PGN - TESTIMONIO - Valoración
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Valoración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001). Se encuentran al Despacho las diligencias adelantadas contra el Señor MILTON PINZÓN CAMACHO, en su calidad de Médico Especialista Gineco-Obstetra del Hospital San Rafael de Tunja para resolver el recurso de apelación interpuesto por su abogado contra el auto de 5 de febrero de 2001, mediante el cual la Procuraduría Regional de Tunja negó la práctica de algunas pruebas. Conforme al pliego de cargos visible a folios 133 a 143 se le endilga al Doctor MILTON PINZÓN CAMACHO, haber omitido la atención permanente de la paciente MARTHA LUCÍA MORENO CAMARGO, quien ingresó al Hospital San Rafael de Tunja el día 21 de diciembre de 1996 a eso de las 10:30 AM, siendo internada con diagnóstico de preclampsia sin que el galeno prestara la debida atención. El 22 de diciembre y ante la insistencia de la paciente para que se practicara un monitoreo, en horas de la mañana se comprobó que el feto estaba muerto. El disciplinado presentó oportunamente sus descargos a través de su apoderado el Doctor RODRIGO HOMERO NUMPAQUE PIRACOCA y respecto a la imputación expuso que la falta disciplinaria endilgada a su defendido no tuvo ocurrencia, solicitando para el efecto la práctica de varias pruebas, con las cuales pretende demostrar la ausencia de culpabilidad en la conducta de su representado. La Procuraduría Regional de Boyacá por auto de 5 de febrero de 2001 (folios 155 a
162), negó algunas de las pruebas solicitadas por el apoderado. Las testimoniales de las señoras WILMA CASTILLA, NANCY EDITH VARGAS AGUILAR, LIGIA PÉREZ TRUJILLO, ZORAIDA BARRETO RUIZ y NANCY ELVIRA VARGAS, por cuanto ya obran en diligencias, la de la Doctora RUBIELA DE JESÚS CAMARGO, por no ser posible su ubicación ya que se desconoce su domicilio y residencia. La de la quejosa MARTHA LUCÍA MORENO CAMARGO la negó por inconducente, al estimar que por el transcurso del tiempo, más de cuatro años, es imposible lograr datos puntales sobre los hechos sucedidos. En cuanto a la de los señores VÍCTOR RODRÍGUEZ, VÍCTOR TORO DÍAZ y FRANCISCO BECERRA ORDÓÑEZ, consideró que no eran útiles ni pertinentes sus testimonios, por cuanto no fueron testigos directos de los hechos como para contribuir en algún modo al esclarecimiento de los mismos. Respeto a que el doctor MILTON PINZÓN CAMACHO sea oído nuevamente en versión libre, estimó que antes de que se profiriera el auto de cargos, el disciplinado concurrió a esta diligencia, razón por la cual habiéndose proferido los cargos respectivos el disciplinado perdió la oportunidad para ser escuchado nuevamente. Con relación a las pruebas documentales, negó la relacionada con la obtención de la certificación de la Procuraduría de Santa Rosa de Viterbo para establecer si la quejosa MARTHA LUCÍA CAMARGO había sido funcionaria de la entidad, por
cuanto esta prueba no conduce al esclarecimiento de los hechos. Finalmente y en cuanto a oficiar al Hospital San Rafael de Tunja, para que remita copia de las diligencias adelantadas contra el Doctor MILTON PINZÓN CAMARGO, la negó por cuanto estas aparecen en el expediente. Contra la decisión anterior el disciplinado interpuso el recurso de apelación, considerando que hay una clara vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, porque no solo se han practicado pruebas sin la presencia de la persona presuntamente comprometida, sino que en forma simultánea se han adelantado dos procesos de idéntica naturaleza por parte del Hospital San Rafael de Tunja. Que por otra parte la defensa técnica que la primera instancia considera optativa implica una causal de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Que igual ocurre con las declaraciones solicitadas de los doctores FRANCISCO BECERRA ORDÓÑEZ, VÍCTOR RODRÍGUEZ y VÍCTOR TORO DÍAZ, quienes como médicos de la misma especialidad del funcionario investigado, tienen conocimiento de los hechos que se ocupa el proceso. CONSIDERACIONES En aras de una mayor concreción y para evitar dilaciones que puedan suscitarse con la práctica ilimitada de pruebas so pretexto de no violar el derecho de defensa, se ha venido imponiendo la necesidad de decretarlas en cuanto sean conducentes para acreditar los hechos que se relacionan directamente con la investigación y no con circunstancias colaterales o subsidiarias a ella. En la doctrina tiene importancia para delimitar el objeto de prueba las nociones de pertinencia, relevancia o utilidad,
