PGN - TESTIMONIO - Práctica del interrogatorio
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Práctica del interrogatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
E. S. D.
REF.: Concepto sobre la demanda de casación presentada dentro del
Radicado Nº 15.226. A nombre y representación de Edwin Rafael Arnedo Lozano se interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó en su integridad la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad lo condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa, en relación con los siguientes hechos y tramite procesal. 1.- SITUACION FACTICA El 13 de agosto de 1994, en el barrio El Paraíso del municipio de Turbaco (Bolívar), a eso de las 10:00 p.m., por desavenencias políticas se presentó una riña entre Amaury Arellano Cerda, quien se hallaba acompañado de Julio Carlos Castro, y Edwin Rafael Arnedo Lozano, que lo estaba de su hijo. El pleito, que en ese momento se redujo a agresiones verbales y al intercambio de unos golpes, no trascendió gracias a la mediación de Adalberto Yeneris Sarmiento, amigo común de los contrincantes, en frente de cuya residencia tuvo lugar el suceso. Disuelta la riña, el primero se dirigió con su acompañante a una fiesta en una casa vecina, permanecieron allí algún tiempo, y cuando salieron, al pasar por el mismo sitio donde antes tuvo el altercado, su antiguo contrincante, los interceptó con un revólver en la mano, desafiándolo para que peleara con su
hijo. Amaury Arellano Cerda rehusó el desafío y Arnedo Lozano lo golpeó con la cacha del arma en el rostro y cuando aquel se inclinó a recoger una piedra, éste accionó el revolver e hizo blanco en su humanidad, ocasionándole una herida en el hemitorax, cara anterior, región infraclavicular, de izquierda a Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal Carrera 5ª Nº 15-80 Piso 4º - PBX 3360011 / 3520066 - ext. 10415 / 429 www.procuraduria.gov.co - casacion4penal@procuraduria.gov.co 2 derecha, la cual le acarreó incapacidad médico-legal definitiva de 25 días, quedando pendiente establecer las posibles secuelas. 2.- SÍNTESIS PROCESAL El 16 de agosto Amaury Arellano Cerda formuló denuncia penal contra Edwin Rafael Arnedo Lozano por tentativa de homicidio, ante la Fiscalía Local de Turbaco, autoridad que avocó a "prevención" el conocimiento de la queja, envió al Instituto de Medicina Legal al denunciante al para reconocimiento respectivo y con el resultado de éste, en el que se le diagnosticó una incapacidad provisional de 25 días, remitió las diligencias a la Unidad de Vida de la Fiscalía Seccional de Cartagena, por competencia. El 26 de agosto de 1994 un Fiscal de dicha Unidad abrió la investigación y tras la comparecencia voluntaria del procesado a rendir indagatoria, le resolvió situación jurídica el 4 de enero de 1995 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por Homicidio Tentado,
decisión que posteriormente revocó con base en el recurso de reposición interpuesto por la defensa y dejó sin vigencia la medida cautelar, al considerar que el comportamiento se adecuaba a unas lesiones personales cuya competencia para conocer radicaba en los jueces municipales. La parte civil manifestó su inconformismo con esta última determinación, y en virtud del recurso de apelación que interpuso, el superior la revocó en su integridad, y dejó en vigor la resolución que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Homicidio en grado de tentativa. La investigación fue cerrada el 10 de octubre de 1995 y con Resolución del 21 de diciembre de ese año se emitió pliego de cargos contra Edwin Rafael Arnedo Lozano por el delito contra la vida en grado de tentativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 323 del Código Penal (DecretoLey 100/80). La Resolución de Acusación cobró firmeza en la primera instancia, por no haber sido objeto de impugnación y la etapa de juzgamiento se inició el 24 de enero de 1996, por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, que luego de celebrar la audiencia pública en sesiones del 8 de octubre de 1996 y el 20 de mayo de 1997, dictó el 12 de junio de ese año sentencia condenatoria contra Edwin Rafael Arnedo Lozano, en la que le impuso pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, más la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor
