PGN - TESTIMONIO - Menores de edad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Menores de edad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 Honorables Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

E. S. D.

REF.: Casación de JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN AMAYA por el delito de Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (Rad. 29678) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 28 de septiembre de 2007, REVOCÓ la sentencia proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de descongestión en contra de JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN AMAYA por el delito de Actos sexuales abusivos con incapaz de resistir agravado, que lo había condenado a la pena de prisión de cuatro (4) años seis (6) meses; perjuicios morales en cuantía de 10 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que el impuesto como pena principal, sin derecho a suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.- HECHOS.

La señora MARISOL SALAZAR ARDILA, progenitora de la menor JANNI PULIDO SALAZAR quien para el día 1 de abril de 2004, contaba con 2 años ocho meses, los refiere en los siguientes términos. “Yo llegue ayer de trabajar y mi mamá BLANCA ARDILA me dijo que la niña se estaba quejando de dolor en la cuquita, sobre las ocho y media de la noche llegué, entonces desvestí la niña y le hice una revisión y no estaba quemada pero dentro de la vagina tenía muy colorado,

entonces yo le pregunte que si alguien le había cogido la cuquita y ella me contestó que el papá de Viviana le había cogido la cuquita y que se había acostado con ella en la colchoneta…” da cuenta MARISOL que al día siguiente, cuando la niña lloró al hacer chichí, decidió llevarla al Jardín, hablar con la dueña del mismo y llevarla a la IPS, de donde la médica la remitió a Medicina legal, organismo que determinó como conclusión y hallazgos al examen físico los siguientes: “al examen genital se observa edema y eritema del área vulvar, dos laceraciones leves al lado y lado de la cara interna de labios menores, este hallazgo es compatible con el relato dado por la menor…” (fl. 8 y 9). Luego de lo cual, puntualiza en su relato que Viviana es la Hija de la señora Elsa dueña del Jardín donde asiste la menor. Hechos por los cuales fue vinculado el señor JOSE

EMELIAS ESTUPIÑAN.

2 2.- SINOPSIS PROCESAL  Con fecha abril 2 de 2004 ante la Fiscalía 109 Local la señora MARISOL SALAZAR ARDILA formuló denuncia penal, por los hechos acaecidos con su hija en el Hogar Comunitario – Jardín Infantil – donde asiste su menor hija JANNI PULIDO SALAZAR.  La Fiscalía Local dispuso el 2 de abril de 2004 el inicio de la indagación preliminar, ordenando diferentes diligencias entre ellas un examen sexológico a la menor afectada. (fl. 6)  El Instituto de Medicina Legal conceptuó el mismo 2 de abril de 2004 (fls. 8 y

9).  Con fecha mayo 7 de 2004 se dispuso formal apertura de Instrucción en contra de JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN AMAYA. Ordenando entre otras diligencias, su vinculación mediante indagatoria, la cual se recepcionó el 27 de agosto del mismo año, sindicado que se mostró ajeno a los hechos y manifestó que se trataba de una denuncia en su contra por envidia que le tenía la madre de la menor, y que él no permanecía en la casa donde funciona el Jardín el cual es también su domicilio. (fls. 20 y 35 )  El 7 de septiembre de 2004 se citó a declaración a la niña JANNI PULIDO SALAZAR, quien al ser interrogada manifestó su conocimiento de cada una de las partes del cuerpo, dijo no ante la pregunta de si alguna persona la había cogido. Respondió quien era Viviana, y ante la pregunta de que le hizo el papá de Viviana, se mostró “reacia a hablar, retraída, tímida” según constancia del despacho, terminando en ese momento la diligencia. (fl 46)  Se practicó entrevista judicial por parte de la psicóloga del C.T.I. el 6 de septiembre de 2004, en la que se concluyó que la menor se contradice y no fue clara respecto de los hechos.  Con fecha 21 de enero de 2005 se resolvió la situación jurídica del sindicado imponiendo en disfavor suyo, medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir, sin beneficio de libertad provisional, ordenando su captura.

