugar de trabajo. Frente a la tacha del testimonio de la doctora Zayda Chavarro, sostiene el Aquo que

la misma no es de recibo porque del testimonio de la funcionaria aclara que inicialmente elaboró el memorando dirigido al doctor Morales Arrieta pero luego volvió a su puesto de trabajo “desde donde escuchó al disciplinado gritando por el corredor”. Respecto a la objeción del disciplinado por la falta de coincidencia de los testimonios sobre la forma en que se presentaron los hechos, la primera instancia dice que efectivamente algunos testigos no tuvieron conocimiento de los hechos ni de las expresiones irrespetuosas empleadas por el doctor Morales, pero ello se explica porque las oficinas estaban alejadas del lugar donde se produjo la situación investigada; resaltando que los testimonios sobre los cuales se funda la imputación indicaron los términos utilizados por el disciplinado resaltando que los mismos eran irrespetuosos. Luego hace referencia a un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura, para decir que el trato cortés debido a los compañeros de trabajo no está limitado a abstenerse de emplear términos injuriosos o groseros ‘sino también toda aquella manifestación verbal o escrita que implique un trato descomedido o desconsiderado …quiso entonces el legislador… que impere el mutuo respeto… ’. Concluye que las pruebas son suficientes para dar por probada la conducta imputada al doctor Morales a título de dolo, la cual es calificada como grave por el grado de 4 Rad. 161-3553 culpabilidad y la jerarquía del cargo ocupado, que para esa fecha era Asesor Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación. Al momento de realizar la dosificación, el Aquo estimó que la sanción aplicar debía

ser la suspensión e inhabilidad especial por el término de un mes convertida a salarios, dado que el disciplinado no se encuentra vinculado con la entidad. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Veeduría, adoptada dentro del proceso No 030-118311-05, fundamentándolo en: Manifiesta que existe atipicidad de la conducta porque se le citó como quebrantado el deber contenido en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002: “tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio.” Y la conducta imputada tiene que ver con “haber incurrido en falta de respeto para con el jefe inmediato”; pero afirma que fue el mismo doctor MOLANO quien aseguró no haber escuchado ninguna frase de irrespeto hacia él, concluyendo que no se puede afirmar que se le haya faltado al respeto pues tal hecho no ocurrió. Luego hace alusión al concepto de tipicidad citando a tratadistas como Luis Jiménez de Asúa y Alfonso Reyes Echandía e igual apela a la definición dada por la Real Academia de la Lengua, para significar la necesaria adecuación entre la conducta imputada y el tipo, concluyendo que en su caso existe atipicidad por no ser subsumible su conducta en el tipo señalado. Enseguida habla de los eventos en que se puede configurar la atipicidad de la conducta, “se pueden presentar diferentes situaciones, entre las que cabe destacar

la falta o ausencia de tipo por inidoneidad del objeto, del sujeto activo o del pasivo y la ausencia de resultado típico, en cuyo caso, podría quedar un remanente de tipicidad por tentativa” haciendo referencia a la atipicidad absoluta o relativa, (en este último caso por la no presencia de todos los elementos del tipo), y la atipicidad por ausencia del nexo causal (“si el presente agredido no está presente tampoco puede existir tal agresión”); ante lo cual solicita aplicar el artículo 73 y 164 del C.U.D. 5 Rad. 161-3553 teniendo en cuenta que el presunto agredido no escuchó ningún insulto y sus compañeros de trabajo tampoco manifestaron haberse sentido irrespetados. Solicita tener en cuenta lo dicho en escrito de descargos donde cuestionó la imparcialidad y credibilidad de lo dicho por los testigos de cargo en razón de la “dependencia y sentimiento” hacia el jefe, Mario Roberto Molano. En esa dirección, menciona que la imputación fue soportada en declaraciones rendidas por funcionarios subalternos del doctor Mario Roberto Molano, agregando que las mismas resultan “contradictorias y falaces”, citando como ejemplo el testimonio de Zayda Chavarro, quien se encontraba en un sitio distante de la oficina del doctor Molano y no puede dar cuenta de lo realmente sucedido. Enfatiza que en el fallo de primera instancia se desestimaron los testimonios que inicialmente fueron soporte probatorio del auto de cargos, pero no entiende la razón para que el A-quo tenga como prueba suficiente para sancionar la declaración de la funcionaria Zayda Chavarro sin existir análisis jurídico del valor probatorio, y

