PGN - TESTIMONIO - Incongruencias que no alcanzan a desvirtuar su fuerza probatoria

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Incongruencias que no alcanzan a desvirtuar su fuerza probatoria
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

Radicación Nº: 094-4580/07

Investigado: JESÚS GALEANO SALINAS

Cargo y Entidad: Docente Instituto Educativo “JOSE MARIA CORDOBA” –

Saboya, Boyacá Quejoso: DIOSELIN HERNÁNDEZ Y OTRO Fecha de Queja: Agosto 23 de 2004

Fecha Hechos: Agosto 20 de 2004

Conducta: Agresión física e Irrespeto a estudiante Riesgo de prescripción: Alto Providencia: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 de la ley 734 de 2.002)

Bogotá D.C., NOV.5/08

1. ANTECEDENTES: Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Boyacá, mediante Resolución del 29 de agosto de 2008, sancionó al señor JESUS GALEANO SALINAS, en su condición de Docente del Instituto Educativo “JOSE MARIA CORDOBA” de Saboya, Boyacá, con Suspensión e Inhabilidad Especial por el término de dos (2) meses para ejercer funciones públicas (fls. 245 a 265).

Igualmente, mediante escrito debidamente sustentado, el investigado interpuso, a través de su apoderada, doctora MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ, el respectivo recurso de apelación contra la referida decisión disciplinaria (fls. 268 a 272).

2. CARGOS: Por decisión del 1 de abril de 2008, visible a folios 132 a 141, la Procuraduría

Regional de Boyacá formuló Pliego de Cargos al señor JESÚS GALEANO SALINAS, básicamente, con los siguientes términos: “En su condición de Docente de la Institución Educativa José Maria Córdoba, el día 20 de agosto de 2004, al parecer propinó una cachetada y empujó con el estómago al menor estudiante WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ, por no obedecer la orden que le había dado de dejar de jugar microfutbol. Dicha conducta vulnera el deber consagrado en el numeral 6º. Del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que establece “… Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”. Como norma presuntamente infringida le citaron el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Las pruebas decretadas, recibidas y tenidas en cuenta por la Procuraduría Regional de Boyacá, previa providencia de mayo 22 de 2008, fueron del siguiente orden: a. TESTIMONIALES: Las declaraciones de CAMPO ELIAS VILLAMIL, JUAN

PABLO CASTELLANOS, GUSTAVO ALONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, EDGAR

ALONSO CASTELLANOS CASTELLANOS, JOSE WILMER MURSIA NIÑO,

LUZ MIRIAM SANCHEZ RUGE, JOSE FERNEY CASTELLANOS VILLAMIL,

LUIS ARIEL MARTINEZ HERNANDEZ y CLAUDIA LILIAN ZAMBRANO

TORRES.

b. DOCUMENTALES: El Informe de disciplina; los escritos de los alumnos y el

certificado de tiempo de servicio del investigado.

3. DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La doctora MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ, apoderada del investigado JESÚS GALEANO SALINAS, presentó descargos dentro del término legal, manifestando que el análisis probatorio hecho por el a-quo fue desfavorable para los intereses de su prohijado, debido a que es falso que éste hubiese golpeado al estudiante menor. Se está tomando la versión del encartado como si se tratara de una confesión y eso no es así.

Ahora bien, señala, que el investigado reaccionó en defensa personal al ser agredido verbal y en forma amenazante por el alumno WILMER HERNÁNDEZ. Además, no se tuvo en cuenta que el alumno es muy alterado; tampoco se obtuvieron las pruebas para verificar el hecho, existiendo entonces dudas razonables a favor del docente; por eso, el cargo contiene vaguedad e imprecisión y el dolo no quedó (fls. 145 a 149). De otra parte, la Regional de Boyacá, a través de la providencia de julio 24 de 2008, corrió traslado a la defensa para que presentara los alegatos de conclusión; en esta oportunidad la apoderada controvirtió los cargos formulados a su cliente, reiterando la existencia de dudas razonables, confusiones, inexactitudes e Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 incoherencias en algunas de las declaraciones recibidas acerca de lo que sucedió

