PGN - TESTIMONIO - Vulneración de los lineamientos del artículo 267 del código de pro
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIO - Vulneración de los lineamientos del artículo 267 del código de pro
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrada Ponente: Dra. María del Rosario González de Lemos
E. S. D.
Ref: Demanda de casación interpuesta por el defensor de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.
Rad: 25.259
Honorables Magistrados: El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 5 de enero de 2005, condenó a Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo a la pena principal de 30 años de prisión y 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado; también lo condenó al pago de los perjuicios morales ocasionados con la infracción.
Apelada la decisión por el procesado y su defensor, el 19 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó en su integridad la sentencia objeto de impugnación. El defensor público de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso. 1
1. HECHOS
En las horas de la noche del 11 de junio de 2002, fue plagiado el joven Carlos Rodrigo Gómez Castro por cuatro desconocidos que portaban armas de fuego de corto alcance, en momentos en que se entrevistaba con Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo en el establecimiento comercial “Signo bar”, ubicado en la avenida circunvalar Nº 22 A 37, del perímetro urbano de la ciudad de Duitama, lugar al que había acudido Gómez Castro atendiendo una cita que había concertado con Rodríguez Agudelo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Sogamoso dispuso la apertura de una investigación preliminar con fundamento en la denuncia presentada por el padre del secuestrado, y ordenó la práctica de algunas pruebas, entre ellas, la interceptación de varios abonados telefónicos.
Las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía 1ª Especializada de Santa Rosa de Viterbo, en donde se decretó la apertura de la instrucción el 15 de julio de 2002, ese mismo día la fiscalía recibió la declaración de la compañera sentimental del imputado y suscribió un acta de colaboración en la que la declarante informaba que Rodríguez Agudelo había participado en el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro. Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo fue capturado en la ciudad de Cartagena y fue puesto a disposición de la fiscalía especializada de esa ciudad, en donde fue escuchado en diligencia de indagatoria. El 9 de agosto de 2002 se resolvió la situación jurídica del indagado con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto
responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 2 Practicadas algunas pruebas se dispuso el cierre de la investigación en relación con Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo y la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación con otras personas vinculadas a un grupo subversivo implicadas en los mismos hechos, en proveído del 4 de diciembre de 2002. Recibidos los alegatos de los sujetos procesales la fiscalía calificó el merito del sumario con resolución de acusación en contra de Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, mediante interlocutorio del 21 de marzo de 2003. En firme la resolución de acusación, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el 21 de abril de 2003. El juicio lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el cual, luego de la creación del circuito penal especializado de Santa Rosa de Viterbo, envió por competencia las diligencias al juzgado penal del circuito especializado de dicha ciudad, quien asumió el conocimiento el 8 de julio de 2004 y profirió sentencia de primera instancia en los términos conocidos, el 5 de enero de 2005. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, desató los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia, en la que resolvió confirmar en su integridad el fallo de primer grado, decisión que es objeto de este recurso extraordinario.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Se presenta como una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, originado en un falso juicio de legalidad, de conformidad con lo previsto en el 3 numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Afirma el libelista que el Tribunal confirió valor probatorio a un medio de convicción irregularmente aportado al proceso, por omisión de las formalidades que la ley exige para su aducción. En este caso particular, sostiene el libelista que es ilegal la prueba que se recogió sin observar las reglas previamente establecidas y señala que deben ser respetadas en tratándose de la declaración de la compañera sentimental del procesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, atendiendo los procedimientos señalados en los artículos 267 y 276 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales el de mayor trascendencia para el proceso penal es aquel que señala que el servidor público informará al declarante el derecho que tiene a no declarar en contra de sus parientes mas cercanos. El error de derecho por falso juicio de legalidad llevó a que se apreciara la prueba allegada contraviniéndose los preceptos que condicionan su validez, no obstante el juzgador le dio eficacia probatoria. Señala el recurrente que Diana Marcela Ruiz no fue advertida del derecho a no declarar en contra de Ariel Ricardo Rodríguez, su compañero sentimental, y que dicho testimonio sirvió de fundamento a la sentencia condenatoria, de manera que si se prescinde de ese medio de convicción irregularmente aportado al proceso, la
providencia quedaría sin sustento probatorio alguno.
