PGN - TESTIMONIO - La práctica de recibirlos o no no es violatoria del debido proceso
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - La práctica de recibirlos o no no es violatoria del debido proceso
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Delegada para la Economía y la Hacienda Pública
Radicación Nº: 75-2686-03
Disciplinado: RAFAEL BORRE CAMARGO
Cargo y Entidad: Gerente Industria Licorera de Bolívar Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 22 septiembre de 2003
Fecha hechos: 4 marzo de 2002
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de
2.002) Bogotá DC., 29 de noviembre de 2006 Se entra a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el señor RAFAEL GUILLERMO BORRE CAMARGO, en contra del Fallo de Primera Instancia proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar el 31 de julio de 2006.
1. ANTECEDENTES El Contralor Departamental, mediante escrito dirigido a esa Procuraduría, solicitó se adelantara investigación disciplinaria en contra del señor RAFAEL BORRE CAMARGO, en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, por haber cancelado pasajes en su calidad de gerente, por traslados a la ciudad de Medellín y Bogotá según comprobantes de egreso, sin la debida justificación que soporte dichas erogaciones.
Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante Fallo de primera instancia del 31 de julio de 2006, sancionó al señor RAFAEL BORRE CAMARGO, en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años. (Fls. 99 a 107) Mediante escrito visible a folio 110 a 112, el señor RAFAEL BORRE CAMARGO, en
su condición de sancionado, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 23 de febrero de 2005, visible a folios 54 a 58, la Procuraduría Regional de Bolívar, formuló cargos al disciplinado, en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, de la siguiente manera: “usted en calidad de Gerente Liquidador de la Industria Licorera de Bolívar, a través del comprobante de egreso de fecha 04-03-02 por valor de $1.087.080, se canceló pasajes correspondiente a supuestos viajes efectuados durante los días 8 y 18 de febrero de 2002 a la ciudad de Medellín y Bogotá, sin los debidos anexos que soportaran dicho gasto en las enunciadas ciudades como una misión oficial y el acto que legalice la comisión. Igualmente, se canceló la suma de $1.269.320, como consta en el comprobante de egreso de fecha 15-03-02, por concepto de viáticos PU.14 Exp. 75-2686-03 correspondientes a los supuestos viajes efectuados durante los días 11, 12, 13 y 19 de febrero de 2002, a la ciudad de Medellín y Bogotá, con fundamento en las resoluciones 2002-02-11-01 de fecha 11 de febrero de 2002, por valor de $1.111.131 por concepto de viáticos por su estadía en la ciudad de Bogotá y Medellín los días 11, 12 y 13 de febrero de 2002 y la No. 2002-02-19-01 cancelada
el 19 de febrero de 2002 por valor de $185.188.oo por concepto de viáticos por su estadía en la ciudad de Bogotá el 19 de febrero de esa misma anualidad, sin los debidos anexos que soporten dicho gasto en las ciudades enunciadas como una misión oficial y el acto que legalice la comisión”.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con relación al cargo endilgado, manifiesta: Lo censurado en el cargo es el pago de unos pasajes y de unos gastos de alojamiento y alimentación con dineros de la Industria Licorera de Bolívar sin que se anexaran a los comprobantes de egreso citados en el cargo, copias de los soportes que justifiquen tales conceptos, lo cual conforme al Decreto 2649/93 en su artículo 124, señalan que los comprobantes de contabilidad deben prepararse con fundamento en los soportes, disposición que era de conocimiento del disciplinado en la medida que es Profesional en Administración de Empresas y dentro de su formación académica esta la asignatura de contabilidad.
