PGN - TESTIMONIOS - La vía no contaba con señalización alguna de peligro o precaución
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIOS - La vía no contaba con señalización alguna de peligro o precaución
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falta de mantenimiento y señalización en la vía pública FALLA DEL SERVICIO-Por falta de señalización de precaución frente a la existencia de un deslizamiento de tierra Para esta Delegada del Ministerio Público, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, la ausencia del mantenimiento de las vías públicas de la llamada “Autopista del Café” en la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Chinchiná Caldas, indican claramente un comportamiento omisivo que le atribuye responsabilidad a la entidad demandada. La existencia de un deslizamiento de tierra sin señal de precaución alguna, no denota más que falta de mantenimiento de ésta, comportamiento negligente e irresponsable por parte de la administración ya que colocaba en riesgo a la comunidad. DAÑO ANTIJURÍDICO-Omisión en el mantenimiento de la malla vial/OBLIGACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS-Existe una omisión de la administración de brindar seguridad a los peatones y conductores Considera esta Delegada del Ministerio Público, que la muerte del señor no es imputable a la propia víctima, porque la causa eficiente del daño no fue una actuación suya sino la omisión de la entidad demandada del mantenimiento de la malla vial. Es pertinente mencionar, que dentro de la lectura realizada al expediente, no hay certeza de que el señor conociera de la existencia del estado de la vía, como tampoco pruebas que permitan hacer esa inferencia, ni
señal de precaución; pero además, quien transita por una vía pública no tiene por qué asumir los riesgos derivados de omisiones de las autoridades encargadas de mantenerlas en condiciones de brindar seguridad a los peatones y conductores. En este sentido, debemos mencionar que dentro del campo de los compromisos y deberes de las autoridades nacionales en cualquier orden, se encuentra la de preservar el derecho fundamental de vida, honra y bienes de sus asociados, y dentro de ese rango, se ha de realizar todo aquello que preserve el bien superior. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por muerte del conductor al colisionar con el derrumbe de tierra/DAÑO ANTIJURÍDICO-La demandada era la encargada de administrar operar y mantener el corredor vial concesionado Para esta Delegada, de los hechos probados en el presente caso, se puede concluir que la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor, es imputable al INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, pues a lo largo del proceso se probó que dicha entidad es la encargada de administrar, operar y mantener el corredor vial concesionado, mediante contrato de concesión vial No. 0113 de abril de 1997 y que incumplió sus deberes de velar por la seguridad de la vía pública en la cual se produjo el accidente, bien ordenando su reparación, o bien adoptando las medidas de seguridad necesarias, como la instalación de señales que permitieran alertar sobre el peligro que impidieran que los conductores y Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) peatones pudieran sufrir daños al colisionar con dicho derrumbe de tierra, mientras se realizaban las obras necesarias para eliminar todo riesgo. DAÑO ANTIJURÍDICO-Por permitir la existencia de un montículo de tierra en una vía sin señalización que lo advirtiera/RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN-En el mantenimiento de la malla vial Es importante resaltar tal y como lo expone el H. Consejo de Estado, que no se debe pasar por alto el alcance del artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual es el instrumento de los particulares para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las autoridades públicas. Es decir en el presente asunto se trata de establecer, que hubo daño antijurídico, por permitir la entidad demandada la existencia de un montículo de tierra en una vía sin señalización que lo advirtiera convirtiéndose en obstáculos para quienes transitan por ella, estando para esta Delegada claramente probada la responsabilidad por omisión, en el mantenimiento de la malla vial de la llamada “Autopista del Café”. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-El actuar del demandante no fue relevante en la producción del daño reclamado/OBLIGACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS-Se encuentra establecida la responsabilidad de la administración por omisión Para esta Delegada no es de recibo lo expresado por la parte demandada en su escrito de apelación cuando pretende construir un eximente de responsabilidad denominado culpa
