PGN - TESTIMONIOS - Cotejado con los demás medios de convicción no arrojaron certeza sobre

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - TESTIMONIOS - Cotejado con los demás medios de convicción no arrojaron certeza sobre
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO ABSOLUTORIO POR DUDA-A favor de un Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño por presunta irregularidad en un contrato de servicios PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Ninguno de los tres cargos imputados se encuentran probados Considera la Delegada que ninguno de los tres cargos por los cuales le fue impuesta la sanción disciplinaria al funcionario, en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño se encuentran probados –más allá de la duda razonable-, ya que no existe en todo el expediente disciplinario elementos probatorios que lleven al Despacho a la misma conclusión que la Procuraduría Regional. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el cual señala que para poder erigir un fallo de carácter sancionatorio en materia disciplinaria, se requiere que en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado, pues en caso de presentarse dudas razonables imposibles de eliminar, éstas deberán ser resueltas a favor de los investigados, dando así cabal cumplimiento y garantía al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 9 ibídem. TESTIMONIOS-Cotejado con los demás medios de convicción no arrojaron certeza sobre la ocurrencia de la falta/DUDA RAZONABLE-Persiste Ha afirmado la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que para que el testimonio de la víctima (en este caso, del quejoso y de su familia) constituya plena prueba de responsabilidad, tiene que ser razonado, coherente, no confuso, no vacilante y no

contradictorio, porque igual que a las demás pruebas, se le tiene que someter al escrutinio de la sana crítica. Agregó que los antecedentes jurisprudenciales sobre el asunto enseñan que para darle total credibilidad al testimonio, se tiene que determinar cuan objetiva es la narración que realiza, labor que implica de parte del operador la tarea de verificar que no existan limitaciones acentuadas en su capacidad sico-perceptiva distintas a las de su mera condición, o que no carece del mínimo raciocinio que le impida efectuar un relato medianamente inteligible, y que superado ese examen, su dicho debe ser sometido al mismo rigor que se efectúa respecto de cualquier otro testimonio y al tamiz de los principios de la sana crítica. En tal sentido, es necesario verificar la coherencia y consistencia del testimonio, no sólo en sí mismo, sino cotejado con los demás medios de convicción, los cuales no arrojan certeza sobre la ocurrencia de la falta. La posición inicial del a quo, en su criterio, si bien tuvo para la Procuraduría Regional un alto grado de probabilidad, no puede ser confirmada por esta instancia su categoría de certeza y, por ende, no puede ser compartida en este momento procesal, pues aunque existiera un alto grado de probabilidad de que los hechos sancionados hayan ocurrido, siempre persistirá una duda. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Por dudas razonables conllevando a revocar la sanción 1 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04

Teniendo en cuenta que en relación con las conductas irregulares imputadas y sancionadas para el funcionario, Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño, para la época de los hechos, se presentan dudas razonables, imposibles de eliminar a estas alturas procesales, las mismas deben ser resueltas a su favor, en virtud del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9° de la Ley 734 de 2002, lo que conlleva a que la decisión sea revocar la sanción a él impuesta. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRUEBAS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia GRABACIONES MAGNETOFONICAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado TESTIGO DE OIDAS-Jurisprudencias del Consejo de Estado 2 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04

Dependencia: PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN

ESTATAL

Radicación: IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640

Disciplinado: JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE

Cargo: DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Quejoso: ALEX BLADIMIR CALDERÓN ARCINIEGAS Fecha queja: 19 de septiembre de 2012

Fecha de hechos: Octubre del 2012

Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REVOCATORIO EN

PROCEDIMIENTO VERBAL

Bogotá D. C., 3 de junio del 2016 Procede esta Delegada a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor LUIS ARMANDO DELGADO MERA, apoderado de confianza del señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, implicado dentro del proceso del asunto, contra el fallo de primera instancia proferido el 26 de marzo del 2015, por parte de la Procuraduría Regional de Nariño (folios 562 al 598 del cuaderno original No. 3).

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja disciplinaria El señor ALEX BLADIMIR CALDERÓN, presentó queja verbal y dio a conocer que suscribió un contrato de prestación de servicios con el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, para ocuparse como Asistente Administrativo del Diputado JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE; empero, revela que este lo tiene trabajando como su conductor.