el día de los hechos, por ejemplo, la de JUAN PABLO CASTELLANOS. Reitera, que los argumentos del disciplinado se centraron en alegar, en forma seria, la aplicación del in dubio pro reo, porque, a raíz de las contradicciones de lo testigos, no resulta viable establecer la certeza de la falta ni la responsabilidad disciplinaria requeridas para sancionar.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con las reglas de la sana crítica, el a-quo valoró en la providencia de agosto 28 de 2008 las pruebas obtenidas durante la investigación disciplinaria, concluyendo, que conducen a establecer la certeza de la falta y responsabilidad

del disciplinado-docente JESÚS GALEANO SALINAS. a. Asegura, que se la falta se cometió con la agresión realizada sobre el alumno WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ, el día 20 de agosto de 2004, en las instalaciones del Institución Educativa JOSÉ MARIA CORDOBA de Saboya, Boyacá; que la conducta inició desde cuando el docente advirtió al estudiante no seguir jugando microfutbol, pero que, posteriormente, una vez le llamó la atención verbal, procedió a las vías de hecho, propinándole un panzaso y una cachetada en el rostro. Esta conducta reprochable quedó demostrada con el testimonio del quejoso, la declaración de los menores-estudiantes JUAN PABLO CASTELLANOS, JOSÉ

FERNEY CASTELLANOS VILLAMIL y LUIS ARIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y

aunque algunos no pudieron presenciar los hechos, sí llegaron al convencimiento de los mismos a raíz de las señales en el rostro de WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ. Por ejemplo, JUAN PABLO CASTELLANOS manifestó al Despacho, que el profesor le había pegado un panzaso al estudiante WILMER y después la cachetada; este dicho lo varió dos (2) años después, pero la Regional tuvo en cuenta y dio credibilidad a la primera declaración, por estar más cerca del momento en que sucedieron los hechos. El testimonio del menor JOSE FERNEY CASTELLANOS, quien no presenció el momento en que le pegó la cachetada, pero sí la manera como le quedó el rostro después de la acción. El alumno LUIS ARIEL MARTINEZ HERNÁNDEZ señaló, que presenció los hechos, estrictamente, cuando el profesor JESUS GALEANO le Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 pegaba la cachetada al estudiante, por eso la Regional de Boyacá dio toda credibilidad a este testimonio. La Regional tuvo en cuenta el informe rendido por la docente LUZ MARINA SANCHEZ, con base en los comentarios suministrados por los estudiantes del Instituto Educativo JOSE MARIA CORDOBA. El a-quo considera, que no está justificado ni proporcionada la acción del empujón y la cachetada propinados por el profesor GALEANO SALINAS al estudiante, aunque éste último lo hubiera irrespetado y provocado, pues se trataba de una

reacción ilegal y contraria al deber funcional. Lo anterior, a pesar de no tener antecedentes disciplinarios, así como guardar buen comportamiento durante su trabajo como docente a lo largo de su experiencia; pues no le daba derecho a golpear al estudiante, ya que desconocía la Constitución y la ley, más, tratándose de un educador que tiene que mantener un comportamiento propio en el servicio, del cual no podía dar mal ejemplo con esa actitud. Con relación a la tipicidad del asunto, el a-quo está convencido que la falta investigada es de aquéllas que el derecho disciplinario regula como tales en el art. 23 de la ley 734 de 2002; pero en forma concreta, es el artículo 6 ibídem, que obliga a tratar al estudiante con respeto, imparcialidad y rectitud dada su condición de docente. Que, igualmente, habría que decir sobre la ilicitud sustancial, infracción al deber, puesto que choca con uno de los fines del Estado Social de Derecho, por ejemplo, el servicio público de la educación. El deber que tenía el disciplinado como docente, está consagrado en la Constitución y la Ley, luego agredir físicamente a uno de sus estudiantes es un comportamiento que se traduce, sin duda alguna, en una falta disciplinaria. Es más, en el recaía un mayor grado de exigencia y cuidado en su actuar, por tratarse de un docente; debía tener presente que es la Ley 115 de 1994 la que define la educación como un proceso de formación permanente. Resalta, que causó un mal ejemplo haber agredido al alumno WILMER delante de sus compañeros, más aún, encontrándose en cumplimiento de las labores de docente;