 El 31 de mayo de 2005 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN AMAYA por el delito de actos sexuales con incapaz de resistir de que trata el artículo 211 del Código Penal. 3  El proceso en la causa fue avocado por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta Capital el 19 de julio de 2005 y se dispuso el trámite del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.  Se adelantó audiencia preparatoria el 10 de agosto de 2004, admitiéndose algunas de las pruebas demandadas por la defensa, entre ellas una ampliación del dictamen pericial sobre las posibles causas que podían generar las lesiones evidenciadas en la menor.  El 28 de septiembre de 2005 se dio curso a la vista pública en la cual se recepcionó entre otras diligencias, la declaración de la niña JANNI PULIDO, quien al ser interrogada por todos los sujetos procesales precisó los hechos materia de juicio. Audiencia que concluye en sesión del 22 de marzo de 2006 (fl. 23 y ss. y 77 y ss).  Con fecha 10 de noviembre de 2006 se profiere fallo por el Juez 15 Penal del Circuito en el cual se condena al señor JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN, como responsable a titulo de autor del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, imponiendo una pena de cuatro (4) años, seis (6) meses de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, sin beneficio de excarcelación (fl.112 a 124).

 La Sentencia proferida fue recurrida en apelación por el defensor del procesado y resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de REVOCARLA mediante fallo del 28 de septiembre de 2007. (fl.5).  En términos de ley la representante de la parte civil interpuso recurso de casación, demanda que fue declarada ajustada el 28 de abril de 2008. 3.- DEMANDA La casacionista en representación de la parte civil, propone que se estudie la impugnación a partir de la casación discrecional, para que la Corte en la orbita de su competencia se pronuncie una vez más en la trascendencia del testimonio de los menores, para que se no se alegue una “supuesta inmadurez y sobre todo si se trata de niñas y niños víctimas de abuso sexual” Cita para el efecto, diferentes pronunciamientos de la H. Corte Suprema Sala Penal, relacionados con el tema de la situación de los menores y la valoración probatoria de su dicho, para demandar la protección de este medio de prueba en los términos ofrecidos por los niños, en su lenguaje, debiéndose adaptar al nivel de maduración y desarrollo cognitivo del niño, así como en el cuidado que deben tener los entrevistadores al hacer los cuestionarios a los menores, lo propio en el uso de las palabras para no lesionarlos. 4 Destaca la censora que como quiera que el Tribunal de Bogotá al proferir el fallo minó la credibilidad del testimonio de la menor de 4 años de edad, se impone demandar su amparo a partir de que se insista en la postura jurisprudencial sobre el tema. Adicionalmente, hace una extensa exposición sobre la procedencia del recurso

extraordinario a modo excepcional, para que se protejan los derechos fundamentales de la menor que fue victima del delito de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, citando prima facie el artículo 44 de la Carta, y trayendo a colación diferentes sentencias de la H. Corte Constitucional que predican la especial protección que deben adoptar todas las autoridades públicas y privadas y en especial las judiciales en pro de los derechos de los niños, en particular contra “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” (subrayas de la censora). Igualmente menciona pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en punto de la especial protección de los menores. Concluye su demanda en este punto para que se admita en el presente caso la casación excepcional, advirtiendo que el Tribunal Superior desconoció el interés superior de la niña, al haberle restado la credibilidad a su dicho, sin considerar la situación de indefensión en que se encuentra cualquier niño que ha sido objeto de abuso sexual, “incurriendo con ello, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional, en un acto de discriminación precisamente porque según el juzgador la menor de edad carece de capacidad para apreciar los actos de inmoralidad de los actos sexuales” por lo que desconoció las particulares características de la niña y lo vertido en su testimonio desconociendo su obligación de garantizar el desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de los derechos de la menor a través de la sentencia absolutoria que profirió, por lo que demanda justicia contra quien fuera su agresor.

