PGN - TESTIMONIO - Reglas para su recepción según el art 276 de la ley 600 de 2000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Reglas para su recepción según el art 276 de la ley 600 de 2000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2000
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P. Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C.
REF.: Concepto Demanda de casación (Rad. N° 21399) Mediante sentencia del 24 de abril de 2003, el Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), confirmó la condena que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, contra José Roberto Tovar Ferreira, por el delito de Homicidio Agravado.
En ejercicio del derecho de impugnación, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y en relación con la demanda que admitió la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Cuarta Delegada para la Casación Penal procede a emitir concepto sobre su viabilidad, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1.- LA IMPUTACIÓN FÁCTICA
Frente al lugar de su residencia, sita en la carrera 44 Nº 68-69, barrio Boston, de la nomenclatura urbana de Barranquilla, el 11 de enero de 2002, a eso de las 11:00 de la noche Germán Zuluaga Nieto fue victima de tres impactos de arma de fuego y pese a la gravedad de las heridas alcanzó a sonar el timbre de la puerta de entrada del inmueble, llamó a su esposa y le mencionó el apodo de sus victimarios, alias “El Avión” del barrio Lucero y alias “El Bombón”. Éstos regresaron de inmediato, propinaron al herido tres nuevos
disparos, quien posteriormente falleció cuando era trasladado a un centro hospitalario.
2.- SÍNTESIS PROCESAL
2 Los datos que suministró la cónyuge de la víctima y varios vecinos sirvieron a la captura de José Roberto Tovar Ferreira alias “El Avión” por parte de la autoridad policial, que también procedió al allanamiento y registro de su residencia donde halló un revolver marca Llama, modelo Escorpio, calibre 38 largo con residuos al parecer de pólvora, un cartucho del mismo diámetro, una motocicleta marca Suzuki, AX 115, placa QHJ38A, con el motor aún caliente, cuyas características eran similares a las que indicaron los testigos que presenciaron los hechos del velocípedo en el que se transportaban los malhechores, y una camiseta color azul con líneas blancas y rojas en el frente también similar a la que vestía el agresor en el momento de la ejecución del crimen. Iniciada la investigación, en la primera hora hábil siguiente que siguió a la captura se lo escuchó en indagatoria y también se recepcionaron los testimonios de Darly González, Enrique Lasprilla Pugliese y Alberto Villanueva Escobar. De estas últimas diligencias se determinó la necesidad de realizar un reconocimiento en fila de personas, que de inmediato se dispuso mediante Resolución del 12 de enero de 2002 y en la misma decisión se ordenó su comunicación a su defensor con la advertencia que de no asistir se designaría uno de oficio, al igual que al Ministerio Público. Pasado el mediodía, a las doce y treinta de ese mismo día, se llevó a cabo la
diligencia y los testigos mencionados reconocieron como el autor de la occisión al capturado, quien estuvo asistido por el profesional del derecho Milton Rafael De Aguas Movilla en calidad de defensor de oficio. En la respectiva acta se dejó constancia que el defensor de confianza no se hizo presente. Posteriormente su situación jurídica se resolvió provisionalmente con detención preventiva sin derecho a excarcelación, sindicado del delito de Homicidio Agravado. Agotado el ciclo averiguatorio, la Fiscalía 39 de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Barranquilla calificó el mérito probatorio del sumario con Resolución de acusación del 10 de mayo de 2002 en disfavor del procesado y lo llamó a responder en juicio criminal por la conducta punible de Homicidio que define y sanciona el artículo 103, agravado conforme al numeral séptimo del artículo 104, ambos del Código Penal Sustantivo. 3 Esta determinación fue objeto de impugnación por el defensor y por medio de la suya del 28 de junio de la misma anualidad la confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla El conocimiento de la etapa procesal del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito, que rituó el debate oral y dictó contra el procesado la sentencia del 17 de enero de 2003, por medio de la cual lo condenó conforme a los cargos imputados en la acusación a la pena principal de veintiocho años y nueve meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez años y a la de carácter civil de indemnizar con el equivalente de 240 y 50 salarios
mínimos legales mensuales por concepto de los perjuicios materiales y morales, respectivamente, causados con la infracción penal. De nuevo el defensor apeló del fallo y esta vez el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, lo confirmó sin modificaciones por medio del suyo del 24 de abril del mismo año, que también fue objeto del recurso extraordinario de casación.
