PGN - TESTIMONIO - Uno sólo con la contundencia necesaria para confirmar el fallo sanciona

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Uno sólo con la contundencia necesaria para confirmar el fallo sanciona
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación: 037-5801-2002

Disciplinado: JESUS ABRAHAM LOZANO.

Cargo y Entidad: Diputado Asamblea del Vaupés Quejoso: Anónimo. De oficio Fecha hechos: Diciembre de 2001

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C., 1 8 JUL. 2005

I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto en oportunidad por el apoderado del disciplinado JESUS ABRAHAM LOZANO DIAZ, Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés (FL. 890 c.3), contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional del Vaupés, mediante Resolución 04 del 9 de marzo de 2005 (FL. 879 C.3) a través de la cual se le sancionó con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas durante cinco (5) años.

II. EL FALLO IMPUGNADO Después de evaluar el material probatorio allegado al proceso se decidió (FL. 879), no aceptar los descargos presentados y sancionar a JESUS ABRAHAM LOZANO DIAZ, como Diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria contemplada en articulo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, en la infracción de los artículo 6, 123, 217 Y 209 de la Constitución Política.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, con fundamento en

los siguientes argumentos:

1. Señala que se vulneraron los principios del debido proceso, el derecho de defensa, dignidad humana, presunción de inocencia, por que la investigación se inició con fundamento en un anónimo.

2. Indica que el auto de cargos repuesto adolece de los mismos vicios por los cuales se decretó la nulidad del anterior, por que no tiene la estructura lógico argumentativa, pues se limita a adecuar la estructura como los modelos de providencia, pero sin exponer los correspondientes elementos de juicio, probatorios, descriptivos, analíticos o posiciónales.

3. Dentro del proceso no existe certeza sobre la responsabilidad del inculpado, pues el proceso carece de pruebas que la demuestren, i ya que las pruebas testimoniales en que se fundamenta, son contradictorias, mal intencionadas, prefabricadas y de oídas, ignorando las pruebas documentales, representadas por documentos públicos que gozan de presunción de legalidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA De la Competencia de la Procuraduría Antes de entrar en materia, es preciso puntualizar que la Procuraduría es competente para disciplinar al Diputado de la Asamblea departamental del Vaupés, JESUS ABRAHAM LOZANO DIAZ, aún cuando, la conducta a investigada, puede ser igualmente constitutiva de una causal de pérdida de investidura a la luz del artículo 48 numeral 1 de la Ley 1517 del 2000, por violar el régimen de incompatibilidades, por cuanto, esta es de competencia privativa de la jurisdicción contencioso Administrativa, y en cuanto que la disciplinaria, lo es de la

Procuraduría General de la Nación, pues cada uno tiene su propia naturaleza, así lo analizó este ente de Control en el siguiente fallo disciplinario: "Por su parte, el proceso de pérdida de investidura posee una naturaleza político-constitucional-disciplinaria1, lo que bien da a entender que mientras en el proceso disciplinario de nudos funcionarios la evaluación de la conducta, se ejecuta como una forma de autotutela que plantea la relación estado-emplea dar vs. funcionario, el proceso de pérdida de investidura examina la conducta en la relación Representante vs. Representado con un examinador tercero imparcial, a saber el juez, es decir, de manera heterotutelar. " Por el contrario, en el proceso disciplinario de servidores públicosfuncionarios, la destitución (que se identificaría en este sentido con la desinvestidura) lleva aneja la inhabilitación general hasta por tiempo indefinido, consecuencia esta propia de la Administración, para evitar el reingreso a ella de quienes han sido inferiores a sus deberes funcionales. Por ello una de las cuestiones que permite inferir 1 Así, sentencia de julio 18 de 2000, sala Plena del Consejo de Estado, Mp. Nicolás Pájaro P. inexistencia de bis in idem en el sub judice, es el relativo a la imposibilidad de asimilar las sanciones y las faltas. Tan clarísimo es esto, que la persona a quien se quita la investidura sólo se le inhabilita para volver a ser elegido popularmente.2 También se sostuvo en dicho fallo, que lo incompatible con el principio de NON BIS IN IDEM, es la simultaneidad de sanciones de la misma naturaleza3, por la no