A renglón seguido plantea un ÚNICO CARGO así: Propuesto al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del art. 207 del C.P.P. por violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho originado en falso raciocinio, que lo condujo a la indebida aplicación del artículo 7 inciso 2 del Código de Procedimiento Penal y a la falta de aplicación del artículo 210 inciso 2 y del artículo 211 del Código Penal. Inicia la sustentación del cargo trascribiendo los contenidos de la sentencia en punto de demostrar que se conculcaron las pautas para atender la credibilidad del testimonio de la menor de 4 años, quien sindicó de manera directa al procesado, de haberla sometido a actos sexuales que éste niega. 5 Demanda entonces que se haga efectivo el derecho material corrigiendo el yerro del Juez de segundo grado. Analiza el texto de la providencia, para concluir que en efecto el fallador no dio credibilidad al dicho de la niña “contra el señor ESTUPIÑAN AMAYA, a quien señaló haberle tocado la vagina con su mano, porque según el sentenciador carece de la capacidad de apreciar la inmoralidad de los actos sexuales y su dicho no respalda la denuncia formulada por su madre”. Aduciendo que no respaldó su dicho ante el administrador de justicia, ni frente al investigador, invirtiendo además la carga probatoria, contrariando la sana crítica que debió utilizar al momento de valorar el testimonio “teniendo en cuenta su situación de indefensión y vulnerabilidad que la ubica privilegiadamente en el ámbito jurídico” habiendo con ello incurrido en un acto discriminatorio conforme lo determinó la Corte

Constitucional en Sentencia 554 de 2003, vulnerándose en consecuencia el derecho fundamental de la menor consagrado en el artículo 44 de la Carta. Reproduce a renglón seguido los apartes de la intervención de la menor en la audiencia pública, en la que fue descriptiva, precisa, clara y concordante respecto de todo lo que se le preguntó de frente a los hechos de que fue victima, desconociendo lo significativo que resulta para la niña que el procesado le hubiera invadido su esfera de intimidad. Refiere la censora que el Tribunal erró en falso raciocinio cuando dice que: “no hay coherencia entre los dichos de la denunciante Marisol Salazar Ardila y su madre Blanca Inés Ardila de Salazar, particularmente en cuanto se observa que ésta dijo que con anterioridad al 1º de abril de 2004 ya su nieta Janni había comenzado a hablarle de que el papá de la maestra Viviana, o sea la hija del procesado que colaboraba con su madre en el manejo del jardín infantil al cual asistía Janni, le tocaba la cuquita con un muñeco cabezón, en tanto que la referencia a este último la hizo Marisol ante el legista y con la advertencia de que esas manifestaciones las había hecho la niña después del 1 de abril”. Para afirmar que no puede el Tribunal desconocer la coherencia que tienen las dos declaraciones magnificando contradicciones marginales, pues tal como se hizo trasgrede la lógica del razonamiento, en tanto que al contrario se impone es descartar los asertos, cuando no concuerdan en lo trascendente así coincidan en

lo irrelevante. Critica la postura del Tribunal cuando éste para descalificar el testimonio de la menor, se atiene a que la niña dijo que fue tocada por encima y ello no puede generar la irritación que se evidenció en su zona genital, poniendo una vez más lo objetivo en segundo plano frente a lo accesorio, siendo por ello que el Tribunal no realizó una valoración de referencia a los postulados de la sana crítica, más si se 6 tiene en cuenta que esta situación resulta irrelevante pues lo claro es que el procesado tocó la niña en su vagina con su mano tan fuerte que la dejó adolorida, constituyéndose por si solo el tocamiento en un acto sexual abusivo en incapaz de resistir y “la lógica enseña que determinado acto en dichas condiciones determina una actividad sexual de parte de quien lo realiza, y el Tribunal se apartó de dicho razonamiento tratando de buscar una inferencia que no encuentra eco, tratando de desviar el verdadero sentido del acto en si”. En punto de la trascendencia estima la censora que si el Tribunal hubiese valorado el testimonio de la niña dándole la credibilidad que merecía y reconociendo el estado de indefensión de la menor, y lo hubiese apreciado a partir de la sana critica, sin detenerse a censurar los aspectos intrascendentes y dando la importancia a lo medular, la sentencia tendría que haber sido condenatoria, amen de que el testimonio de la menor encuentra respaldo en otras probanzas como el dictamen pericial y los testimonios de su progenitora y su abuela que no permitían aplicar la duda a favor del procesado pues al contrario daban el grado de certeza del comportamiento en cabeza del señor ESTUPIÑAN AMAYA, por lo

que solicita de la Corte se CASE el fallo impugnado y se confirme el de primera instancia.

4.- CONCEPTO.