En la auditoria practicada por la Contraloría, no se hallaron los soportes, lo cual constituyó el hallazgo disciplinario que hoy ocupa esta decisión, y tan cierta resultó que en los descargos del disciplinado no aportó documento alguno que permita inferir que dicha conclusión no es cierta. No comparte lo manifestado por la apoderada del disciplinado en el sentido que la carga de la prueba corresponde al estado, pues en este caso la conducta se trata de una omisión por parte del responsable y es él quien debe probar que sí adjunto a las
cuentas los documentos necesarios que justificaran los conceptos cancelados. Que por presentar la Licorera de Bolívar una situación económica tan precaria, como era de conocimiento público, se debió ser más consecuente con los gastos que se realizaron, por lo tanto, los mismos debían estar más que justificados, soportados con todos los documentos que permitieran establecer y comprobar su realización o ejecución. La prueba testimonial, dice, no suple los soportes documentales requeridos para la legalización de esos gastos. Los documentos que soportaran los gastos efectuados por el disciplinado, no fueron aportados durante la etapa probatoria. El implicado pretende justificar su conducta diciendo que la Tesorería Departamental, al cancelar los comprobantes de pago citados, no hizo ningún reparo, pero no manifiesta que la verificación del cumplimiento de los requisitos de ley para la cancelación de dichos gastos, era de responsabilidad de la Licorera de Bolívar y no de la Tesorería del Departamento. PU.14 Exp. 75-2686-03 Califica la falta como GRAVÍSIMA, en atención a las capacidades profesionales del disciplinado, quien quebrantó los principios de imparcialidad y transparencia y con ello el numeral 1 del artículo 25 de la Ley 200 de 1995, por cuanto tenía los conocimientos contables adquiridos en sus estudios profesionales que le permitían discernir sobre la necesidad de aportar al proceso los soportes que dieran cuenta de los mismos, y a pesar de esto no lo hizo. Y dice que su proceder fue DOLOSO, por cuanto era capaz de comprender lo ilícito de su comportamiento. Por lo anterior lo sanciona con destitución del cargo e inhabilidad por cinco años.
4. APELACION El recurso impetrado fue sustentado en los siguientes términos: Comienza diciendo que existe una clara violación al debido proceso, en el entendido que el investigador no practicó las pruebas solicitadas para esclarecer los hechos, argumentado en algunas la falta de información en cuanto a las direcciones de las personas o entidades. Que la Embajada Holandesa es una entidad reconocida a
nivel nacional y que decir del Centro Comercial Carrera de Bogotá. Lo que sí no se justifica es el no llamamiento a declarar al señor Luís Daniel Vargas Sánchez, ya que la dirección fue suministrada en la declaración, además que él tiene innumerables investigaciones en la Procuraduría. No se explica por que el investigador no lo llamó a declarar, ya que él lo acompaño a una de las reuniones a Bogotá. Igualmente no se llamo a declarar al señor Eduardo Pardo, argumentando una estadía del señor en Bogotá, cosa que según él, es totalmente falsa, por que el domicilio en ese momento era edificio Seguros Bolívar en Boca grande. Que ese señor es muy conocido en Cartagena y actualmente vive en el barrio Pie de la Popa. Que todo el argumento de la Procuraduría queda sin validez, por que él suministro personalmente las direcciones de los señores Eduardo Pardo y Luís Daniel Vargas. Le parece injusto que lo sanciones por unos hechos que sucedieron como el los está narrando. No entiende a cuales soportes se refiere la Procuraduría y le extraña que esta entidad suponga que todo lo que el dice es mentira, que si es así, tiene que probarlo.
Que no es posible que la Contraloría que fue la que hizo el hallazgo, lo haya absuelto y la Procuraduría no tenga en cuenta las declaraciones de señor Fray Vargas.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS.
El implicado manifiesta violación al debido proceso, por que la primera instancia no llamó a declarar a varios de los testigos propuestos por él. En su memorial de descargos, el señor Rafael Borre Camargo, solicita: “Se le reciba declaración jurada a las siguientes personas: al funcionario de la Embajada de holanda en ese momento, a la doctora Orieta Daza, al doctor Luís PU.14 Exp. 75-2686-03 Daniel Vargas Sánchez, al ex Viceministro del medio ambiente Edwin Gómez Vallejo, al señor Julio Mario Calderón, los propietarios de bodegas Ambrosia de Medellín y al gerente del centro comercial carrera de Bogotá para la época de los hechos”. A pesar de la solicitud de los testimonios por parte del implicado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 219 del C. de PC, la Procuraduría Regional de Bolívar accedió a recepcionar las juradas solicitadas por el disciplinado, siempre y cuando el peticionario facilitara las direcciones de los declarantes a esa regional, y las preguntas que considerara pertinentes hacerle a los mismos. Así mismo, en la comunicación que se le envió al implicado informándole sobre la práctica de las pruebas solicitadas, se le recalco que debía suministrar las direcciones de sus testigos (Fl. 67). En su versión libre (Fls. 71 y 72), el señor Rafael Borre, suministro las direcciones de
los siguientes testigos: LUIS DANIEL VARGAS: Bocagrande Avenida San Martín, frente al centro comercial Bocagrande.
