PGN - TESTIMONIO - Se debe señalar lo que se pretende acreditar y el sitio en el cual pued
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Se debe señalar lo que se pretende acreditar y el sitio en el cual pued
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 27 A Radicación: 161-3062 (162-86904/2003)
Disciplinado: FRANCISCO SANTANDER DELGADO
Cargo y Director General de CORPONARIÑO
Entidad: Quejoso: Contraloría General de la República Fecha queja: Mayo 12 de 2003
Fecha Julio 18 de 2001
Hechos: Asunto Apelación auto que niega pruebas P.D. Ponente: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ La Sala Disciplinaria en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede a revisar por vía de apelación la providencia del 14 de octubre de 2005, mediante la cual la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública al decidir sobre la práctica de pruebas solicitadas por el disciplinado negó algunas de las pedidas por el mismo (folio 325 del cuaderno 2 de apelación).
ANTECEDENTES PROCESALES La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública a través de providencia del 27 de julio de 2005, formuló cargos contra el Dr. FRANCISCO SANTANDER DELGADO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional de Nariño-CORPONARIÑO, por hechos relacionados con irregularidades en la celebración del contracto de consultoría N° 046-1/01 con la señora MARIA LUISA TOVAR y el contrato adicional a ese acuerdo, en objeto, valor y plazo,
suscrito el 26 de noviembre de 2001 (folio 193 ibídem). Se le reprochó al disciplinado haber celebrado el primero de dichos compromisos que tenía por objeto la elaboración del estudio del componente étnico-cultural de las comunidades asentadas en el área del proyecto Plan de manejo integral y sostenible Corredor Andino Amazónico Páramo Bordoncillo - Cerro Patascoy (La Cocha), porque la contratista no tenía la formación profesional requerida para tales efectos. Radicación No. 161-03062 También se le endilgó la suscripción de dicho contrato adicional, en cuanto por el mismo modificó el objeto pactado en el contrato principal al tratarse de un objeto nuevo, consistente en la asesoría en la organización de talleres comunitarios para la validación del referido plan de manejo ambiental, participación en la zonificación ambiental y asesoría en la consolidación de referido plan. El 1 de septiembre de 2005 el disciplinado presentó descargos, solicitando la práctica de pruebas (folio 208 ibídem), las cuales fueron decretadas por el investigador mediante auto del 14 de octubre de 2005, salvo las que se mencionarán más adelante (folio 283 ibídem). Interpuesto por el disciplinado recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación (folio 297 ibídem), el primero fue resuelto y el segundo fue concedido en el efecto devolutivo mediante una misma providencia calendada el 14 de diciembre de 2005 (folio 301 ibídem). LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en la providencia mencionada
del 14 de octubre de 2005, antes de decretar la declaración de la Doctora MARÍA RIVERA y de los documentos aportados en los descargos por el disciplinado, sustentó la negativa de los testimonios de los señores CARLOS HERNÁN BENAVIDES, JOSÉ VICENTE RECALDE, ANDRÉS VICUÑA VILLOTA y MARÍA LUISA TOVAR, señalando que el disciplinado: “(…) no enunció sucintamente el objeto de la prueba, esto es, lo que pretende acreditar con su recepción, requisito que al tenor del artículo 219 del C. de P.C. aplicable al derecho disciplinario en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 21 de la Ley 734/02, debe satisfacer quien solicite la práctica de testimonios en el proceso, para así poder entrar a resolver sobre la conducencia y pertinencia de la prueba. Adicionalmente, en el proceso se investiga la contratación de la licenciada en Biología María Luisa Tovar, por cuanto no tenía el perfil profesional requerido para ejecutar el objeto del contrato y por la suscripción del contrato adicional en objeto valor y plazo, (sic) con la que al parecer se modificó totalmente el objeto. Y aportados al proceso obran los documentos que acreditan la solicitud y justificación tanto del Contrato 046-1/01, como del adicional, en donde se plasmaron las razones de la entidad para su celebración.” (folio 284 ibídem) DEL RECURSO DE APELACIÓN Como antes se reseñó, el disciplinado apeló la decisión proferida por la Delegada para la Moralidad Pública que se acaba de mencionar, sustentando su solicitud de
