PGN - TESTIMONIO - No hay límite para que la persona con inmunidad personal renuncie a su
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - No hay límite para que la persona con inmunidad personal renuncie a su
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr: Jorge Luis Quintero Milanés Ref: Casación interpuesta por el defensor de Carlos Alberto Montenegro procesado por homicidio agravado en concurso y tentativa de homicidio.
Rdo.: 19.867.
Honorables Magistrados: Corresponde a esta representación del Ministerio Público conceptuar sobre la legalidad de la sentencia del 29 de enero de 2.002 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, la que modificó el fallo del Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, al imponer 31 años de prisión a Marcelino Torres en lugar de los cincuenta años de pena privativa de la libertad señalada por el A-quo, como autor del concurso de doble homicidio y tentativa de homicidio agravados.
El defensor del procesado recurrió en casación la sentencia y declarada ajustada a derecho la demanda se procede a descorrer el traslado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del C. de P. Penal.
I. HECHOS El 30 de junio de 1.998, el detective Carlos Alberto Montenegro Ramos llegó en
carro oficial a la casa de Edgar Torres ubicada en la carrera 9ª Este Nº 9ª-57 sur y luego de bajarse del vehículo indagó por Luis Bonilla, quien apareció a la puerta 2 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS del inmueble y seguido por Edgar Torres, contra quien Montenegro Ramos accionó su arma de fuego en dos oportunidades produciéndole la muerte. Igualmente perdió la vida Marcelino Torres, quien al intervenir en defensa de su
hijo recibió un proyectil que le disparara el agresor en el momento que aquél lo persiguiera con una pala con la que recogía arena en la calle. Carlos Montenegro Ramos, también disparó contra Fabio Oswaldo Torres a quien hirió en la región inguinal, en el momento en que éste trataba de desarmarlo lo que a la postre consiguió y con la misma hirió en el hombro a aquél.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores fueron vinculados a la investigación Carlos Alberto Montenegro Ramos y Fabio Oswaldo Torres Prieto a quienes la Fiscalía 41
Seccional les resolvió la situación jurídica con detención preventiva para el primero y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento al segundo (fl.131 c.o. N° 1). Durante la etapa instructiva se practicó y allegó diversidad de prueba de orden pericial, documental, inspección judicial, testimonial y el 31 de agosto de 1.998, la Fiscalía declaró cerrada la investigación. La Fiscalía 41 Seccional en providencia de octubre 28 de 1.998 profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Montenegro Ramos por los homicidios de Edgar Alfonso Torres y su padre Marcelino, así como la tentativa de homicidio en Fabio Oswaldo Torres P. En la misma decisión precluyó la investigación a favor de Fabio Oswaldo. Mediante proveído del 18 de diciembre de 1.998, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, al resolver sobre la apelación impetrada contra la resolución de acusación modificó la calificación jurídica de la conducta
imputadas a Montenegro Ramos para adecuarla por los cargos de homicidio agravado en la persona de Edgar Alfonso Torres Prieto, el homicidio de Marcelino Torres Borbón y la tentativa de homicidio en Fabio Oswaldo Torres Prieto. (fl. 26. 2ª, Instancia). 3 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS La etapa del juicio la adelantó el Juzgado 50 Penal del Circuito, despacho que culminada la audiencia profirió sentencia contra Carlos Alberto Montenegro Ramos a quien impuso cincuenta años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de perjuicios como autor de homicidios agravados en concurso y tentativa de homicidio; decisión que al ser apelada por la defensa resultó reformada por el Tribunal Superior en relación con el quantum punitivo que lo fijo en treinta y un años de prisión en lugar de la pena privativa de la libertad impuesta por el A-quo mediante el fallo que es ahora objeto de casación.
3. DEMANDA Con fundamento en la Causal Primera de casación, cuerpo segundo, el demandante formula seis cargos, dos principales y cuatro subsidiarios por apreciación errónea de las pruebas. 3.1. Primer Cargo Error de derecho por falso juicio de legalidad en la apreciación del testimonio de Luis Gregorio Bonilla y ampliación del mismo por parte del Tribunal Superior, toda vez que no se le puso de presente la excepción al deber de declarar preceptuado en el artículo 283 del C. de P. Penal anterior y 267 actual.
