PGN - TESTIMONIO - Valoración de su fuerza demostrativa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIO - Valoración de su fuerza demostrativa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos Radicación: 008-106171-2004. / Sepredh: 0541.

Disciplinado: JOSÉ ELIAS BAQUERO AYALA y otro.

Cargo y Entidad: Mayor de la Policía Nacional Quejoso: Saulo Andrey Mejía Duque Fecha de la queja: Mayo 8 de 2003.

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., septiembre 5 de 2006

I. ASUNTO Surtidos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria de la referencia, adelantada contra el Mayor JOSÉ ELIAS BAQUERO AYALA y el Teniente (hoy Capitán) SAVIN ANDRADE PATARROYO, adscritos a la Estación Metro de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para la época de ocurrencia de los hechos.

II. HECHOS En queja presentada el 8 de mayo de 2003, ante el Grupo de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Antioquia, el auxiliar bachiller de la Policía Nacional, SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, denunció los maltratos físicos presuntamente constitutivos de torturas y el abuso de autoridad, por parte del Mayor JOSÉ ELIAS BAQUERO AYALA y el

Teniente (hoy Capitán) SAVIN ANDRADE PATARROYO, en hechos

ocurridos el 6 de mayo de 2003, en las instalaciones de la Estación “Metro” de la Policía Metropolitana de Medellín, cuando en desarrollo de algunos ejercicios físicos el mencionado auxiliar bachiller fue esposado y luego “colgado“ de una columna ubicada en el interior de dicha Estación, lo que le determinó “trauma de tejidos blandos sin lesión ósea”, de origen contuso, con una incapacidad definitiva de siete (7) días sin secuelas (fls. 60 c. o.).

III. ACTUACIONES

1. Mediante proveído del 23 de junio de 2005, la Sala Disciplinaria revocó la decisión de archivo de la investigación disciplinaria adelantada por esta Delegada, argumentando que si bien los uniformados OSWALDO ALBERTO HENAO CARMONA, JHON ALEXANDER FLOREZ CRUZ, PABLO EMILIO RIVERA USUGA y JOSE ALIRIO PALACIOS LUNA, niegan el procedimiento irregular endilgado a sus superiores, se observa que ellos rindieron su respectiva declaración sólo ante el Juzgado 154 de Instrucción Penal Militar, sin que en algún momento la Procuraduría se haya preocupado por escucharlos directamente, ampliando y profundizando el interrogatorio, prueba interesante para la investigación en el entendido que permite ratificar o infirmas sus dichos, máxime cuando entre quienes declaran se encuentran dos auxiliares bachilleres, quienes para la época de los hechos se encontraban prestando su servicio militar obligatorio y sobre los cuales pesaba la autoridad de sus superiores, de la cual en estos momentos ya se encuentran liberados.

2. Adujo igualmente la Sala disciplinaria que lo dicho por algunos de los

declarantes, frente a lo afirmado por el Mayor BAQUERO y lo expuesto por el quejoso, presenta una contradicción en asunto medular, que como tal no puede pasar desapercibida. En efecto, tanto el oficial BAQUERO como SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, aún cuando desde perspectivas diferentes, son coherentes en afirmar que el día de los hechos, uno de los medios utilizados e indispensable para que el quejoso pudiera quedar suspendido o colgado del lazo, fue una silla, elemento éste vital para uno u otro cometido, bien para hacer el ejercicio en forma voluntaria como lo expone el Mayor BAQUERO o bien para producir el castigo denunciado por el quejoso. Sin embargo, JHON ALEXANDER FLOREZ CRUZ, PABLO EMILIO RIVERA USUGA y JOSE ALIRIO PALACIOS LUNA, niegan la 2 existencia y utilización de la silla.

3. Por la anterior, la Sala consideró que existían elementos de juicio serios que comprometen la responsabilidad de los disciplinados, la del Teniente ANDRADE en el hecho de obligar al quejoso a la ingesta desmedida de agua con el fin de hacerlo vomitar y la del Mayor BAQUERO en el episodio por el cual MEJIA DUQUE resultó lesionado en su mano izquierda, hechos que constituirían a no dudarlo una violación de derechos humanos, pues tratos como el investigado no solo son prohibidos en instrumentos internacionales ratificados y aprobados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino también en nuestro artículo 12

Constitucional.