pues contaba con otras alternativas prudentes para conjurar la indisciplina del estudiante. Respecto del investigado, aduce la primera instancia, que no da por recibida la solicitud hecha, tendiente a que se le tenga presente el principio in dubio por disciplinado, tras considerar que no existe certeza del hecho ni de la responsabilidad disciplinaria; que si llegó a golpearlo no había sido con intención, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 ya que lo que buscaba era defenderse de una futura agresión del menor. Aduce el a-quo, que las declaraciones recibidas a los estudiantes en el proceso fueron convincentes y claras en afirmar que el profesor le propinó una cachetada a WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ y no fue la simple levantada de manos, según lo aduce el inculpado disciplinariamente. La conducta desarrollada por el investigado debe tomarse a título de dolo, puesto que su actuar conduce a inferir que la intención que tuvo era causarle daño o reprimenda a través de ese empujón y bofetada. Ese proceder es producto del conocimiento del ilícito disciplinario, la contrariedad del ordenamiento jurídico y la representación del resultado. La Procuraduría Regional de Boyacá determinó que la falta cometida por el docente JESUS GALEANO SALINAS es de carácter GRAVE y la culpabilidad a título de DOLO. Que la sanción disciplinaria la aplica de la manera como se efectúa en materia penal, debido a que la ley disciplinaria no trae un procedimiento específico para

ello. Es a través de la figura de los cuartos, una vez se establezca los presupuestos y criterios contemplados en la ley disciplinaria vigente, artículo 47, numeral primero, literal b), como se puede graduar la sanción disciplinaria, en concordancia con el artículo 44 ibídem. Para el caso en estudio, el a-quo le impone como sanción disciplinaria dos (2) meses de Suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el mismo término, considerando las atenuantes observadas a favor del investigado, esto es, diligencia y eficacia en el desempeño del cargo y el comportamiento inapropiado del estudiante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La doctora MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ, en su condición de apoderada del investigado JESUS GALEANO SALINAS, fundamentó el recurso en los siguientes términos (fls. 268 a 271): a. Que de acuerdo como se narraron los hechos al proceso, por parte de los menores WILMER ALBEIRO HERNANDEZ, JUAN PABLO CASTELLANOS y LUIS ARIEL MARTINEZ, encuentra que el fallo de primera instancia no guardó coherencia ni congruencia, por tanto en él existen dudas. El menor WILMER entró en contradicciones durante las afirmaciones hechas el 24 de enero de 2005 y el 17 de junio de 2008, concretamente el hecho de si estaban jugando en horas de clase o del recreo, etc. Igualmente, JUAN PABLO CASTELLANOS, sobre si el profesor levantó las manos con mala intención o no, etc. Estas contradicciones del

declarante llevan a considerar la existencia de dudas sobre la agresión del Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 profesor GALEANO SALINAS sobre el menor estudiante y, por supuesto, la veracidad de otros testigos que no presenciaron los hechos. b. El caso del menor LUIS ARIEL MARTINEZ consiste en encontrarle una contradicción con el menor WILMER HERNÁNDEZ, específicamente sobre quiénes y cuántos estaban jugando el día de los hechos; por eso, critica el análisis probatorio hecho por la Procuraduría Regional de Boyacá, ya que no tuvo en cuenta las posibles falsedades del testimonio en que pudo incurrir dicho menor. c. Que el a-quo quebrantó el principio de la presunción de inocencia e in dubio pro disciplinado, puesto que no tuvo en cuenta las contradicciones e inexactitudes suministradas por el menor JUAN PABLO CASTELLANOS en sus dos (2) declaraciones. d. Haciendo un análisis integral de las pruebas, considera que la agresión (cachetada y empujón) del docente sobre el estudiante no existió; pues los dos (2) testigos que afirmaron lo contrario, no fueron presenciales. Debió la primera instancia examinar y verificar los hechos antes que tomar una decisión sancionatoria, porque pudieron presentarse causales excluyentes de responsabilidad; respecto del dolo, critica que no se demostró la intención de causar daño; tampoco se dijo en que se apoyaba dicha intención, pues no se verificó la conciencia de la ilicitud. Finalmente, reitera la aplicación del indubio pro

disciplinado a favor del investigado.

6. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numeral 4 (Estructura y Competencias de la Procuraduría General de la Nación), esta Delegada es la autoridad disciplinaria competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA ANNETTE GRANADOS RAMIREZ, defensora del investigado-docente JESÚS GALEANO SALINAS, contra la decisión de agosto 29 de 2008, por medio del cual la Procuraduría Regional de Boyacá le impuso como sanción disciplinaria dos (2) meses de Suspensión en el cargo e Inhabilidad Especial por el mismo término (fls. 245 a 265).

Revisados los términos de las diferentes etapas procesales desarrolladas (indagación preliminar, investigación y pliego de cargos), especialmente la del juicio, no encuentra el Despacho configuración alguna de las causales de nulidad previstas en el art. 143 de la Ley 734 de 2002 que vulnere el Derecho de Defensa, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 garantía ésta de carácter Constitucional (C.P., Art. 29). Pues al investigado se le citó y notificó en debida forma de todas las decisiones proferidas, para que pudiera enterarse de la realización de las diferentes diligencias procesales-disciplinarias. Tampoco se halló dentro del texto de la providencia, incumplimiento alguno y

evidente de los requisitos formales exigidos por el art. 170 de la Ley 734 de 2002, como para afirmar, ligeramente, que se presentó irregularidad sustancial o procedimental, de aquellas que afectan indiscutiblemente las garantías supralegales. Por lo anterior, hay lugar a resolver el mencionado recurso de apelación interpuesto. Esta Segunda Instancia considera que de acuerdo con el contenido de la queja, la versión espontánea entregada por el docente GALEANO SALINAS, las providencias expedidas, el pliego de cargos formulado y las puntuales pruebas declarativas y documentales obrantes en el proceso, estampan mérito suficiente para CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y la sanción establecida e impuesta al mencionado docente del Instituto Educativo José María Córdoba de Saboya, Boyacá. Las razones, son las siguientes: 1ª. El cargo fijado formalmente al investigado, esencialmente tuvo que ver con los actos injuriosos “cachetada y empujón” propinados el 20 de agosto de 2004 al menor estudiante WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ; todo por desobedecer una orden verbal de no jugar microfutbol en la cancha de básquetbol de centro educativo. La Procuraduría Regional de Boyacá, una vez recibió las diligencias probatorias de la Personería Municipal de Saboya, tipificó ese comportamiento dentro del numeral 6º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, que establece como deber para los servidores públicos “Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del servicio”.

Las pruebas que tuvo en cuenta, previo examen y análisis de las mismas, para tipificar el hecho, identificar la ilicitud sustancial (antijuridicidad), formular el cargo correspondiente y tomar la decisión sancionatoria, son sin duda el texto de la queja, algunos puntuales testimonios y la versión inicial del investigado GALEANO

SALINAS.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 Esta segunda instancia no guarda duda de que la consagración real del comportamiento investigado, sucedido el 20 de agosto de 2004, quedó ampliamente evidenciado y plasmado dentro de las diligencias disciplinarias, con la declaración espontánea que hiciera el profesor-investigado JESÚS GALEANO SALINAS el día 24 de agosto de 2004; igualmente, las declaraciones del estudiante WILMER ALBEIRO HERNÁNDEZ (agosto 23 de 2008) y de la profesora LUZ MYRIAM SANCHEZ RUGE (septiembre 1 de 2004) ante el Rector del Instituto Educativo “José María Córdoba”, señor JOSÉ RAMÓN SANABRIA VELASQUEZ (fls. 3 a 9). De ahí que haya resultado fundamental y esencial, para establecer la certeza del hecho como de la responsabilidad disciplinaria del profesor GALEANO SALINAS, considerar que la exposición de éste fue la que dio garantía a la realidad de los hechos, cuando lo hizo ante su jefe inmediato, cuatro (4) días después de

