PGN - TESTIMONIO - Para generar convicción debe ser claro, completo y coincidente
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Para generar convicción debe ser claro, completo y coincidente
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra acto sancionatorio disciplinario RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Individualización de los autores cuando la falta se comete en forma colectiva TESTIMONIO-Para generar convicción debe ser claro, completo y coincidente CARGA DE LA PRUEBA-Deber de atacar las pruebas de cargo RÉGIMEN DISCIPLINARIO-Régimen de especial de las Fuerzas Militares y de policía ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No constituye una tercera instancia sobre lo debatido y decidido en el proceso disciplinario ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El juez contencioso valora las pruebas y aplica garantías procesales y sustanciales NULIDAD-No es procedente al no existir prueba que desvirtúe la responsabilidad establecida Por las convicciones expresadas, esta dependencia del Ministerio Público, se atiene al concepto transcrito y estima que no hay razón para declarar la nulidad de los actos acusados, especialmente porque no se aportó prueba alguna que desvirtuara la responsabilidad de los miembros del EMAS, en cambio las pruebas que se aportaron al expediente no fueron tachadas de falsas oportunamente y los ataques se limitaron y aun en este expediente, se limitan, a elaborar tesis alrededor de lo dicho por diversos declarantes con el fin de encontrar supuestas contradicciones, lo que no se logra, porque la verdad surgió de quienes obraron con honestidad y haciendo honor a su investidura de servidores públicos pertenecientes a la institución encargada
de la salvaguardia de los ciudadanos; por lo que se mantienen los criterios manifestados. 2
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 292 – 2013
SIAF2013 – 286200
Bogotá D.C. 2 de septiembre de 2013 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
E. S. D.
No. INTERNO : 0786 - 2011
EXPEDIENTE : 11001032500020110028 00
ACTOR : Andrey Libardo Alvis Palomar C.C.80’493.966
DEMANDADA : Min-Defensa/Policía Nacional ACCIÓN : Nulidad y Restablecimiento del derecho ASUNTO : Concepto del Ministerio Público TEMA : Legalidad actos disciplinarios Procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se corrió traslado a las partes y a esta Agencia para alegar de fondo en proceso de única instancia.
I. Debate planteado La parte actora demandó (folios 2 a 15) se declararan nulos los actos disciplinarios dictados dentro de actuación disciplinaria en la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, por cuanto se le violaron las normas relativas al debido proceso y la defensa, en cuanto no se valoraron las pruebas aportadas válidamente al proceso en la forma adecuada y respecto al hecho que
estas demostraban y especialmente no fue obtenida la prueba que definía la responsabilidad; además se adelantó el proceso por el procedimiento verbal sin que se cumplieran cabalmente los requisitos para adelantarlo por esa vía; por su parte, la demandada se opone a las pretensiones y a los hechos, sostiene que el proceso se cursó con aplicación y acatamiento de los ordenamientos vigentes al momento de la ocurrencia del comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, especialmente con respeto al debido proceso y al derecho a la defensa dentro de las etapas previstas para ese tipo de procesos, con la debida evaluación de las pruebas aportadas legalmente al proceso en que se 2 3 determinó que el actor recibió dádivas. Lo que lo hizo acreedor a la sanción impuesta, pues se trata de un policial, servidor al que se le exige más que a los demás servidores del Estado, pues deben ser un ejemplo a seguir.
1. Pretensiones Declarar la nulidad de la actuación disciplinaria, contenida en actos administrativos, integrada por los fallos proferidos: en primera instancia, por el Inspector Delegado de la Regional 6 de Policía, por el cual se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, de fecha 27 de enero de 2010; de segunda instancia proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, el 23 de junio de 2010 por el cual se confirmó el anterior y; la Resolución 1948, sin más información sobre ésta, por la cual se ejecutó la sanción impuesta.