4. Frente a los aspectos relevantes de la investigación sobre los cuales se

refirió la Sala Disciplinaria al revocar la decisión de archivo de la investigación disciplinaria y, en su lugar ordenó la formulación de cargos a los investigados, debemos hacer las siguientes consideraciones. 4.1. Uno de los puntos que llamaron la atención de la Sala, es aquel que hace referencia a la existencia en el recinto del auditorio de la Estación Metro de Medellín, en donde se desarrollaron los ejercicios de “gimnasia básica americana”, de una silla Rimax sobre la cual, presuntamente, fue obligado a pararse el ofendido para realizar el ejercicio. Sobre el particular, cabe destacar que al preguntársele nuevamente a los declarantes que relataran la forma en que ocurrieron los hechos, luego de describir los elementos que se encontraban en el interior del recinto del auditorio, si bien dijeron que en dicho recinto había una cierta cantidad de sillas, ninguno de ellos describió específicamente, si el ofendido utilizó o no alguna de esas sillas para realizar el ejercicio. 4.2. Entonces, sobre la utilización o no de la silla Rimax, debemos considerar lo manifestado por el auxiliar MEJÍA DUQUE, cuando en 3 declaración rendida el 9 de marzo de 2004, ante la Procuraduría Regional de Antioquia, afirmó que “y él (refiriéndose al Mayor Baquero) ordenó a 3 auxiliares de espacio público que jalaran (sic) de la soga del otro extremo, quedé como empinado haciendo fuerza obviamente de las manos, él al ver que yo estaba suplicando que me bajara, me subió a una silla plástica blanca Rimax, cuando estaba montado en la silla quedaba más pegado al

cielo raso y al hueco por donde pasaba la soga, y él mismo retiró la silla, total que yo quedé colgando de la soga con las manos atadas a las esposas (…) cuando me soltó vio que yo estaba tallado” (subrayas de la Delegada).

5. Sobre lo narrado por el mencionado auxiliar, es imperativo hacer las siguientes precisiones. En primer término, cabe mencionar que en el recinto del auditorio de la Estación Metro, tal como se observa en las fotografías que fueron tomadas durante el curso de la diligencia de Inspección Judicial con reconstrucción de los hechos, llevada a cabo el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar de Medellín, se observan varias sillas de color blanco (vr. fotos nos.13,14,16,17,18,19 y 20.c.a.1). Y si miramos los planos del lugar de los hechos realizado por el Laboratorio de Criminalística de la SIJIN de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (fls. 186 a 188.c.a.1), éstos nos muestran las dos posibles posiciones que pudo tener el ofendido en el momento de realizar el ejercicio, según la queja. La primera, cuando encontrándose sobre el piso fue halado por los tres auxiliares bachilleres, quedando entonces empinado. La segunda, cuando presuntamente fue obligado a subirse a la silla. En ambas posiciones, bien sea que el ofendido haya utilizado la silla o que se haya lanzado simultáneamente hacia arriba cuando era halado por sus compañeros, considerando su estatura (1.75 mts) y la altura que existe entre

el piso y el techo del auditorio de la Estación Metro (2.44 mts.), la diligencia de Inspección Judicial estableció que al quedar colgado de la soga, la distancia que lo separaba del piso del auditorio era de solo 17 cms. Esto permite inferir entonces, que aunque al ofendido le hayan quitado la silla cuando se encontraba colgado o, que sus compañeros hayan soltado la soga en el mismo evento, la lesión que presentó consistente en “trauma de tejidos blandos sin lesión ósea”, no pudo ser el producto de una brusca 4 caída al piso, sino consecuencia directa de la presión ejercida por la gravedad sobre la masa corporal del ofendido (67 Klgs.), respecto al punto de apoyo del cuerpo, relativamente frágil, que no era otro que las muñecas de ambas manos. De ahí que el ofendido manifieste que el Mayor BAQUERO “vio que yo estaba tallado”.

6. Pero además, lo narrado por el auxiliar MEJIA DUQUE nos indica que primero fue halado por sus tres compañeros de ejercicios y quedó empinado haciendo fuerza con las manos, movimiento que le producía dolor, razón por la cual le fue colocada la silla para que se subiera, quedando entonces así, más cerca al cielo raso y al hueco por donde pasaba la soga. Entonces, no es cierto, como lo afirmó en varias de sus declaraciones, que el Mayor BAQUERO lo obligó desde el inicio del ejercicio a subirse a la pluricitada silla

Rimax.

