PGN - TESTIMONIOS - Evaluación

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - TESTIMONIOS - Evaluación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicación No. : 065-01696-2003

Investigado: Libardo Bernal Peroza Cargo y entidad: Técnico en Salud Ocupacional Hospital San Vicente de Arauca

(Arauca) Quejoso: Martha López Fecha queja: Diciembre 11 de 2002

Fecha hechos: Diciembre 11 de 2002

Fecha prescripción: Diciembre 11 de 2007

Asunto: Apelación fallo sancionatorio RESOLUCIÓN No. # 020

Bogotá DC, 28 ABR. 2004 Por medio de la cual se decide un recurso de apelación. LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el articulo 25 del Decreto No 262 de 2000 y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Procedentes de la Procuraduría Regional de Arauca, se encuentran las diligencias radicadas con el No 065-01696-2003, con el fin de que se decida el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio de LlBARDO BERNAL PEROZO contra el fallo de primera instancia, proferido por dicha dependencia del Ministerio Público, por medio del cual lo sancionó con multa consistente en diez (10) días del salario devengado para la época de los hechos investigados ($208.640), en su condición de Técnico en Salud Ocupacional del Hospital Departamental San Vicente de Arauca. SEGUNDO.- Mediante auto del 23 de abril de 2003, la Procuraduría Regional de Arauca formuló cargos a LlBARDO BERNAL PEROZA, quien en la época de los

hechos se desempeñaba en el cargo de Técnico en Salud Ocupacional del Hospital San Vicente de Arauca, porque el 11 de diciembre de 2002 presuntamente profirió agresiones verbales contra la asesora de Control Interno de dicha entidad hospitalaria. Como normas supuestamente transgredidas, le citó los artículos 34 (numeral 6), 35 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada provisionalmente como leve a título de dolo (fls. 33 a 44). TERCERO.- En el escrito de descargos, el defensor de oficio de LIBARDO BERNAL PEROZA, cuestiona al investigador por no haber realizado las actuaciones necesarias para allegar al plenario las pruebas de las circunstancias que originaron la presunta actitud agresiva del investigado, considerando que debió llamarse de inmediato a los compañeros de trabajo para que dijeran la verdad sobre lo acontecido (fls. 50 y 51). CUARTO.- El defensor de oficio del investigado, planteó en sus alegaciones, que en la fecha de los hechos, hubo un altercado entre MARTHA LÓPEZ, Jefe de Control Interno y LlBARDO BERNAL PEROZA, en el que se reprocharon mutuamente, como consecuencia del ambiente existente por el conflicto laboral que se presentaba dentro del Hospital, generado por la reestructuración administrativa. Señaló que ese hecho no constituye falta disciplinaria, si se tiene en cuenta que BERNAL PEROZA era directivo sindical, razón por la cual estaba defendiendo los derechos de los trabajadores frente a los directivos, como era la Señora LÓPEZ.

Insistió en que esa discusión cotidiana, se pretendió magnificarla al considerarla como un atropello personal. Al analizar las pruebas, infiere que de lo que se trató el incidente fue de una discusión por la cuestión laboral y que en ningún momento se presentó agresión, sino una discusión en la que los dos se encontraban acalorados pero que aún así, la discusión fue normal. Planteó el beneficio de la duda y también la causal 6 del articulo 28 de la Ley 734 de de 2002, porque no hubo en la partes convicción alguna de que con esa discusión se estuviera cometiendo una falta disciplinaria (fls. 94 a 96). QUINTO.- Para tomar la decisión sancionatoria, la Procuraduría Regional de Arauca, tuvo en cuenta las siguientes razones: Acepta que existió un enfrentamiento entre los servidores públicos, con ocasión, al parecer, de un mal entendido por parte del aquí Investigado, por cuanto poseía la convicción plena de que MARTHA LÓPEZ, inspirada en una supuesta persecución laboral que no pudo ser probada, trataba de ejercer autoridad, sin tenerla sobre aquél. Sostuvo que “De los testimonios se puede inferir sin temor a corrección que pese a haber existido una discusión como se ha dicho a través de la investigación, aquella no afectó el deber funcional de los servidores públicos comprometidos en la pugna, así mismo no se encuentra prueba plena que ratifique el dicho de MARTHA LÓPEZ, con relación a la agresión verbal por parte de BERNAL PEROZA, en virtud a que a pesar de que se insiste por parte de los deponentes que si hubo una discusión fuerte