En primer lugar considera la Delegada que en efecto, tal y como lo ha sostenido esa alta Corporación, cuando no se dan los presupuestos de procedibilidad de la casación ordinaria como en el caso que nos ocupa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, debe proponerse un fundamento en orden a justificar el recurso la casación, por virtud del principio de limitación y conforme la naturaleza rogada del mismo. Es así, que en el presente asunto la demanda expresa dos situaciones para solicitar pronunciamiento de la Corte, de una parte, la valoración del testimonio de un menor en los términos ofrecidos a partir de lo que presupone el agravio cuando ha sido víctima de agresiones sexuales, y en segundo lugar, empero con mayor trascendencia la protección y garantía de los derechos fundamentales de los menores que han sido victimas o sometidos a cualquier clase de abuso de aquellos que consagra la legislación nacional, y/o las normas internacionales sobre protección de los derechos de los niños integradas a nuestro ordenamiento, cumpliéndose en nuestra opinión el presupuesto exigido para ocuparse del presente proceso por vía discrecional.

4.1.- EN RELACIÓN CON EL ÚNICO CARGO

7 La censora en los términos que plantea el cargo lo centra en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el que incurrió el Juez de segundo grado, por falso raciocinio, considerando así que la sentencia impugnada

debe ser quebrada por error en su construcción, dado que en la forma como apreció las pruebas equivocó los postulados de la lógica al igual que los de la experiencia. Enfatiza la censora, que el yerro imputado consiste en que el Juez de segundo grado no le concedió al testimonio de la menor de cuatro años, victima del delito, la fuerza de convicción que éste realmente poseía, en punto de demostrar que si hubiera realizado un juicio de valor como corresponde la decisión habría sido otra, dada la incidencia del mismo en el sentido del fallo. Para demostrar la trascendencia del error aduce que en contravía de lo observado por el Tribunal la declaración de la niña lo que hace es confirmarse con los otros medios de prueba y no como lo advierte el Juez colegiado, que la declaración de la menor no encuentra respaldo en tanto, que ni siquiera su testimonio es congruente, afirmando además que las pruebas que integran el proceso son sólo de referencia, sin haber evaluado las probanzas conforme a la sana crítica. Sobre los derechos fundamentales de los menores es necesario decir: La Carta Política ha sido particularmente deferente en el trato que debe darse a los menores de edad, para quienes debe existir una especial protección por parte del Estado y la familia. En este sentido la protección a la vida, salud, integridad física y seguridad social de los niños son derechos fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta. Tema sobre el cual realizó la censora un extenso análisis, del cual resta concluir que se impone el amparo sobre la integridad de la menor en su aspecto de formación sexual, pues la vulneración de su libertad y de su integridad deben

protegerse, por su mismo estado de indefensión. Sobre el testimonio que denominó de referencia el Tribunal en vigencia de la Ley 600 resulta procedente traer lo sostenido por la H. Corte: “…Por eso debe observarse que las normas que en el esquema procesal de la Ley 600 de 2000 regulan la aducción y valoración de la prueba testimonial, no se ocupaban de los casos en los que es posible acudir al testimonio de referencia, ni la manera como se debe apreciar. Sobre esa temática, la Corte ha sostenido: ‘El testigo de oídas, lo único que puede acreditar es la existencia de un relato que otra persona le hace sobre unos hechos, pero no, como 8 sucedería con un testigo presencial, la verificación de los acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se espera una exposición mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el hecho y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto de investigación, en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias que permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él escuchado. ‘Generalmente, este concreto elemento de convicción no responde al ideal de que en el proceso se pueda contar con pruebas caracterizadas por su originalidad, que son las inmediatas, y ello conduce a que cuando se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable derrumbarlas con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado o mediatas. ‘No implica lo anterior que dicho mecanismo de verificación deba ser

rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales características en precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en particular, analizando de manera razonable su credibilidad de acuerdo con las circunstancias personales y sociales del deponente, así como las de la fuente de su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue el que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real acercamiento al hecho que se pretende verificar’.”1 Ahora veamos a la luz de la Ley 906 de 2004: 1. “ALGUNOS ASPECTOS DE LAS PRUEBAS DE REFERENCIA… En Colombia, el régimen de procedimiento penal adoptado con la Ley 906 de 2004 consagra la prueba testifical directa como norma general, al prever en el artículo 402 (conocimiento personal) que el “testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar y percibir”. … Ello es así, por cuanto forma parte del principio de inmediación… en materia probatoria que el contenido de la declaración se circunscriba a lo visto o escuchado en forma personal y sin intermediarios, para no romper la conexión directa que debe existir entre el sujeto que percibe y el objeto de la percepción. … 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia de revisión del 21 de abril de 1998, radicación N° 10.923; tal criterio fue reiterado, entre otras decisiones, en la sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 1999, radicación 12.966; sentencias de casación del 29 de julio de 1999 –radicación 10.615-; 2 de octubre de 2001 –radicación 15.286-; 11 de abril de 2002 –radicación 11.356y 7 de noviembre