Considera el recurrente que el Tribunal pudo captar este error “en la apreciación del testimonio rendido por el deponente Luis Gregorio Bonilla (c.o. 1. fl.8) y
ampliación de declaración rendida por éste ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali (sic) el día 30 de septiembre de 1.999 (fl. 185)”. Luego de recordar los principios de la legalidad de la prueba y sus elementos, aduce el censor que el Tribunal se equivocó al “no percibir los requerimientos normativos dados a la recepción del testimonio, los cuales debieron tenerse en cuenta por ésta corporación en la evaluación del testimonio de Luis Gregorio 4 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Bonilla y ampliación de declaración ante Juzgado 13 Penal de Cali, toda vez que en ningún momento se le puso de presente al deponente la excepción contemplada en el art. 283 del anterior Código de Procedimiento Penal y actual art. 267”. (fl. 16 Dda.). Expone el demandante que el artículo 33 de la Constitución Política preceptúa que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, SEGUNDO DE AFINIDAD o primero civil…”. (Mayúsculas fuera de texto) y a su turno el artículo 267 del Código de Procedimiento Penal (anterior 283) establece: “Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, SEGUNDO DE AFINIDAD o primero civil. EL SERVIDOR PUBLICO INFORMARÁ DE ESTE DERECHO A TODA PERSONA QUE VAYA A RENDIR TESTIMONIO” (Mayúsculas fuera de texto).
A su juicio es más que un deber, es una obligación del funcionario judicial informar al testimoniante el derecho que le asiste de no declarar por las excepciones constitucionales y legales y de no hacerlo, estaría conculcando un derecho constitucionalmente protegido al sujeto de la pruebas; además estaría conculcando los derechos del sindicado. “Luis Bonilla, según obra en autos, es hermano de Aura Bonilla legítima esposa del sindicado Carlos Alberto Montenegro Ramos, lo que a la luz del art. 47 del Código Civil conduce a que éste se encuentra ‘en segundo grado de afinidad legítima, en línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer” (fl.19 ibídem). Para el recurrente, el Ad-quem no percibió el error en que incurrió el instructor y procedió a apreciar las intervenciones procesales de Luis Bonilla y les dio amplio mérito y sobre dicha prueba testimonial, construye el Tribunal una serie de 5 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS inferencias lógicas que lo llevaron a considerar que el deponente “compromete seriamente a Montenegro en la autoría de los punibles”1. En apoyo de sus argumentaciones cita y transcribe apartes de jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en el tema relacionado con la naturaleza del “falso juicio de legalidad” y su ataque en casación que debe hacerse a través de la causal primeracuerpo segundode casación, violación indirecta de la ley sustancial por “error de derecho” y no por la causal tercera2 por una posible violación al debido proceso, porque la prueba ilegal se mira como inexistente
jurídicamente por no cumplir con los requisitos de validez y existencia, sus efectos sólo se surten sobre la prueba y no sobre la actuación. Por consiguiente, no habría que retrotraer la actuación procesal, si no proferir el fallo de reemplazo correspondiente, porque priman en esta materia los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y que para el caso en cuestión sería absolutorio. Por consiguiente, pide a la Corte case la sentencia impugnada. Como normas violadas por aplicación indebida, señala los artículos del: “Código Penal art. 6° y 104; Código de Procedimiento Penal artículos 232, 238, 247, 266; Código Civil artículo 47, y falta de aplicación de los siguientes artículos: Código de Procedimiento Penal art. 267, Constitución Nacional arts. 29 y 33”. 3.2. Segundo Cargo Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, que conllevó a que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 83 de la Constitución Política y el 17 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2.000).
1. En la pretendida demostración de la censura que desarrolla en varios aspectos, aduce el actor que el Ad-quem acogió el planteamiento del juez de primera instancia en el que se le dio mayor valor a las declaraciones iniciales y se echa un 1 Sentencia segunda instancia. Fl.10. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 28 de octubre de 1.998.M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego y 30 de abril de 1.999, siendo M.P. el Dr.