Pidió como consecuencia de las declaraciones que se pretendieron, a título de restablecimiento del derecho, se restableciera el derecho del
actor “respecto de la solución de continuidad en el ejercicio del cargo como patrullero de la Policía Nacional, o del que en su momento llegara a ostentar con sus grados y ascensos, en la misma igualdad o de mayor jerarquía que la de sus compañeros de curso”; que se condenara a la parte demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir hasta el momento en que se dicte sentencia de fondo y; a que se dé cumplimiento, en la forma y términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. sobre reajuste de valores e indexación e intereses.
2. Hechos Cuando se dieron los hechos que originaron las diligencias disciplinarias, el actor pertenecía al EMAS-POLICÍA NACIONAL, en el Municipio de Caucasia; se conoció la noticia mediante el oficio 2570 del 7-8-09, suscrito por el Sr. Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, Comandante de la Policía de Antioquia, en el que se informó sobre el conocimiento de los acontecimientos a través de unos subalternos, relativos a que en el Distrito uno de Caucasia, miembros de la Policía de la Vigilancia, grupo EMAS y SIJIN, estaban recibiendo dinero de bandas de delincuentes que operaban en esa jurisdicción, en dos cuotas mensuales, a cambio de omitir acciones policiales contra los delincuentes.
Se convocó a audiencia pública y se formularon cargos disciplinarios; se falló en primera instancia el 27-01-2010, dentro de la investigación disciplinaria No. REGI6-2009-33 y, se impuso correctivo de destitución
e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años. 3 4 Se interpuso recurso de apelación contra esa decisión, ocurriendo sentencia de segunda instancia, proferida por el Inspector General de la Policía Nacional, que confirmó la decisión recurrida; providencia notificada personalmente el 23 de junio de 2010. A la fecha del retiro, el actor devengaba $1’019.531, prima de orden público $152.929 y, prima del nivel ejecutivo de $203.906.
3. Normas violadas y concepto de violación Invocó la parte demandante dos causales de anulación, la primera se refirió a la violación de normas superiores en las que debían fundarse las decisiones disciplinarias; efecto para el cual señaló como disposiciones infringidas por los actos administrativos acusados, los artículos: 1º, 13 y 29 de la Constitución Política; 3º a 7º, 11, 13-15-17, 19 y 37 de la ley 1015 de 2006; 129, 141, 175 y 177 del C.D.U.; 84 del C.C.A. y; la segunda, el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa (Artículos 29 C.P. y 144, 175, y 177 del C.D.U.).
La primera causal desde dos ángulos doctrinarios; el primero lo refirió así:
1. La apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, significa que su valoración debe hacerse conforme a los parámetros del correcto entendimiento humano, razonado de manera acorde a los parámetros con la lógica y la experiencia. En palabras del maestro Eduardo J Couture, el juez,
“no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica-, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, in excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman do (sic) higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. Expuso que las pruebas aportadas al proceso demostraron la inocencia del demandante, debido a que los testigos no mencionaron que el actor hubiera recibido dinero, que hubiera conocido el hecho, que hubiera omitido sus funciones o se hubiere visto involucrado en actos de corrupción; además no se realizó la recepción del testimonio del Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán (folio 2207), que era la prueba que podía desvirtuar las imprecisiones del fallador, como la de “Ya se dijo al realizar el análisis de las pruebas testimoniales de las cuales se infiere que los integrantes del grupo EMAS, recibieron dos cuotas de $250.000 pesos…” No se dijo nunca quiénes eran los patrulleros que acompañaban al Subintendente Juan Carlos Rodríguez Acevedo, ni si eran los cinco afirmados por el operador disciplinario; por lo que fue imperiosa la 4 5 necesidad del testimonio del Coronel Martínez Guzmán, por su utilidad, conducencia y pertinencia, toda vez que debían precisarse hechos como de donde se obtuvieron las informaciones; de ahí la insistencia de los defensores en la declaración del mencionado denunciante, quien no acudió a los llamados hechos y se amparó en normas aplicables a
otros servidores del Estado que sí pueden absolver interrogatorios por escrito. Hubo contradicciones en materia de las fechas de presentación del informe por parte del denunciante, de la recepción de Serna y de Pinilla, quienes se encontraban lejos de Medellín en ese mismo día el 7-8-09; lo cual permite inferir la injerencia irregular del oficial denunciante; además que las declaraciones mencionadas fueron contradictorias y rendidas tiempo después de la ocurrencia de los hechos, sin que fueran involucrados tales servidores en el proceso disciplinario, a pesar de haber aceptado su intervención en los mismos pero en diferentes meses. Los operadores disciplinarios dieron el mismo grado de responsabilidad a todos los disciplinados, a manera de coautoría, desatendiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta de cada uno de los disciplinados y omitiendo la investigación de los aspectos favorables, pues la decisión sólo se fundó en los desfavorables. El segundo ángulo de la primera causal invocada lo refirió así:
2. Los elementos estructurales del tipo disciplinario exigen que el comportamiento por el actor se encuentre previamente establecido como falta al momento de su consumación, que se afecte el deber funcional sin ninguna justificación y que la sanción se imponga por dolo o culpa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Afirmó que la ilicitud sustancial interesa en la medida de la afectación del deber funcional, porque de lo contrario se entraría en el terreno de “pregonar la existencia del deber por el deber mismo”, cuando lo necesario es que el comportamiento afecte de manera sustancial (ponga en peligro o lesione) el deber funcional cuestionado. La Corte
Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 5º del C.D.U. dijo que sin lugar a dudas el objeto de la protección del derecho disciplinario es el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El hecho generador de la investigación no constituyó quebrantamiento sustancial del deber funcional, en tanto que se criticó el haber recibido u omitido un acto propio de sus funciones, cuando su comportamiento siempre fue de inquebrantable cumplimiento de sus deberes como servidor público, como lo ratificó el comandante del escuadrón 5 6 motorizado, Fausto Pujimuy Burbano, así como el comandante de asuntos internos SIPOL. Para atribuir responsabilidad debe establecerse el nexo subjetivo entre el autor y la conducta y, las faltas se cometen a título de dolo o de culpa. En el caso de estudio, los operadores disciplinarios atribuyeron responsabilidad al actor a título de dolo, con base en una apreciación exegética que fue el resultado de la conclusión equivocada de hacer ver que se transgredió una norma con intención y conocimiento de afectar a la administración pública, mediante el recibo de dinero de una organización criminal para omitir funciones como policía, a pesar que las pruebas fueron contradictorias, pues las declaraciones de lo policiales Serna y Pinilla fueron amañados en cambio los de los comandantes de EMAS y SIPOL no. Fueron desconocidos los principios de análisis integral de la prueba y de la sana crítica, además de particularizar el grado de participación para graduar la pena, sin medir con el mismo grado de punibilidad. El segundo cargo o causal de nulidad invocada fue el de desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, porque se
omitió la valoración adecuada para determinar el procedimiento a seguir, debido a que no se aportó al proceso la declaración del Coronel Luis Eduardo Martínez, que era la prueba más importante para atribuir responsabilidad, pues del informe rendido por este oficial se originaron las diligencias, pero no hubo oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, no fue posible que se le interrogara por parte de los disciplinados, que en este sentido no pudieron ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco tuvieron derecho al procedimiento que correspondía. No había apremio alguno por prescripción de la acción, así es que no hubo motivo para no hacer una investigación integral en la que se averiguara lo favorable y lo desfavorable, de donde podrían surgir demostraciones de ausencia o atenuación de responsabilidad. El disciplinado tenía el derecho a pedir y contradecir las pruebas, lo que realizó, siendo ordenadas pero no practicadas en su totalidad las pedidas por los implicados y que tenían la característica de ser comunes a todos, pero aun así se declaró cerrada la etapa probatoria, sin atender la insistencia de las defensas, lo que afectó de nulidad ese auto y el dar traslado para alegar de conclusión, pues no fue posible el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (Art. 143-2-3). Citó la sentencia CSU 087 de 1999. Al juez no le permitido decretar las pruebas y, después, por su capricho, abstenerse de continuar o terminar la práctica de aquellas con el fin de proseguir con etapas posteriores del proceso, porque se 6 7 afecta éste de violación palmaria del derecho fundamental al debido
proceso. Hubo defecto procedimental porque ordenada la prueba de la declaración del oficial que dio la noticia disciplinaria, no podía omitirse su práctica, máxime en el caso de la Procuraduría General que al adelantar los procesos disciplinarios cumple la función de administrar justicia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 901 de 2005. Siendo el Estado el obligado a probar la responsabilidad de los sujetos disciplinables, le corresponde la carga de la prueba, por lo que le correspondía, en este caso, aportar las solicitadas y ordenadas para aclarar los hechos, circunstancia a la que no hubo lugar y por tanto se violó el derecho a la defensa.