responsable del delito imputado en la Resolución de Acusación. 3 El fallo se notificó personalmente al Delegado del Ministerio Público el 16 de junio de 1997, y del 18 al 20 del mismo mes, por edicto a los demás sujetos procesales, incluido el acusado quien nunca estuvo privado de la libertad. El término de ejecutoria de la sentencia se surtió del 23 al 25, empero, el 27 de junio, con base en constancia Secretarial indicando que la notificación por edicto quedaba sin validez por no haberse enviado oficios a las partes, el Juez así lo dispuso "de acuerdo con el artículo 14 del C.P.P.", y ordenó librar tales comunicaciones, trámite durante el cual el defensor concurrió el 4 de julio a notificarse en forma personal del fallo, y en la misma fecha lo apeló, indicando que lo sustentaría oralmente. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena celebró la respectiva audiencia el 13 de agosto de 1997, y el 30 de junio de 1998 dictó fallo de segundo grado con el que confirmó la sentencia recurrida. Contra la decisión de segunda instancia el defensor interpuso recurso de casación, cuya demanda la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las exigencias de ley, mediante auto del 12 de enero de 1999. 3.- DEMANDA Un cargo hace el recurrente al amparo de la causal tercera de casación, esto es, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, de conformidad con lo normado en el artículo 220, numeral 3º, del Decreto 2700
de 1991 (Art. 207 Ley 600/00). Precisa que el Fiscal Local al recibir la denuncia y señalar que el ofendido la formuló por el "presunto delito de tentativa de homicidio", incurrió en un acto "sustancial de calificación de los hechos", y que igual anomalía cometió el Fiscal Seccional al recibir la declaración de Julio Carlos Castro porque empezó a interrogarlo con la "insinuación del tipo de delincuencia". Sostiene que esas actuaciones generaron confusión y deformaron la realidad procesal, determinando el desbordamiento de la competencia, toda vez que el comportamiento del procesado se adecua al punible de lesiones personales del artículo 1º, num. 9º, de la Ley 23 de 1991, pues la incapacidad de la víctima fue de 25 días, cuyo conocimiento corresponde a los Inspectores de Policía, y concluye que todo esto se erige como violación del artículo 29 de la Constitución Política, ya que el acusado no fue juzgado ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Aduce que la investigación fue "dando tumbos" y diferentes "vaivenes" por una serie de irregularidades sustanciales que produjeron un "anómalo andar", toda vez que se impuso detención preventiva al procesado por homicidio tentado, pero esa decisión la repuso el Instructor al justipreciar, con 4 base en recurso formulado por la defensa, que la correcta adecuación típica era la de lesiones personales; no obstante, la Parte Civil apelo este pronunciamiento y la Segunda Instancia lo revocó, dejando vigente el
anterior; empero, en la audiencia pública el Fiscal replanteó la calificación jurídica de la conducta por las dudas que le asistían respecto a que el acusado hubiese tenido ciertamente intención de matar, y tal posición fue desconocida en las sentencias condenatorias de primero y segundo grado. En últimas el demandante sostiene que los fallos no están de acuerdo con la realidad procesal debido a un error en la calificación jurídica de los hechos, toda vez que la acción realizada por el enjuiciado no encaja en el delito por el que fue condenado, ya que como se evidencia en autos Arnedo Lozano simplemente disparó su revólver y lesionó a Arellano Cerda, y si hubiese tenido vocación homicida, estando el arma cargada, habría disparado nuevamente sobre la humanidad de éste; además, destaca que entre los antagonistas existía amistad y que por lo mismo el encausado nunca albergó animo de causar la muerte al ofendido. Finalmente el actor señala que se incurrió en nulidad de la actuación, al tenor de lo normado en el artículo 304, numeral 1º, del Decreto 2700/91, por falta de competencia de los funcionarios de instrucción y juzgamiento ya que los hechos constituyeron unas lesiones personales de conocimiento de los Inspectores de Policía, lo mismo que por el cúmulo de irregularidades destacadas, las cuales, según el censor, dan lugar a la invalidación de lo actuado con base en el numeral 2º del mencionado precepto. Con fundamento en lo anterior solicita casar la sentencia impugnada, ordenar la libertad provisional del acusado y fijar el estado en que debe quedar el