Explicó que se acordó un pago mensual de $1300.000,oo, pero que no recibe ese valor, en tanto el señor ÁLVARO SANTACRUZ VIZUETTE, Secretario General le hacía endosar el cheque, lo hace cobrar y una vez recibe el valor, no le entrega su totalidad, alegando que debe entregar al Diputado una parte como condición para la firma de las certificaciones mensuales de asistencia o cumplimiento a satisfacción de los servicios, y otra para, salud y pensión. 3 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640

Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 Insistió el quejoso que el Secretario de la Asamblea interviene en los cobros de los valores de los cheques y en la retención indebida de parte del valor mensual del valor de su contrato para entregarlo al Diputado, como condición para certificar los servicios, amén de los descuentos que por salud y pensión le hacía el mismo secretario, con el pretexto de pagar esas planillas, por lo cual afirmó “…no recibo casi nada.” 1.2. Indagación Preliminar Con base en estos hechos, la Procuraduría Regional de Nariño asumió competencia para adelantar la indagación a fin de establecer si en el presente caso se presentaron o no las conductas antes referidas por el ciudadano ALEX BLADIMIR CALDERÓN, por lo cual mediante auto del 1º de octubre de 2012 (Ver Fls. 31 a 33 C1), se dispuso la apertura de INDAGACION PRELIMINAR inicialmente en contra los señores JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE y ÁLVARO SANTACRUZ VIZUETTE en su condición de Diputado y Secretario de la Asamblea Departamental de Nariño para la época de los hechos, respectivamente; y, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al o los servidores públicos presuntamente comprometidos en ellos, averiguar qué otros servidores públicos han intervenido en estos mismos hechos, y además para establecer si habrían actuado amparados en

alguna causal excluyente de responsabilidad. 1.3. Investigación Disciplinaria Esta Procuraduría Regional con base en los referidos hechos y pruebas recabadas en la indagación, mediante auto del 12 de abril de 2013 (ver fls. 192 a 194 C1), dispuso ordenar apertura de Investigación Disciplinaria en contra los señores JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, ÁLVARO SANTACRUZ VIZUETTE y ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO en su condición de Diputado, Secretario y Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental de Nariño para la época de los hechos, respectivamente, para los fines del art. 153 de la Ley 734 de 2002. Una vez vencido el término de la investigación disciplinaria establecido en el art. 156 de la Ley 734 de 2002 y cerrada esta etapa procesal, evaluó el mérito de la Investigación de conformidad con las pruebas recaudadas hasta el momento y, según lo establecido por el art. 161 del mismo C.D.U.

2. FORMULACIÓN DE CARGOS La Procuraduría Regional de Nariño mediante auto No. 007 del 30 de mayo de 2013

(ver fls. 263 a 324 C2), dispuso formular cargos en contra de los señores JORGE

EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, ÁLVARO SANTACRUZ VIZUETTE y ALVARO

4 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04

EFRAIN PEREZ ROSERO en su condición de Diputado, Secretario y Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental de Nariño para la época de los hechos, respectivamente, en consideración a que aún no habían desvirtuado, ni justificado las conductas presuntamente irregulares a ellos atribuidas relacionadas con los siguientes hechos: Al señor Jorge Eduardo Rodriguez Basante: “(…) 1º. Al parecer, habría obligado al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado como su Asistente Administrativo el 31 de enero de 2012 mediante orden de prestación de servicios suscrita por el Presidente de la Corporación, a partir del mes de febrero y hasta septiembre de 2012, a pagarle en su favor en forma indebida un porcentaje de sus honorarios a fin de certificar en forma mensual el cumplimiento a satisfacción de los servicios y de esta forma viabilizar el pago. 2º. Al parecer, igualmente, habría certificado mensualmente a partir de febrero y hasta septiembre de 2012, que su Asistente Administrativo cumplió a satisfacción con la orden de prestación de servicios a fin de viabilizar el pago; a sabiendas que eso no era cierto, por cuanto posiblemente habría obligado al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas a prestarle servicios como su conductor particular y familiar, oficio ajeno al objeto de la citada orden, y a las labores propias de los Asistentes Administrativos de los Diputados. 3º. Al parecer, también habría certificado el 30 de julio de 2012, que el Asistente Administrativo señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas cumplió a satisfacción los servicios contratados en el periodo comprendido entre el 1º y el 30 de julio de ese año, a