4. Contestación de la Demanda.
La Institución demandada contestó la demanda (folios 331 a 342), se opuso a las pretensiones de la demanda, a través de las explicaciones expresadas en el acápite de razones de la defensa y de los hechos dijo debían probarse en el proceso. En primer lugar; explicó que el proceso se adelantó bajo las previsiones del artículo 150 del C.U.D., igualmente al patrullero demandante se le notificaron las etapas procesales y se le hicieron saber sus derechos, contenidos en el artículo 92 del mismo estatuto; además se atendieron los términos procesales establecidos en éste, respetando y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso, que fueron ejercidos por el apoderado de confianza del patrullero ALVIS. Destacó que las condiciones excepcionales del servidor policial, no permiten aceptar conductas como la de solicitar dádivas con el fin de
omitir el ejercicio de las funciones, por lo que al obrar así se entienden quebrantados los postulados del servicio y por ende los deberes funcionales, lo cual lo hizo sujeto disciplinable y pasivo de la imposición de la sanción prevista por la ley 1015 de 2006. Los argumentos del demandante no son de recibo porque la conducta asumida y censurada al actor afectó el deber funcional a su cargo, lo que no pudo desvirtuar a pesar de contar con la defensa técnica de su confianza. Desde el punto de vista probatorio, es preciso recordar que con cualquier medio probatorio puede demostrarse la comisión de la falta y responsabilidad del disciplinado (Art. 131 C.D.U.), por lo que no son necesarias una cantidad de pruebas sino cualquier medio probatorio. 7 8 Es notorio que la actuación se ajustó al principio de legalidad y no obedeció al capricho del Despacho, pues las decisiones fueron proferidas conforme a la Constitución y la ley vigente al momento de la realización de la conducta censurada y con fundamento en razones de hecho y de derecho que soportaron la imposición de la sanción. Afirmó que lo pretendido por el demandante no era cosa diferente a la de abrir un nuevo debate probatorio del mismo caso, pero ante la justicia contenciosa administrativa, sin atender la improcedencia de plantear estas discusiones ante esta instancia, que no es una tercera instancia sino un control de legalidad. Defendió la legalidad de los actos acusados, el hecho de habérsele dado todas las garantías al actor para que se defendiera y ejerciera la contradicción, pero fueron las pruebas directas las que no logró
desvirtuar y, por ende, se le calificó la falta como gravísima y se le aplicaron las sanciones previstas por la ley. Aludió a la presunción de legalidad y el debido proceso, para explicar nociones de dichas instituciones y luego procedió a formular excepción de improcedencia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa que no es una tercera instancia para esos casos. Solicitó denegar las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la actuación disciplinaria demandada, adolece de ilegalidad por no fundarse en las disposiciones en las cuales debían hacerlo, especialmente si fue infractora a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto no fue valorada ni practicada una prueba ordenada y sobre la cual hubo insistencia de los disciplinados.