identidad de objeto o bien jurídico o causa 4,5: "(i) El proceso disciplinario administrativo examina el cumplimiento ortodoxo de - deberes en una órbita de sujeción especial, (ii) el cual procura mantener a incólume el bien jurídico del correcto ejercicio de la función pública (iii) dentro de un proceso autotutelar cuyas (IV) sanciones cumplen fines de protección de la función, ejemplarización dentro del cuerpo de funcionarios y prevención dentro de dicho cuerpo, de la comisión de conductas de esa estirpe. Por su parte, el proceso jurisdiccional político-constitucional-disciplinario de des investidura (i) es un proceso heterotutelar (ii) que transcurre dentro de un ámbito de relaciones de sujeción espacialísima (iii) el cual examina el cumplimiento de los deberes que emanan del principio democráticorepresentativo (iv) y cuya consecuencia jurídica (sanción) persigue fines de conservación de la democracia representativa y por ende sólo impide reingresar al servicio por elección popular pero no de otras maneras." Se concluyó en la referida providencias, posición igualmente compartida para el caso en estudio, que procede la existencia de un proceso disciplinario y no pérdida de investidura, aún simultáneamente por los mismos hechos; interpretación apoyada en pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, en relación con asuntos disciplinarios juzgados en forma paralela: "Un servidor público en el cual se conjuga la doble condición anotada se encuentra en capacidad de afectar con sus actos tanto los bienes jurídicos tutelados por el régimen disciplinario propio de los miembros de la rama

judicial como aquéllos protegidos por los reglamentos disciplinarios de la Fuerza Pública. En estas condicione, no se ajusta a los imperativos constitucionales en materia de igualdad excluir la conducta de los funcionarios del Tribunal Superior Militar que a la vez son miembros de la fuerza pública, de la aplicación de uno de los dos regímenes disciplinarios mencionados, pues su conducta es susceptible de afectar los bienes por ellos tutelados. Sin embargo, puede darse el caso en el que estos dos sistemas normativos tipifiquen como falta la misma conducta y la sometan a consecuencias jurídicas diversas, o que, simplemente, la coincidencia genere incertidumbre acerca del tipo de proceso que ha de seguirse o del juez disciplinario 2 PROCURADURIAGENERAL DE LA NAClON. Delegada para la Moralidad Pública. Exp. 16279713 de 2002, fallo de primera instancia del 21 de Mayo de 2003. 3 Sentencia C-599/92 4 Sentencia C-O96/93 5 Sentencia C-319/94 6 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Delegada para la Moralidad Pública. Exp. 16279713 de 2002, fallo de primera instancia del 21 de Mayo de 2003 competente. En estas condiciones, la coincidencia de regímenes disciplinarios podría afectar los principios constitucionales relativos al debido proceso o el principio non bis in idem. Igualmente, también es cierto que, a pesar de las eventuales coincidencias, existen faltas disciplinarias típicas y exclusivas de cada uno de los regímenes que la disposición demandada hace coincidir, precisamente en razón de la especificidad