proceso. 4.- CONCEPTO DE LA DELEGADA Bajo un sólo cargo, al amparo de la causal tercera de casación, sostiene el demandante que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de competencia de los funcionarios judiciales que adelantaron la investigación y el juzgamiento, y porque también se incurrió en una serie de irregularidades sustanciales que afectaron la garantía del debido proceso. En esencia, cuestiona el Letrado la calificación jurídica de la infracción, porque a su juicio se trató de unas simples lesiones personales de competencia de los inspectores de policía conforme a las normas vigentes para la época, y califica de irregularidad sustancial, por la confusión que generó, el que unas veces los hechos se calificaran de lesiones y otras de Homicidio Tentado. 5 El carácter extraordinario de la casación implica que una vez establecido el recurso en los términos y los requisitos legales, su ejercicio debe ceñirse a las exigencias de las leyes procesales que la regulan; la tendencia a la flexibilización del rigorismo excesivo en aras de la eliminación de obstáculos al derecho a la tutela judicial efectiva, no conlleva al extremo de convertir la demanda en un escrito de libre formulación. Ésta debe contener, por el contrario, la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo, según lo establecía el artículo 225 de la legislación derogada y ahora el 212 numeral 3° de la nueva codificación procesal penal, de tal suerte que se exige de cada reparo a la presunción de acierto y legalidad del fallo, una argumentación metódica, concreta y exacta, lógica y coherente, que trascienda en una
reflexión organizada conforme al principio de autosuficiencia. La causal tercera de casación no escapa a ese obligado respeto de la técnica, decantada tras largos años por la jurisprudencia en acatamiento a la normatividad legal, no obstante que respecto de ella se admite cierta libertad en su proposición y desarrollo, a condición de obedecer irrestrictamente los principios que gobiernan la materia de las nulidades, como son los de taxatividad, prioridad, convalidación, trascendencia y residualidad. De ahí que con sujeción a las normas que gobiernan la proposición de nulidades, el sujeto procesal que plantee un vicio de tal naturaleza, debe en primer lugar determinar de manera clara y precisa la causal en que se subsume la circunstancia fáctica que alega, y como en esta materia —la de las nulidades— rige el principio de taxatividad, que implica la obligación de aducir únicamente las previstas en la ley, la solicitud debe ir relacionada con alguno de los motivos contempladas en el artículo 306 de la Ley 600/00 (Art. 304 Decreto 2700/91), aspecto en el que el demandante es ambiguo, toda vez que indistintamente sostiene que la situación irregular tiene mérito para provocar el efecto nugatorio, a un mismo tiempo, con base en los numerales 1º y 2º del citado canon, lo cual constituye un irreparable desacierto que impide conocer el fundamento del cargo. Tampoco fue claro al determinar las presuntas irregularidades que se acomodarían a los citados motivos de nulidad, ya que empezó por señalar que la falta de competencia había sido determinada porque el fiscal local al
recibir la denuncia había colocado "de su propia cosecha" que el ofendido concurrió a formular la queja con el "deseo" de hacerlo por el delito de tentativa de homicidio y que a lo anterior se sumaba la insinuación que en el mismo sentido hizo el instructor a uno de los testigos; después, que la actuación había ido "dando tumbos" y "vaivenes" por las distintas calificaciones de los hechos al resolver la situación jurídica del acusado, en el auto que repuso tal decisión, en el que a su vez revocó éste, y en la posición asumida por el Fiscal en el debate oral. 6 Finalmente, la nulidad por falta de competencia la concreta en que el acusado fue investigado y condenado por un delito diferente y más grave del que cometió, en tanto que la lesión al debido proceso la fundó en todas las anteriores circunstancias. Y para rematar, el censor pide la nulidad de la actuación para que se conceda libertad provisional al encausado, y solicita a la Corte que sea ella la que fije el estado en que debe quedar el proceso, cuando tal carga correspondía en forma exclusiva al demandante, dada la naturaleza rogada de la casación, y en acatamiento del principio de petición de parte que gobierna a este recurso extraordinario. No obstante los defectos que exhibe la demanda y que conducen a la imposibilidad de abordar el cargo, no sobra, a guisa de mayor claridad, referirse de modo individual a cada uno de los aspectos que el censor denuncia como irregulares, para desvirtuar que en el fondo aquel esté asistido de razón en lo que plantea.