3.- LA CENSURA.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial y en un mismo o único cargo formula errores de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, en el siguiente orden: 3.1.- Error de derecho Menciona que estrictamente en lo jurídico se configura el error de haber conferido a las declaraciones de los testigos y al posterior reconocimiento en fila de presos que hicieron del capturado entidad probatoria suficiente para producir certeza sobre la autoría y responsabilidad del acusado no obstante la omisión o inobservancia de una esencialísima ritualidad: la fase de publicación. En lo fundamental sostiene que no se notificó al defensor contractual o de confianza de la fecha y hora de realización o práctica tanto de las declaraciones como de la diligencia de reconocimiento en fila de personas, no obstante que para esa época se encontraba posesionado el profesional 4 del derecho Santiago Barros Serje y era conocida la dirección para su ubicación En su opinión, el otorgamiento de entidad probatoria en las dos instancias “a estos específicos medios probatorios”, transgrede de manera indirecta, por falta de aplicación el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 6, 8, 9, 232, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se
desatiende el tenor literal de estos preceptos y patentizan los pronunciamientos el desconocimiento a las formas propias del juicio penal como también a la preservación de las garantías fundamentales al derecho de defensa. Resalta que la decisión de condena desacata la imposición del legislador atinente a la inadmisión de la prueba recogida sin el lleno de los requisitos de ley y tampoco observa la nulidad de pleno derecho con relación a dicha prueba. Añade, por último, que su estimación conlleva a la infracción de la ley sustancial, por aplicación indebida de los preceptos contenidos en los artículos 29, 58.10, 103 y 104 del Código Penal. Considera que además de manifiestos los vicios que denuncia son esenciales por su incidencia en el sentido del fallo, según afirma, porque de ser excluidos como medios de convicción de manera ostensible se reduce el grueso de la prueba de cargos y así se despeja el camino para una sentencia absolutoria. Apela a fragmentos de la Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002 originaria de la Corte Constitucional, como criterio de autoridad sobre el principio de publicidad de las decisiones judiciales y pide que sean excluidos tales medios de convicción. 3.2.- Errores de hecho. En relación con las mismas declaraciones de Darly Beatriz González y Alberto Rafael Villanueva Escobar, por tergiversación del contenido material de la prueba, dice que se incurrió en falso juicio de identidad, con lo cual se infringió “por aplicación indebida lo dispuesto por el Art. 29; 58; 103 y
104 del C. P. al entender que mi asistido, es el autor material de la conducta punible de homicidio agravado, para imponerle, las sanciones para ella establecidas en el estatuto punitivo; lo anterior conlleva a la 5 falta de aplicación de los artículos 29 de nuestra constitución nacional, artículos 6°; 8°; 9°, 238 y 3773 (sic) del C. de P.P….” Este error fáctico se lo atribuye específicamente al fallador de primer grado y lo hace consistir, según sus palabras: “…cuando al examinar la versión rendida por los señores Darly González, Carlos Villanueva (además la del agente Rubén Bolívar Zarate) … omite el estudio de apartes de capital importancia para la reconstrucción histórica de los hechos; al tiempo que equivoca la operación mental, a través de la cual les confiere valores de credibilidad como medios de convicción…” Apunta que los juzgadores de instancia omitieron del examen al que sometieron los testimonios apartes de sus versiones que condujo a la equivocada decisión de condena porque de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad estas declaraciones se habría llegado a la conclusión que sólo existe la incertidumbre que imponía la obligación de aplicar el in dubio pro reo. En concreto sostiene que la versión sobre el abandono del lugar donde se encontraba el sujeto apodado “El Avión” y su posterior regreso en otra moto y cambiado de ropa apenas instantes después, que dice la primera testigo escuchó de los amigos de su marido, de ella, se encuentra seriamente contra-evidenciada al confrontársela con los informes policivos conforme a