propia de las labores judiciales y de las de la fuerza pública. En efecto, no todas las conductas: que tienen la virtualidad de afectar a la administración de justicia tienen que estar contempladas en el régimen disciplinario de la fuerza pública, pues varias de ellas no son susceptibles de ser ejecutadas en el ejercicio de las funciones propias de ésta última o se pueden materializar exclusivamente en cumplimiento de la función judicial. Algo semejante ocurre en el caso contrario. Resulta razonable suponer que algunas acciones u omisiones que pueden afectar a las fuerzas armadas o de policía, no se encuentran tipificadas en el régimen disciplinario de la rama judicial. Así las cosas, la única decisión razonable es la de interpretar la disposición estudiada de manera tal que los funcionarios judiciales a que se refiere, se encuentren sometidos a las normas disciplinarias propias de su doble condición, sin que ello implique admitir una eventual duplicidad que comprometería los principios constitucionales antes mencionados.,,7 (ii) "En primer lugar, debe precisar la Sala en relación con la observación que hace el señor Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en la audiencia pública, atinente a que el senador demandado fue objeto de investigación disciplinaria, por las mismas causas que se alega en este proceso, la cual culminó, con el archivo del expediente, por no configurarse la conducta que se le atribuía, que tal circunstancia no inhibe a esta Corporación para decidir la solicitud de pérdida de investidura, pues la competencia que está atribuida al Consejo de Estado en esta materia, respecto de los Congresistas, es privativa, como bien lo señaló la Corte Constitucional mediante

sentencia C-280 de 1996 8 al examinar la constitucionalidad ge los artículos 29 y 30 de la Ley 200 de 1995. En efecto, si bien es cierto que la pérdida de investidura está consagrada en la Ley 200 de 1995 como una sanción de tipo disciplinario para los miembros de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, así como para los miembros del Concejo Distrital de Bogotá, D.C.; tratándose de los congresistas, tal figura, por sus especiales características, sólo puede operar en los casos y bajo las condiciones establecidas en la Carta Política; por tal razón, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión "o pérdida de investidura" contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la citada Ley 200 de 1995. Dijo la Corte Constitucional en el citado fallo, lo siguiente: "…es admisible que este estatuto disciplinario establezca la pérdida de investidura como una sanción principal, pues es indudable que esta figura tiene un componente disciplinario. 7 Sentencia C-358/97 8 Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996. M.P. Dr.: Alejandro Martínez Caballero ... Ia norma no desconoce Ia competencia propia del Consejo de Estado en relación con los Congresistas y nada se opone a que la ley regule la pérdida de investidura como sanción disciplinaria para el resto de miembros de las corporaciones públicas, por cuanto se trata de una figura disciplinaria que es "equiparable por sus efectos y gravedad, a la de destitución de los altos funcionarios públicos". Además, la propia Carta

prevé tal sanción para las otras corporaciones. ...en relación con los congresistas, esta disposición es inexequible, por cuanto en este caso la institución de la pérdida de investidura tiene "muyespeciales características": pues "tan sólo puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas quedan lugar a ella son taxativas". Esto significa que no puede la ley restringir ni ampliar las causales establecidas por la Constitución como determinantes de pérdida de investidura, esto es, las señaladas por los artículos 110 y 183 de la Carta.". En ese orden, no resulta válido sostener que las conductas que se le endilgan al senador demandado, descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, fueron ya objeto de examen en la investigación que adelantó la Procuraduría General de la República, ya que, se repite, la competencia de la Sala Pie ha Contenciosa de esta Corporación, en lo que respecta a las conductas enlistadas como causales de pérdida de investidura de los congresistas, es privativa."9 Teniendo en cuenta, que dentro del proceso no se observa que exista proceso de pérdida de investidura ante el Tribunal Contencioso Administrativo con competencia en dicha jurisdicción, y que en el departamento del Vaupés, al no encontrarse destacado un Procurador Judicial en lo Administrativo, en dicha función debe intervenir el correspondiente Procurador Regional, conforme al numeral 13 del artículo 75 del decreto 262 de 2000, por lo que se le hará, saber la obligación que le asiste a la Procuraduría General de la Nación, en caso de no existir proceso o