IV. CARGOS Mediante providencia del 29 de agosto de 2005, esta Delegada, acatando lo dispuesto por la Sala Disciplinaria en el proveído del 23 de junio de 2005,

cumplidos los requisitos señalados en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, formuló auto de cargos contra los dos disciplinados, según los cuales: Al Mayor JOSÉ ELIAS BAQUERO AYALA, “Para el 6 de Mayo de 2003, en ejercicio de funciones y en su condición de Mayor de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Medellín, encontrándose en la Estación Metro, al parecer colocó al auxiliar bachiller SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, unas esposas, que luego amarró a un lazo, que hizo introducir por el hueco de una columna. Luego le ordenó al auxiliar MEJIA DUQUE que se subiera a una silla “Rimax” y, a la vez, ordenó a otros auxiliares bachilleres que halaran del lazo, a la vez que le retiró la silla, quedando colgado del lazo, lo que le ocasionó lesiones corporales consistentes en “trauma de tejidos blandos sin lesión ósea, de origen contuso”, con una incapacidad médico legal definitiva de 7 días, sin secuelas. La anterior conducta fue ejecutada de manera dolosa y tuvo como propósito castigar al auxiliar bachiller, por el hecho de haber dejado, el día anterior, que uno de sus 5 compañeros le arrojara la “goliana” a la vía del Metro, poniendo en grave peligro la seguridad de ese medio de transporte”. Al Teniente (hoy Capitán) SAVIN ANDRADE PATARROYO, “Para el 6 de Mayo de 2003, en ejercicio de funciones y en su condición de Teniente de la Policía Nacional adscrito a la Policía Metropolitana de Medellín,

encontrándose en la Estación Metro, hizo ingerir al auxiliar bachiller SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, tres litros de agua mientras hacía ejercicios físicos de pecho, con el objeto de que vomitara. La anterior conducta fue ejecutada de manera dolosa, tuvo como propósito castigar al auxiliar por haber dejado, el día anterior, que uno de sus compañeros arrojara la “goliana” a la vía férrea del Metro de Medellín, poniendo en grave peligro la seguridad de ese medio de transporte”.

V. CONSIDERACIONES

1. La acción disciplinaria tiene por objeto establecer la responsabilidad e imponer la respectiva sanción a los servidores del Estado que con su conducta han desconocido el deber funcional consagrado por la Constitución, la ley o el reglamento. Como manifestación del “jus punendi” del Estado, éste en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, debe observar el debido proceso, es decir, fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos tal y como se supone que ocurrieron y así determinar si se originó responsabilidad por alguna de las causales expresamente señaladas en la ley. Dicha responsabilidad debe demostrarse para fallar porque la duda no permite la condena y toda duda se aplica a favor del investigado.

2. Para lograr esos fines, el orden jurídico procesal exige la indudable y plena demostración de la inequívoca conducta disciplinable, como requisito ineludible del debido proceso, previo a la exigencia de responsabilidad.

3. En consecuencia, no se podrá resolver en materia disciplinaria sin que

obren en el proceso legalmente producidas, las pruebas de la infracción y la 6 de que el servidor público es responsable de ella, por lo que no es jurídicamente viable condenar por una queja equívoca, ambigua o temeraria, que no se pueda demostrar o atribuir plenamente al servidor público, de tal suerte que la sanción sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y a la responsabilidad del disciplinado.

4. En el caso en estudio, es preciso entrar a analizar si con fundamento en el material probatorio recaudado existen los presupuestos para la imposición de sanción disciplinaria a los investigados. 4.1. El auxiliar bachiller SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, afirma que el 6 de mayo de 2003, fue citado a la Estación Metro de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, para hacer unos ejercicios de pecho y tomar litros de agua, como castigo porque el día anterior un compañero de apellidos LOPERA ROA, le arrojó “la goliana” a la vía férrea, hecho que puso en grave peligro la seguridad de ese medio de transporte. 4.2. Durante el desarrollo de los ejercicios, afirma que el Mayor BAQUERO le colocó unas esposas y lo obligó a colgarse de una columna en el interior del auditorio de la Estación Metro, circunstancia que le ocasionó lesiones corporales que le determinaron siete (7) días de incapacidad médico legal.