los cuales se sabe que el procesado fue detenido en la puerta de su residencia veinte minutos después de haber ocurrido los hechos. Pero así mismo afirma que de haber sido sometido este segmento de su declaración al mismo rigorismo con el que se estudiaron los demás apartes de su relato se hubiera establecido que no era viable otorgarle credibilidad. Respecto del testimonio de Carlos Villanueva sostiene que su versión conforme a la cual la oscuridad de la noche le impidió determinar la clase de arma y las prendas que vestía el agresor, no fue tenida en cuenta y, por el contrario, afirmó el juzgador que el sitio era claro y la distancia no era tan amplia para que no pudiera este testigo distinguir a los homicidas. Según su opinión si no se hubiera parcelado su declaración se habría disminuido la confiabilidad de su relato, especialmente en lo atinente a sí pudo o no observar la cara del agresor. 6 Por último, subraya que las especificas circunstancias que narró el Agente de la Policía Rubén Bolívar Zarate de haber sido sobrepasado por una motocicleta de alta potencia cuyas luces le impidieron ver a su conductor, fueron excluidos del examen de los juzgadores y por eso se evidencia la falta de rigor cuando los juzgadores afirman que los policiales dieron las características físicas y prendas de vestir de los sujetos que lograron huir. En suma, alega la injustificada exclusión de porciones importantes declaradas por los testigos o estudio segmentado de la prueba que genera una insuperable duda frente a la reconstrucción de los hechos y la identidad
de los posibles autores, y pide que se reconozca la duda razonable.
4.- CONCEPTO.
Notorias son las deficiencias de orden técnico que exhibe el demandante en detrimento de la claridad y precisión que requiere la argumentación en sede de casación por su carácter extraordinario y ámbito restringido. La forma de presentación en un solo cargo de posibles errores de derecho y de hecho sobre una misma prueba, esto es, el falso juicio de legalidad y de identidad por cercenamiento que se predica acerca de las declaraciones de Darly González y Carlos Villanueva, encierra, a no dudarlo, el desconocimiento de una de las leyes del pensamiento que tradicionalmente se ha conocido con el nombre de contradicción (o de no contradicción como también se le llama), en virtud del cual se afirma que ningún enunciado puede ser verdadero y falso a la vez. En este caso, invalido el medio de convicción y a la vez valorado con alteración de su contenido, cuando lo segundo supone la validez. Es harto sabido que si bien es permitido alegar en la demanda cargos excluyentes, es preciso presentar uno con el carácter de subsidiario del otro, en capítulos separados, porque de lo contrario se denota falta de claridad y precisión que coloca al Órgano jurisdiccional competente de la casación en situación de no saber a cual de las alternativas se debe atener. Pero puede aclararse por el contexto, que a pesar de la denominación de cargo único en realidad el censor desarrolla dos cargos, perfectamente individualizados por nomenclatura, indicación en cada caso de las normas infringidas, propósito de demostración e incidencia en el fallo, pero así
entendido con laxitud tampoco cumple a cabalidad con las exigencias técnicas que se requieren para la prosperidad de la pretensión. 7 4.1.- Error de Derecho. El falso juicio de legalidad que anuncia conjuntamente respecto de los testimonios tanto de Darly González, Enrique Lasprilla Pugliese como de Carlos Villanueva, y del reconocimiento en fila de presos que estos hicieron del acusado, lo finca en un sólo motivo: la falta de notificación al defensor contractual o de confianza de la fecha y hora de la recepción de las declaraciones y la práctica de la diligencia procesal. Pretende construir el actor la proposición jurídica completa, con la cita además de normas vulneradas de manera indirecta, tales como los artículos 6, 8, 9, 223, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las cuales mencionan los requisitos que han de observarse para la recepción de la prueba testimonial y la práctica del reconocimiento en fila de personas. Para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de ilegalidad de la prueba, la conformación de la proposición jurídica completa es una condición necesaria, en cuanto sólo conociendo la exigencia legal o constitucional que se echa de menos respecto de la formación o incorporación del medio de convicción, es posible determinar su efectiva estructuración en el trámite procesal. La diligencia de reconocimiento en fila de personas no tiene el carácter de medio de prueba autónomo, es apenas una forma del testimonio que para su validez debe cumplir adicionalmente con los requisitos establecidos por el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal vigente. Las irregularidades