considera que otros testimonios como los de Luz Mónica Martínez Gutiérrez, Alexandra Galván, Diego Mauricio Ayala Torres, e Hilda Matilde Eljach, desestiman el dicho de la ingeniera Chavarro, los cuales no fueron objeto de valoración; por lo que alega vulneración del principio de contradicción y debido proceso al no apreciar las pruebas en su conjunto. Hace mención a un fallo dictado por el doctor Eduardo Montealegre, en calidad de Procurador General de la Nación (e) resaltando la necesidad de apreciar en su conjunto el material probatorio para arribar a la certeza sobre la cuestión fáctica analizada; y a renglón seguido dice: “la apreciación del acervo probatorio realizada por al Aquo, desconoce el principio de unidad de la prueba”, y esta vez cita al tratadista Jairo Parra Quijano. Estima que los testimonios obrantes dentro del expediente son contradictorios y no conducen a la certeza sobre la ocurrencia de la falta, al punto de generar duda sobre la realización misma de la conducta, lo cual exige al operador resolver esa duda a favor del disciplinado, como lo contempla la Ley 734 de 2002 y como lo expresó la misma Corte Constitucional en Sentencia 244/96; principio que es concurrente con la 6 Rad. 161-3553 presunción de inocencia. Concluye solicitando revocar la providencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Inicialmente señalamos que el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma

Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado. A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado. El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio. OBSERVACIONES PREVIAS Antes de abordar el fondo del asunto, es necesario hacer previo pronunciamiento sobre la petición del disciplinado quien alega violación del debido proceso por falta 7 Rad. 161-3553 de análisis jurídico del valor probatorio del testimonio de la doctora Zayda Chavarro y la falta de valoración de testimonios que le son favorables, con lo que se vulneraría el principio de contradicción. Sin embargo, la Sala Disciplinaria al estudiar los argumentos, observa que los mismos se orientan a desvirtuar la imputación fácticojurídica y como tal se impone una valoración jurídica de fondo la cual será analizada en su parte pertinente. Definido este aspecto preliminar se entra a examinar de fondo el asunto, dentro del marco de la imputación concreta.

CARGO FORMULADO: Tenemos que mediante auto de fecha octubre 6 de 2006, la Veeduría imputó al doctor ANTONIO MORALES ARRIETA, el siguiente cargo: “Cargo Imputado y Prueba en que se fundamenta: Usted, doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, en calidad de Asesor, Grado 24, del Despacho del señor Procurador General de la Nación, con funciones en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, incurrió en falta de respeto para con su jefe inmediato doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ, el día 23 de febrero de 2005, al lanzar improperios e insultos, cuando la secretaria de la Delegada señora LAURA MARTÍNEZ MESTRE, le hacía entrega del memorando suscrito por su superior, en el que le solicitaba explicar su ausencia de su sitio de trabajo, adecuándose su comportamiento muy posiblemente en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 6° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Efectivamente, el doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, cuando se le hacía entrega del aludido memorando, profirió expresiones como “hijueputa”, “que lo iba levantar” dentro de las dependencias de la Delegada a la cual se encontraba adscrito, en presencia de sus compañeros, incumpliendo el deber antes señalado,

por cuanto las relaciones de trabajo exigen de quienes laboran en la entidad, un trato amable, cortés, de armonía y de respeto entre quienes comparten un mismo ambiente laboral, de las cuales debe imperar el mutuo respeto ya que constituyen un pilar fundamental para la realización del trabajo armónico e integrado. 8 Rad. 161-3553 Es fundamento de esta imputación, las diversas pruebas enunciadas, las que muestran como ciertas palabras y expresiones dirigidas por el disciplinado a quien para ese momento era su jefe inmediato, implican desconocimiento del respeto debido hacia quien se tiene relación con ocasión del cargo. Las pruebas en que se soportan los cargos son: las declaraciones de la doctora DIANA LUZ CARRILLO BALLESTEROS, ZAYDA ELIANA CHAVARRO CALDERÓN, MARTHA PATRICIA AÑEZ MAESTRE, al decir que el doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA profirió contra el doctor MARIO ROBERTO MOLANO, expresiones como “hijueputa” “lo voy a levantar”, significando un acto constitutivo de falta de respeto. Como igualmente lo declararon la doctora IRINA LOPESIERRA MENDOZA y la señora LAURA MARÍA MARTÍNEZ MESTRE, quienes escucharon los gritos y falta de control en el escenario donde dijo frases ofensivas y desafiantes contrarias al deber de respeto para con las personas con que se relaciona por razón del servicio, máxime que se trataba de su superior jerárquico (fls 7, 8, 12,13,61 a 63, 57 a 60 y 9 a 11).