y acalorada en ningún momento se presentó la agresión física ni verbal, de que habla en la queja ...” Agregó que, aunque en los lugares de trabajo en los despachos públicos existen roces entre compañeros, no está permitido abusar de esa situación, como en el presente caso, al irrespetar el investigado a su compañera. Se refirió a los antecedentes del BERNAL PEROZA, manifestando que conforme a los testimonios recibidos, su comportamiento era tranquilo y adecuado, hasta que se presentó ese impase no acostumbrado por el disciplinado, que resultó desbordado. Expresa que los testimonios recepcionados ratificar, la queja de MARTHA LÓPEZ, en relación a la agresión verbal, más no acerca de la agresión física, porque ésta última, no ocurrió, señalando que BERNAL PEROZA actuó por desinformación y al no saber manejar la situación, optó por el camino equivocado, al arremeter de manera verbal contra la servidora. No compartió el argumento formulado por la defensa, en el sentido de que actuó bajo el amparo de una convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque dada su capacidad intelectual, además de ser miembro activo de grupos sindicales, se supone que debían conocer sus derechos como trabajadores, pero también sus deberes como tales. Respecto la culpabilidad, sostuvo que existía dolo, porque optó por quebrantar la norma que de manera clara le prohibía utilizar manifestaciones agresivas y amenazante para lograr demostrar que no le correspondía a la Señora MARTHA LÓPEZ vigilar la gestión del servidor (fls. 98 a 117).

CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA El legislador celoso del comportamiento de los servidores públicos, ha tipificado en el Estatuto Disciplinario ciertas conductas, para que dichos funcionarios actúen decorosamente en sus lugares de trabajo y fuera de ellos, para salvaguardar la dignidad del Estado ante la comunidad. El articulo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, contempla como deber del servidor público tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación por razón del servicio, y el articulo 35 numeral 6 ibídem, señala como prohibición, el ejecutar actos de violencia contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo, demás servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos. Por las conductas descritas que constituyen falta disciplinaria y por otros hechos, igualmente irregulares, la Asesora de Control Interno del Hospital San Vicente del Departamento de Arauca, MARTHA INÉS LÓPEZ CÉSPEDES, formuló queja contra LIBARDO BERNAL PEROZA, que se transcribe en su totalidad porque va a servir de punto de referencia para su evaluación. Esa queja la interpuso ante la Directora encargada del mencionado Hospital: “Siendo aproximadamente las 4:30 p.m. se presentó el Señor LIBARDO BERNAL PEROZA supuestamente en estado de embriaguez y me agredió física y verbalmente, argumentando que él venia a trabajar a la hora que quisiera y que para que lo estaba buscando. Hago claridad que fui sorprendida totalmente con su actitud y sus palabras ya que no tenía conocimiento de que no se encontrara en la entidad.

En el momento de los hechos se encontraban los funcionarios NERKIS NEREIDA CAMELO (quien también fue agredida por el mencionado funcionario) EVA MARÍA

ESPERANZA ANGULO y YINA LUCÍA NARVÁEZ”.

Del texto de ese documento, se infiere la existencia de cuatro (4) conductas presuntamente irregulares: estado de embriaguez, agresión física hacia la quejosa, agresión verbal a la misma, y agresión (no se delató) a NEREIDA CAMELO. Al ratificarse en su queja, la Señora LÓPEZ CÉSPEDES sostuvo que las palabras utilizadas por el investigado, fueron “pendeja para que me busca, aquí estoy, usted es una porquería, aquí estoy para que me quiere, me repitió varias veces que era una porquería y me dijo sapa...", agregando que se encontraba embriagado y citó como testigos a MARÍA PAOLA BECERRA, GINA LUCÍA NARVÁEZ, EVA MARÍA

ESPERANZA ANGULO y a NEREIDA CASTILLO.