en su formación, en consecuencia, se deben alegar con fundamento en la lógica de la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho originado en falso juicio de legalidad, pero no obstante que así lo hace el actor conjuntamente con las declaraciones de los testigos, simplemente supone aquello que quiso y estaba obligado a demostrar (petitio principii). En ningún sustento legal apoya su afirmación de que la notificación oportuna al defensor de la práctica del testimonio como del reconocimiento en rueda de presos es requisito sustancial de validez de tales diligencias. Las reglas para la recepción del testimonio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 de la actual legislación ya vigente cuando se cumplió la instrucción en este asunto, se concretaban (1) a la identificación del testigo, la amonestación previa al juramento, la toma del juramento y la advertencia 8 sobre las excepciones al deber de declarar; (2) a la información sucinta acerca de los hechos objeto de declaración y el interrogatorio por parte del funcionario y de los sujetos procesales. El artículo 303 del mismo ordenamiento, prevé, a su turno, que el reconocimiento en rueda de presos, debe sujetarse a las siguientes reglas básicas: (1) conformación de una fila de personas integrada por el implicado y por lo menos seis personas más de características morfológicas semejantes; (2) que en el acta se deje constancia de las personas que integraron la fila, y de quien hubiese sido reconocido; (3) asistencia de un defensor, y si no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.
En ninguno de los dos preceptos aludidos se hace referencia a la obligación relativa de comunicar la fecha y hora de su realización por el funcionario instructor. Si bien en orden a garantizar el derecho a la defensa, en particular a la contradicción de la prueba, resulta conveniente la comunicación y consiguiente plena intervención de las partes en todas y cada una de las diligencias que se practiquen con o sin la intervención del acusado, es desacertado afirmar de la falta de notificación en relación con tales actos la misma entidad de aquellas previstas expresamente por el legislador como esenciales para su validez. Es mandato constitucional que la prueba obtenida sin el cumplimiento de los requisitos legales es nula de pleno derecho, lo cual significa su inexistencia procesal, pero aquí resulta evidente que las exigencias previstas por la ley se cumplieron rigurosamente y a cabalidad en la recepción de los testimonios y después en el acto del reconocimiento en fila de personas, porque conforme a la autorización del orden jurídico, se le designó al sindicado un defensor de oficio para que lo representara en defensa de sus intereses. El derecho a la contradicción como ejercicio de la defensa, no responde a la verdad que fuera desconocido en forma alguna, porque basta con recordar que éste se hace efectivo no sólo por medio de la asistencia del defensor de confianza y el contra-interrogatorio, sino también dentro de la oportunidad de solicitar y aportar las pruebas, como también con la objeción a los elementos de convicción existentes y la opugnación u oposición a las decisiones judiciales. 9 Surge a todas luces inexistente el error de derecho denunciado, por cuanto