ocurridos los hechos -agosto 20 de 2008- (fls. 8 y 9). Algunos de los apartes de la diligencia, así lo demuestran: a. Cuando se le preguntó por la forma cómo sucedieron los hechos, contestó: “(…) El día 20 de agosto, en horas de recreo, el estudiante hizo caso omiso a la orden de no jugar con balones de micro, lo cual estaba prohibido por Rectoría, el docente de manera amable llamó la atención a dicho estudiante, quien le respondió que el rector no está, en tono desafiante se dirigió al docente, posteriormente el docente volvió a llamar la atención por dicho incumplimiento, el estudiante se dirige en agresión, se comete el error de bofetear al estudiante ya que el profesor no se encontraba de ánimo acorde a él, luego de estos hechos, el estudiante desafía al docente a salir del colegio y pelear, lo que no ocurrió ya que el docente fue calmado por sus compañeros y se le hizo caer en cuenta del error cometido”. b. La repuesta que suministró a la pregunta, a fin de que confirmara sí efectivamente había golpeado al estudiante con cachetada y las razones de hacerlo de esa manera, fue verdaderamente franca, espontánea y comprometedora; veamos porqué: “(…) Sí el estudiante fue bofeteado con una cachetada por parte del docente, quien como se dijo anteriormente, no estaba en sus cabales por la desobediencia del estudiante”. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826

c. Concluyó y agregó a la diligencia, lo siguiente: “(…) Soy conciente del error cometido, no soy perfecto y como ser humano puedo caer en una falta disciplinaria como Docente, como hombre pido excusas al estudiante a sus familiares, especialmente a sus padres y esto me sirve de experiencia en mi carrera como Docente, hoy estoy aquí mañana no se”. Esta primera versión, legalmente recepcionada por el Superior Jerárquico, Rector del Instituto Educativo “JOSE MARIA CÓRDOBA” el día 24 de agosto de 2004, corrobora la verdad material de los hechos; pues más que él es el protagonista de los mismos; igualmente, el testimonio del estudiante JUAN PABLO CASTELLANOS, cuando adujo (fl. 92); “(…) el señor rector nos había dado permiso para efectuar el deporte, cuando el profe (sic) GALEANO llegó y nos dijo en que idioma quería que nos hablara y llegó y le pegó un panzaso a WILMER y después le pegó la cachetada, no hubieron malas palabras ni cosas mayores y ahí paró todo lo que me consta a mí (…)”. Posteriormente, en abril 4 de 2006, aunque varió en parte lo dicho inicialmente respecto a si lo había agredido con intención o no, manifestó: “(…) Yo estaba lejos de lugar pero en lo que a mi me consta y me pude dar cuenta el profesor JESÚS GALEANO SALINAS nos hizo llamado de atención para que no jugáramos más, hicimos caso omiso al llamado y continuamos jugando, el se disgustó un poco y se acercó hacia nosotros tal vez con no mala intención reitero porque estaba un poquito lejos y ceca a WILMER

levantó las manos y ocurrió el accidente no me consta si tuvo intención de pegarle o no, no más”. Finalmente, LUIS ARIEL MARTINEZ HERNÁNDEZ sobre los hechos manifestó el 14 de julio de 2008, lo siguiente (fls. 220 a 221): “(…) Resulta que estaba prohibido jugar microfutbol, estábamos en descanso entonces pues yo salí me reuní con mi novia que yo tenía en el colegio cuando de pronto yo escuché un grito del señor docente JESÚS GALEANO se fue a donde estaba el alumno el cual tenía un balón de micro en lo pies, el profesor le pegó una cachetada, eso fue en la parte izquierda de la cara, el alumno se quedó quieto, sin decir ninguna palabra, como a los Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 cinco o 10 minutos ingresamos al aula de clase sin ningún tipo de comentario de lo sucedido y hasta ahí quedó todo, no pasó nada”. Los testimonios de los alumnos y docentes CLAUDIA LILIANA ZAMBRANO

TORRES, JOSÉ FERNEY CASTELLANOS VILLAMIL, JOSUE HERMES

LAYTON LAYTON, LUZ MYRIAM SANCHEZ RUGE, JOSE WILMER MURSIA NIÑO y EDGAR ALONSO CASTELLANOS CASTELLANOS, aunque manifestaron no constarle directamente los hechos objeto de investigación, consignaron haberse enterado de la agresión del profesor GALEANO SALINAS sobre el menor WILMER HERNÁNDEZ, pues además fue voz popular.