De conformidad con lo regulado en el artículo 250 de la Constitución Política, y en los artículos 119 y 120 del Decreto. 2700/91 (arts. 113 y 114 Ley 600/00), la Fiscalía General tiene competencia para investigar en todo el territorio nacional los hechos que revistan las características de conductas punibles y que lleguen a su conocimiento de oficio en el ejercicio de sus funciones o por medio de denuncia, petición especial o querella. Con fundamento en aquella atribución general de competencia, en principio, es claro que la actividad instructiva le es propia o connatural al citado organismo, y como uno de los fines de la investigación es el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sí se ha infringido o no la ley penal, los actos cumplidos por aquel, orientados a esa finalidad, se consideran válidos, pese a la eventualidad de que como producto de los mismos se genere una conclusión de cambio de competencia1, circunstancia que a su vez permite concluir que no es viable afirmar, en abstracto, que tales actos de instrucción puedan verse afectados de nulidad por no haber sido adelantados por alguna autoridad especial2. La única excepción a la anterior regla en materia de competencia en la instrucción respecto de la Fiscalía, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, se presenta en aquellos asuntos promovidos contra funcionarios con fuero, en relación con los cuales, dado su particular carácter, el conocimiento de los mismos debe desarrollarse por 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 16 de mayo de 2001. Rad. 13004. M.
P. doctor Carlos E. Mejía Escobar.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad.
15491. M. P. Doctor Carlos Augusto Gálvez Argote. 7 determinadas autoridades a riesgo de viciarse la actuación procesal, en atención a que en los mismos el privilegio se deriva de una circunstancia puramente objetiva, que como tal puede advertirse antes de la iniciación del proceso.
Lo anterior para significar que no se observa irregularidad alguna en que la denuncia por los hechos aquí debatidos se hubiera presentado ante el Fiscal Local de Turbaco, ya que tal funcionario estaba asistido constitucional y legalmente de competencia para cumplir con tal acto, aún en el hipotético caso de que los sucesos relatados no fueran de su ámbito de conocimiento, como en efecto no lo fueron. Y en cuanto al proceder ilegal que el demandante enrostra al aludido funcionario, sobre la base de que se anticipó a calificar la naturaleza jurídica de la conducta punible denunciada, al consignar que el deseo del ofendido era formular la queja por tentativa de homicidio, tal afirmación constituye una simple especulación del demandante, la cual contrastada con la actuación procesal de la víctima, luce sin fundamento, toda vez que de acuerdo con la demanda de constitución en Parte Civil no queda duda que la intención de aquella fue justamente la que consignó el fiscal que le recibió la denuncia. En cuanto que el instructor hubiese insinuado al testigo Julio Carlos Castro "el tipo de delincuencia" al comienzo de su interrogatorio, nada de ilegal o irregular se observa en la forma como el aludido funcionario introdujo al
testigo en lo que iba a ser materia de su declaración, pues la misma ley permite al funcionario informar sucintamente al declarante acerca de los hechos objeto de su versión (arts. 292-2 Decreto 2700/91 y 275-2 Ley 600/00), haciéndose necesario destacar que lo prohibido por el ordenamiento procesal penal es que el funcionario sugiera respuestas, formule preguntas capciosas o ejerza violencia sobre el testigo (arts. 290 Decreto 2700/91 y 274 Ley 600/00) actuaciones que no se evidencian como realizadas por el Fiscal en éste, o en los demás medios de prueba de la misma naturaleza acopiados en el expediente. No deja de sorprender, por otra parte, la afirmación del actor en el sentido de que la actuación se desarrolló "dando tumbos" y "vaivenes", pues la actividad que así califica sin fundamento el casacionista, fue el resultado, de un lado, del ejercicio legítimo del derecho de contradicción de las providencias judiciales a cargo de la misma defensa y del representante de la parte civil; y de otro, expresión de la libérrima independencia de los funcionarios en sus decisiones (Art. 228 y 230 C. N.). Y el hecho de que los jueces de primer y segundo grado no hubiesen compartido las dudas expuestas por el fiscal en su intervención en la audiencia pública de juzgamiento, respecto a sí el acusado tuvo o no intención homicida, tampoco constituye acto irregular, porque en esa instancia, según las normas vigentes 8 para ese entonces, aquel era un sujeto procesal y como tal su final valoración del asunto no resultaba vinculante para los falladores.
Finalmente, en relación a que se incurrió en error en la calificación jurídica de los hechos, la denuncia de este vicio puede admitirse como acertada al amparo de la causal tercera de casación, toda vez que lo sostenido por el censor es que el delito tipificado con el proceder del acusado es el de lesiones personales y no homicidio en grado de tentativa, yerro que de prosperar ciertamente obligaría a invalidar la actuación por dos razones: de una parte, porque no obstante pertenecer las conductas punibles al mismo título, se hallan en diferente capítulo, lo cual impide dictar fallo de reemplazo sin violar el principio de congruencia entre la acusación del fallo; y de otra, porque según la calificación jurídica que el actor propone como correcta, los funcionarios competentes para su conocimiento serían los inspectores de policía, según lo normado en las disposiciones que cita y transcribe. Sin embargo, resulta imposible acceder al análisis de tal propuesta, porque la misma la dejó el actor en la simple, escueta y parca enunciación, con total olvido de que cuando se propone un vicio como éste, debido a que en el fondo se trata de un vicio in iudicando o error de lógica jurídica, si bien su reclamo se efectúa por la vía de la nulidad, la demostración del dislate necesariamente se desarrolla con apego a los requisitos técnicos de la causal primera y, por lo tanto, el actor está obligado a hacer un ejercicio argumentativo con el que acredite que al señalado desacierto se llegó mediante la violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Es decir, el actor tenía que probar la errada calificación jurídica de los hechos a consecuencia de la falta de aplicación, errónea interpretación, o aplicación indebida de un precepto sustantivo o, en su defecto, debido a falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio, legalidad, o convicción en el proceso de valoración de las pruebas, merced a los cuales se habría dejado de aplicar o se habría aplicado indebidamente una norma de carácter sustancial. Nada de lo anterior se observa en el discurso ofrecido por el demandante, ya que en el mismo se conformó con sostener que no hubo intención homicida en el ánimo del acusado, porque entre éste y la víctima existía amistad y porque estando el arma cargada aquel sólo la accionó una vez, argumento que no pasa de ser la personal y subjetiva valoración que el actor hace de la situación fáctica, y que no demuestra, ni siquiera en una mínima proposición, de qué clase pudo ser el error de lógica jurídica que ocasionó la alegada errónea calificación de los hechos. En conclusión, la censura por éste último aspecto también se torna inabordable, en atención a que este recurso extraordinario es de naturaleza rogada, y se halla gobernado por los principios de petición de parte, claridad y 9 precisión, frente a los cuales la Sala de Casación Penal está limitada —lo mismo que el Ministerio Público— para asumir el análisis de tópicos no propuestos por el actor, sin que sobre puntualizar, ya para terminar, que el estudio del caso comprueba la existencia de la precisa actividad probatoria, y