Carlos A. Gálvez Argote. Rdo.14.143. 6 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS manto de duda “frente a las traídas pasado mas de un año”, las que tilda de “preparadas o ser resultado de tomar partido de alguna parte” (fl. 27 Dda.). El juzgador de segunda instancia, acogiendo los criterios del A-quo dio mayor crédito a las versiones recaudadas en la etapa de instrucción que las allegadas en la causa “frente a las traídas pasados mas de un año, como la recibida el 3 de junio de 1.999 a Luz Marina Buitrago R, que expresó que Edgar disparó a Carlos con la mano izquierda, aún no conocido el resultado positivo para esa mano de la prueba de absorción atómica realizada al occiso. Sin embargo se insiste en que Edgar nunca tuvo revólver en su mano, izquierda o derecha, y entonces no es aceptable el hallazgo positivo en la prueba de absorción atómica, que además, se puede producir por la sola cercanía a quien disparó…”. Para el recurrente el Tribunal juzgó sobre la base de suposiciones. Para esta corporación el ejercer derecho de defensa tardío “es un delito”. Igualmente expone el censor que el Juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta en la apreciación de las pruebas los siguientes testimonios: “Marina Torres, Jairo Sánchez, Alfredo Gutiérrez, Luz Marina Buitrago…” que a juicio del recurrente sirven de soporte para inferir como debió haberlo hecho el Tribunal que su defendido (Carlos Montenegro Ramos) obró en estado de legítima
defensa, porque aseveran los declarantes que el hoy occiso cuando apareció en la puerta detrás o seguidamente a Bonilla tenía o presentaba algo en una mano (Alfredo Gutiérrez), al parecer una arma de fuego la que disparó contra Montenegro Ramos (Alfredo Gutiérrez y Luz Marina Buitrago), pues la prueba de absorción atómica resultó positiva para la mano izquierda de Edgar Torres. Prueba que para el Tribunal no es aceptable porque al decir del juzgador “la prueba de absorción atómica que además se puede producir por la sola cercanía a quien disparó o por haber tenido contacto con algún tipo de sustancias químicas” (fl. 31 Dda.). En estas condiciones reitera el actor que el juicio del Ad-quem se fundamentó en simples suposiciones para tratar de demeritar la prueba que habría de favorecer a 7 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Carlos Montenegro, conducta no compatible con los justicieros fines del juzgamiento; porque “el hecho cierto, evidente, inobjetable, es la presencia de residuos compatibles con el disparo, que según Montenegro hizo el señor Torres”3, prueba que se encuentra corroborada por el testimonio del testigo Javier Gutiérrez, quien aseveró que el hoy occiso salió de la residencia rascándose la cabeza con la mano derecha y la otra pegada a la pierna pero no se fijó si llevaba algo (fl. 240, c.o. N° 1).
2. Por otra parte y en apoyo de la tesis de la legítima defensa de Carlos Montenegro en relación con la conducta agresiva de Marcelino Torres, arguye el recurrente que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal las siguientes pruebas:
a. La indagatoria de Carlos Montenegro, quien expuso que al momento en que Alfonso Torres abrió la puerta de su residencia se dio cuenta que éste portaba una arma en la mano derecha que escondía detrás de la pierna y cuando él retrocedió, Fredy (hermano) y el padre de aquél se fueron contra él, armados de cuchillo y garlancha respectivamente por lo que hizo un disparo al piso y otro al lado, pero como Alfonso pasara agachado por el lugar al que el disparó resultando impactado. Agrega que en ese momento fue cuando lo agredieron con la garlancha y lo tiraron al piso y le dispararon. b. La declaración de Marina Torres, quien manifestó que su progenitor (Marcelino) persiguió al procesado con una garlancha y con la misma lo golpeó en la espalda. c. Andrea Suárez en su testimonio corrobora el comportamiento de Marcelino Torres contra Carlos Montenegro. d. Marina Buitrago agregó a lo anterior que el procesado presentaba sangre en la espalda por la agresión de que fuera víctima por parte de Marcelino. 3 Fl. 32 de la Demanda. 8 CASACIÓN 19.867
CARLOS MONTENEGRO RAMOS
e. La declaración de Alfredo Gutiérrez quien también se refirió a la persecución de que fue objeto Carlos Montenegro por parte de Marcelino quien lo atacaba con una garlancha y le propinó un golpe con la misma en la espalda. De lo anterior concluye el censor que: “Las versiones de los testigos, atrás estudiados, y que no le merecieron al H. Tribunal la menor crítica quedan documentalmente demostradas con las fotografías de folios 256, 264,270, 284,
285 y 286 del c.o. N° 5” (fl. 34 Dda.).