Segundo cargo: Con apoyo en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia de segunda instancia, por considerar que incurrió en error de hecho por falso juicio de raciocinio, lo que en su entender generó la violación indirecta, por indebida 4 aplicación, de los artículos 169 y 170 numeral 3º del Código Penal y 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
Aduce el libelista que las manifestaciones de la compañera sentimental del procesado que sirvieron de fundamento probatorio para condenar a Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo por el secuestro de Carlos Rodrigo Gómez Castro fueron valoradas por el sentenciador al margen de las reglas que prescribe el método de la sana crítica. Según el demandante el sentenciador no valoró adecuadamente la versión suministrada por Diana Marcela Ruiz, y ante la ausencia de prueba directa dedujo la certeza del hecho y la responsabilidad del procesado de dicha declaración, muy a pesar de que existen indicios que lo comentado por Ariel Ricardo a Diana Marcela se aleja de la realidad, y teniendo en cuenta los rasgos de la personalidad del procesado, es muy probable que con esos comentarios lo que buscaba era impresionar a su compañera sentimental. Señala el recurrente que de lo manifestado por la declarante en el acta de colaboración eficaz el Tribunal infiere una serie de aspectos de los cuales deduce la responsabilidad penal del procesado, contraviniendo las reglas de la experiencia que enseña que en estos casos la persona que colabora con la justicia está movida por el interés de derivar de ello un beneficio personal.
De otro lado indica que dichas manifestaciones son el reflejo de la animadversión surgida con posterioridad a unas amenazas y a la ruptura de la relación sentimental, aspecto que tampoco advirtió el sentenciador, dándole crédito a una versión en la que la declarante inculpa a su ex compañero a raíz de los resentimientos que albergaba, razón por la cual dicho testimonio ha debido valorarse teniendo en cuenta que la experiencia en estos casos enseña que es muy común en las mujeres asumir este tipo de retaliaciones. 5 Así mismo señala el libelista que no tiene sentido asumir como una estrategia del procesado el haber concertado la cita con la persona que resultó plagiada, puesto que según las versiones de los testigos presénciales de los hechos éste resultó agredido por las personas que perpetraron el plagio. Con todo, concluye el censor que ante las diversas posibilidades que pueden surgir de los comentarios hechos por el procesado a su compañera sentimental, la declaración de Diana Marcela pudo haberse valorado a tono con otras máximas de la experiencia que se ajustan mas a la realidad de los hechos, no obstante el Tribunal decidió otorgarle credibilidad a esa versión cometiendo un yerro en la valoración del testimonio, con lo cual desvirtúo la presunción de inocencia que favorece al procesado. Solicita a la Corte se reconozca la duda a favor del procesado, puesto que de dicha versión no se puede derivar certeza para condenar.