declaratoria de desinvestidura por dicha causa, de instaurar la correspondiente acción o realizar los correspondientes trámites para el efecto. 1 Apuntalada la competencia de la Procuraduría para conocer sobre esta actuación disciplinaria corresponde revisar la decisión de instancia, conforme a la competencia señalada en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, analizando cada uno de los aspectos Impugnados. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Bogotá D. C., quince (1,5) de mayo de dos mil uno (2001), radicación número: AC-12300, Actor: MANUEL VICENTE LOPEZ LÓPEZ, Demandado: GENTIL ESCOBAR RODRIGUEZ. Violación del debido proceso por iniciar la investigación con fundamento en un anónimo. El Procurador 323 Judicial Penal de Mitú, remitió al Procurador Regional del Vaupés, un escrito anónimo que recibió en su oficina, que decía lo siguiente en relación con el Diputado JESUS ABRAHAM LOZANO: "Se sabe por ejemplo que el diputado Jesús Abraham Lozano, a quien popularmente llaman "Coli" recibió la comunidad indígena de Tayasú. Este contrato se firmó por un valor de $62'000.000 y fue realizado por el señor Jorge Arango Paniagua, quien recibió para hacer el favor y dirigir la obra la suma de $4'000.000. Pero lo más grave de este negocio es que mismo diputado fue quien manejó directamente la plata de los desembolsos del contrato, haciendo incluso pagos a los trabajadores con los dineros del mismo

y además: hasta participó en las obras de acabado como la demarcación y la pintura de la cancha. En estos trabajos estuvo vinculado también el señor Servando Pinzón, quien aparece como el segundo de la lista por la cual resultó electo el señor Lozano. Según esta misma versión, el contratista era presionado por el señor Gustavo Lozano hermano del diputado y funcionario de Telecom para que le entregara los cheques del anticipo y del pago final y hacerlos efectivos a través de un intermediario cuyo nombre no se conoce y hacerlos efectivos a través de un intermediario cuyo nombre no se conoce, pero en todo caso el señor Jorge Arango quien además no tiene respaldo para contratar por ese monto, no fue quien cobró estos cheques." A este escrito, se adjuntó fotocopia de un oficio suscrito por el entonces Gobernador del Vaupés y dirigido al Secretario Jurídico, el 14 de diciembre de 2001, a través de la cual se expresa su preocupación por los contratos que le adjudicaron, entre otros, a algunos diputados del departamento (FL. 5 c.1), por lo cual se abrió indagación preliminar el 25 de abril de 2002 (FL. 6 c.1). Dicha providencia se le notificó personalmente al Diputado LOZANO el 16 de mayo de 2002 (FL. 40 c.1). La Ley 190 de 1995, por la cual se expidió el Estatuto Anticorrupción, determinó en su artículo 38 de la Ley 190 de 1995: Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1° de la Ley 24 de 1992 se aplicará en

materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio. El artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992, indicó que debían inadmitirse las quejas anónimas o aquellas que carecieran de fundamento, prohibición obligatoria para todo el Ministerio Público. En el presente caso, el escrito allegado a la Procuraduría General de la Nación, si bien es cierto, es anónimo, se acompañó de fotocopia del oficio suscrito por el Gobernador del Vaupés, documento constitutivo de un medio probatorio que indicaba la comisión de una falta disciplinaria, el cual permitía adelantar la actuación de manera oficiosa. Por tanto, el instructor actuó acorde con el ordenamiento legal específico sobre la materia y por ende no violó de debido proceso, como tampoco el derecho de defensa, toda vez, que al implicado se le notificaron las piezas de impulso procesal, además el anónimo no era infundado, contrario sensu tenía el respaldo probatorio mencionado lo que lo hacía viable para sustentar la acusación que contenía. Del auto de cargos Teniendo en cuenta, que el recurrente afirma que el auto de cargos adolece de los mismos vicios: por los cuales se decretó la nulidad del anterior, por cuanto, es casi una copia de aquel, es preciso hacer una remembranza de los argumentos con fundamento en los cuales se decretó la nulidad del auto de cargos en esa ocasión. Se decretó la nulidad del auto de cargos, por considerar que en dicha providencia se