Se señaló en el auto de cargos que con la conducta descrita el doctor ANTONIO MORALES ARRIETA había desconocido el deber previsto en el artículo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, que ordena tratar con respeto a las personas con que tenga relación por razón del servicio, y con el comportamiento asumido por el disciplinado “irrespetó al doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ”, lo cual daría lugar a la ilicitud sustancial. El cargo se imputó a título de dolo y la falta disciplinaria fue calificada de naturaleza grave. ANALISIS DE FONDO La Sala observa que el cargo imputado al doctor ANTONIO MORALES ARRIETA por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia, se relaciona directamente con la falta de respeto hacia su jefe doctor MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ al utilizar palabras y expresiones contentivas de improperios e insultos, hechos ocurridos el 23 de febrero de 2005. 9 Rad. 161-3553 Por su parte, el disciplinado centra el recurso de apelación en cuatro aspectos a saber: Primero, los testimonios soporte del cargo son contradictorios provenientes de funcionarios subalternos del doctor MARIO ROBERTO MOLANO. Segundo, no se valoraron las pruebas obrantes dentro del plenario que favorecen al disciplinado. Tercero, la valoración en conjunto de la prueba conlleva a generar duda que debe ser resuelta a favor del disciplinado y, Cuarto, atipicidad de la conducta imputada porque la falta de respeto que se le imputa no ocurrió.

De lo anterior se advierte que el recurso de apelación está orientado a desvirtuar la existencia misma de la situación fáctica imputada, por lo que el análisis inicial por parte de la Sala Disciplinaria debe girar en torno a la valoración del material probatorio recaudado en desarrollo del proceso investigativo. El primer problema jurídico a resolver responde a la pregunta de si los testimonios provenientes de personas que jerárquicamente son subalternas de quien resultaría ser la persona irrespetada, esto es, del doctor MARIO ROBERTO MOLANO, carecen de imparcialidad y/o credibilidad o cuál debe ser el valor probatorio. Es cierto que el doctor MARIO ROBERTO MOLANO, para el día 23 de febrero de 2005, ejercía como Procurador Delegado para la Contratación Estatal (e), y los testimonios que desde el auto de cargos fueron citados como soporte probatorio de la conducta imputada, provienen de personas que desempeñaban sus funciones en la Procuraduría Delegada a cargo del doctor MOLANO LÓPEZ, tal es el caso de las funcionarias Diana Luz Carrillo Ballesteros, Zayda Chavarro Calderón, Martha Patricia Añez Maestre, Irina Lopesierra Mendoza y Laura María Martínez; sin que esta condición invalide o infirme su dicho, como se explica enseguida. Al respecto, resulta preciso afirmar que la condición de subordinación jerárquica de un testigo per se no puede llevar al operador jurídico a considerar que su dicho sea parcializado, no se puede hacer un juicio previo del dicho del testigo descartando o restando credibilidad so pretexto de una relación de subordinación; por lo que

corresponde al operador, una vez rendido el testimonio, valorarlo en cada caso de acuerdo a los criterios de la sana crítica y establecer si al momento de realizar el estudio crítico, se mantiene o no la credibilidad. 10 Rad. 161-3553 Además, en situaciones similares al asunto bajo examen es imperioso apelar al testimonio de los subalternos quienes a su vez son compañeros de labores del disciplinado pues, dadas las circunstancias específicas, su testimonio se convierte en el único medio para determinar la existencia de los hechos; lo cual se evidencia cuando el mismo disciplinado cita a su favor los testimonios rendidos por personas que también resultan ser subalternas del doctor MARIO ROBERTO MOLANO; indicando claramente que no es la condición de subordinación lo que genera la falta de credibilidad, sino la razón y consistencia del dicho mismo del testigo cuya valoración pasa por el tapiz del análisis probatorio. Dicho lo anterior, procede la Sala Disciplinaria a abordar el segundo y tercer cuestionamiento del recurrente referente al valor de las pruebas que favorecen al disciplinado que necesariamente está ligado al análisis probatorio en su conjunto, a fin de determinar si las mismas son suficientes para obtener la certeza de la existencia de la situación fáctica imputada al doctor ANTONIO MARÍA MORALES, o generan una duda razonable que, en aplicación de principios disciplinarios, debe ser resuelta a favor del disciplinado; para lo cual expondremos inicialmente los hechos que sirven de contexto a la conducta imputada. Se reitera que los hechos objeto de investigación se produjeron el 23 de febrero de