Tercer cargo: De manera subsidiaria y con fundamento en el motivo de casación previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el demandante postula el cargo
por violación directa de la ley sustancial originada en la indebida aplicación de los artículos 51, inciso 1º y 52, inciso 3º del Código Penal. Señala el recurrente que al procesado se le impuso una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, excediendo el máximo fijado en la ley, ya que la pena privativa de la libertad impuesta al condenado es de 30 años de prisión, lapso que supera en 10 años y 120 meses el límite previsto en la ley. Así las cosas, el demandante considera que el alcance de la norma en mención fue distorsionado por el sentenciador puesto que rebasó los límites previstos en la 6 norma al exceder los términos máximos al momento de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Pide que se case parcialmente la sentencia para ajustar la pena accesoria a los límites previstos en la ley y señala finalmente las normas que considera vulneradas en cada uno de los cargos propuestos.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo: En este primer cargo el libelista plantea, en sustancia, que se vulneraron los lineamientos del artículo 267 del Código de Procedimiento Penal, que regulaba lo relacionado con las advertencias que debe hacer el funcionario judicial de las excepciones constitucionales y legales al deber de declarar, a toda persona que acude a rendir testimonio, y que por dicha vulneración la prueba fue irregularmente allegada a la investigación y, en consecuencia, al ser valorada por
el tribunal como fundamento de la sentencia condenatoria, se incurrió en falso juicio de legalidad. Parte el casacionista de la consideración errada de que el testimonio recogido en el acta de colaboración eficaz que aparece en el expediente fue tomado sin la observancia de los requisitos señalados por las normas probatorias. Al observar el acta del testimonio atacado por el censor (folio 44 de del cuaderno de originales), resulta claro que al testigo se le tomó su declaración de acuerdo con las reglas señaladas para este tipo de prueba en los artículos 266, 267 y 276 del anterior Código de Procedimiento Penal y, en particular, se procedió a imponerle el juramento previas las formalidades del artículo 276 ibídem. 7 En efecto, en el acta se hizo constar que a la testigo se le enteró del contenido del artículo 276 del Código de Procedimiento Penal relativo a su derecho a negarse a declarar de cumplirse alguna de las condiciones allí citadas. De otro lado, en la diligencia de ampliación de la declaración rendida por Diana Marcela Ruiz Álvarez a instancias del defensor del procesado a la declarante se le recibió su testimonio con la observancia de las exigencias contenidas en el Código de Procedimiento Penal por entonces vigente, pues se dejó constancia que el fiscal impuso a la declarante el contenido de los artículos 266, 267 y 269 del C. de
P. P. (fl. 170 cuaderno original).
El examen de las exigencias legales relativas al testimonio atrás citadas y la comprobación de que ninguna de ellas fue infringida por los funcionarios judiciales, permiten concluir que no se presentó ningún vicio de legalidad que afecte la
validez del testimonio. En los términos en los que está formulado el cargo, entonces, no demuestra el recurrente el falso juicio de legalidad que denuncia, puesto que la falta de advertencia textual a la excepción del deber de declarar, pero en la que se menciona haberle puesto de presente la normatividad relacionada con el derecho constitucional a la no autoincriminación o también denominado de “solidaridad íntima”, no afecta la validez legal del medio de convicción. El artículo 33 de la Constitución Política se constituye en una garantía más tanto del procesado como de quienes rinden testimonio en todos los ámbitos de actuación de la persona, no solo en asuntos criminales, correccionales y de policía, que pretende proteger a la propia persona, sino es un derecho que se extiende a su núcleo afectivo y familiar más íntimo. En el caso a estudio, la declarante, Diana Marcela Ruiz, bajo la gravedad del juramento y advertida del contenido del artículo 276 del Código Penal, manifestó la 8 relación que la había unido con el procesado Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo, en los siguientes términos: “A Juan Carlos no lo conocía, conocía era a ARIEL RICARDO RODRÍGUEZ AGUDELO, en la universidad UPTC de Duitama hace como dos años, sabía que era estudiante, que había sido balanceado de la misma universidad, estaba estudiando Administración Industrial y recientemente estaba estudiando en la Antonio Nariño Derecho, iba a entrar a tercer semestre, cuando cerraron la Antonio Nariño estaba haciendo un diplomado en derecho Internacional, en Duitama. Yo me cuadré con él el 20 de febrero de este año y como al mes, me di
cuenta que estaba metido que en algo raro, (…)” (negrillas y subrayas no originales). La declaración fue rendida el día 15 de julio de 2002 y la ampliación el 20 de septiembre del año 2002, en la que reitera el año en que lo conoció -2002y cuando iniciaron una relación sentimental –febrero de 2002-, por lo que no resulta difícil concluir que la relación que los unió fue de muy corta duración como para considerar que existió una relación de hecho como “compañeros permanentes”, exigencia legal y constitucional. Pero de igual forma, así esa relación tuviera la característica de la permanencia, la referencia hecha por el instructor en ambas diligencias al artículo 276, que constituye la advertencia al declarante, no se contrapone con el interés superior que llevó a Diana Marcela Ruiz Álvarez a declarar y exponer su conocimiento acerca de los hechos investigados, en cumplimiento del deber también constitucional de colaborar con la administración de justicia, como lo consagra el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución Política. En su declaración se aprecia la libertad y voluntad de declarar, por encima de cualquier formalidad o remisión a norma expresa, porque su relato es fluido, cronológicamente ordenado y lógicamente expuesto, por lo que aseverar en sede 9 de casación que se vulneró la ley de manera indirecta, no tiene vocación de prosperidad.