Al mencionar la agresión, señaló que después de amenazarla al decirle que se cuidara, intentó golpearla (fls. 18 y 19). Por las circunstancias acontecidas, las únicas pruebas eficaces son los testimonios de los funcionarios que en ese momento observaron y escucharon el Incidente, de los cuales conviene hacer una síntesis de los mismos. MARÍA PAOLA BECERRA CARO, Asesora Jurídica del Hospital, sostuvo que posiblemente el disciplinado se encontraba en estado de embriaguez y en estado de alteración. Que preguntó a MARTHA INÉS LÓPEZ CÉSPEDES la razón por la cual

lo estaba buscando, que así se encontraba y que hiciera que lo quisiera con él pero que le alzó la voz, además que la quejosa corrió la silla para atrás. Sostuvo que en el momento del incidente, ella se encontraba llamando por teléfono (fIs. 20 a 22). En la ampliación de su declaración, señaló que el tono usado por BERNAL PEROZA fue muy enérgico y que tenía mucha rabia (fls. 65 y 66). NERQUIS NEREIDA CAMEJO RAMÍREZ, Secretaria del Hospital, expresó que el día de los hechos, LlBARDO BERNAL PEROZA llegó en estado de embriaguez a agredir a MARÍA LÓPEZ, quien se protegía con la manos la cara porque él le tiraba a la cara, ella se defendió, manifestando que el incidente ocurrió por un lapso de quince (15) minutos, en el que la Insultaba, y que después de ofenderla a la Señora LÓPEZ, la emprendió contra esta, diciéndole que era "una hideputa traicionera". Culminó su declaración, manifestando que no se hablaba con BERNAL PEROZA, por un Incidente anterior, además de protestar porque no se había sancionado al presunto infractor (fIs. 26 y 27). EVA MARÍA ESPERANZA ANGULO, Administradora Financiera, quien ocupa el cargo de Técnico de Presupuesto del Hospital San Vicente, expresó que observó el incidente objeto de Investigación, consistente en la discusión entre MARTHA LÓPEZ y LlBARDO BERNAL PEROZA, ya que el segundo preguntaba el motivo de

persecución en su contra, aspecto que lo negaba la Señora LÓPEZ. Fue enfática en sostener que no hubo ninguna agresión (fls. 81 y 82). YINA LUCÍA NARVÁEZ ESPELETA, Secretaria de la Oficina Jurídica, sostuvo que estuvo presente en el lugar de los hechos, precisando que se trató de una discusión normal y que no hubo ninguna agresión física ni verbal (fls. 83 y 84). Todos los testigos coinciden en que LIBARDO BERNAL PEROZA se hizo presente en la Oficina de Control interno, que comparte oficina con la Oficina Jurídica del Hospital San Vicente del Departamento del Arauca, con el fin de reclamarle a MARTHA LÓPEZ CÉSPEDES, Jefe de la oficina Inicialmente mencionada, el motivo por el cual lo estaba buscando. SIn embargo, no existe uniformidad en los testimonios sobre la supuesta agresión, y por el contrario, aparecen versiones diametralmente opuestas la única persona que avala el contenido de la queja es NERQUIS NEREIDA CAMEJO RAMÍREZ, Secretaria de la Señora MARTHA LÓPEZ CÉSPEDES, quien en su testimonio relató hechos que ni siquiera la quejosa los había mencionado, como la conducta de pretender golpearía en la cara, y más aun, de tratarla a ella con palabras soeces, que ninguna de las personas presentes manifestó haberlas escuchado. Lo cierto es que el investigado, en aparente estado de acaloramiento, que no fue objeto de la endilgación, reclamó en tono airado y descomedido a la quejosa, el hecho de haberlo preguntado.

Si se tiene en cuenta que la Señora MARTHA LÓPEZ CÉSPEDES ocupaba el cargo de Jefe de Control Interno del Hospital, obviamente le correspondía estar atenta de que los funcionarios cumplieran sus deberes, entre ellos el horario de trabajo. Por esto, no se compadece que los términos utilizados por BERNAL PEROZA no hubieran sido los más apropiados. Esta es la verdad, las fuertes expresiones hechas por el disciplinado el día de los hechos, produjo temor entre las personas que se encontraban presentes, como lo señaló MARÍA PAOLA BECERRA CARO, quien, igualmente sostuvo que después de transcurrido el Incidente, el Señor BERNAL PEROZA Sé disculpó ante ella, adjudicando el motivo de su comportamiento al hecho de encontrarse tomando cerveza fuera del Hospital, donde le fue informado que Control Interno lo estaba buscando (fls. 20 a 22) Ese tratamiento no resultó acorde con el decoro que deben guardar los funcionarlos en su lugar de trabajo y con ocasión del ejercicio de sus funciones. Si bien existían antecedentes sobre dificultades laborales, no por ello, podía tratarse en la forma como lo hizo el Señor BERNAL PEROZA a la Jefe de Control interno, hasta llegar al punto de hacerla retroceder en su silla, para evitar cualquier contacto físico, que pudiera llegar a mayores. No hubo agresión física, como lo pretende hacer ver la Señora NERQUIS NEREIDA CAMEJO RAMÍREZ, pero el disciplinado si profirió palabras fueras de tono, que afectó en su momento no solo a la persona, sino a la posición oficial que ostentaba la quejosa.