sabiendas que eso no era cierto, por cuanto el señor Calderon Arciniegas había sido incapacitado por 28 días, acorde con la certificación médica expedida por la IPS Gestionar Bienestar de Túquerres (N). 4º. Al parecer, porque posiblemente habría obligado a su Asistente Administrativo señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, a prestarle servicios como su conductor particular y familiar a partir del mes de febrero y hasta junio de 2012, oficio ajeno al objeto de la citada orden, y a las labores propias de los Asistentes Administrativos de los Diputados.” Al doctor Álvaro Hernando Santacruz Vizuette: “(…) 1º. Al parecer, abusando de sus funciones, habría exigido al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado como Asistente Administrativo del Diputado Jorge Eduardo Rodriguez Basante el 31 de enero de 2012 mediante orden de prestación de servicios suscrita por el Presidente de la Corporación, a pagarle en a favor del citado Diputado en forma indebida un porcentaje de sus honorarios a fin de que certifique en 5 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 forma mensual el cumplimiento a satisfacción de los servicios y de esta forma viabilizar el pago. Y, posiblemente para lograr este fin, requería al Asistente Administrativo beneficiario el endoso de los cheques, y solicitaba al Auxiliar de Pagaduría o al Celador de la Asamblea, los hicieran efectivos.

2º. Al parecer, por esta situación habría incrementado injustificadamente su patrimonio, por cuanto no cumplió con el propósito de ayudarle a pagar al Asistente Administrativo del Diputado Jorge Eduardo Rodriguez Basante señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas los aportes de salud y pensión por valor mensual de $ 161.600,oo en el periodo contado a partir del mes de febrero y hasta septiembre de 2012 por cuanto el citado Asistente no aparece afiliado a ninguna entidad prestadora de servicios de salud y pensión, y así posiblemente, los dineros quedaron en su poder injustificadamente. Al doctor Álvaro Efraín Pérez Rosero: “(…) Al parecer, con relación a la orden de prestación de servicios suscrita el 31 de enero de 2012 entre el Presidente de la Corporación y el señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas para que prestare servicios como Asistente Administrativo del Diputado Jorge Eduardo Rodriguez Basante, se estipuló que el valor mensual a pagar fue de $ 1.300.000,oo como salario integral, que incluía entre otros factores, los aportes patronales de salud y pensiones, y que así, era requisito y obligación legal del contratista la presentación de tales comprobantes de pago de aportes salud - pensión, como requisitos previos para realizar el giro del pago de honorarios. Existiendo posible irregularidad del Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental, al haber girado conjuntamente con el Presidente de la Corporación, los cheques correspondientes a los pagos mensuales de $ 1.300.000,oo a favor del citado Asistente Administrativo correspondientes a los meses comprendidos entre el 1º de febrero y el 30

de septiembre de 2012, sin que el contratista hubiere presentado los comprobantes respectivos de pago por los conceptos de aportes a salud y pensión, y que eran verificados previamente al pago por el Tesorero Pagador de la Corporación y así no lo advirtió.” La Procuraduría Regional de Nariño, mediante auto de la 29 de julio de 2013 (Ver Fls. 370 a 378 C2), ordenó reponer la decisión del 28 de junio del mismo año y declaró la nulidad del pliego de cargos No. 007 del 30 de mayo de 2013, dejando con plena validez las pruebas legalmente recaudadas en el proceso. En este orden de ideas, la Procuraduría Regional mediante auto No. 020 del 28 de octubre de 2013 (Ver Fls. 382 a 443 C2), dispuso nuevamente FORMULAR CARGOS en contra de los señores JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, ÁLVARO SANTACRUZ VIZUETTE y ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO en su condición de Diputado, Secretario y Tesorero Pagador de la Asamblea 6 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 Departamental de Nariño para la época de los hechos, respectivamente, en consideración, en los siguientes términos: Al señor Jorge Eduardo Rodriguez Basante: “1º. Por cuanto, prevalido de su condición, habría obligado al señor Alex Bladimir