exclusiva de la víctima, por cuanto de las pruebas obrantes se establece que el actuar del demandante no fue relevante en la producción del daño reclamado, por el contrario en nada incide su comportamiento para establecer la responsabilidad de la administración la cual se tipificó por omisión por falta de mantenimiento vial. De otro lado si se puede concluir que la víctima era precavida en lo posible, pues usaba chaleco y casco. Adicionalmente, es importante mencionar que la actividad de conducir vehículos es una actividad peligrosa que amerita por parte de quien la ejerce sumo cuidado, pericia y diligencia, pero si a ésta le sumamos los obstáculos presentados en la vía por omisión de la Administración, se le está generando al usuario de la misma un riesgo que no está en la obligación de asumir, más aun cuando se encuentra establecida la responsabilidad de la Administración por la omisión en el mantenimiento de la vía, por lo cual no se vislumbra de acuerdo a lo anterior, los eximentes argumentados por la demandada, ni tampoco la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del daño reclamado. TESTIMONIO-La vía no contaba con señalización alguna de peligro o precaución/FALLA DEL SERVICIO-Por omisión en el mantenimiento de la vía para que funcione adecuadamente y no constituya un peligro Para esta Delegada, los testimonios obrantes en el proceso constituyen un elemento probatorio claro y suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) rodearon el accidente, pues los mismos, están dotados de seriedad, precisión y coincidencia, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual resulta obvio concluir que estas declaraciones resultan suficientes, para tener pleno conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realmente, ocurrió el hecho dañoso por el cual se demandó dentro del presente proceso. En el caso que nos ocupa, resulta pertinente insistir que de conformidad con los testimonios que obran en el proceso, para el momento del accidente, la referida vía en la que se produjo éste, no contaba con señalización alguna de peligro y/o precaución. Por tanto, se debe concluir que en el caso concreto dicha omisión de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, del deber de efectuar la señalización mínima de la zona constituye una evidente falla del servicio, sumado al deber de efectuar las reparaciones de la carretera, lo cual incluye arreglar los baches que en ésta se encontraban, de conformidad con la obligación impuesta a ella de asegurar el mantenimiento de la vía con el fin de que dicha vía pudiera funcionar adecuadamente y que no constituyera un peligro para todo aquel que la transitara. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN-En el mantenimiento vial y falta de señalización/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por muerte a causa de la omisión en el mantenimiento y señalización de la vía
Cabe resaltar en este punto, que la obligación impuesta por el principio de señalización ni siquiera admite cumplimiento parcial, como quiera que su finalidad, consistente en garantizar la circulación por las vías públicas en condiciones de seguridad, libertad y confianza, sólo se previene con eficiencia si la existencia de trabajos, peligros y obstáculos sobre la vía, se encuentra debidamente señalizada, de conformidad con los requerimientos técnicos establecidos al respecto. Es decir que se tipificaron dos omisiones en el cumplimiento de los deberes por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en una vía concurrida, lo que confluyó en la tipificación de una evidente falla del servicio, conforme lo expuso el Tribunal Administrativo de Caldas en su sentencia del veintiséis (26) de septiembre de 2013, de las pruebas aportadas al proceso. Así las cosas se concluye que el accidente en el que resultó muerto el señor, de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama de la entidad demandada, tuvo por causa, la omisión en la falta de mantenimiento y señalización de la vía por la que transitaba la víctima, por lo que esta Delegada solicita a esa Honorable Corporación se confirme el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. OBLIGACIÓN DEL MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS-Precedente jurisprudencial del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) CONCEPTO No. 092 / 2014
Bogotá, 9 de junio de 2014.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 17001231000200501058 02 (49795)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: Sandra Correa Topo y otros.
DEMANDADO: Instituto Nacional de INVIAS, Instituto Nacional de
Concesiones INCO y Departamento de Caldas.
Sentido del concepto: Solicitud de confirmación de la sentencia recurrida.
