PGN - TESTIMONIOS - No sirven para demostrar por tener interés económico a su favor

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIOS - No sirven para demostrar por tener interés económico a su favor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Afectación y pérdida parcial de terrenos por intervención de un carreteable RESPONSABILIDAD-Administrativa y patrimonial por intervención de una vía. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Fundamento legal, dos años a partir de la ocurrencia del daño. ACCION DE REPARACION DIRECTA-Se ejerció dentro del término previsto por la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. PRUEBAS-Documentales y testimoniales DAÑOS MATERIALES-Falta evidencia de haberse causado MEDIO AMBIENTE-No se afectó TESTIMONOS-No sirven para demostrar por tener interés económico a su favor DAÑO ANTIJURIDICOLa parte actora no lo acreditó. Para el Ministerio Público la parte actora no acreditó los daños antijurídicos reclamados y como bien lo señala el Tribunal de Primera Instancia la carga de la prueba es una regla del derecho probatorio consagrada en el artículo 167 del C.G.P. conforme a la cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", la cual impone demostrar los actos o hechos de donde procede el derecho o nace la obligación, debiendo acreditar sus aseveraciones. Ante la ausencia de prueba de daño

antijurídico, se deben negar las pretensiones de la demanda. INDEMNIZACION POR SERVIDUMBRE-Jurisdicción y competencia La inconformidad los demandantes se centra en no haber sido indemnizados por la servidumbre transitoria que en su sentir les impuso ECOPETROL. El conocimiento de los conflictos relacionados con servidumbres mineras está atribuido al alcalde conforme lo dispone el Código de Minas - Ley 685 de 2001 o en la eventualidad de requerirse la intervención judicial, quien se considere privado de su propiedad debe acudir ante la jurisdicción civil

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 1 ordinaria; sin que el medio de control de reparación directa sea el escenario para determinar la naturaleza pública o privada de una vía, ni el monto de los perjuicios causados con el establecimiento y ejercicio de una eventual servidumbre, verificándose en el presente caso que los demandantes no acudieron a las vías que la ley les otorgaba para el ejercicio de sus derechos, situación que de igual manera llevaría a negar las pretensiones de la demanda.

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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 069/2018

Bogotá D. C., 2 de abril de 2018 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente Doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso 59228 (50001233300020130023001)

Acción Reparación Directa

Actor: José Domingo Forero Rodríguez y otros

Demandado: ECOPETROL – MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS - CORMACARENA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES Fernando Arciniegas Jaramillo, Yenny Benavides Aldana, José Domingo Forero Rodríguez y María Herminia Forero Rodríguez, presentaron demanda contra Ecopetrol – Municipio de Puerto Lleras – Cormacarena, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la afectación y pérdida parcial de terrenos en los predios Los Sitios, Morichal y Buenavista, en hechos iniciados en marzo de 2011 cuando se intervino un carreteable de propiedad de los accionantes.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 1.2. LA CONTESTACIÓN - CORMACARENA (fls. 325 a 332 C. 1). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Sostuvo que dentro de sus funciones se encuentra otorgar permisos para desarrollar actividades que pueden afectar el medio ambiente, precisando que conforme con el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente,

quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua deberá solicitar autorización. Argumentó que Ecopetrol solicitó permiso de ocupación de cuatro (4) cauces, para construir igual número de box coulvert, el cual concedió considerando que los causes y rondas son bienes de uso público. Indicó que realizó visita técnica donde evidenció que las estructuras de paso proyectadas sobre los cuerpos de agua se localizan en vías veredales existentes contaban al momento de la visita con estructuras de paso provisionales en madera o bateas construidas con piedras, sin que el impacto ambiental que se podía generar fuera de relevancia, por cuanto las obras se ejecutarían sobre un área ya intervenida hace muchos años y con alta actividad antrópica. Expresó que el inconformismo de los demandantes propietarios de predios en la vereda Alto Manacacias se centra en la intervención de una vía veredal por ECOPETROL S.A., para su mejoramiento, afirmando que no se trata de una vía pública como lo consideró la Alcaldía de Puerto Lleras – Meta y le reprocha a Cormacarena haber otorgado viabilidad para el mejoramiento de la vía y permiso de ocupación de cauce, sin haber requerido los títulos de propiedad de los predios implicados en el recorrido de la via. Frente al presunto daño causado a los demandantes como consecuencia del permiso de ocupación de cause, indicó que no es suficiente afirmar tal hecho sino que debe probarse, lo cual debe constatar la Corporación al realizar visita técnica para verificar que los puentes ubicados sobre los cuatro cauces eran insuficientes para los vehículos

pesados que transportaban fruto de palma africana de una finca del sector; sin que la