Calderon Arciniegas, vinculado el 31 de enero de 2012 mediante orden de prestación de servicios por el Presidente de la Corporación, como su Asistente Administrativo, a darle del valor mensual percibido, a partir del mes de febrero y hasta septiembre de 2012, cobrando en forma indebida, un porcentaje, como condición, para certificar en forma mensual el cumplimiento a satisfacción de los servicios y de esta forma viabilizar el pago. En torno a lo anterior, por intermedio del doctor Álvaro Santacruz Vizuette, Secretario General de la Corporación, usted, habría dirigido y recibido, tales pagos; precisando que para el mes de julio, tal porcentaje, lo solicitaría y se le entregaría a través de familiares del asistente a su esposa. 2º. En la misma condición, con relación al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado el 31 de enero de 2012, mediante orden de prestación de servicios por el Presidente de la Corporación, como su Asistente Administrativo, certificó mensualmente a partir de febrero y hasta septiembre de 2012, que éste cumplió a satisfacción con la orden de prestación de servicios para de esta forma viabilizar el pago; a sabiendas de que eso no era cierto, por cuanto, habría obligado al señor: Alex Bladimir Calderon Arciniegas, a prestarle sus servicios como su conductor particular y familiar, oficio ajeno al objeto de la orden, siendo, visible que tal labor no sería acorde con la naturaleza de su cargo, ni tendría ninguna incidencia de asistencia legal a las funciones propias de su cargo, como si las tendrían las cumplidas por otros asistentes, según declaración dadas por ellos y por lo informado por el doctor Álvaro Efraín Pérez Rosero, Tesorero Pagador.

Ahora, sobre la labor de conductor impuesta por usted al asistente, así lo confirman: su esposa Marcela Maya, el asistente y su familia. 3º. En la misma condición, con relación al señor: Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado el 31 de enero de 2012, mediante orden de prestación de servicios por el Presidente de la Corporación, como su Asistente Administrativo, certificó el 30 de julio de 2012, que éste cumplió a satisfacción los servicios comprendidos entre el 1º y el 30 de julio de ese año, a sabiendas de que eso no era cierto, por cuanto, el señor Calderon Arciniegas, fue incapacitado por 28 días, acorde con la certificación médica, expedida el 2 de julio de 2012, por la IPS Gestionar bienestar de Túquerres (N), como por lo informado por su esposa Marcela Maya, el asistente y su familia. La anterior descripción comportamental podría ser constitutiva de un de un delito contra la Fe Publica. 4º. Por cuanto, prevalido de su condición de diputado, respecto al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado el 31 de enero de 2012, mediante orden de prestación de servicios por el Presidente de la Corporación, como su Asistente Administrativo, le habría obligado a prestarle sus servicios como su conductor particular y familiar, a partir del mes de febrero y hasta junio de 2012, oficio ajeno al objeto de la orden y que visiblemente no sería acorde con la naturaleza de su cargo y con la asistencia a sus funciones , con lo cual pudo obtener beneficio adicional a su remuneración y contraprestaciones legales.” 7 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640

Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 Al señor Álvaro Hernando Santacruz Vizuette: 1º. Por cuanto, abusando de sus funciones, habría exigido al señor: Alex Bladimir Calderon Arciniegas, vinculado el 31 de enero de 2012, mediante orden de prestación de servicios por el Presidente de la Corporación, como Asistente Administrativo del diputado Jorge Eduardo Rodriguez Basante, a darle a este, del valor mensual percibido, entre febrero y junio de 2012 y agosto y septiembre de 2012, en forma indebida, un porcentaje, como condición, para que el Diputado certificara en forma mensual, el cumplimiento a satisfacción de los servicios y de esta forma viabilizarle esos pagos. En la anterior inteligencia, por su intermedio el doctor: Rodriguez Basante, dirigiría y recibiría esos valores, cuando, usted, en la condición enunciada, requería el endoso de los cheques al asistente beneficiario de los mismos y solicitaba al auxiliar de pagaduría o al celador de la Asamblea, los hicieran efectivos, quienes dicen le entregaron el efectivo, sobre cuyo producto en su poder, usted, se encargaría en presencia del asistente de manifestarle que sacaba esos valores para entregarse al diputado, otros para salud y pensión por $ 161.600 y de entregar un resto al asistente. 2º. En la misma condición, habría incrementado injustificadamente su patrimonio, por cuanto del valor de la orden de prestación de servicios, impartida el 31 de enero de

2012, por el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, al señor: Alex Bladimir Calderon Arciniegas, como Asistente Administrativo del diputado: Jorge Eduardo Rodriguez Basante, bajo el subterfugio de ayudarle al asistente a pagar los aportes de salud y pensión, por valor mensual de $ 161.600, usted, no cumpliría con tal propósito, evidenciándose que estos dineros, correspondientes a los meses de febrero a septiembre se quedaron en su poder injustificadamente. A propósito de este comportamiento, incluso, entregó al señor: Alex Bladimir Calderon Arciniegas, las planillas números: 3574721 de 2012-16-04 y 3978405 de 2012-17-08, sobre eventuales pagos a Salud Coop y a Porvenir, las cuales certificaron que el citado no presenta ninguna clase de aportes, es más, que se encuentra afiliado como beneficiario de su esposa, en salud, inscrito en estado de urgencias a partir de octubre 24 de 2012 y validado su número de identificación en Asofondos, no se encuentra afiliado a ninguna Administradora de Fondo de Pensiones.” Al doctor Álvaro Efraín Pérez Rosero: “Por cuanto, con relación a la orden de prestación de servicios, impartida al señor Alex Bladimir Calderon Arciniegas, el 31 de enero de 2012, por el Presidente de la Corporación, como Asistente Administrativo del diputado Jorge Eduardo Rodriguez Basante, se estipuló que el valor mensual a pagarle por sus servicios, era de $ 1.300.000, salario integral, es decir, incluía entre otros factores, el aporte patronal de