3. Frente al comportamiento de Montenegro en relación con Fabio Torres, aduce el censor que el Tribunal dejo de apreciar jurídicamente las siguientes pruebas.
a. Declaración de Marina Torres, quien manifestó que el procesado le disparó a su hermano Fabio desde el piso. b. El testimonio de Esperanza Jiménez, en el que se da cuenta que Carlos Montenegro se encontraba en el suelo con la pistola en la mano. c. Andrea Suárez informó que Fabio se agachó y le quitó el revólver a Carlos y le disparó. A juicio del demandante “los testimonios anteriores quedan gráficamente ratificados con las fotografías de folios 260, 267, 279 y 286 del c.o. N° 5”. Por la pretermisión en que incurrió el Ad-quem, aduce el demandante se desconoció la legítima defensa en que actuó su defendido frente a los cargos que se le imputan. Y agrega el libelista que el juzgador de segunda instancia al omitir las pruebas señaladas generó una consecuencia obvia, el desconocimiento de la norma sustancial en las garantías constitucionales y legales de que tratan los artículos 83 de la C. Política y 17 del C. de P. Penal en relación con su juzgamiento, porque reitera que dichas pruebas fueron legal y oportunamente allegadas al proceso o sea que legalmente son válidas y debieron ser reconocidas a favor de su defendido en relación con el homicidio de Edgar Alfonso Torres y Marcelino Torres 9 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Borbón y la tentativa de homicidio de Fabio Alberto Torres “aunque ha debido
calificarse como lesiones personales” remata el censor. Por consiguiente solicita se case la sentencia y en su lugar se profiera fallo absolutorio a favor de Carlos Montenegro. 3.3. Cargos Subsidiarios 3.3.1. Primer Cargo Según el recurrente el Tribunal omitió el reconocimiento de la presencia de múltiple prueba que establece nítidamente el aminorante de estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno, grave e injustificado, pues en su criterio, la causa generadora de la alteración del estado emocional de Montenegro la originó la infidelidad de su esposa y tal hecho se encuentra demostrado por múltiple prueba.
1. Testimonios 1.1. Las manifestaciones de Aura del Socorro Bonilla Gutiérrez quien informó de sus relaciones sentimentales e íntimas con su amante Edgar Alfonso Torres, su antiguo novio (fls. 103 a 107). 1.2 La declaración de Javier Gutiérrez, quien informó que Aura del Socorro le había contado de los problemas que tenía con su cónyuge. 1.3. El testimonio de José María Mejía, quien expuso ser testigo de la “locura” del yerno del señor Bonilla (Carlos Montenegro) por los celos con el extinto Alfonso. 1.4. La atestación de Julián Bonilla quien supo por Aura del Socorro sobre los problemas conyugales en su hogar por la relación que mantenía con Edgar Alonso que la buscaba y que en alguna oportunidad éste había dicho que a Montenegro “había que quitarlo del camino”. Que por esta situación Aura del Socorro cambió varias veces su número telefónico. 10 CASACIÓN 19.867
CARLOS MONTENEGRO RAMOS Como consecuencia del error el Tribunal incurrió en aplicación indebida del
artículo 238 (254 anterior) del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal (anterior 60).