EDUARDO PARDO: Edificio Seguros Bolívar Bocagrande.
A folios 75 y 76, se observan los oficios del 11 de julio de 2005, dirigidos a Luís Daniel Vargas Sánchez y Eduardo Pardo, en los que se citan a rendir el testimonio solicitado. El primero, evidentemente no se observa ninguna anotación que permita inferir que ese oficio fuera recibido por el testigo. En el segundo se lee la siguiente anotación manuscrita del Profesional de la Procuraduría encargado de la investigación: “Vive en Bogotá informó el portero del edificio”. De los demás testigos referenciados por el disciplinado, no se encuentra dirección dentro del expediente, lo que hace imposible su localización. Así las cosas, este despacho considera: Que si bien es cierto, no se decepcionaron los testimonios solicitados por el implicado, también lo es, que la Procuraduría Regional no tenía la obligación de saber el domicilio de las personas referenciadas, por lo que no llevó a cabo dichas diligencias. De otra parte, la practica o no de recibir dichos testimonios, no es violatoria del debido proceso, como lo manifiesta el señor Rafael Borre, en tanto los mismos, no son determinantes para demostrar el hecho investigado, toda vez que la prueba que los desvirtúa, es documental y como bien lo manifiesta la primera instancia, un versión no puede desvirtuar un documento como, las carátulas de un pasaje, o un pasabordo, o un cumplido de comisión, documentos mínimos que el disciplinado
debió aportar o anexar al comprobante de pago, de la comisión que según su decir llevó a cabo en la ciudad de Bogotá. Ahora bien, sin duda el cuestionamiento inicial y que se sostuvo durante toda la investigación, es que el responsable, no anexo los documentos correspondientes al Comprobante de pago, para legalizar la comisión a la ciudad de Bogotá, que en definitiva no fue demostrada por el implicado. PU.14 Exp. 75-2686-03 Veamos, durante todo el proceso, el señor Rafael Borre, se limito a basarse en testimonios, para tratar de desvirtuar una acusación que inicialmente en un proceso de verificación estableció la Contraloría y que sirvió de base para la correspondiente investigación disciplinaria, cuando pudo sencillamente allegar copia de los documentos que demostraran los viajes que dice, realizó a la ciudad de Bogota. No entiende este Despacho, como el señor Borre, en lugar de desgastarse en llamar tantos testigos, no suministró en ningún momento de la investigación dichos documentos. No comparte los argumentos del implicado en el sentido que era a la Procuraduría a quien correspondía aportar las pruebas para llegar a una conclusión, en tanto que, si el realizó dichos viajes, por que hasta el momento no a allegado los documentos que lo demuestre? Por que tanta complicación en demostrar su inocencia, por medios que no son los pertinentes? Así las cosas, este Despacho encuentra que los cargos formulados al señor RAFAEL BORRE CAMARGO, por parte de la Procuraduría Regional de Bolívar, no fueron desvirtuados por el disciplinado, por lo que confirma en todas sus partes, la decisión
de Primera instancia. En mérito de lo expuesto el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el artículo primero de la parte resolutiva del Fallo P.I. del 31 de julio de 2006, de la Procuraduría Regional de Bolívar, por medio del cual se sancionó al señor RAFAEL BORRE CAMARGO, identificado con la CC. No. 73.156.854, de Cartagena, en su condición de Gerente de la Industria Licorera de Bolívar, con DESTITUCIÓN del cargo e INHABILIDAD POR CINCO AÑOS, por encontrarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional de Bolívar, notificar personalmente al apelante la determinación tomada en esta providencia, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, por la oficina de origen remitir a la División de Registro y Control los formularios para el registro de la sanción disciplinaria, envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia, con su constancia de ejecutoria, al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PU.14 Exp. 75-2686-03
ANDRES VARELA ALGARRA
Procurador Delegado. PU.14 Exp. 75-2686-03