violó el debido proceso y el derecho de defensa del funcionario investigado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se redactaron en forma ambigua e imprecisa, por hay ausencia concreta de la descripción del conducta (Fls. 831). En esta ocasión, a diferencia de la anterior, se encuentran claramente determinada la irregularidad que le fue imputada al Diputado JESUS ABRAHAM LOZANO, esto es, que presuntamente incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, y en la infracción de los artículos 6, 127, 123 Y 209 de la Constitución, artículo 8 literal f) de la Ley 80 de 1993, por incurrir en causal de inhabilidad e incompatibilidad por aceptar el contrato No.216 de 2001, ofrecido por la Gobernación del Departamento y utilizado para la ejecución del mismo, a un tercero con el fin de ocultar la presunta; falta; conducta que se imputó a título de dolo y se calificó provisionalmente como gravísima (FL. 844) Analiza el despacho, que en el auto de cargos que se repuso, además de encontrarse claramente determinada la conducta reprochada, a lo largo de la providencia, se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta; se señalaron las normas violadas, determinando específicamente que con su conducta podría estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el artículo 25 numeral 10 de la Ley 200 de 1995, por incurrir el inhabilidad o

incompatibilidad por aceptar el contrato 216 del 2001 ofrecido por la Gobernación del Vaupés y haber utilizado a un tercero, para ocultar su falta. De igual forma, se cumplió con los elementos que debe contener el auto de cargos, como son: la identificación del autor, denominación del cargo o función desempeñada, el análisis de las pruebas, la determinación de la forma de culpabilidad, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el análisis de los argumentos expuestos por el implicado. Elementos que se hallan a lo largo de la providencia, en cumplimiento del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, toda vez, que lo importante es que se encuentren consignados en la providencia, aún cuando, no estén en el orden estricto como la norma los detallan, ni tampoco es necesario que se presenten fórmulas sacramentales para indicar el ítem que se va a tratar (FL. 851 c.3), y es que el fundamento jurídico del cumplimiento de los elementos del auto de cargos, es precisamente garantizar el derecho de defensa como expresión del debido proceso, así lo consideró el Consejo de Estado10 , es decir, que su fin primordial es que por su intermedio el implicado conozca la imputación específica que se le realiza, para así tener la posibilidad presentar una adecuada defensa. Si no hubiese sido de esta manera, que el auto de cargos haya contenido los elementos mínimos exigidos, no hubiese sido posible que el doctor JESÚS ABRAHAM LOZANO DIAZ, en su escrito de descargos, hubiese consignado que la

Procuraduría le había imputado la conducta de aceptar un contrato de la Gobernación del Vaupés a pesar de su cargo, lo que le implicaba estar incurso en 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 15 de febrero de 1991. .. causal de inhabilidad e incompatibilidad, determinación que lo llevó a enfocar su defensa, en sostener que no se ha contradicho en el proceso que el día 10 de diciembre de 2001 se firmó del contrato por parte del Gobernador de Vaupés y el señor JORGE ENRIQUE ARANGO, que no se probó violación o amañamiento del proceso precontractual que indicara su favorecimiento, y que tampoco existe prueba que indique su presencia en dicho trámite ni obtuvo beneficio (FL. 856 c.3) Es así, como para este despacho, el auto mediante el cual se le Imputaron cargos a JESUS ABRAHAM LOZANO DIAZ (FL. 844), no adolece de los mismos vicios por Ios cuales se decretó la precitada nulidad, es mas, no contiene un vicio tal que amerite decretar la nulidad, por lo cual su solicitud debe ser negada. De la responsabilidad del Diputado JESUS ABRAHAM LOZANO DIAZ El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, determina que el fallo debe ser sancionatorio cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; pudiendo aducirse cualquiera de los medios probatorios legalmente aceptados, claro está que aquellos que se aprecien y valoren deben corresponder a