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 4 entidad tuviera la obligación de verificar la propiedad de los predios por no tratarse de aguas privadas. - MUNICIPIO DE PUERTO LLERAS (fls. 433 a 441 C. 1). Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó que se trate de una vía de acceso de carácter particular, por cuanto en los predios de los demandantes desde hace más de 40 años existe una carretera utilizada como vía pública; inicialmente como camino de herradura y luego como carreteable vehicular que comunica alrededor de 32 fincas de las Veredas Alto Manacacias y el Santuario, además de comunicar por este sector al Municipio de Puerto Lleras con el Municipio de San Martín. Igualmente negó la afectación a los predios de los demandantes, toda vez que Ecopetrol y el Municipio de Puerto Lleras no sorprendieron ni perturbaron a nadie, las actuaciones fueron concertadas con los habitantes de la vereda, quienes aceptaron el arreglo de la vía por ser los más beneficiados. Señaló que las afirmaciones de los demandantes son meras especulaciones de carácter subjetivo y abstracto, sin respaldo probatorio, dando interpretación a documentos que no lo tienen y refiriendo distintos aspectos en los que no ha intervenido el Municipio de Puerto Lleras. Respecto a los daños y perjuicios solicitados, el municipio encuentra inaceptable que

se reclamen valores por un periodo de 30 años, teniendo en cuenta que los predios de los demandantes fueron adquiridos en los años 2006 y 2007. Se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo que conforme con el artículo 63 de la C.P y el artículo 674 del Código Civil, los caminos son bienes de uso público y pueden ser usados por todos los habitantes; destacó el régimen especial de estos bienes, por lo cual no es válido exigir título de propiedad para determinar si son bienes de uso público o no. Manifestó que los predios de los demandantes Morichal y Buena Vista fueron adjudicados por el INCODER en los años 2006 y 2007, señalándose en las resoluciones de adjudicación que estas no incluían los bienes de uso público ni las zonas de carreteras nacionales, y concluyó que los actos de adjudicación de baldíos no

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 incluyen los caminos o vías, ni las servidumbres de transito existentes con anterioridad a la adjudicación de los referidos predios. - ECOPETROL S.A. (fls 446 a 502 C. 1) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Adujo que previo a la intervención de la vía adelantaron actuaciones pertinentes para establecer su naturaleza, revisando en los primeros meses del año 2011 el esquema de ordenamiento territorial del Municipio de Puerto Lleras, reglado por el Acuerdo 026 de diciembre 17 de 2005 y sus documentos técnicos y

cartográficos, donde se verifica la existencia de una red vial rural que permite la comunicación e interconexión con todas las veredas del municipio, destacando el EOT el mal estado del sistema vial rural que empeora en temporada invernal. Agregó que para asegurar una adecuada identificación de las características de la vía que se utilizaría para la perforación de los pozos Valle y Prados, se solicitó a la Oficina de Planeación certificar la condición de uso de la vía, realizándose visita de campo el 15 de Marzo de 2011, en la cual se señaló el recorrido utilizando GPS y se hizo un registro fotográfico, expidiendo la administración municipal certificación de que la vía que conduce desde el punto "Quiebrapatas" a la vereda el Santuario es de carácter terciario y de uso público. Sostuvo que analizando el tramo vial confrontaron la certificación mencionada con la cartografía predial existente según planchas prediales oficiales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, evidenciando la existencia del camino veredal, permitiendo la vía certificada por planeación municipal no solo la comunicación por carretera entre veredas desde Puerto Lleras, sino desde el Municipio de San Martín; destacando que la vía permite el acceso aproximadamente a 30 predios privados de manera directa y 28 de manera indirecta, determinándose en la cartografía, que forma parte de los anillos viales rurales, con continuidad en sus trayectos al permitir el acceso por un lado y terminar en otro extremo. Igualmente ECOPETROL verificó la existencia de la vía desde hace más de 40 años, consultando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el banco de ortófotos (fotografías aéreas que se convierten en planos), efectuando un ejercicio multitemporal