2. Pretermisión del estudio de la indagatoria de Carlos Alberto Montenegro y desconocer el valor que representa para el esclarecimiento del estado de ira e intenso dolor en que actuó éste, tal como concluye luego de transcribir varios apartes de sus intervenciones procesales que: “Evidentemente Carlos Alberto Montenegro Ramos, deja claro en sus injuradas que de tiempo atrás tenía conocimiento de la infidelidad de su esposa con Edgar Torres a raíz de lo cual existía una ‘rencilla’ con Edgar. Es tan evidente tal afectación psicológica que sufría Carlos Alberto Montenegro que deja evidenciar su profunda frustración cuando debe admitir la infidelidad de su esposa con Edgar Torres…” (fl. 49 Dda.). 3.3.2. Segundo Cargo Aduce el recurrente que el Tribunal tergiversó la indagatoria de Carlos Montenegro al señalar que la atenuante prevista en el artículo 57 del C. Penal no es aplicable “pues se requiere un nexo entre la causa de dicho estado y la relación, que no tiene que ser inmediata, pero que debe darse dentro de un tiempo prudente y resulta que aquí ya llevaba mas de un año, era suficientemente conocida y hasta tolerada por el procesado” (fl. ibídem).
En su concepto el Ad-quem incurrió en dos yerros conceptuales respecto a la atenuante negada.
1. Según el casacionista es falsa la afirmación del juzgador cuando expone: “ … pues se requiere un nexo entre la causa de dicho estado y la relación, que no tiene que ser inmediata, pero que debe darse dentro de un tiempo prudente y
resulta que aquí ya llevaba más de un año”. 11 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Pues según sostiene el tratadista Orlando Gómez López, en su obra ‘El Delito Emocional’: “La ley alude un estado de ira, donde no se exige que la reacción del individuo sea inmediata a la ofensa, pues ella puede ser posterior”. Y si bien no existe una forma objetiva de apreciar la ira y el intenso dolor, sin embargo se puede deducir, al grado al cual llegaron estos aspectos si se tiene en cuenta lo siguiente: Que la provocación ajena grave e injusta a Edgar Torres “era sucesiva en el tiempo” consideración que el Tribunal no tuvo en cuenta, pues siguiendo el libelista a Orlando Gómez López “La intensidad de la ira se mide frente a la gravedad de la provocación; es decir que los dos aspectos tienden a ser correlativos: ante una provocación mas grave es lógico que la descarga emocional sea también mas intensa”. Por ello para el casacionista, el que hubiera pasado un año no es factor inequívoco y determinante para poder aseverar como lo afirma el juzgador apoyado en un concepto meramente subjetivo que la intensidad del estado de ira e intenso dolor hubiese menguado, acogiendo una de dos hipótesis, cuando la tesis (que posee mayor caudal probatorio que la anterior) “en ese mismo periodo y teniendo en cuenta las circunstancias relatadas…, tal sentimiento pudo aumentarse como así se deduce de la relación y el posterior desenlace de los hechos” (fl. 51 Dda.).