conceptos que fijan el tema de prueba como aquello que debe probarse. Asiste razón al aquo cuando indica que la asistencia del abogado en la diligencia de versión libre y espontánea es potestativa del disciplinado y el artículo 73 literal e) es claro en este sentido cuando indica los derechos del disciplinado estableciendo entre ellos “Designar apoderado, si lo considera necesario” y al respecto hay constancia de que antes de iniciarse el interrogatorio la diligencia fue suspendida, porque al preguntársele al quejoso si era su deseo estar asistido de un abogado, contestó que quería la asesoría de un profesional del derecho, razón por la que se fijó nueva fecha, pero en esa oportunidad al ser interrogado sobre el mismo aspecto manifestó que no lo consideraba necesario. Lo anterior descarta la presunta violación del debido proceso, del derecho de defensa alegado por el apoderado del disciplinado, menos cuando posterior a esta diligencia fue contestado el auto de cargos, siendo esta otra oportunidad para que el implicado se defendiera. En cuanto a la ampliación de las declaraciones de las doctoras WILMA CASTILLA, NANCY EDITH VARGAS AGUILAR, LlGIA PÉREZ TRUJILLO, ZORAIDA BARRETO RUIZ y NANCY ELVIRA VARGAS al igual que la quejosa MARTHA LUCÍA MORENO CAMARGO, este Despacho considera que su practica es procedente y se decretará porque es una forma de garantizar el principio de contradicción, aspecto esencial del debido proceso, por cuanto el debate probatorio permite al funcionario fijar un criterio sobre eficiencia de la prueba y el juicio se afirma luego de ese debate, resultando
sano para el proceso agotar aquellas pruebas que afirmen o controviertan las inicialmente recaudadas puesto que de esa manera se llega a la convicción del funcionario sobre la forma como verdaderamente pudieron ocurrir los hechos. La sana critica del testimonio implica su valoración dentro del un proceso de contradicción de la prueba, incluyendo el examen de los aspectos que puedan restarle credibilidad. No es el sentido contrario del testimonio solicitado lo que lo hace conducente, sino para el funcionario de tener mayores elementos de juicio en la valoración de los medios existentes, frente a la crítica sobre su veracidad y eficacia, de ahí entonces que conforme a lo expuesto resulte viable acceder a la práctica del medio de prueba solicitado. En cuanto a la declaración de la Doctora RUBIELA DE JESÚS CAMARGO CHAPARRO, se procederá a su práctica, siempre y cuando el interesado o su apoderado aporten la dirección donde pueda ser ubicada para tal efecto. Con relación a las declaraciones de los señores VÍCTOR RODRÍGUEZ, VÍCTOR TORO DÍAZ y FRANCISCO BECERRA ORDOÑEZ, este Despacho comparte las razones del aquo para negarla, ya que la recepción de sus testimonios resultan inútiles o de poca importancia para la investigación, por cuanto no hay una relación directa entre el cargo endilgado y lo que se pretende probar, ya que estas personas no fueron testigos de los hechos, su conocimiento se limitó a adelantar la investigación interna que contra el disciplinado adelantaba el centro hospitalario, por lo tanto nada nuevo aportarán a lo ya investigado. En consecuencia no se procederá a su práctica.
Respecto a que nuevamente se escuche en diligencia de versión libre y espontánea al Doctor MILTON PINZÓN CAMACHO, este Despacho tampoco accederá a su práctica, toda vez que el disciplinado ya rindió versión libre, rindió descargos y solicitó pruebas, resultando innecesaria la repetición de esta diligencia. Tampoco interesa a la investigación, saber si la Señora MARTHA LUCÍA MORENO CAMARGO fue funcionaria de la Procuraduría, toda vez que este hecho no ha sido objeto de cuestionamiento, como tampoco esta circunstancia llevaría al esclarecer o a desvirtuar los hechos. Por último y en lo que hace referencia a la presunta vulneración del non bis in ídem, para lo cual el abogado solicita copias de las diligencias que por estos hechos adelanta el Hospital San Rafael de Tunja, se tiene que a folio 123 del expediente se encuentra un oficio del mencionado centro de atención donde se informa que en dicha entidad no cursa proceso alguno contra el mencionado funcionario y por otra parte al proceso se allegaron las diligencias que allí se adelantaban. En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar parcialmente el numeral primero del auto de 5 de febrero de 2001, mediante la cual la Procuraduría Regional de Boyacá negó las declaraciones de WILMA CASTILLA, NANCY EDITH VARGAS AGUILAR, LlGIA PÉREZ TRUJILLO, ZORADIA BARRETO RUIZ, NANCY ELVIRA VARGAS y RUBIELA DE JESÚS CAMARGO CHAPARRO solicitadas por el apelante, disponiendo en su lugar
ordenarla:) su practica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás el auto de fecha 5 de febrero de 2001 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar por la Procuraduría de origen de acuerdo a los preceptos legales esta decisión, advirtiéndole el acusado y/o a su apoderado que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la oficina de origen para que continúe su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa DDC Exp, No, 094-992260