2005, en horas de la tarde, el doctor MARIO ROBERTO MOLANO, en calidad de Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal (e) suscribió memorando dirigido al doctor MORALES ARRIETA, Asesor Grado 24, en el cual le solicitaba informar acerca del por qué no se encontraba en su puesto de trabajo en el horario laboral (fl 6). Una vez suscrito el memorando, el doctor MOLANO LÓPEZ le solicitó a la señora Laura Martínez, secretaria del Despacho, entregar el documento al doctor MORALES ARRIETA a fin de dar las explicaciones respectivas. Ésta última se hizo presente en las dependencias de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y procedió a entregarle el memorando al doctor MORALES ARRIETA, quien no lo recibió. Se debe destacar que el memorando dirigido al doctor MORALES ARRIETA partía del supuesto que no se había hecho presente a laborar ese día 23 de febrero de 11 Rad. 161-3553 2005 en horas de la mañana; pero el A-quo consideró que las pruebas allegadas permitían afirmar que el funcionario si estuvo en la entidad en horas de la mañana e incluso le hizo entrega de expedientes a la funcionaria Alexandra Galván para ser grabados en el sistema GEDIS (fls 40-41). Visto estos antecedentes, podemos precisar que el hecho objeto de controversia entre el fallo de instancia y el recurso de apelación, responde a la pregunta de cuál fue la conducta desplegada por el doctor MORALES ARRIETA una vez conoció el contenido del memorando. La respuesta dada por el A-quo a este interrogante es que el disciplinado habría

reaccionado de manera ofuscada faltando al respeto al jefe inmediato utilizando expresiones desafiantes e improperios. Por su parte, el disciplinado sostiene que recibió el memorando en cuestión y si bien luego lo devolvió, su única intención fue: “darle respuesta, cordial, directa y verbalmente, (al doctor MOLANO) para luego pasar a explicar lo solicitado en forma escrita; por ello efectivamente me dirigí al Despacho donde se encontraba el doctor Molano, el cual se encontraba cerrado, por lo que golpeé normalmente en dos oportunidades, al no recibir respuesta alguna, presumí que no había nadie en el Despacho, puesto que no abrieron la puerta, ante esa situación, regresé normalmente a mi escritorio…”. (fls 106-114, descargos). Argumentos que sumados a su valoración de los testimonios, le sirven para decir que la conducta imputada no existió y no se tuvo en cuenta las declaraciones que le eran favorables. Enseguida se aborda el análisis del contenido de los testimonios obrantes dentro del expediente, bajo el entendido que la relación de subordinación existente entre los testigos y el doctor MARIO ROBERTO MOLANO no impide otorgar credibilidad a los mismos. Veamos los testimonios que el disciplinado dice que no se tuvieron en cuenta, respecto de los hechos ocurridos en la tarde del día 23 de febrero de 2005, que de acuerdo al disciplinado fueron los testimonios de Hilda Matilde Eljach, Alexandra Galván, Diego Mauricio Ayala Torres y Luz Mónica Martínez Gutiérrez, demostraban

12 Rad. 161-3553 la inexistencia de la conducta imputada; por lo que se estudiarán estas declaraciones a fin de evaluar la eficacia y alcance probatorios. Al respecto se encuentra que la señora HILDA MATILDE ELJACH ROJAS, secretaria grado 10, aseguró: “escuché unos gritos, pero no sé de quién eran porque no conocía nadie allí puesto que me había trasladado esa misma tarde” (fl 65). Esta funcionaria aclaró que estaba recién trasladada y no conocía a nadie en ese lugar; luego, para su testimonio no da cuenta de lo sucedido precisamente por ser una funcionaria nueva en esa dependencia; sin que su dicho sirva de soporte para desvirtuar o afirmar la existencia de los hechos cuestionados. Tampoco lo hace la declaración del señor DIEGO MAURICIO AYALA TORRES, citador, quien dijo: “ese día no supe nada de los hechos materia de cuestión, sí escuché al Dr. Morales al decir que era muy injusto lo que le hacían…” (fls 44); se trata de una versión de quien acepta no haber conocido directamente la forma en que se desarrollaron los hechos, apenas tiene referencias ligeras y generales, y un testimonio con esas condiciones no resiste la menor crítica. Por su parte, la funcionaria ALEXANDRA GALVAN PIMIENTO, dijo: “…lo que recuerdo es que dentro de la dependencia de la Primera Delegada se encontraba el doctor MORALES diciendo, un poco alterado, que era injusto que le fueran a pasar un memorando que le llamaban la atención por cuando él ese día no se encontraba en la dependencia…”. Y luego agrega: “yo escuché voz (sic) alta pero groserías no