Segundo cargo: El planteamiento del recurrente se formula no para denunciar un error de juicio sino para hacer una crítica probatoria, fundamentada en apreciaciones personales con las que pretende darles validez a unas particulares reglas de la experiencia,
afirmando el desconocimiento de unas máximas del comportamiento empírico en este asunto por el Tribunal, al apreciar una prueba testimonial. La disparidad de criterios en este asunto no da lugar al surgimiento de un error de hecho ya que se impone al recurrente tener que confrontar la forma como el juzgador aprecio la prueba que se afirma indebidamente valorada y demostrar, no criticar, que sus apreciaciones son arbitrarias e irrazonables y que dicho desacierto tiene incidencia en el contenido del fallo. En el análisis que hizo el sentenciador de referido medio de convicción no se aprecia ningún desafuero valorativo, antes por el contrario, el Tribunal analizó ampliamente aspectos de las dos versiones rendidas por la declarante, tanto en el acta de colaboración como en su ampliación, sin que se advierta en dicho estudio el quebrantamiento grotesco de las reglas de la persuasión racional. La sentencia de segundo grado se encuentra amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que el análisis del sentenciador ha hecho del medio de prueba tiene prevalencia sobre la valoración que ha realizado el impugnante. En estas condiciones, el cargo debe ser desestimado.
Tercer cargo: 10
La Delegada encuentra que la Corte debe casar la sentencia impugnada en lo relativo a la duración de la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, en tanto que la impuesta al condenado Ariel Ricardo Rodríguez Agudelo resulta violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 51 del Código Penal. Según el mandato de la Carta, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa, esto es, con estricta sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas, el cual debe entenderse no solamente en relación con la definición legal previa de la naturaleza de la sanción correspondiente, sino respecto de la duración de la misma, independientemente de que tenga el carácter principal o subsidiaria, pues cualquiera que sea su clase, implica para el procesado un desmedro de sus derechos que solo es legitimo en cuanto se ajuste a las previsiones de la ley. El artículo 51 del Código Penal, por su parte, establece un máximo para la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52 ibídem, en la que la pena subsidiaria será igual al término que se fije a la pena de prisión, y hasta por una tercera parte, sin exceder el máximo fijado en la ley, término que al tenor del artículo 51 tiene un límite de veinte años. (Lo subrayado es nuestro). No obstante, con desconocimiento de esta duración máxima, el juez de primera instancia condenó al procesado Rodríguez Agudelo a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, esto es, por 30 años, que tal fue el lapso por el cual se ordenó la privación de la libertad del sentenciado. El Tribunal no advirtió este exceso y se limitó a confirmar la sentencia impugnada, quedando la pena accesoria fijada en un monto superior al permitido por el artículo 11 51 citado, violándose así la garantía de la legalidad de la pena reconocida
constitucionalmente a favor del acusado. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha de casar parcialmente la sentencia, para declarar la nulidad de lo atinente a la duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la que debe fijar en el límite máximo que permite la ley (20 años).1 En conclusión, considera la Delegada que el cargo debe ser estimado.
5. PETICIÓN En opinión de la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, lo anterior es suficiente para solicitar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respetuosamente, desestimar los cargos primero y segundo de la demanda y CASAR PARCIALMENTE la sentencia materia de impugnación, a fin de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo máximo que permite la ley.
Señores Magistrados:
MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA
Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C., 19 de noviembre de 2007 1 Ver sentencia C.S. de J. del 26 de septiembre de 2007 M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Rad. 28.056 (página 24 a 29) y Sentencia C-329 del 29 de abril de 2003. 12