5. Las lesiones del auxiliar bachiller SAULO ANDREY MEJIA DUQUE, fueron dictaminadas en dos reconocimientos médico legales practicados a

MEJIA DUQUE. El primero, realizado el 8 de mayo de 2003, por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección Regional Noroccidente de Medellín (fls.21.c.o.), según el cual “Presenta inmovilización de muñeca y pulgar izquierdo, según historia clínica sufrió fractura del metacarpo del pulgar de la mano izquierda. Lesiones producidas por contusión. La incapacidad médicolegal definitiva se conceptúa en 40 (CUARENTA) días, se cita al término de ésta. (Fdo). Ilegible. Médico legista Código 202-4. El segundo, realizado el 8 de diciembre de 2003 (fls. 60.c.o.), concluyó que “ En cuanto a la “fisura pulgar izq.”, los rayos x no la muestran. Se observa en cuatro metacarposdos de cada manoen el tercio distal, huesos sesamoideos o sea pequeñas 7 formaciones óseas que son variantes anatómicas normales. Otro elemento importante es la incapacidad que le dio el médico tratante de la institución, que fue de 7 días, es decir lo que se fija para traumas de tejidos blandos y no para fractura de metacarpo de pulgar. En consideración a lo expuesto en el punto e, conceptuamos que el señor MEJIA DUQUE sufrió trauma de tejidos blandos -sin lesión ósea-, de origen contuso , lo que generó una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas. Es importante anotar que la historia de la policía con fecha del 14-05-03, es decir 8 días después de los traumas, dice textualmente: “Piel: no hay lesiones aparentes. Arcos de

movimientos articulares normales”. Esto corrobora que solo hubo trauma de tejidos blandos” (Fdo). Ilegible. Médico Legista. Código 202-1 (negrillas y subrayas de la Delegada). 5.1. Es claro para esta Procuraduría que los dos reconocimientos médico legales practicados a SAULO ANDREY MEJÍA DUQUE, en los que se describen claramente las lesiones, los elementos causales de las mismas y la incapacidad derivada de ellas, constituyen una prueba objetiva irrefutable de los maltratos observados en la humanidad del mencionado ciudadano, quedando plenamente establecido que la lesión consistente en “trauma de tejidos blandos sin lesión ósea”, causada por elemento contundente, fue la única y verdadera lesión que presentó el ofendido tras la realización de los ejercicios físicos en la Estación Metro de Medellín. 5.2 La prueba pericial antes reseñada, que demuestra la entidad de los daños físicos causados en la humanidad del ofendido MEJIA DUQUE, ofrece certeza sobre la existencia de la materialidad de la infracción, por cuanto en su práctica y recaudo se dio cumplimiento a las formalidades de Ley, toda vez que la apreciación directa del médico legista (servidor público calificado) de las lesiones presentadas por el ofendido y al ser consignado en el escrito lo observado y constatado por él, es evidente que el legista se ciñó a sus funciones. 5.3. Por lo anterior, se encuentra acreditada en grado de certeza la materialidad de la falta de la cual fue objeto el ofendido en esta investigación, como consecuencia de los presuntos maltratos físicos

8 constitutivos de torturas padecidos por él, el 6 de mayo de 2003, en el interior de la Estación Metro de la Policía Metropolitana de Medellín.

6. Para determinar el grado de responsabilidad que le cabe a los inculpados en los hechos investigados, es preciso partir del análisis de las declaraciones rendidas por los auxiliares bachilleres y los otros miembros de la Policía que se encontraban en el recinto en donde se desarrollaron los ejercicios físicos, que arrojaron como resultado la lesión sufrida por el ofendido SAULO ANDREI MEJÍA DUQUE. 6.1. En primer término, tenemos la declaración de JOVAN ANDRÉS GALEANO RESTREPO (fls.258 a 260.c.a.1), quien al referirse a la conducta del Mayor BAQUERO, dijo que “yo bajé por el lazo a la sala de armerillo a ayudarle al que si no estoy mal era el auxiliar RIVERA, le había dado la orden de que subiera el lazo (…) luego de que el lazo ya estaba arriba, el Mayor dijo que lo atravesáramos por un hueco que había en una columna y le amarró el lazo con unas esposas al auxiliar MEJIA para colgarlo, después lo hizo subir a una silla de esas Rimax y luego nos pidió a varios compañeros que haláramos el lazo y como el compañero se le veía que sentía dolor lo bajamos, el mismo Mayor le soltó las esposas y le dijo que eso había sido todo…El Mayor le dijo ponga las manos que lo vamos a esposar y él las puso porque uno es un auxiliar y un Mayor le da una orden de esas como le va uno a decir que no, entonces el Mayor le puso las