señora.” (fls 40-41). Esta testigo asegura que el disciplinado estaba alterado a raíz del contenido del memorando, y en efecto dice no haber escuchado groserías, sólo la manifestación del doctor MORALES ARRIETA en el sentido de considerar injusto el memorando; por lo que su declaración sería sustento para infirmar la imputación. En similar sentido se pronunció la doctora LUZ MÓNICA MARTÍNEZ, asesora: “estaba sentada en mi puesto de trabajo que queda a tres puestos de la puerta que queda con la secretaría de la Segunda Delegada y escuché la voz de la secretaria que estaba hablando en voz alta, me paré y me dirigí a la puerta para ver qué pasaba y vi al Dr. ANTONIO MORALES con un papel en la mano hablando con la secretaria y lo que escuché fue a Laura diciéndole que no podía pasar al Despacho del Delegado…”(fls 54-56). 13 Rad. 161-3553 Este testimonio, coincide con lo dicho por la funcionaria ALEXANDRA GALVÁN, respecto a no haber escuchado palabras o expresiones soeces provenientes del disciplinado y dirigidas en contra del doctor MOLANO LÓPEZ, por lo que en principio y con base exclusiva en estos dos testimonios se podría considerar que el cargo imputado al disciplinado no existió. Sin embargo; estas declaraciones deben ser valoradas en su conjunto, por lo que resulta necesario estudiar las demás pruebas obrantes dentro del expediente, a fin de poder obtener con mayor precisión y certeza, lo ocurrido el día 23 de febrero de 2005, señalando desde ya que la funcionaria LAURA MARÍA MARTÍNEZ encargada de hacer entrega del memorando al doctor ANTONIO MARÍA MORALES, aseguró

que por los nervios que tenía en el momento, “no recuerdo las expresiones lanzadas por él”. (fls 9-10). Sobre el mismo asunto, la doctora DIANA CARRILLO BALLESTEROS, asesora, manifestó: “siendo aproximadamente las tres de la tarde, me encontraba con el doctor TONY MORALES haciendo unos trabajos por encargo del doctor MARIO ROBERTO MOLANO, cuando se acercó la secretaria de la Procuraduría Segunda Delegada, LAURA MARTÍNEZ MESTRE quien traía un memorando dirigido al doctor MORALES, cuando le hizo entrega para la firma y el doctor MORALES se enteró del contenido, se exaltó y se negó a firmar, dijo que no firmaba y no firmaba, estaba muy congestionado, de pronto, la secretaria salió con el memorando, el doctor ANTONIO MORALES salió y se dirigió al Despacho del Delegado, iba muy alterado, yo me asusté, me puse nerviosa, me devolví para la oficina…”. Al ser preguntada sobre los términos usados por el doctor MORALES contestó: “él utilizó palabras soeces por su estado de ira en que se encontraba, como hijueputa, quiero aclarar que yo no sé si esas palabras iban contra alguien en particular o correspondían a la reacción contra el memorando que le habían acabado de notificar” (fl 7-8). (Resaltado de la Sala Disciplinaria). Se debe destacar que, al lugar de ubicación de las otras dos testigos, esta declarante estaba junto al doctor ANTONIO MORALES al momento en que le fue entregado el memorando por parte de la señora LAURA MARTINEZ, y da cuenta directa de la

reacción inmediata que tuvo el disciplinado, afirmando que se exaltó y le escuchó 14 Rad. 161-3553 pronunciar palabras como “hijueputa”; este testimonio fue rendido al día siguiente de ocurridos los hechos, esto es, el 24 de febrero de 2005, lo que permite un mejor registro de lo sucedido y un mayor grado de credibilidad. De igual forma, se observa que la doctora DIANA LUZ CARRILLO al referirse al doctor ANTONIO MORALES lo hace diciendo el “doctor TONY MORALES”, lo que indica cercanía o confianza con dicha persona; elementos que muestran imparcialidad, conocimiento directo y oportunidad, lo cual deviene no sólo en credibilidad sino en eficacia de su dicho; condiciones suficientes para tener por cierto que el disciplinado utilizó la expresi

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