Falla del servicio. / Omisión en el mantenimiento de las vías. / Falta de señalización de peligro en la vía pública. Dos omisiones que tipifican falla en el servicio. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda – Los hechos
4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) De acuerdo a lo señalado en el escrito introductorio, se extractan los siguientes: El 6 de noviembre de 2004 el señor Pablo Andrés Botero Zapata, a las 6:50p.m. se dirigía en la moto de su propiedad por la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Chinchiná Caldas “Autopista del Café”, cuando al aproximarse a la curva inmediatamente anterior al acceso del puente denominado “Parmita” Vereda “La Manuela” en el kilómetro 1, colisionó de manera intempestiva con un montículo de tierra, que cubrió la vía por desplazamiento de la parte superior de la calzada, siendo recogido por algunas personas y llevado al hospital San Marcos del Municipio de Chinchiná donde falleció. 1.2. Contestación de la Demanda 1.2.1. Instituto Nacional de Concesiones INCO. Por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Adujo que el Estado no es responsable del daño que se imputa, en tanto el mismo actor manifiesta que la presencia de un montículo de tierra que taponaba y obstaculizaba la vía es la causa del accidente, fenómeno natural ajeno a la actividad del hombre y a la administración pública. Propuso como excepción la denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Instituto Nacional de Vías INVIAS. Por intermedio de apoderado judicial,
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que conforme a los hechos de la demanda el señor Pablo Andrés Botero Zapata, cuando se aproximaba la curva, debió haber reducido la velocidad al máximo, por lo que se colige que el motociclista se desplazaba con exceso de velocidad y esa fue la causante eficiente del daño. Propuso como excepciones la falta de legitimación en 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) la causa por pasiva y la culpa exclusiva de un tercero. 1.2.3. Departamento de Caldas. La entidad territorial actuando por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda solicitando se desestimen las pretensiones, aduciendo que dicha vía no hace parte de la red vial departamental, razón por la que la entidad no debe responder por el hecho endilgado. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación. 1.2.4. Ministerio de Transporte. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que de los hechos y las normas pertinentes que fijan la naturaleza del Ministerio de Transporte no se aprecia dentro del proceso una relación directa que la vincule o comprometa su responsabilidad. Manifestó que al estar en concesión el proyecto vial Autopista del Café S.A, la construcción,
mantenimiento y señalización se encuentra a cargo del constructor –concesionario y bajo la vigilancia del Instituto Nacional de Vías quien celebra el contrato mencionado. Formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes: Consideró que conforme al acervo probatorio la vía denominada “Autopista 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) del Café” Manizales (Chinchiná) es propiedad de la Nación, cuya conservación y administración se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Concesiones INCO. Señaló que la entidad demandada Instituto Nacional de Concesiones INCO es responsable y tiene que indemnizar patrimonialmente a los afectados por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2004, pues el conductor de la bicicleta no advirtió obstáculo sobre la carretera, ni podía hacerlo por indebida señalización siendo esta omisión la causa adecuada y eficiente del daño, pues quedó comprobada la falta de señalización y mantenimiento sobre la vía. Concluyó que el Departamento de Caldas no está llamado a responder en el
presente proceso en tanto la vía denominada “Autopista del Café” es una vía del orden nacional y no del orden departamental. 1.4. Argumentos de la apelación 1.4.1. INCO – Hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 777 - 789 del cuaderno del Consejo de Estado): Manifiesta que se encuentra indefinido si el derrumbe tapó completamente la vía y no se logró probar la dimensión del derrumbe, pues los testimonios son 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) contradictorios en el sentido de que uno dice que se tapó totalmente la vía y otro que fue un 70 u 80%. Señala que la decisión del fallador de primera instancia no es comprensible, pues de los hechos de la demanda y de los testimonios sobre tal hecho, no obra prueba alguna dentro del proceso de la referencia, del momento en que se produjo el derrumbe de tierra sobre la vía. Indica que la causa probable y eficiente del deceso del señor Pablo Andrés Botero Zapata no se encuentra plenamente establecida, ante la ausencia del