que en la sentencia cuestionada la valoración de los hechos y de los elementos de persuasión con que se tuvieron acreditados estos, no se manifiesta de bulto arbitraria ni ilógica, sino, por el contrario, ceñida a la Constitución y la Ley. El cargo por los defectos de desarrollo como se advierte y la carencia de fundamento, no tiene vocación de prosperidad. 5.- CASACIÓN OFICIOSA Estima pertinente este Delegado convocar la atención de la Sala de Casación para que, si lo estima procedente, con fundamento en lo normado en el artículo 216 del actual Código de Procedimiento Penal (antes. Art. 228 Decreto 2700/91), case oficiosamente el fallo recurrido y declare la nulidad de la actuación a partir del auto del 27 de junio de 1997, que dejó sin validez la notificación por edicto de la sentencia de primer grado, toda vez que con tal decisión el a-quo incurrió en una irregularidad sustancial que socavó las bases fundamentales del juzgamiento (Art. 306, num. 2º. Ley 600/00), ya que propició el conocimiento en segunda instancia, y posteriormente en sede de casación, de un asunto que había cobrado legalmente ejecutoria formal y material. Según quedó detallado en el resumen de la actuación, la sentencia emitida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, fue notificada personalmente al Ministerio Público y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que dentro del término de ejecutoria, o antes, alguno de aquellos hubiese expresado su deseo de recurrir el fallo. Sin embargo, una
vez en firme éste, con base en informe secretarial en el que se indica que el aludido trámite queda sin validez por no haber librado citación a las partes para su notificación, el 27 de junio, el Juez decide negar la eficacia de dicha actuación, aduciendo como sustento normativo el artículo 14 del derogado Código Procesal Penal, y ordena librar los oficios —inexplicablemente emitidos el día anterior—, y así el 4 de julio concurre el defensor a notificarse del fallo y a interponer recurso de apelación. De cara a lo anterior es necesario, en principio, destacar que el precepto invocado por el fallador de primer grado en la mencionada decisión, consagra el principio rector de "Restablecimiento del derecho", el cual es ajeno al tema de notificaciones, siendo forzoso colegir que, seguramente, por un lapsus calami, la norma que pretendió citar el iudex a-quo fue el artículo 13 10 del Decreto 2700/91 que preveía el también principio rector de "Corrección de actos irregulares", (hoy, Art. 15, inc. 2º, Ley 600/00); empero, la remisión a tal mandato como sustento de la determinación es desacertada, dado que no se cometió dislate alguno en el inicial trámite de notificación por edicto de la sentencia de primera instancia. En efecto, la legislación procesal penal actual, así como la derogada, en punto de la notificación de la providencia, expresamente señala cuáles deben serlo y cómo cumplir con ese rito. Del análisis sistemático de la aludida reglamentación se desprende que la forma ordinaria o común de notificar una
decisión judicial es de manera personal, sin embargo, esa no es la regla general, ni mucho menos forzosa, pues la misma normatividad prevé taxativamente a qué sujetos procesales es obligatoria esa especie, y en qué tipo de decisiones debe primero intentarse ésta antes de acudir a la notificación por estado o por edicto, como formas supletorias de aquella. En tratándose de la sentencia, ésta por mandato legal debe notificarse personalmente al Ministerio Público, al procesado privado de la libertad (Art. 188 Decreto 2700/91) y, conforme la actual codificación procesal penal, al Fiscal General o su delegado cuando actúen como sujetos procesales (Art. 178 Ley 600/00); y si dentro de los tres días siguientes a la fecha del fallo no se ha notificado personalmente a los demás sujetos procesales, necesariamente debe notificarse por edicto (Art. 21 Decreto 2700/91 y 323 C.