de 2002 –radicación 16.330-. 9 En virtud de aquel principio, en el juicio oral únicamente se estimarán los contenidos probatorios que se hubiesen producido e incorporado en forma pública, oral y ante el juez de conocimiento, con excepción de los eventos en que se admite la prueba anticipada y la prueba de referencia…. 1.2 Sin embargo, no siempre es factible que los testigos comparezcan personalmente al juicio, caso en el cual, acreditada en términos razonables la imposibilidad de recaudar el testimonio de la fuente directa, por razones constitucionales vinculadas a la realización de la justicia material, se confiere cierto grado de validez al testigo de referencia, que también suele llamarse testigo de oídas o testigo indirecto, y es una especie del género de pruebas de referencia admisibles en la legislación… Quiere decir lo anterior que el aporte del testigo de referencia no es suficiente por sí solo como medio de conocimiento válido para desvirtuar la presunción de inocencia, pues para tal efecto es indispensable la presencia de otros medios probatorios para verificar o confirmar el contenido del relato indirecto. Así es que, la entidad suasoria de la prueba de referencia no depende de sí misma, sino del respaldo que le brinden las otras pruebas, aunque sea a través de la construcción de inferencias indiciarias.… Un caso especial lo constituyen los niños y niñas víctimas de delitos sexuales o de otras formas degradantes de violencia, cuya versión sea necesaria en desarrollo de un juicio oral. El Juez decidirá, con argumentación razonable, si practica su testimonio en la audiencia pública, si lo recauda fuera de la sala de

audiencias (artículo 383 de la Ley 906 de 2004); o si prescinde de su declaración directa, en protección de sus derechos fundamentales, que prevalecen en los términos del artículo 44 de la Constitución Política, y en lugar de su testimonio directo autoriza testimonios de referencia u otra prueba de la misma índole. Hoy se acepta pacíficamente que el testimonio en un escenario judicial, e inclusive en otro preparado ex profeso, podría someter al niño o niña víctima de violencia a nuevos episodios de violencia física o moral, configurándose un evento de victimización secundaria, en todo caso incompatible con la Carta y con los fines constitucionales del proceso penal, puesto que el artículo 44 superior ordena proteger a los niños y niñas de toda forma de violencia física o moral. El numeral 1° del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y adoptada en Colombia por la Ley 12 de 1991, establece: 10 “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño....”2 Ahora bien, a tono con lo expresado en la providencia ultima relacionada, si en el juicio oral de que trata la Ley 906 vigente, en el que lo determinante es la inmediatez de la prueba, en aras de garantizar el derecho fundamental de los menores, en relación con su protección respecto de toda forma de violencia física

o moral, y en procura de no volverlos a victimizar, se considera valido prescindir de su testimonio en la audiencia; no resulta coherente que en el caso sometido a estudio, en el cual la menor fue interrogada en la vista pública por todos los sujetos procesales y a pesar de su corta edad hizo un relato claro, preciso y puntual, el cual a pesar de ello fue desacreditado por el Juez colegiado sin reconocerle su valor conforme a las reglas de la sana crítica, dejando de apreciarlo razonablemente con el resto de la pruebas allegadas que lo confirmaban, entre otras diligencias las narraciones dadas por su progenitora y su abuela, quienes igualmente trasmitieron su conocimiento a la actuación penal, debiéndose decir en relación con sus afirmaciones, que antes que testigos de referencia eventualmente lo serían de las consecuencias del hecho, en la medida en que si bien no son testigos presenciales de lo acontecido, dan cuenta de circunstancias relacionadas con su resultado, por lo que no son simplemente la voz de otro para narrar unos hechos, pues no puede olvidarse que tanto la abuela BLANCA INES como su madre MARISOL, ante la queja de la niña y sus manifestaciones revisaron el área genital de la menor observando un enrojecimiento fuera de lo normal, que fue confirmado como consistente con una lesión por el médico forense. Declaraciones cuyo valor a su vez son diferentes con la del perito –médico legista-, pero en todo caso concordantes, pues el perito como tal, no ha percibido los hechos, pero ofrece su comprensión sobre aspectos que involucren conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados,

relacionados con el delito, consignados en su dictamen. Médico legal que para el caso que nos ocupa fue puntual en calificar la situación de afectación de la menor, lo cual corrobora los hechos materia de investigación, sin que pueda calificarse in genere como un testigo de referencia.