2. Normas reguladoras del caso Ley 1015 de 2006
ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes: …
4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones
8 9
3. Caso Concreto En caso similar al presente, este Despacho dio concepto, se trata del asunto en el que demandó uno de los policiales que también se encuentran relacionados en el radicado 05712011, el patrullero Carlos Arturo Córdoba Salgado (expediente 0938 – 2011), por lo cual se
estima adecuado remitirnos a los criterios presentados allí, que en lo básico coinciden con los hechos y las consideraciones del presente asunto; se dijo en esa ocasión: (…) “Los hechos originadores de la acción disciplinaria ocurrieron en el trascurso del año 2009, cuando los patrulleros motorizados del grupo EMAS con sede de trabajo en Caucasia (Ant.), asistieron a una reunión organizada por sus dos comandantes, quienes les informaron que en adelante recibiría dinero de las bandas criminales asentadas en esa región para que las “dejaran trabajar”, lo que ocurrió a partir de esa fecha, bajo la coordinación de los dos subtenientes que comandaban el grupo mencionado y hasta el mes de agosto de ese año. El demandante alega que se le condenó sin que hubiera prueba alguna que lo responsabilizara de la conducta censurada; que la prueba de mayor importancia, como era la ratificación del Coronel Luis Eduardo Martínez Guzmán, no fue posible recepcionada y de allí dependía la individualización de responsabilidades; razones por las que entendió vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso (en general). La parte demandada defendió la actuación disciplinaria y explicó que la condena se debió a las pruebas válidamente aportadas al expediente, las cuales devinieron de quienes tuvieron intervención directa en los hechos y no de oídas, como el caso del Coronel Martínez Guzmán, quien conoció los hechos por referencias de quienes declararon en el proceso y aportaron elementos de certeza a los operadores disciplinarios. La conducta censurada se encuentra directamente tipificada en la ley
1015 de 2006 (Régimen disciplinario de la Policía Nacional, vigente desde el 7 de mayo de 2006), la cual contiene en su artículo 34-4 la descripción concreta de la conducta realizada por el actor y sus compañeros de labores y grupo motorizado –EMAS- (Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.), es decir, el asunto pasa en este caso por una conducta colectiva de la cual se arrepintieron algunos de los policiales que denunciaron los hechos y a quienes se les dio total credibilidad, habida cuenta de superar las amenazas hechas contra todos aquellos que no “comieran” lo brindado por la mafia de narcotraficantes. 9 10 En punto a las discusiones propuestas por la parte actora, no se comparten sus afirmaciones, especialmente la dirigida a establecer la obligación de individualizar cada uno de los actos de los infractores, lo cual podría aceptarse si los hechos no hubieren ocurrido en forma colectiva, cuando se acordó recibir el dinero proveniente de los delincuentes narcotraficantes; pues allí estuvieron “todos” los miembros del EMAS, incluido el actor, quien no dijo ni denunció nada a sus superiores o a las autoridades competentes para conocer hechos irregulares como los propuestos por los subtenientes a cargo del mando directo del grupo motorizado; así es que, haber tomado fotos, o haber filmado, o visto por algún investigador, resulta prácticamente imposible; por esto, los momentos específicos se entienden acaecidos
conforme al arreglo pactado en la reunión del 9 de enero de 2009 en las afueras de Caucasia, en la vía que conduce a El Bagre; así es que el hecho de recibir el dinero se supo por la delación manifestada por los policiales que estaban incómodos y habían hecho las protestas del caso a sus superiores inmediatos y luego a los comandantes de mayor jerarquía en el Departamento, así es que, el ejercicio mismo de lo acordado si fue probado por algunos de los policías que participaron directamente en el acuerdo y luego lo denunciaron; por tanto, los testimonios coincidentes de Edwin Serna Vélez, Roberth Pinilla Valois, Luis Eduardo Muñoz Hernández, Carlos Fernando Triana Beltrán, Jair Andrés Mesa Gil, Wilmar Hernán García Tamayo y las indirectas del Mayor Martínez Verdugo, del Capitán Mantilla Olaya, la Subintendentes Eliana María Serna Vélez (hermana de Edwin Serna), del civil Luis Hernán Villareal Maya; versiones todas estas que confluyen en la realidad y existencia de los hechos y la forma de cumplimiento del pacto, del cual hizo parte el demandante. (Folios 83 al 90). Bien debe entenderse que los testimonios en los que se basaron las decisiones disciplinarias, no se encuentran en este expediente en su totalidad, sino por las referencias que de estas se hace en los actos acusados, pues la parte actora no aportó esos elementos de juicio a este proceso, ni la demandada estimó necesario hacerlo; por lo tanto, la convicción a la que llegó este Despacho está referida a las menciones vistas en los fallos demandados; pero no hay necesidad de más elementos de convicción, pues las versiones son claras,