salud y aporte patronal pensiones, por lo cual, era requisito legal y de lo estipulado, la presentación de tales comprobantes, para el giro de los pagos. En cuanto a la legalización y perfeccionamiento de tal orden, traía consigo, entre otros requisitos, por igual: la presentación del comprobante de pago por los conceptos de aportes salud-pensión. 8 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 No obstante lo anterior, se constató que entre el 1º de febrero y el 30 de septiembre de 2012, usted, como Tesorero Pagador, giró conjuntamente con el Presidente de la Corporación, los cheques correspondientes a los pagos mensuales de 1.300.000, a favor del asistente administrativo, entregando los títulos valores al beneficiario, sin la presentación de los comprobantes respectivos de pago por los conceptos de aportes a salud y pensión, como, se había consignado en la orden de su Superior, el Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, por lo cual, habría desatendido esa orden y exigencia legal. Acorde con el testimonio de algunos asistentes administrativos, se hizo conocer, que ellos entregaban los comprobantes de pagos de tales conceptos a usted, como Tesorero Pagador. El cargo, igualmente, gira en torno a la circunstancia de que usted, al menos debió advertir la falta de presentación de tales requisitos, al Secretario General, quien funge como Jefe de Personal de la Asamblea, por lo cual, pudo incurrir, así mismo en una

omisión.”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de marzo de 2015, la Procuraduría Regional de Nariño, dentro del proceso ordinario adelantado contra los investigados, profirió fallo de primera instancia

adoptando las siguientes determinaciones: “(…) PRIMERO.- DECLARAR responsable disciplinariamente al investigado señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE identificado con C.C. 13’065.830 en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para la época de los hechos, por encontrarlo responsable de los cargos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO a él formulados; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Consecuencialmente, imponerle SANCION disciplinaria conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; de la siguiente manera: al señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, consistente en DESTITUCION del Cargo de Diputado de la Asamblea Departamental de Nariño para la época de los hechos, e INHABILIDAD GENERAL para ocupar otros cargos, contratos y/o funciones públicas por el término de DIEZ (10) años. TERCERO.- ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a los(as) investigados señores ALVARO HERNANDO SANTACRUZ VIZUETTE identificado con C.C. 12’998.575, y ALVARO EFRAIN PEREZ ROSERO identificado con C.C. 12’978.636 en su condición de Secretario General y Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental de Nariño

para la época de los hechos, por NO encontrarlos(as) responsables de los cargos PRIMERO y SEGUNDO, y UNICO a ellos(as) formulados, respectivamente, y consecuencialmente, ARCHIVAR EN FORMA DEFINITIVA EL ASUNTO QUE NOS OCUPA a su favor; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 9 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 Como es claro, el único sancionado en esta cuerda procesal fue el señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE y por los cargos primero, segundo y tercero a él formulados; en tal sentido, la Delegada únicamente se referirá a estos específicos puntos de la decisión recurrida: Indicó el a quo que se encuentra probado lo siguiente: Que el señor Presidente de la Asamblea Departamental de Nariño, el día 31 de enero de 2012 suscribió la orden de prestación de servicios con el señor ALEX BLADIMIR CALDERÓN ARCINIEGAS, designándolo para prestar servicios personales como Asistente Administrativo del Diputado JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE para el periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de noviembre 2012, por valor total de $ 13’000.000,oo con pagos mensuales de $1’300.000,oo, una vez fueran certificadas las labores por parte del Diputado en mención, y en cuyo valor integral se incluyeron los siguientes emolumentos: salario, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones,