Ese comportamiento se encuentra descrito en el deber contemplado por el articulo 34 numeral 6 de la Ley 734 de 2002, que fue citado en el Pliego de Cargos, como transgredido con ocasión de la conducta asumida por el investigado, razón por la cual se ratificará la sanción impuesta. Si bien es cierto que el hecho no trascendió, o al menos, no se conoce de esa consecuencia, debe partirse de la base que en las oficinas públicas los buenos modales deben ser el común denominador de los funcionarios. La evaluación de los testimonios no fue hecha en el fallo de primera instancia, que aunque juicioso en su análisis teórico, no ahondó en el material probatorio, que es el sustento pare tomar una decisión tan trascendental para un fallo sancionatorio. El Despacho se aparta de la modalidad culposa a titulo de dolo con la cual, la Procuraduría Regional de Arauca calificó la conducta asumida por BERNAL PEROZA, ya que esa dependencia sostuvo que desde el momento en que se informó al disciplinado que se lo necesitaba en el Hospital, existió la intención de realizar expresiones Indecorosas contra la Jefe de Control Interno y de paso, el propósito de cometer la falta disciplinaria. Esas circunstancias no fueron probadas, porque no existe ningún testigo que hubiera declarado sobre las verdaderas intenciones de BERNAL PEROZA, desde el momento en que se le comunicó hasta el momento en que habló con la quejosa, lo único que existe probatoriamente, es la discusión y las palabras utilizadas por el investigado, que ameritan la correspondiente sanción disciplinaria, pero no en la

proporción que se hizo, porque la dosimetría de la misma, debe corresponder a los hechos acaecidos ya las circunstancias que rodearon el hecho ilícito. Si bien la falta cometida es grave, no lo fue en forma dolosa, sino que el cambio de palabras entre el disciplinado y la Jefe de Control Interno del Hospital, se dio en la modalidad culposa, porque el comportamiento altanero del primero pudo evitarse. Hubo negligencia en su proceder, ya que la solicitud del motivo para el cual se lo necesitaba, pudo darse con palabras decentes, pero aprovechó la condición de Sindicalista, que enfrentaba a la administración por la reestructuración administrativa, para amedrentar a la Doctora MARTHA LÓPEZ, con tal consecuencia conocida. La sanción a aplicarse, será la de amonestación escrita, contemplada en estos casos por el artículo 44 numeral 5 de la Ley 734 de 2002. En mérito a lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de las facultades legales referidas, RESUELVE: PRIMERO: Modificar el fallo del 24 de febrero de 2004, por medio del cual, la Procuraduría Regional de Arauca, sancionó a ALCIDES LIBARDO BERNAL PEROZA, identificado con la cédula de ciudadanía No 17.581.765 con multa consistente en diez (10) días de salario devengado para la época de los hechos investigados, correspondientes a doscientos ocho mil seiscientos cuarenta pesos ($208.640,00), y en su lugar sancionarlo con amonestación escrita, en su condición

de Técnico en Salud Ocupacional Departamental de Arauca.

SEGUNDO: Por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Arauca, notificar personalmente la los sujetos procesales la determinación tomada en esta providencia advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación Indicando la decisión tomada y la fecha de providencia.

En caso de que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.

TERCERO: Cumplido lo anterior la oficina de origen remitirá a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación los formularios para el registro de la sanción disciplinaria le envíe copia de los fallos de primera y segunda instancia con su constancia de ejecutoria al funcionario que deba ejecutar la sanción y archive las diligencias.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

LAURA GUIOMAR ECHEVERRY GARZÓN

Procuradora Segunda Delegada Vigilancia administrativa Exp. No 065-8169612003

LGEG-CRC

Consultar sobre este documento ...