pruebas legalmente producidas -practicadas con las formalidades legales allegadas al proceso y valoradas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica artículos 128 y 141 de la Ley 734 de 2002); es decir, que le corresponde al juez disciplinario examinar las pruebas según la lógica, los principios generales del derecho, el sentido común, entre otros; :ejercicio que permitirá obtener certeza sobre los hechos analizados disciplinariamente en forma razonada, comparando todas las pruebas que gocen de existencia y validez, determinando las que ofrecen credibilidad y coherencia y cuales no. Como indica el recurrente que no existe certeza sobre la responsabilidad del inculpado, por que el proceso carece de pruebas que la demuestren, toda vez que las pruebas testimoniales en que se fundamenta, son contradictorias, mal intencionadas, prefabricadas y de oídas, ignorando las pruebas documentales, será necesario analizar las pruebas en que se fundamentó el fallo de primera instancia. Al ser el testimonio una de las pruebas en que se fundamentó el a quo para sancionar, es necesario referirnos específicamente a la valoración de esta clase de prueba. El testimonio es uno de los medios de prueba legalmente aceptados, el cual debe ser valorado por el juzgador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica que consisten en la utilización de la lógica, sentido común o del normal o corriente suceso de las cosas, que debe utilizar el juzgador al momento de analizar las declaraciones obrantes en el expediente, para así darle credibilidad a una u otra versión, cuando ellas son contradictorias o cuando aparente o realmente existan contradicciones en

un mismo testimonio o en varias deposiciones de una misma persona o provenientes de diversos declarantes. La prueba más relevante que existe en el plenario, es sin lugar a dudas la rendida por el señor JORGE ENRIQUE ARANGO PANIAGUA, quien suscribió el contrato 216 del 10 de diciembre del 2001 con la Gobernación del Vaupés. En sus declaraciones, el señor ARANGO PANIAGUA, en relación con la participación del Diputado JESÚS ABRAHAM LOZANO DIAZ en los hechos objeto de investigación, manifestó: ", Yo considero que debe ser a raíz de un contrato que hice yo en la comunidad de TAYAZÚ, el cual me fue ofrecido por un diputado, en el mes de diciembre del año anterior, la verdad no sé el nombre, se que es de apellido Lozano, es hijo de don Gustavo Lozano y le dicen Coli... El valor es aproximadamente por cincuenta y tres millones de pesos el cual yo ejecuté por cinco millones de pesos, encargándose el diputado señor Coli de los materiales y demás, y con relación a los cheques, yo los endosaba y los cobraba el hermano del diputado de nombre GUSTAVO LOZANO, el Gerente de Telecom. Yo recibí el 50% al inicio de la obra y el otro 50% al finalizar la obra, la cual fue terminada en su totalidad y entregada al señor interventor departamental el Arquitecto CARLOS SUAREZ, aproximadamente el 21 de enero de este año..," (Resaltado fuera de texto) En declaración rendida el 8 de abril de 2003, el mismo testigo señaló: "Yo hice para esa época el polideportivo de la comunidad "tayazu", como uno

vive de su trabajo pues a uno lo buscan para hacer cierto trabajo, entonces a mi me contactó el entonces gerente de Telecom Que le dice "Charro" me parece que el nombre es JESUS y arreglamos por un monto equis y yo me fui a hacer el trabajo, arreglamos el precio que fueron 5 millones y yo me fui a trabajar hasta terminarlo y entregarlo..." (Resaltos de la Delegada), Al indagársele con quien firmó el contrato, manifestó: "Pues el contrato prácticamente había salido de la gobernación y yo lo firmé con el señor "Charro", ahí en Telecom". Cuando se le requirió informar si había participado en el proceso de selección, contestó: "..No señor, fue directamente con el señor "charro", el apellido ya que me acuerdo es LOZANO, pero el nombre no lo sé o no recuerdo ahora si es JESUS, me parece que es JESUS. Era el gerente de Telecom, yo arreglé fue con él el contrato." (Resaltas de la Delegada). Y al solicitarle que informara si en la celebración o ejecución del contrato participó ó tuvo injerencia algún diputado de la asamblea departamental del Vaupés, dijo: "... Posteriormente se supo que "charro" era simplemente era el manejador de eso puesto que los cheques salían a nombre mío, pero yo se los pasaba a él para su cobro y manejo de la plata. Entonces, el contrato era del hermano de él que le dicen "cori" ese si es diputado, pero entonces el arreglo lo hice yo con el hermano o sea "charro" (FL. 535) (Resaltado fuera de texto)