esposas”. De esta declaración se infiere que quien le colocó las esposas al auxiliar y lo “obligó” a hacer el ejercicio físico colgado de la columna del auditorio de le Estación Metro fue el Mayor BAQUERO, oficial que sería el directo responsable de las lesiones padecidas por el ofendido MEJIA DUQUE. 6.2. De la anterior versión de los hechos, mucho tiempo después, en la etapa probatoria de descargos, el declarante GALEANO RESTREPO se ratifica de su dicho y dijo que “Cuando yo entré al ESMET, en el segundo piso del calabozo cerca de la Estación Metro del Parque Berrío, ahí estaba el Mayor BAQUERO AYALA con el auxiliar MEJIA DUQUE, entonces al auxiliar lo estaban regañando sobre una falta que cometió y lo tenía atado de las 9 manos con lazo, colgado de una columna que cruzaba de una pared a otra (…) mientras esto ocurría, el auxiliar no decía nada, tampoco recuerdo qué estaría diciendo el Mayor mientras así tenía colgado al auxiliar (…) el ejercicio consistía en unas flexiones de pecho, él estaba esposado, pero porque el Mayor le dijo a otro auxiliar que estaba allá, que le pusiera las esposas; es decir, que el auxiliar MEJIA DUQUE sí estaba amarrado pero no directamente de las muñecas de sus manos, sino que, la cuerda iniciaba su amarre era en las esposas que habían ordenado ponerle. No recuerdo el nombre ni el apellido del auxiliar bachiller que cumplió la orden de ponerle las esposas a MEJÍA” (subrayas de la Delegada). 6.3. Entre las dos declaraciones anteriores, se observan notorias contradicciones. En la primera, respecto a la persona que le colocó las

esposas al auxiliar MEJIA DUQUE, dice el declarante que fue el Mayor BAQUERO, mientras que, en la segunda, dice que fue otro auxiliar bachiller cuyo nombre no recuerda. Así mismo, no concuerda el declarante en la cronología de los hechos, pues en la primera declaración dice que bajó por el lazo a la sala de armerillo a ayudar al auxiliar RIVERA, mientras que en la segunda, dice que cuando entró al ESMET ahí estaba el Mayor BAQUERO AYALA con el auxiliar MEJIA DUQUE, y lo tenía atado de las manos con lazo, colgado de una columna que cruzaba de una pared a otra. De esta última contradicción, se infieren dos situaciones distintas. La primera, que el declarante participó activamente con la traída del lazo y momentos previos a la colgada del auxiliar a la columna y, la segunda, que dicho declarante entró a la Estación cuando ya el auxiliar MEJÍA DUQUE se encontraba colgado. Cabe entonces preguntarse ¿vio o no realmente este declarante quién fue la persona que le puso las esposas al ofendido? 6.4. Valoradas las declaraciones precedentes, se infiere sin mayores conjeturas, que quien le colocó las esposas al auxiliar MEJIA DUQUE fue otro auxiliar bachiller cuyo nombre no recuerda el declarante. Entonces, está claro para esta Delegada, que no fue el Mayor BAQUERO AYALA, como lo afirmó el ofendido en su queja y subsiguientes declaraciones. Pero así mismo, las contradicciones en que incurre el declarante en aspectos tan 10 importantes como la secuencia cronológica de los hechos y la identidad de la persona que le colocó las esposas al auxiliar, permiten inferir que su dicho,

aunque verosímil, no es congruente, responsivo y acorde con la prueba allegada al expediente y, por consiguiente, no es creíble, porque como lo veremos en párrafos posteriores, lo manifestado por este declarante es desvirtuado por el testimonio de otros auxiliares bachilleres y agentes que también presenciaron los hechos. 6.5. Partiendo del testimonio de JHON ALEXANDER FLOREZ CRUZ (fls. 89, 232.c.o.) y PABLO EMILIO RIVERA USUGA (fls.92, 265 c.o.), los dos auxiliares bachilleres que se encontraban en el recinto de la Estación Metro con el auxiliar MEJÍA DUQUE, cuando ocurrieron los hechos aquí investigados, en las declaraciones rendidas en la etapa de descargos, esto es, dos años después de ocurrido el incidente (6 de mayo de 2003), si bien no agregan o aportan nada nuevo y relevante a sus versiones iniciales, tampoco las varían. 6.6. El auxiliar FLOREZ CRUZ, dijo que “Yo en esos momentos subí y que unos compañeros estaban haciendo unos ejercicios ahí de gimnasia, nada más. Eso era un salón, los elementos que habían era una cierta cantidad de sillas y una mesa de Ping Pong. Yo en ningún momento vi esposas, vi que estaban haciendo unos ejercicios de gimnasia.” Por su parte, el auxiliar RIVERA ÚSUGA, dijo que “lo que vi es que en el auditorio de la Estación se encontraban varios auxiliares, con mi Mayor BAQUERO, mi Teniente ANDRADE, otros suboficiales, agentes y auxiliares bachilleres, cuando yo