hizo bien el juzgador en considerar validas las pruebas incriminatorias que determinaron la declaración de responsabilidad del justiciable. 4.2 Error de hecho Dista mucho de la claridad que se exige en el ámbito casacional el cuestionamiento del actor en torno a la prueba, en efecto, la vaguedad de su argumentación no permite identificar si concentra su inconformidad en realidad en la tergiversación de los medios de convicción (falso juicio de identidad), al supuesto juicio de valor del juzgador contrario a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia (falso raciocinio) o simplemente al hecho de que el operador jurídico otorgó credibilidad a las atestaciones de los declarantes que incriminan al acusado (fuerza persuasiva o grado de convicción). A partir del introito mismo de su razonamiento, se refiere el recurrente a la fragmentación de la declaración por no haberlo tomado en su conjunto, pero también al desbordamiento en el análisis del sentenciador a las reglas de la sana critica del testimonio que lo llevó a errar en la lógica de sus conclusiones. Habla de la tergiversación de las exposiciones de Darlys González, Carlos Villanueva y el Agente Rubén Bolívar Zarate, pero al tiempo dice que el juzgador se equivocó en su operación mental cuando les confiere credibilidad como medios de convicción El falso juicio de identidad, no sobra recordarlo, para mayor claridad, se configura cuando el funcionario de instancia, al abordar el análisis de un determinado elemento de prueba transforma, cercena, o adiciona su contenido o contexto para otorgarle un alcance que en realidad no le
corresponde, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, Respecto de la declaración de Darlys González afirma que debía enfrentarse a la imposibilidad física de haber ocurrido las cosas como ella lo expone y resalta que su versión en torno al regreso al rato del sujeto apodado “El Avión”, ya cambiado de vestido y en otra moto, a la misma tienda de donde había salido acompañado del otro en persecución del esposo de ella, se encontraba seriamente contra-evidenciada, al realizar su confrontación con 10 los informes policivos, por cuanto estos informan que la captura de José Roberto Tovar Ferreira se realizó en la puerta de su residencia a unas veintisiete cuadras del sitio de los hechos, transcurridos apenas veinte minutos de ocurridos los mismos. Se muestra harto de olvido el actor, que la alteración manifiesta en el sentido o alcance del contenido fáctico perteneciente a la prueba se comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en puridad de análisis, no deriva de la confrontación con otros, pero además se evidencia en toda su manifestación que en realidad con su afirmación del cercenamiento de la declaración de la testigo sólo busca poner en cuestión su credibilidad. El argumento encierra, a no dudarlo, una verdadera paradoja por cuanto el Letrado hace reclamo por haber sido cercenado el testimonio de esta declarante, debido a la omisión de alguno de sus apartes, que a su juicio los
informes policivos permitían dudar de su apego a la realidad de dicha versión. Si ningún crédito merecía la narración de Darlys González acerca de lo que dijo había escuchado de los amigos de su esposo, es absurdo que no haberla tenido en cuenta el juzgador represente alguna incidencia en el fallo. En igual forma se duele el recurrente del estudio parcelado del contexto testimonial en relación con la declaración de Carlos Villanueva, porque según afirma no incluyó el juzgador en su examen los fragmentos en los cuales manifiesta el testigo que por la nocturnidad le fue imposible ver la clase de arma y la ropa que portaba el heridor, y achaca un claro error de hecho por falso juicio de identidad, porque a su entender se tergiversó el contenido material de la prueba cuando el juzgador concluyó que el sitio era claro y no era extremadamente amplia la distancia a la que se encontraba este testigo para que no pudiera distinguir a los agresores. Por último, pregona en torno al Agente de la Policía Rubén Bolívar Zarate que se cercenó su declaración porque no se tuvo en cuenta la narración de la forma cómo los fugitivos cuando conducía la motocicleta lo adelantaron en otra de alta potencia, con las luces encendidas que le impidieron ver a su conductor, y en cambio el juzgador afirmó que este policial describió el suéter del encartado lo cual no era insular. Aseveró este testigo, según se advierte en la misma reproducción literal de los fragmentos que de su declaración hace el demandante: “de parrillero venia el sindicado, de inmediato me fui a la persecución (…) el parrillero