material probatorio que permita decir lo contrario.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico Pueden ser expresados en los siguientes términos: ¿Le asiste responsabilidad a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI por la muerte del señor Pablo Andrés Botero, como consecuencia del accidente que sufrió en una motocicleta al estrellarse de manera intempestiva con un montículo de tierra, que cubrió la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Chinchiná (Caldas) “Autopista del Café”? 2.2. Marco Teórico 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo,
irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Deber de mantenimiento de la infraestructura vial – Precedente jurisprudencial 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) Respecto al tema y en un caso de similares supuestos fácticos, el Consejo de Estado se pronunció mediante providencia del 5 de noviembre de 2009, Expediente 2003 - 0357-01, en la cual se expresó: "El mantenimiento consiste en las actividades necesarias para conservar el patrimonio invertido en una carretera en condiciones aceptables de
funcionabilidad, dentro de ciertos límites de deterioro, lo más cercano al estado en que tenían en el momento de su construcción o de su última rehabilitación o mejoramiento” La responsabilidad del Estado por omisiones en el deber de mantenimiento de las carreteras se presenta cuando se demuestra, que las condiciones naturales del terreno, conocidas con anterioridad por las entidades demandadas, hacían previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y éstas no tomaron las medidas necesarias para evitar una tragedia. 2.2.3. Obligación de Señalización en las vías públicas En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha manifestado en los siguientes términos: “La seguridad de la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8 del decreto 21 de 1909, que hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1 inciso segundo del Código Nacional de Tránsito, el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción con un derecho fundamental”. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha expresado que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. 2.3. Las pruebas obrantes Obran los siguientes en el plenario: 2.3.1. Documentales A (folio 5) del cuaderno 1 de pruebas obra copia auténtica del registro de defunción del señor Pablo Andrés Botero Zapata. A (folios 19 a 21) del cuaderno 2 de pruebas obra copia del protocolo de necropsia de Medicina Legal perteneciente al señor Pablo Andrés Botero Zapata. A (folios 9 a10) del cuaderno 1 de pruebas obra copia del informe del accidente de tránsito del 8 de noviembre de 2004 elaborado por la Policía de Carreteras donde informa que “el derrumbe que se presentó y que taponaba parte de los dos carriles de la vía, no estaba señalizada al momento de los hechos”. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) A (folio 4) del cuaderno 2 de pruebas obra copia del acta de Inspección al lugar de los hechos en diligencia adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se describe el sitio informando que se trata de “una carretera asfaltada donde se presentó un deslizamiento de tierra y el hoy occiso que se desplazaba en su moto no se percató del derrumbe estrellándose contra el mismo”. A (folios 25 a 28) del cuaderno 1 de pruebas obran fotografías del lugar de los hechos en las cuales se evidencia el estado de la vía, aportado por la parte demandante. Así mismo en la sentencia se relacionan las pruebas de manera abundante, de forma tal que considera esta Delegada de la Procuraduría, no es necesario hacer una extensa relación; se insiste es suficiente con lo explicitado en la sentencia. 2.3.2. Testimoniales Declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, señores Luis Carlos Valencia Cardenas, José Alexander Duque García, coincidentes al manifestar que el accidente ocurrió el 06 de noviembre de 2004, a las 7:00p.m, en la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Chinchiná Caldas “Autopista del Café” y que el conductor llevaba casco y chaleco en el momento de los