entré no observé que hubiera ninguna discordia entre ellos ni que mi Mayor estuviera cometiendo ahí algún acto en contra de mis compañeros. Yo recuerdo que este auxiliar MEJÍA, hasta que yo estuve ahí presente, no se mostrara agredido o que estuviera haciendo algo bajo la presión de los oficiales (…) El lugar es el auditorio de la Estación, es un salón largo, en él se encontraban unas sillas RIMAX plásticas, bastantes pero no sé exactamente cuántas, tableros, proyector, unas mesas de ping pong, un escritorio, un televisor grande, y un lazo grueso atado a una viga para hacer ejercicios (…) Pues al otro día un compañero me contó que el auxiliar MEJIA 11 DUQUE había demandado a mi Mayor por lesiones físicas, que se le había dañado un dedo, después lo vi a él y estaba con otros compañeros como riéndose porque había demandado a mi Mayor, porque lo había puesto a voltear con esa denuncia, pero directamente yo no le observé ningún tipo de lesión”(subrayas de la Delegada). 6.7. Del análisis de las anteriores declaraciones y considerando que estos auxiliares bachilleres ya no se encuentran prestando el servicio militar obligatorio y, por consiguiente, no tienen ninguna relación de dependencia con la Policía Nacional, se infiere que si mantienen incólumes sus dichos iniciales es porque, sencillamente, la relación de subordinación que tenían con los suboficiales y oficiales de esa Institución en el momento de ocurrir los hechos no fue obstáculo alguno para relatar la verdad de lo acontecido en el interior del recinto de la Estación Metro. En consecuencia, mal podría

inferirse que en razón de dicha subordinación y por la denominada “solidaridad de cuerpo” que existe en las Instituciones armadas, dichos auxiliares bachilleres faltaron a la verdad para solidarizarse con sus superiores. 6.8. Analizando ahora las declaraciones de los agentes JOSÉ ALIRIO PALACIOS LUNA (fls. 235.c.o,101.c.a.1) y OSWALDO ALBERTO HENAO CARMONA (fls. 229.c.o.,78.c.a.1), igualmente rendidas en la etapa posterior a los cargos, observamos que en líneas generales, mantienen su versión frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el incidente con el auxiliar MEJÍA DUQUE. En efecto, el agente PALACIOS LUNA, reiteró que “Al muchacho lo citaron por indisciplina y por haber arrojado una goleana a la vía del tren, cuando se encontraba él de turno, el cual fue citado a la oficina con otro grupo de auxiliares para el llamado de atención (…) los ejercicios eran ejercicios de brazos, piernas, abdominales y a él nadie le colocó las esposas (…) él no manifestó ni tenía ninguna lesión, ya que él salió del auditorio y se quedó en la entrada principal. Por su parte, el agente HENAO CARMONA, manifestó que “Se encontraban haciendo unos ejercicios varios auxiliares cuyos nombres no recuerdo, básicamente realizaban gimnasia básica (…) a ninguno de los allí presentes, yo 12 personalmente le observé lesión alguna (…) el muchacho era más bien indisciplinado... su comportamiento no era acorde con las funciones que

debía cumplir en la Estación Metro”. Los anteriores declarantes, aunque no aportan ningún otro dato relevante para el esclarecimiento de lo ocurrido, porque manifiestan no recordar muy bien los hechos, tampoco dicen nada opuesto o contrario a lo narrado en las declaraciones rendidas dos años atrás cuando se presentó el incidente con el auxiliar MEJÍA DUQUE, ni menos aún, contienen expresiones que nos indiquen que de un modo u otro traten de favorecer a los investigados.