llevaba un suéter azul oscuro, a rayas blancas y rojas, ya que fue al que pude ver, más que el otro”. 11 Si bien en relación con las declaraciones de los testigos no se aprecia en los fallos los tramos que echa en falta el demandante, no por ello incurrió en falso juicio de identidad por alteración del sentido material del testimonio, simplemente el sentenciador no dio a los apartes resaltados por el censor el mismo alcance o connotación que éste reclama, y toda pretensión encaminada a restarle mérito a la fuerza de persuasión que dentro de su campo de discrecionalidad el juzgador le da a la prueba resulta inane en el ámbito casacional. Son palabras de la jurisprudencia, que el juzgador “en virtud del principio de selección probatoria, no está obligado a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, ni de todos y cada uno de sus extremos asertivos, porque la decisión se haría interminable, sino de aquellos que considere importantes para la decisión a tomar, de suerte que sólo existirá error de hecho por omisión o mutilación de prueba, cuando aparezca claro que el medio, o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente relevante”.1 Únicamente cuando se demuestra que el fallador se apartó de las reglas de la sana critica, porque la apreciación de la prueba en particular y en conjunto riñe con los principios de la lógica, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia o el sentido común, la sentencia es susceptible de cuestionamiento, pero tampoco consigue el Letrado acreditar posibles errores por falso raciocinio, ya que se queda en simple declaración de
propósitos su afirmación de indicar que no se tuvo en cuenta la sana critica en la valoración de los testimonios incriminatorios. En lugar, recurre el demandante a la estrategia de aislar los medios de convicción para atacarlos, sin demostrar que en realidad el sentido material de cada uno y la conclusión sobre la identificación o individualización del autor de la delincuencia que se derivaba del examen conjunto de ellos conforme exige la ley la apreciación de las pruebas, fue abiertamente equivocada. La lectura integral del fallo impugnado, por el contrario, pone en evidencia el acierto acerca de la responsabilidad del justiciable, porque si el mismo Letrado acepta que los lugares de residencia del autor del crimen y del establecimiento donde llegó se encontraba separada apenas por unas cuantas cuadras, no mayor de tres kilómetros, no repugna a la lógica pensar que veinte minutos, los que transcurrieron entre su captura y la ejecución de 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de octubre de 2003, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, Exped. 19737 12 los hechos, le bastaron para llegar a su casa y cambiarse de ropa si se mira que la motocicleta en la que se movilizaba era de alta potencia. En puridad de verdad, simplemente se percibe su propósito de disentir de una valoración probatoria obtenida a través de las instancias, oponiéndole su propio criterio, sin que muestre su disquisición la existencia de algún error cometido por los funcionarios en su labor de juzgar, o haga aparecer nítidamente establecida la arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones
de la sentencia. En mayor medida, no tiene en cuenta que las conclusiones del juzgador con fundamento en el análisis probatorio, en tanto no se aparten de las orientaciones de la sana crítica prevalecen sobre el criterio personal del demandante, y por eso resulta a todas luces equivocado pretender que la simple disparidad de criterios entre el raciocinio del juzgador con los del demandante dé lugar a la conformación de un error de hecho por falso raciocinio. Las discrepancias sobre valoración probatoria, no son por si solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y de legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En resumen, no pasa de ser un simple alegato de instancia la forma de argumentar del actor, por cuanto olvida que el ejercicio del recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación de plena justicia, ni permite reabrir un nuevo examen probatorio jurídico mediante la simple presentación de criterios que estima más autorizados a los del juzgador. La carencia de razón de la censura que se suma a los defectos técnicos puestos de presente, obliga a la desestimación de la pretensión. 5.- PETICIÓN Con fundamento en las consideraciones que anteceden, sugiere esta Procuraduría Delegada a la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia impugnada. Atentamente, 13
ALFREDO ALFONSO ARIZA PADILLA
Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 24 de marzo de 2004 Rad. N° 21.399