Sostuvo el Tribunal: “En este proceso no se encuentra realmente prueba testimonial directa contra ESTUPIÑAN AMAYA porque las manifestaciones de la niña Janni que han estado dirigidas contra el procesado fueron hechas sólo ante el 2 Crf.1Sentencias 27283 de agosto 1 de 2007 y 25920 de 2007 C. S. de J. 11 médico legista, es decir ante auxiliar de la justicia que no es la persona legalmente autorizada para recoger testimonios,…” Encuentra esta Delegada que tal afirmación no se compadece con la realidad procesal, pues como consta en el expediente el dicho de la niña surgió espontáneamente frente a su abuela, frente a su progenitora, ante el médico y en la audiencia de frente a todos los sujetos procesales, sin que pueda decirse que no obra acusación directa, pues como fue explicado en antecedencia existe un equívoco sobre las diferentes clases de testigos por parte del Juez colegiado.

Ahora bien, la Corte, en la sentencia relacionada en antecedencia, con ponencia del Honorable Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez, dijo: “Como se había dicho, el testimonio indirecto, de oídas o de referencia, conforme al esquema procesal que rigió la presente actuación, puede ser perfectamente valorado por el juzgador, con arreglo a las pautas de la sana crítica y en particular a las reglas de apreciación

del testimonio contenidas en el artículo 277 de la Ley 600 de 2000, para tratar de recrear de manera lo más aproximada posible la verdad histórica. Especial cuidado demanda ese ejercicio apreciativo, puesto que la preponderancia de esa especie de testimonio surge cuando no es posible lograr la presencia en el proceso del testigo que tuvo la percepción directa del suceso, pues cuando se cuenta con el relato de éste, el poder suasorio del primero, del referencial, decae notoriamente” jurisprudencia que se trae a colación precisamente para marcar las diferencias con el caso que ocupa la atención de esa corporación, en el que no se dio el alcance que posee el testimonio de JANNI PULIDO SALAZAR, respecto del cual se impone traer a este concepto lo dicho reiteradamente por la Corte, cuyos antecedentes son oportunamente referenciados por la censora y mantienen su vigencia en los siguientes términos: “…su criterio en el sentido de que al testimonio del menor, víctima de acto sexual, se le debe otorgar una especial confiabilidad, sin que ello signifique demeritar la versión por la mera condición de la edad prematura: “De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científico, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad. Una connotada tratadista en la materia ha señalado en sus estudios lo siguiente: “Debemos resaltar, que una gran cantidad de investigación científica, basada en evidencia empírica, sustenta la habilidad de los niños/as para brindar testimonio de manera acertada, en el sentido de que, si se les

permite contar su propia historia con sus propias palabras y sus propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de cosas que han presenciado o experimentado, especialmente si son personalmente significativas o emocionalmente salientes [sic] para ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y obtener la historia más de una 12 vez ya que el relato puede variar o puede emerger nueva información. Estos hallazgos son valederos aún para niños de edad preescolar, desde los dos años de edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca de acontecimientos simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos acerca de tales hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los niños pueden recordar acertadamente hechos rutinarios que ellos han experimentado tales como ir a un restaurante, darse una vacuna, o tener un cumpleaños, como así también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto, los hechos complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción o inferencias) presentan dificultad para los niños. Si los hechos complejos pueden separarse en simples, en unidades más manejables, los relatos de los niños suelen mejorar significativamente. Aún el recuerdo de hechos que son personalmente significativos para los niños pueden volverse menos detallistas a través de largos períodos de tiempo. ”Los niños tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas tales como la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados a dar un falso testimonio de abuso ya que, como los adultos, pueden ser confundidos por el uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej.

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