7. Haciendo un análisis ponderado y concreto de las pruebas recaudadas, debemos afirmar, en primer término, que en este estadio procesal, una vez practicadas las pruebas ordenadas de oficio y consistentes en recabar los testimonios de las mismas personas, esto es, de los auxiliares bachilleres y agentes de la Policía Nacional que el día de los hechos se encontraban en el recinto de la Estación Metro, cuando ocurrió el incidente con el auxiliar bachiller SAULO ANDREI MEJIA DUQUE, vemos que frente a la responsabilidad que le cabría a los inculpados en los hechos investigados, la situación ha variado sustancialmente en la medida en que se develan las contradicciones surgidas en el testimonio del auxiliar bachiller JOVAN ANDRÉS GALEANO RESTREPO, quien ahora endilga a otro auxiliar cuyo nombre no recuerda, el hecho de colocarle las esposas al auxiliar MEJIA DUQUE, lo que ciertamente no ocurre con los testimonios de JOSÉ ALIRIO

PALACIOS LUNA, OSWALDO ALBERTO HENAO CARMONA, JHON

ALEXANDER FLOREZ CRUZ y PABLO EMILIO RIVERA USUGA, quienes

mantienen su versión inicial de los hechos y se ratifican en sus dichos, en el sentido de que fue el mismo auxiliar MEJIA DUQUE quien voluntariamente se colocó las esposas referidas.

8. Ahora bien, analizando la responsabilidad que cabría al hoy Capitán de la Policía Nacional SAVIN ANDRADE PATARROYO, acusado por el auxiliar MEJIA DUQUE de hacerle ingerir grandes cantidades de agua, con el propósito de que vomitara, se resalta el testimonio del auxiliar bachiller JOVAN ANDRÉS GALEANO RESTREPO, quien coadyuva la versión del 13 ofendido. En efecto, este auxiliar, sobre el particular, dijo “sí, yo le pongo que se bebió por ahí seis o siete litros” y tres años después recalcó que “Sí, es que ese Teniente a todo mundo le hacía eso, lo que pasó es que como MEJÍA supo manejar la cosa no se vomitó” (subrayas de la Delegada). 8.1. Vemos que en lo narrado por el auxiliar MEJIA DUQUE en el momento de formular la queja el 8 de mayo de 2003, ante la Procuraduría Regional de Antioquia, al referirse a la ingestión de litros de agua, “curiosamente”, no se refiere al Teniente (hoy Capitán) SAVIN ANDRADE PATARROYO, pero sí al Mayor BAQUERO AYALA, de quien dijo que “solo nos acosaba para que nos tomáramos el agua para poder vomitar más rápido (…) y el Mayor se inventó lo del agua y las esposas”. 8.2. El mismo 8 de mayo de 2003, ante el Juzgado 154 de I.P.M de

Medellín, sobre la ingestión de litros de agua, el auxiliar MEJIA DUQUE manifestó que “ese señor teniente ANDRADE, nos dijo que a tierra a hacer de pecho y entonces el primero que cogió un litro de agua fui yo y tan y cuando iba a menos de la mitad ese señor me dijo: cuento hasta cinco y ya se la tomó y entonces yo era tomándola y me le tomé el primer litro y nada, no me vomité (…) ya después me mandó y me dijo: MEJÍA échele mano al otro litro y no la vomité y mandó a los otros cursos y todos ellos la vomitaron y así mismo fue con la tercera ronda yo me la tomé y no la vomité..” (subrayas de la Delegada). 8.3. Al confrontar las dos versiones anteriores con lo manifestado por JOSÉ ALIRIO PALACIOS LUNA, OSWALDO ALBERTO HENAO CARMONA, JHON ALEXANDER FLOREZ CRUZ y PABLO EMILIO RIVERA USUGA, quienes mantienen su versión inicial de los hechos y se ratifican en lo dicho, vemos que contradicen las afirmaciones del quejoso y ofendido MEJÍA DUQUE, y al referirse a la ingestión de agua, dicen, entre otras cosas, que “el agua se le suministraba en forma voluntaria como hidratante a raíz del cansancio por los ejercicios, éstos no tres sino dos devolvieron su contenido pero en ningún momento fueron obligados”, “el agua no es como castigo porque a nadie obligan a beber el agua, toman porque se sentían fatigados, 14 para hidratarse”, “el agua se tenía ahí para que los auxiliares tomaran en

forma voluntaria y evitar que se deshidrataran”. Estas afirmaciones, nos indican claramente que el agua estaba disponible para que los auxiliares que desarrollab

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