cesantías, y aportes de salud y pensiones. Que el término contractual comprendió el 1º de febrero y el 30 de noviembre de 2012, se pactó una sanción del 10% de ese valor en caso de incumplimiento del ordenado y la imputación presupuestal se hizo al rubro denominado Servicios Técnicos y Profesionales. Que el objeto de la orden de prestación de servicios suscrita con el señor ALEX BLADIMIR CALDERÓN ARCINIEGAS, fue genérico para prestar servicios de Asistencia al Diputado JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE; que no definió en forma concreta que debía cumplir funciones de conductor del vehículo automotor particular del Diputado en periodos diferentes a los de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea, y menos para acompañarlo a gestiones particulares y familiares. Agregó que la vigilancia y/o supervisión de este contrato fue asignada al Diputado JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, quien debía certificar e informar al ordenador del gasto (Presidente de la Asamblea Departamental) mensualmente el cumplimiento del objeto contractual y cualquier circunstancia administrativa o de incumplimiento que pudiere ocurrir en el transcurso de la ejecución del mismo. Manifestó que el diputado señor JORGE EDUARDO RODRÍGUEZ BASANTE, CERTIFICÓ que el señor ALEX BLADIMIR CALDERÓN ARCINIEGAS cumplió a satisfacción con el objeto de la orden de prestación de servicios suscrita el 31 de enero de 2012 en relación a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO,

JUNIO, JULIO Y AGOSTO, y que los meses de octubre y noviembre no se han pagado por falta de certificación de los servicios, acorde con lo informado por el Diputado al Presidente de la Asamblea, en el sentido de que: “…no presta los servicios de asistente como lo indica el contrato de prestación.” 10 Expediente No. IUS-2012-375371 - IUC-D-2012-68-555640 Fallo de Segunda Instancia Revocatorio en Procedimiento Ordinario AS 24 - 04 Indicó que se ha demostrado que el señor CALDERON ARCINIEGAS, en el mes de julio de 2012 sufrió una novedad de salud que le trajo consigo una incapacidad médica por 28 días, y que la IPS Gestionar Bienestar Túquerres el día 2 de julio de 2012 la certificó como luxo-fractura de pie derecho según radiografía que confirma tal hecho, por lo que le fue inmovilizado con férula el tobillo de pie derecho; sin embargo, que el Diputado RODRÍGUEZ BASANTE, sin informar esta situación a Presidencia de la Asamblea para fines de la suspensión contractual y sin ningún reparo, certificó el cumplimiento contractual por parte del asistente, por el periodo comprendido desde el día 1 y al 30 de julio de 2012, generándose el pago de honorarios por ese mes en valor total de $ 1’300.000,oo. Con ocasión de este punto, que el Diputado RODRÍGUEZ BASANTE habría certificado la prestación de un servicio que el señor CALDERON ARCINIEGAS no prestó para los fines de la Asamblea Departamental, habilitando así el respetivo pago

de honorarios y afectando el erario público de la Corporación. Así mismo, consideró el a quo que los testigos escuchados en el proceso disciplinario, en su conjunto, son coincidentes en afirmar que la responsabilidad de certificar el cumplimiento del objeto contractual por parte de los Asistentes Administrativos asignados por la Asamblea Departamental o informar cualquier novedad del contrato, era del Diputado a cargo del Asistente; que para el caso concreto del señor ALEX BLADIMIR CALDERON ARCINIEGAS, le correspondió esta atribución al Diputado señor JORGE EDUARDO RODRIGUEZ BASANTE quien ejercía la supervisión o vigilancia de la ejecución de la orden de prestación de servicios del 31 de enero de 2012; además, que estas certificaciones se constituían como requisito para el pago de sus honorarios, las que se presentaban ante la Tesorería de la Asamblea para la legalización de la cuenta y efectivización del pago respectivo, el cual salía en cheque personal para cada uno de los beneficiarios; que para este trámite, el contratista -sin acudir a intermediarios-, anexaba a la cuenta los soportes de afiliación y pago de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuya verificación la realizaba el Tesorero – Pagador de la Asamblea y no el Secretario General de la Corporación. Finalmente, que la grabación magnetofónica en CD (cuatro audios) de la conversación sostenida entre la esposa del quejoso señora SONIA MARITZA SOLARTE PANTOJA y el doctor ALVARO SANTACRUZ VIZUETTE no fue tenida en cuenta, al ser irregular por infringir derechos a la intimidad y al debido proceso de las

personas; y que así, esta prueba no puede obrar legalmente dentro del proceso disciplinario por ser ineficaz e inexistente, según lo prevén los artículos 178 y 128 de los Códigos de Procedimiento Civil y Disciplinario Único, respectivamente (ver Con

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