2. Tampoco es cierto como lo consigna el fallado impugnado que “era
suficientemente conocida y hasta tolerada por el procesado (la infidelidad de su cónyuge), por cuanto Carlos Montenegro Ramos en ninguna parte de su indagatoria lo admitió. Tan evidente es ello que en la sentencia se desconoce por completo los siguientes apartes de la injurada. “nunca me imagine una cosa de estas” “En este estado de la diligencia el procesado llora”. 12 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS “…quise irme de la ciudad de Bogotá solicitando en dos ocasiones el traslado para la ciudad de Cúcuta”. “Yo le pregunto señor juez con todo respeto cómo se puede asimilar una actitud de esas…”. “… solicitaba en la empresa de teléfonos cambios del abonado telefónico y no se de que manera éste señor volvía a llamar…”. “Como se dijo, anotó el fiscal que Edgar ‘… la amenazaba con la vida de su esposo si ella no accedía a salir con él…salvo que se considere las situaciones vividas por Carlos en las grabaciones de las llamadas telefónicas fueron incrementándole ira hacia esa persona hasta el punto de que tales acontecimientos anteriores lo hayan llevado a actuar debido a esa ira…”. (fl. 52 ibídem). Seguidamente echa de menos el recurrente que el Tribunal no haya expuesto las razones suficientes no en una “forma englobada” el rechazo de la tesis del estado de ira que fuera “pobremente descartada”, sin un estudio sociológico sobre un hecho dramático que obligó al procesado a solicitar traslado de ciudad y cambio
telefónico para evitar una tragedia mayor y finalmente “¡oh grandeza humana! Perdonarle a su mujer los extravíos amatorios”. Ahora si el Ad-quem hubiera efectuado un estudio puntual de esta atenuante, él (actor) tendría que haberse referido a cada cargo para desvirtuarlos según lo exige la técnica en casación. 3.3.3. Tercer cargo Falso juicio de existencia por la omisión del peritaje (fl. 28 a 31 inclusive c.o. N° 4) en donde el departamento de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictamina que el acusado actuó “Motivado al parecer por móviles pasionales”. Aduce el recurrente que de haberse reconocido esta prueba, el juzgador habría reconocido el estado de ira e intenso dolor en la actitud de Carlos Montenegro Ramos. 3.3.4. Cuarto cargo 13 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Omitió el Tribunal la parte motiva del fallo impugnado, según el recurrente tomó la parte resolutiva para confirmarla. Sostiene el recurrente que si el Ad-quem hubiese “dado el correcto valor probatorio que evidentemente éstas piezas poseen, su sentencia hubiese reconocido de manera inequívoca la atenuante consagrado en el art. 57 del Código Penal (anterior 60)” y al no hacerlo perjudicó a su defendido porque no le reconoció el legítimo derecho originado en el estado emotivo que se echa de menos y al cual se hace amplia referencia en la sentencia de primer grado, en la que en términos generales se expuso que “el sindicado andaba ya prevenido y a
conciencia de que su mujer le era infiel con Edgar Alfonso” (fl. 56 Dda.). Por consiguiente y al evidenciarse por medio de la prueba procesalmente válida que Carlos Montenegro actuó en estado de ira e intenso dolor pide a la Corte casar el fallo atacado y en su lugar se profiera sentencia absolutoria.
4. CONCEPTO 4.1. Primer Cargo Según el casacionista el Tribunal incurrió en falso juicio de legalidad al apreciar la declaración de Luis Bonilla, así como la ampliación de la misma cuando en su producción no se le puso de presente al declarante la excepción al deber de declarar de que trataba el artículo 283 del C. de P. Penal para entonces vigente
(actual art. 267) lo que conlleva a su inexistencia jurídica y a que dicha prueba testimonial no pueda ser valorada como elemento de juicio por ilegal. Ha reiterado la jurisprudencia en casación que: “Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido 14 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación”(Corte Suprema de Justicia. Sala
de Casación Penal. Sent.08/07/2.004. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo). El demandante debe demostrar la incidencia del desacierto en el establecimiento de la verdad fáctica y de la errada conclusión de la sentencia, no basta señalar la pretermisión del funcionario judicial, sino que esta obligado a realizar un análisis individual y conjunto de los restantes medios persuasivos (art. 238 C.P.P.) para acreditar que con la exclusión de la prueba calificada de ilegal el fallo se cae, porque si de una nueva valoración y prescindiendo del medio la decisión se mantiene el yerro resulta intranscendente. “En punto de la trascendencia, será necesario entonces efectuar un nuevo análisis integral del acervo probatorio, excluyendo las pruebas ilegalmente allegadas, o ponderando las