con planos de los años 2004 y 1974, los cuales prueban la existencia de la vía.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 Indicó que los demandantes afirmaron ser titulares de la propiedad de los predios presuntamente afectados, pero al realizar un estudio de títulos se verificó que no tienen tal condición, careciendo de fundamento sus pretensiones. Adujó, que no existe daño como elemento de la responsabilidad extracontracutal del Estado, toda vez que Ecopetrol únicamente intervino la vía para ampliarla y mejorar los quiebrapatas existentes, invirtiendo recursos públicos en beneficio de la comunidad, para lo cual no se movieron cercas, no se talaron árboles o afectaron cultivos; como tampoco hubo afectación ambiental. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander (fls. 853 a 862 C. Consejo de Estado) negó las pretensiones de la demanda, argumentando que: Analizados en conjunto los elementos probatorios allegados, establece la Sala que en el año 2011, se intervino un carreteable que atraviesa los predios Los Sitios, Morichal y Buenavista; sin que la parte actora asumiera la carga probatoria que le correspondía allegando prueba idónea y eficaz dirigida a demostrar el daño antijurídico por cuya indemnización demandaron, debiéndose señalar frente a los perjuicios reclamados que no pasaron de ser meras afirmaciones de los demandantes, sin respaldo probatorio. Inicialmente frente a los daños materiales reclamados, por la pérdida del área de terrenos por

ampliación de la vía, verifica la Sala que esta afectación no se está causando, determinándose en la inspección judicial practicada en los predios de los demandantes, prueba destacada en el numeral 7.10 de esta sentencia, que a la vía no se le está dando un uso público, encontrándose el tránsito permitido tan sólo a quienes tienen llaves del portón ubicado en el acceso a la vía principal y tal como lo concluyó el apoderado de los demandantes en la inspección judicial, en la vía no se presenta un tráfico inter - veredal. Se adujó una afectación al medio ambiente, por el tránsito permanente de vehículos de carga pesada y riesgo por velocidad, apreciaciones que carecen de respaldo probatorio, al constarse en la inspección judicial que no se presenta ningún menoscabo ambiental en el sector, no se advirtió una afectación por ruido, ni vehículos que transiten a altas velocidades y menos afectación de fuentes hídricas, pues, tal como se dejó registrado en el video de la inspección judicial, en los predios los Sitios, Morichal y Buenavista no se ubican fuentes hídricas, dejando constancia la apoderada de CORMACARENA en la inspección judicial que en los predios de los demandantes no se encuentran situadas las fuentes que la Corporación autorizó a ECOPETROL intervenir. Frente a la Imputación de abigeato por pérdida del control de acceso a los inmuebles, determina la Sala que la prueba documental allegada para acreditar esta situación no guarda ninguna relación con la perdida de ganado, nótese que las denuncias penales aportadas, que se destacaron en los

numerales 4.2., 4.3. y 4.4., fueron instauradas por los delitos de hurto de tubos, sillas de caballos y el envenenamiento de perros y gallinas, sin que ninguna prueba dé cuenta que a los demandantes les hubiesen hurtado ganado. También se adujó una pérdida para la producción agropecuaria del terreno; señalamiento que no tiene respaldo probatorio, por el contrario si se contrasta el video aportado antes de la intervención a la vía, obrante a folio 460 del anexo No. 1, con los registros dejados en la inspección judicial

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 practicada el 30 de julio de 2015, se verifica que la intervención se realizó a un carreteable ubicado en sabana natural, que tan solo se encontraba bordeado por maleza y como en la actualidad el carreteable no es usado de manera pública, no se está limitando producción agropecuaria alguna; cabe destacar que la única prueba en la que se hizo mención a la producción de los terrenos, fue en el testimonio del señor JAVIER RICARDO BERNAL GAONA, exaltado en el numeral 7.9. de esta sentencia; testigo que indicó ser zootecnista y perito avaluador, narrando en su declaración que visitó la zona para verificar afectaciones en los predios de los demandantes, pero extrañamente no precisó ninguna afectación, ni la parte actora aportó como prueba pericial las conclusiones del profesional. De igual manera, los testimonios recaudados a solicitud de la parte accionante, tampoco les sirven