revocatoria de la providencia impugnada en el argumento consistente en señalar que si bien en el aparte dedicado a la solicitud de los testimonios contenido en los descargos no se previó un título dedicado al objeto de la prueba, de su análisis y de 2 Radicación No. 161-03062 las mismas pruebas se puede establecer que cada una tiene inmerso el objeto y el motivo por el cual se llama a los declarantes. Indica el apelante que además los testigos se citan en los hechos mencionados en los descargos. Después de transcribir en el recurso la solicitud de las pruebas rechazadas, expresa finalmente que “Como bien puede apreciarse de la lectura del acápite de pruebas desde su inicio y solicitud estoy manifestando el objeto de las mismas y así también en cada uno de los testimonios que señalo y la relación entre los hechos esbozados en los descargos.” (folio 298 ibídem) CONSIDERACIONES DE LA SALA Para estudiar la apelación de la decisión denegatoria de pruebas se requieren las siguientes consideraciones: Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de los testimonios denegados no llenó el requisito exigido por la ley en torno a la determinación del objeto de la prueba, como lo afirma la providencia atacada, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo las declaraciones pedidas por el disciplinado. Es cierto que como lo señala la primera instancia, de conformidad con el artículo 219 del C. de P.C., aplicable en este proceso disciplinario de acuerdo con el principio de integración normativa establecido en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, el decreto de este tipo de pruebas se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos que
esa norma establece al indicar que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.” En consideración de la Sala el suministro de esa información es imprescindible para la procedencia del decreto y práctica de tales diligencias, en cuanto permite determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la declaración correspondiente. Pero, así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien el suministro de tal información al solicitar la prueba resulta imprescindible, en atención a los principios relativos a la prevalencia de lo sustancial sobre los formal, así como al deber de búsqueda de la verdad material que pesa sobre el investigador (Ley 734 de 2002, artículos 20 y 129), la Sala considera que es aceptable la petición de un testimonio aunque no se haya señalado formal y expresamente el objeto del mismo, siempre que del contexto y contenido del memorial correspondiente se establezca ese requisito. Ahora bien, en el presente evento, la Sala observa que la petición del testimonio del señor JOSÉ VICENTE RECALDE, cumple claramente el requisito consistente en señalar el objeto de la prueba, como puede verse en la lectura de la petición que obra a folio 216 del cuaderno 2 de apelación, transcrita también el contenido del recurso de alzada (folio 298 ibídem). Respecto de los señores CARLOS HERNÁN BENAVIDES y ANDRÉS VICUÑA VILLOTA, señala el recurrente que los mismos se desempeñaban para la época de los hechos, el primero como Coordinador del proyecto denominado Planificación Integral y Sostenible del Corredor Andino Amazónico Páramo Bordoncillo - Cerro
Patascoy, mientras que el segundo fungía como Jefe de la Ofician Jurídica de 3 Radicación No. 161-03062 CORPONARIÑO (folio 208 y siguientes ibídem). La Sala observa que en el contenido del documento de descargos hay una frecuente referencia a estas personas, las cuales se citan como respaldo de las afirmaciones de la defensa del disciplinado, razón por la cual resulta necesario tener en cuenta esa conexidad a efectos de entender que el objeto de la prueba corresponde a la información que tales testigos puedan tener sobre los diferentes aspectos que son objeto de discusión y de reproche en el presente proceso disciplinario. En armonía con el sentido anterior debe tenerse en cuenta que el disciplinado en sus descargos solicita la referidas declaraciones “para desvirtuar los hechos que se me imputan” y así mismo en ambos casos indica el cargo o la condición pública que frente a los contratos cuestionados por el pliego desempeñaban tales personas. Consideraciones similares merece la estimación de la petición de la declaración de la señora MARÍA LUISA TOVAR, quien se desempeñó precisamente como contratista en los contratos que fueron objeto de cuestionamiento y respecto de la cual se manifiesta por el pliego de cargos que no reunía las condiciones profesionales requeridas para desarrollar el objeto del contrato principal. Por estas circunstancias y quien de otro lado estaba llamada a desempeñar el objeto del contrato adicional, también cuestionado. Sobre este testigo la Sala encuentra razonable escuchar la información que pueda suministrar sobre los hechos de la presente investigación. Por los motivos expuestos es necesario revocar la decisión denegatoria de los mencionados testimonios y disponer la práctica de los mismos.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, en uso de sus atribuciones legales, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, en cuanto denegó la práctica de los testimonios de HERNÁN BENAVIDES, JOSÉ VICENTE RECALDE, ANDRÉS VICUÑA VILLOTA y MARÍA LUISA TOVAR solicitados por el disciplinado y, en su lugar, disponer la recepción de tales declaraciones, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Por medio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al disciplinado FRANCISCO SANTANDER
DELGADO, quien se ubica en la carrera 37 N° 20-59 apartamento 201 de Pasto (Nariño). Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo al notificado que contra esta decisión no procede recurso alguno por la vía gubernativa. 4 Radicación No. 161-03062
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada
NUBIA HERRERA ARIZA
Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales Ad-hoc DACR/LDA/ARCH Exp. 161-03062 (162-86904/03) 5