De modo que, con estas pruebas resulta imposible asegurar o pretender afirmar la inexistencia del hecho (empujón y cachetada) o la inocencia en la responsabilidad disciplinaria, producto de la duda razonable, que tanto viene alegando la defensa. Por eso este Despacho comparte, desde el punto de vista probatorio, lo concluido por el a-quo, en el sentido que la primera declaración rendida por el señor GALEANO SALINAS había que tomarla como un reconocimiento y aceptación de la infracción formal de conducta, es decir, que sí cacheteó y empujó al menor estudiante WILMER HERNÁNDEZ el día 20 de agosto de 2004, no más. Este análisis tiene como destino aclararle probatoriamente a la defensa, sobre la duda que tanto propone. Situación bien diferente es considerar si la conducta es o no ilícitamente disciplinaria, lo cual corresponderá realizar otro análisis jurídico, esto es, desde el ángulo de la ilicitud sustancial (antijuridicidad material) y de la culpabilidad (dolo y culpa). Después de este proceso intelectual, y en el evento de establecerse la comisión formal y material de la falta, sin examinarse si se presentó alguna de las causales de exclusión de la responsabilidad, previstas en el Código Disciplinario Único. Las contradicciones e incongruencias que encuentra y alega la defensa dentro del expediente, del mismo modo, la inexistencia de la agresión material (cachetada y empujón), específicamente, en el contenido de algunas declaraciones de los estudiantes como de la víctima directa de la falta, puede que sean ciertas y evidentes en algunos apartes, pero no son trascendentales ni fundamentales para

desbaratar o tachar de falsa la primera declaración rendida por el profesor GALEANO SALINAS ante el Rector del Instituto Educativo el día 24 de agosto de Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 10 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 2004; allí reconoció la existencia de los hechos por los cuales está siendo procesado y sancionado disciplinariamente en primera instancia. No hay lugar a aceptar las críticas hechas por la defensa sobre este punto, si pretende hacer verle al Despacho que no hubo agresión material del docente sobre el alumno. Resulta de bulto para la sociedad, los padres de familia y para este Órgano de Control Disciplinario del Estado, la infracción al deber legal investigada en cabeza del señor JESUS GALEANO SALINAS; pues, para la época de los hechos tenía la misión legal y constitucional de educar y formar personas menores de edad de manera digna y humana, es más, también así lo señalan los reglamentos internos de cada institución educativa; luego no podía ni debía, por su propia cuenta, corregir o disciplinar un acto de indisciplina, como el sucedido con el alumno WILMER HERNÁNDEZ, injuriándolo materialmente (agrediendo de hecho) con la disculpa de no estar en un ánimo acorde a él. Es reprochable, disciplinariamente, lo realizado por el educador acá investigado para la época de los hechos; nadie más que él es quien debe dar ejemplo de paz, tolerancia y convivencia en el centro educativo donde presta sus servicios como

educador; porque sí las soluciones a los actos de indisciplina de los estudiantes se hacen de la manera como lo hizo el profesor GALEANO SALINAS, sin duda que se estaría cultivando y auspiciando en el menor educando la idea de la violencia y agresividad, que es la gran característica que lamentablemente vive nuestro país. Así las cosas, este Despacho acepta el análisis probatorio y consideraciones finales expuestas por la Procuraduría Regional de Boyacá, tendiente a sancionar disciplinariamente al docente JESÚS GALEANO SALINAS. 2ª. El Despacho hace las siguientes precisiones jurídicas, tendiente a responder las críticas que la defensa hizo a la providencia de primera instancia, de la siguiente manera: a. Es perfectamente factible y viable, en materia de la crítica del testimonio, que si los hechos ocurrieron en agosto de 2004, los testigos a quienes se les reciba dos (2) o más declaraciones en diferentes épocas (2006, 2007 o 2008) resulten tergiversando en parte la forma como ocurrieron verdaderamente los hechos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues los órganos de percepción, la atención (visuales y auditivas), las condiciones de objeto (condiciones de iluminación, apreciación de distancias, apreciación de tiempo y Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 11 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 velocidades), emotividad, duración de la percepción, la conservación del recuerdo, la evocación, etc., se van deteriorando con el paso de los años, sin