completas y coincidentes, no dan lugar a duda alguna y sí a la total credibilidad de los policiales arrepentidos de haber tomado el camino completamente contrario a su misión en la vida y frente a la institución a la que prestaban sus servicios. Las circunstancias del presente asunto no son ajenas al conocimiento colectivo colombiano, por desgracia, lo extraño es que se hubiera conocido el asunto con el detalle denunciado por los policías que no estuvieron de acuerdo con el pacto, quienes representan una esperanza para los ciudadanos de bien .que consiguen sus logros con el esfuerzo propio y no ganando dinero “fácil” y manchado de delitos de diversas índoles. 10 11 No hubo deficiencia alguna que afectara el debido proceso o el derecho a la defensa, tal vez por esto, la parte actora dedica sus esfuerzos doctrinarios a echar de menos pruebas no ratificadas y presuntas infracciones probatorias que no daban la medida para asumir el caso en determinado procedimiento, según su criterio; pero, en realidad, los ataques del demandante no incluyen cuestionamientos a las pruebas de cargo, no desmiente la reunión, el recibo de los dineros provenientes de la mafia, el silencio guardado por ocho meses, el incumplimiento de los deberes para “dejar” trabajar a las Bacrim; así es que, los ataques son en verdad puramente formulaciones teóricas que en nada afectan lo establecido en el proceso a través de las pruebas formalmente aportadas a este, lo cual, de por sí, permite entender que la actuación disciplinaria se defiende por sus propias características y contenidos. Por otra parte, la demandada observa insistentemente, que el actor
pretende reiterar discusiones propias de la actuación disciplinaria en sede judicial, lo cual es improcedente; aspecto que es cierto y aceptado por la Jurisprudencia del H. C. de E.; por tanto, por este aspecto no habría lugar a declarar la nulidad de los fallos acusados. Estos temas fueron tocados en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Radicación número: 11001-03-25-000-201100003-00(0029-11), en los siguientes términos. (…) “Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado. No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a
los miembros de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En este sentido, el inciso 2º del artículo 217 de la Carta prescribe que “[l]a ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera prestacional y disciplinario, que 11 12 les es propio”. En relación con los miembros de la Policía Nacional, el inciso primero del artículo 218 ibídem se establece que “La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” En ese orden, el Artículo 224 de Ley 734 establece: “La presente ley regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 190 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la fuerza pública”. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución del siguiente modo: en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial, contenido en el Decreto 1798 de 2000, y, en lo procesal, siguiendo no solo las disposiciones del citado Decreto sino también los principios y las pautas del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).” (…) (…) “Esta Sección ha señalado reiteradamente que según el diseño Constitucional y legal la potestad disciplinaria corresponde al Estado y la acción se ejerce por la Procuraduría General de la Nación, a quien se le reconoce
un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades -como la Policía Nacionalen esta materia, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que está sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia. Todo lo anterior implica que en sede judicial, el debate discurre en torno a la protección de las garantías básicas, cuando quiera que el proceso disciplinario mismo ha fracasado en esa tarea, es decir, cuando el trámite impreso a la actividad administrativa resulta intolerable frente a los valores constitucionales más preciados, como el debido proceso, el derecho de defensa, la competencia del funcionario y de modo singular, si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley” (…) En los términos expresados, se considera que el H. Consejo de Estado debe mantener la legalidad de los fallos disciplinarios atacados, que no representan nada mas que la materialización del cumplimiento del deber de la autoridad encargada de hacer efectivos los deseos de la ciudadanía de mantener al Estado sin servidores que no prestan sus esfuerzos laborales en el sentido requerido, como en el caso del proceso disciplinario cuestionado por la parte demandante, que los policiales sancionados se apartaron diametralmente de sus funciones y 12 13 deberes institucionales, defraudando lo esperado por la sociedad, la ciudadanía y el propio Estado, que destina recursos al entrenamiento de personal para que se encargue de proteger a los ciudadanos y, por
el contrario, termina
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