P. C; Art. 180 Ley 600/00), sin que en las respectivas normas haya sido previsto como trámite perentorio e insoslayable haber cursado previamente comunicación a éstos para procurar su notificación personal3.
La citación de los sujetos procesales, distintos del Ministerio Público y el procesado privado de la libertad, mediante cablegrama u oficio, o a través de cualquier otro medio eficaz, es una actuación que debe intentarse previamente a la notificación por anotación en estado de providencias interlocutorias, y de sustanciación notificables, que no se hubiesen hecho conocer en forma personal a aquellos (Art. 190 del Decreto 2700/91, mod.
Ley 81/93, Art. 25; Art. 179 Ley 600/00), pero sólo frente a decisiones de esa naturaleza en relación con las cuales la misma ley ordena notificar personalmente, a guisa de ejemplo: el cierre de la investigación o la admisión de la acusación por el Senado; lo anterior significa que en los demás casos la notificación por estado de autos interlocutorios, y de sustanciación notificables, puede realizarse validamente sin intentar la notificación personal mediante comunicación a dichas partes 4. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, auto del 19 de septiembre de 1996. Rad. 11728. M.P. doctor Fernando E. Arboleda Ripoll. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia de tutela del 29 de noviembre de 1994. Exp. 1319. M.P. doctor Guillermo Duque Ruiz. 11 Con fundamento en estas precisiones es palmario que en el evento examinado se equivocó el juez de primer grado —y el respectivo secretario—, al creer que la notificación por edicto de la sentencia, al procesado no privado de libertad y demás sujetos procesales, excepto, claro está, el Ministerio Público, no podía tenerse como válida o eficaz mientras no se hubiera cursado citación a aquellos para que concurrieran a hacerlo en forma personal, pues aún admitiendo que esa es una práctica loable, una actividad diligente de la secretaría, esto no la constituye en requisito condición de legalidad y eficacia de la notificación por edicto, máxime que una exigencia tal no se halla contemplada en parte alguna del ordenamiento procedimental de aquel entonces, ni en el que en la actualidad se halla en vigor, siendo, por lo
tanto, manifiestamente contraria a derecho la decisión del 27 de junio de 1997, mediante la cual se dejó sin efecto la notificación por edicto de la sentencia, por cuanto ese acto se cumplió con estricta sujeción a las normas pertinentes. La validez del pronunciamiento cuestionado del a-quo, no se puede sostener sobre la base de que ningún agravio se infirió a las garantías de los sujetos procesales y por el contrario abundó en la protección de los derechos de la parte impugnante, por cuanto equivaldría a reconocer, a contrapelo de lo enseñado por la Sala de Casación Penal y en contravía del ordenamiento procesal penal, que en aquellos eventos en que se notifique por edicto la sentencia a los sujetos procesales distintos de los que la ley ordena notificar personalmente, sin librar a aquellos la respectiva citación, se está frente a una irregularidad sustancial lesiva del debido proceso y derechos fundamentales de las partes en relación con las cuales se omite el susodicho tramite, circunstancia que esa Corporación ha rechazado como motivo de nulidad en múltiples ocasiones. La decisión tomada por el fallador el 27 de junio de 1997 vulnera el debido proceso, porque con ella franqueó el principio de cosa juzgada, condición en la que se encontraba la sentencia de primera instancia desde el 26 de junio de 1997, y permitió la prosecución de una actividad procesal improcedente, como lo fue la notificación personal de la sentencia al defensor con posterioridad a la ejecutoria de ésta, la concesión y tramite del recurso de apelación interpuesto por dicho sujeto procesal en forma extemporánea, y el
ulterior recurso de casación, ahora en curso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La carencia de competencia en concreto del Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se presenta en este caso sin discusión, lo cual a su vez permite concluir que el fallo que profirió se dictó dentro de un juicio viciado de nulidad. 12 También se advierte que la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación extraordinaria, confirmó sin modificación alguna el fallo de primera instancia, en el que se incurre en manifiesto
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