desestimadas por el juzgador a pesar de su legal incorporación al proceso, y de esta manera desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, a efectos de que en esta sede sea sustituida por la Corte”4. En el presente caso si bien el recurrente individualizó la prueba objeto de cuestionamiento (declaración de Luis Gregorio Bonilla y su ampliación) y señaló las normas que regulan su práctica y aducción, en la fundamentación del cargo, no cumple con la totalidad de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en esta clase de censuras por violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. En la pretendida demostración del yerro el censor en su propósito por determinar la ingerencia del presunto error en el fallo, se limita a sostener que: “No percibió el
H. Tribunal el error en que incurrió el funcionario instructor, pese a obrar en los folios mencionados su prueba, y por el contrario le dio amplio mérito a éste pese a no reunir los requisitos exigidos por la norma. Es decir, sobre el testimonio de Luis 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal Sent. 14/III/2.002. M. P. Dr. Jorge
Aníbal Gómez Gallego. 15 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS Bonilla, construye el Tribunal una serie de inferencias lógicas, que lo llevan a deducir que éste ‘compromete seriamente a Montenegro en la autoría de los punibles” (fl. 20 de la Demanda). Afirmaciones con las cuales no demuestra en verdad la trascendencia del supuesto error, pues debe tenerse en cuenta que en el análisis de los medios probatorios en principio debe hacerse en forma individual y luego en forma conjunta (artículos 254 del C. de P. Penal anterior y 238 de la Ley 600 de 2.000). De tal manera que suprimidas las pruebas redargüidas de ilegalidad (intervenciones procesales del testigo Luis Gregorio Bonilla), si no queda base probatoria para sostener el fallo condenatorio indudablemente se debe modificar la sentencia por la prevalencia de la presunción de inocencia, lo ha recalcado la jurisprudencia casacional. Entonces, resultaba imperativo para el censor exponer los razonamientos que soportaran su pretensión, pues aunque el Tribunal expuso que el “testimonio de Luis Bonilla Gutiérrez compromete seriamente a Montenegro en la autoría de los punibles…”5, ello no quiere decir que su declaración sea fundamento único y
exclusivo de la decisión, porque basta leer las sentencias de primera y segunda instancia para arribar a una conclusión opuesta, que dicha prueba no fue la base de la decisión de condena únicamente, si no que en un análisis y valoración conjunta de la prueba testimonial (Fabio Torres Prieto, Javier Gutiérrez Acosta, María Ercilia Torres de García, Leticia Esperanza Jiménez) pericial e indiciaria de cargo concluyó el Ad-quem que “Montenegro fue el autor de la infracciones contra la vida e integridad” (fls.10 a 13 de la Sent. 2ª Inst.). Sobre la responsabilidad de Montenegro Ramos el A-quo en un ponderado análisis de la prueba testimonial de los declarantes de cargo en sus primeras versiones expone en detalle los motivos de credibilidad que le ofrecen tales elementos de juicio como se observa en los siguientes apartes: 5 Folio 10 Sent. 2ª Inst. 16 CASACIÓN 19.867 CARLOS MONTENEGRO RAMOS “(…)este Despacho en verdad que acoge íntegramente las primeras declaraciones tomadas al proceso, no las que con posterioridad han pretendido desfigurar lo que ya estaba claro…ya que con éstas sólo se pretende crear confusión y no más”. En cuanto a las manifestaciones de Luis Bonilla Gutiérrez quien fue testigo presencial y efectuó una descripción detallada de los hechos, en forma objetiva e imparcial el juzgador consignó: “La declaración de Luis Bonilla …fue tomada tres horas después de los hechos. El era gran amigo del occiso hasta el punto de que al encontrarse los dos aquí en Bogotá, porque notemos que Edgar vivía en Manizales donde se desempeñaba
como detective del DAS en tanto que él vive en la ciudad de Cali, resolvieron compartir todo el tiempo hasta el punto de que fueron a Soacha a hacer unos trámites de tránsito; luego se vinieron para la casa de Juan Bonilla, y de allí, ante la presencia de Carlos Alberto, resolvieron irse a la casa de Edgar donde continuó la escasa pero afectiva ingesta de cerveza, y a donde también llegó Carlos Alberto. “(…) Es claro cuando señala que él se saludó primero en su casa paterna con Carlos, y que ante el conocimiento que él y sus amigos tenían del problema, resolvieron irse a la casa paterna de Edgar. Pero sucede que hacía ese sitio también llegó Carlos. “O sea, puede predicarse que Carlos buscó y siguió al grupo porque en el mismo se encontraba Edgar, lo que faltaba era la ocasión precisa para enfrentarlo. Y veamos que ello efectivam
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