Días después, se le amplió la declaración, en la que además de ratificar lo que había dicho en las anteriores diligencias, se le requirió aclarar la contradicción existente en las dos anteriores declaraciones, en relación con la persona que lo había contactado, ante lo cual, señaló: "El contrato era del Diputado, yo hablé directamente con él sobre la hechura del contrato, lo de la plata lo manejó con el hermano que le dicen Charro, que era el Gerente de Telecom. El Diputado me dijo que había un trabajito que hacer en Tayazú, que me podían dar cinco millones para hacerla que si me servían, a lo cual acepté, y eso fue lo que me pagaron. El papá el diputado fue quien me recomendó con su hijo para hacer este trabajó yo le entregaba los cheques que recibía a Charro, no sé que destino le daban a esa plata. Solamente sé que pagaron el cemento, a la gente y a mi...". (FL. 578) (Resaltas fuera del texto original). Al preguntársele por la Procuraduría en diligencia posterior, solicitada por el implicado (FL. 742 c.3), que en declaración rendida el 25 de abril del año anterior, se le puso de presente lo que había manifestado en relación con el Diputado, se le preguntó si ratificaba del contenido de la declaración, si el Diputado a que hizo alusión es el mismo Diputado Jesús Abraham Lozano y si en efecto usted ejecutó el referido contrato, respondió: ".. .Como queda dicho, el contrato siempre me entendí con Charro, que fue quien lo manejó, yo lo ejecuté, si me ratifico de la declaración anterior..." (Resaltas del ad quem).

En una última diligencia solicitada por el implicado, el funcionario instructor le preguntó si se ratificaba en la declaración obrante a folio 578 del cuaderno No. 3, en donde señaló que el contrato era del Diputado, que habló directamente con él sobre la hechura del contrato y lo de la plata lo manejó con el hermano que le dicen "Charro", indicó que así fue y que; se ratificaba de la misma (FL. 743 c.3). Con meridiana claridad, se extracta del testimonio de JORGE ARANGO PANIAGUA, en primer lugar, que el señor JESÚS ABRAHAM LOZANO DIAZ, fue: identificado en las declaraciones rendidas por el deponente como el Diputado apodado "Coli", con un hermano laborando como Gerente de Telecom al que se llamaba GUSTAVO LOZANO Y se apodaba "Charro". En segundo lugar, respecto del citado Diputado, indicó que le había ofrecido un contrato en el mes de diciembre; de 2001, por un valor aproximado de $53'000.000, el cual ejecutó por $5'000.000. Por estar razón, no se observa que el testigo confunda una persona con otra, como tampoco que le esté imputando los hechos realizados por una persona, a otra, razón suficiente: para no desestimar el testimonio, ya que no existen contradicciones en el mismo, toda vez que, una cosa es cuando expresa que el Diputado le habló sobre hacer el contrato y otra cosa, que el hermano, "Charro", haya sido quien lo contactó, o porque en una segunda declaración distante en más de un año a la fecha de ocurrencia de los

hechos, haya expresado no recordar si el nombre del Gerente era JESUS o no, ya que, posteriormente en la misma diligencia indica claramente que el contrato era del Diputado que le dicen "Cori" (sic), y cuando además, en otras dos posteriores diligencias se ratifica de su dicho en relación con el Diputado afirmando su participación en los hechos. Además, en el análisis de la prueba testimonial deben tenerse en cuenta, las condiciones personales del testigo al momento de deponer11, por que para una persona de la edad del testigo, 67 años, no es fácil recordar con plena exactitud hechos que ocurrieron hace cierto tiempo, en este caso, mas de un año, por lo que 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia del 22 de septiembre de 2004. Exp. 2109. M.P. Cesar Julio Valencia Copete. no puede sostenerse que el testimonio pierda su fuerza probatoria, sino que por el contrario h

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