importar que se trate de menores de edad que se supone tiene buen recuerdo de los hechos. Ahora bien, si a lo anterior le agregamos algún tipo de interrogatorio a través de abogado, es factible que los menores de edad entre en nerviosismo y consignen circunstancias diferentes a como narraron la primera vez (2, 3 o 4 años). Otra cosa bien diferente es que el testigo en la segunda declaración termine diciendo que el hecho investigado (delito o falta disciplinaria) no existió, cuando en la primera diligencia había asegurado, bajo la gravedad del juramento, que si existió; pero para el caso objeto de investigación no ocurrió eso. b. Para el caso en estudio, tal como se afirmó arriba, lo que interesa para la Procuraduría General de la Nación es que el señor JESÚS GALEANO SALINAS, investigado disciplinariamente, fue enfático en afirmar, ante su propio jefe inmediato (Rector del Colegio), haber agredido al alumno WILMER HERNANDEZ el día de los hechos (agosto 20 de 2008). De modo que las incongruencias e inconsistencias en que pudieron incurrir los testigos JUAN PABLO CASTELLANOS y LUIS ARIEL MARTINEZ, inclusive el menor agredido WILMER HERNÁNDEZ, en la segunda declaración, con respecto a la primera, no son suficientes para desvirtuarlos como testigos del hecho, más cuando el mismo docente reconoció 4 días después de ocurridos los hechos ante el Rector del claustro de secundaria. Es más, desvirtúa la presunta violación que señala la defensa, respecto de los principios de inocencia e in dubio pro

disciplinado. c. Respecto del dolo no habría nada que discutir, porque partiendo de la primera declaración del investigado, él sin presión alguna dijo: “(…) el docente de manera amable llamó la atención a dicho estudiante, quien le respondió que el rector no está, en tono desafiante se dirigió al docente, posteriormente el docente volvió a llamar la atención por dicho incumplimiento, el estudiante se dirige en agresión, se comete el error de bofetear al estudiante ya que el profesor no se encontraba de ánimo acorde a él (…)”. Aquí no se puede hablar de culpa, es decir, que actuó negligentemente o sin previsión alguna, por el contrario, el profesor GALEANO SALINAS, además de tener conocimiento (dada su experiencia e idoneidad) de que infringía un deber Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 12 Carrera 5 N° 15-80 piso 8° PBX 5878750 Ext. 10824 - 10826 funcional si lo golpeaba con la mano en la cara al estudiante (injuria), estaba en capacidad para actuar de manera diferente pero no lo hizo. 3º. Finalmente, con relación a la dosimetría disciplinaria aplicada por el a-quo, esto es, la figura de los cuartos que se tiene para procedimiento penal, esta Delegada la comparte, en razón a que se está trayendo, con fundamento en el artículo 21 del Código Disciplinario Único, que trata de la integración normativa para el proceso disciplinario. Pues de acuerdo con lo previsto en los artículos 44 y 47 de la Ley 734 de 2002, resulta equitativo y justo tenerlo presente, puesto que parte del mínimo de la

sanción (Suspensión de 1 mes) para llegar al máximo (12 meses), tendiendo presente las circunstancias de atenuación y agravación. De modo que, de acuerdo con lo que se conoció y se demostró en la investigación disciplinaria, es justa la sanción de Suspensión de dos (2) meses para desempeñar el cargo de docente e inhabilidad especial por el mismo término, impuesta en la providencia de julio 24 de 2008 al señor JESUS GALEANO

SALINAS.

En mérito de lo expuesto, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión calendada del 24 de julio de 2008, por la cual la Procuraduría Regional de Boyacá impuso como sanción disciplinaria al docente JESUS GALEANO SALINAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.305.258 de Chiquinquirá, Boyacá,

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