hechos. 2.4. Caso concreto 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión acertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. En su orden son: 2.4.1. Para esta Delegada del Ministerio Público, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, la ausencia del mantenimiento de las vías públicas de la llamada “Autopista del Café” en la vía que del Municipio de Manizales conduce al Municipio de Chinchiná Caldas, indican claramente un comportamiento omisivo que le atribuye responsabilidad a la entidad demandada. La existencia de un deslizamiento de tierra sin señal de precaución alguna, no denota más que falta de mantenimiento de ésta, comportamiento negligente e irresponsable por parte de la administración ya que colocaba en riesgo a la comunidad. 2.4.2. Considera esta Delegada del Ministerio Público, que la muerte del señor Pablo Andrés Botero Zapata no es imputable a la propia víctima, porque la causa eficiente del daño no fue una actuación suya sino la omisión de la entidad demandada por la omisión del mantenimiento de la malla vial. Es pertinente
mencionar, que dentro de la lectura realizada al expediente, no hay certeza de que el señor Pablo Andrés Botero Zapata conociera de la existencia del estado de la vía, como tampoco pruebas que permitan hacer esa inferencia, ni señal de precaución; pero además, quien transita por una vía pública no tiene por qué asumir los riesgos derivados de omisiones de las autoridades encargadas de mantenerlas en condiciones de brindar seguridad a los peatones y conductores. En este sentido, debemos mencionar que dentro del campo de los compromisos y deberes de las autoridades nacionales en cualquier orden, se encuentra la de preservar el derecho 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) fundamental de vida, honra y bienes de sus asociados, y dentro de ese rango, se ha de realizar todo aquello que preserve el bien superior. 2.4.3. Para esta Delegada, de los hechos probados en el presente caso, se puede concluir que la responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Pablo Andrés Botero Zapata, es imputable al INCO hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANI, pues a lo largo del proceso se probó que dicha entidad es la encargada de administrar, operar y mantener el corredor vial concesionado, mediante contrato de concesión vial No. 0113 de abril de 1997 y que incumplió sus deberes de velar por la
seguridad de la vía pública en la cual se produjo el accidente, bien ordenando su reparación, o bien adoptando las medidas de seguridad necesarias, como la instalación de señales que permitieran alertar sobre el peligro que impidieran que los conductores y peatones pudieran sufrir daños al colisionar con dicho derrumbe de tierra, mientras se realizaban las obras necesarias para eliminar todo riesgo. Es importante resaltar tal y como lo expone el H. Consejo de Estado, que no se debe pasar por alto el alcance del artículo 90 de la Constitución Nacional, el cual es el instrumento de los particulares para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por las autoridades publicas. Es decir en el presente asunto se trata de establecer, que hubo daño antijurídico, por permitir la entidad demandada la existencia de un montículo de tierra en una vía sin señalización que lo advirtiera convirtiéndose en obstáculos para quienes transitan por ella, estando para esta Delegada claramente probada la responsabilidad por omisión, en el mantenimiento de la malla vial de la llamada “Autopista del Café”. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No. 49795 (17001231000200501058 02) 2.4.4. Para esta Delegada no es de recibo lo expresado por la parte demandada en
su escrito de apelación cuando pretende construir un eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, por cuanto de las pruebas obrantes se establece que el actuar del demandante no fue relevante en la producción del daño reclamado, por el contrario en nada incide su comportamiento para establecer la responsabilidad de la administración la cual se tipificó por omisión por falta de mantenimiento vial. De otro lado si se puede concluir que la víctima era precavida en lo posible, pues usaba chaleco y casco. Adicionalmente, es importante mencionar que la actividad de conducir vehículos es una actividad peligrosa que amerita por parte de quien la ejerce sumo cuidado, pericia y diligencia, pero si a ésta le sumamos los obstáculos presentados en la vía por omisión de la Administración, se le está generando al usuario de la misma un riesgo que no está en la obligación de asumir, más aun cuando se encuentra establecida la responsabilidad de la Administración por la omisión en el mantenimiento de la vía, por lo cual no se vislumbra de acuerdo a lo anterior, los eximentes argumentados por la demandada, ni tampoco la existencia de una concurrencia de culpas en la producción del daño reclamado. Sumado a lo anterior, para esta Delegada, los testimonios obrantes en el proceso constituyen un elemento probatorio claro y suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el accidente, pues los mismos, están dotados de seriedad, precisión y co
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