para demostrar las afectaciones reclamadas; nótese que los testigos GUSTAVO ADOLFO VELEZ OSORIO y DIEGO IGNACIO RUIZ RODRIGUEZ no ofrecen credibilidad a la Corporación sobre las afectaciones que creen se causaron a los demandantes, por cuanto informaron en sus declaraciones que también han instaurado demandas por los mismos hechos, advirtiéndose el interés económico que persiguen en su favor; en cuanto a la declaración del señor CANDIDO CORREA, quien afirmó no haber demandado por estos mismos hechos, tampoco sirve para acreditar los perjuicios reclamados, toda vez, que en el relato del testigo se advierte la inocencia de un campesino humilde, que en la audiencia de pruebas manifestó no haber sido preparado para contestar preguntas relacionadas con la vía y tan sólo tenía interés en aclarar su afirmación, para la época en que fue presidente de la Junta de Acción Comunal, de que la vía era pública. En este Orden de ideas, se determina que la parte actora no acreditó los daños antijurídicos reclamados, debiéndose recordar que la carga de la prueba es una regla del derecho probatorio consagrada en el artículo 167 del C.G.P. conforme a la cual "Incumbo a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.", la cual impone demostrar los actos o hechos de donde procede el derecho o nace la obligación, debiendo acreditar sus aseveraciones. Así las cosas, se torna imposible proceder al análisis de las imputaciones efectuadas a las

entidades demandadas para determinar una responsabilidad administrativa ante la ausencia de prueba del daño antijurídico; situación que forzosamente implica negar las pretensiones de la demanda. No obstante la ausencia de prueba del daño antijurídico, destaca la Sala que el inconformismo de los demandantes se centra en no haber sido indemnizados por la servidumbre transitoria que en su sentir les impuso ECOPETROL, aportando prueba documental de la fallida reclamación ante ia entidad petrolera, dirigiendo los esfuerzos probatorios a establecer el carácter privado de la vía que atraviesa las fincas Los Sitios, Morichal y Buenavista; insistiendo los demandantes en el alegato final que se omitió reconocerles la indemnización por la imposición de la servidumbre transitoria1, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009. Frente a lo cual advierte la Corporación que el conocimiento de los conflictos relacionados con servidumbres mineras está atribuido en sede administrativa al alcalde conforme lo dispone el Código de Minas - Ley 685 de 2001, o en la eventualidad de requerirse la intervención judicial, quien se considere privado de su propiedad debe acudir ante la jurisdicción civil ordinaria; sin que el medio de control de reparación directa sea el escenario para determinar la naturaleza pública o privada de una vía, ni el monto de los perjuicios causados con el establecimiento y ejercicio de una eventual servidumbre, verificándose en el presente caso que los demandantes no acudieron a las vías que la ley les otorgaba para el ejercicio de sus derechos, situación que de igual manera forzaría la negativa de las pretensiones de la demanda.

1 Que también estarla en entredicho por clara y diciente aseveración del testigo CANDIDO CORREA, que al final de sus explicaciones sentenció que esa vía intervenida por ECOPETROL antes era una interveradal, un corte de camino para llegar a Puerto Lleras, de uso público, que no requería de permisos para pasar, que habla entrado en desuso, de lo cual, seguramente, no pueda derivarse que se haya convertido en privada.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La parte actora (fls. 868 a 872 C. Consejo de Estado) alega que: “II.- DE LOS DAÑOS DEMOSTRADOS “(…) De acuerdo a lo anterior miraremos la situación planteada en los alegatos de conclusión bajo el rubro de "causa efecto", es decir que con la certificación emitida por el municipio, Ecopetrol inicio obras entre otras cosas, la solicitud de la intervención de espejos de agua, es decir que si existían los mismos, no con los nombres que anuncia Cormacarena como NN 1, NN 2 y NN 3, lo que nos enseña a las claras que nunca existió recorrido y menos la verificación de la ubicación de los mismos, pues en todo el trayecto, no se encontraron, solo pudimos hallar la intervención que hizo Ecopetrol en el predio de propiedad de la señora Yenny Benavides, en el ecosistema, ojo o nacedero de agua, localizado a mano izquierda del camino que conduce a la finca de Felipe Zudasky.

De la misma manera podemos entonces analizar las declaraciones allegadas por Ecopetrol, cuando indica que ellos adecuaron el ancho carretera ya que tenía un ancho de tres metros, pero al tomar la medida al momento de la diligencia esta paso a ser de seis metros, de donde se desprende que hay una diferencia de tres metros. Con esos factores probatorios se deja plasmada la afectación y el daño que sufrió cada uno de los demandantes al recibir una pérdida de tres metros en todo el recorrido de la vía, donde se pudieron ver pastos mejorados, la existencia de cultivos tales como cacao en los predios de Yeny Benavides, en los predios de José Domingo Forero. En el predio del señor Fernando Arciniegas, se pudo constatar la merma en el terreno antes mencionado, la siembra de pasto mejorado, en todo recorrido de su predio. Significando lo anterior la existencia del daño que se ocasiono en los predios al invadir los potreros de sus fincas, eliminar los broches que dejaban en claro se trataba de predios privados, que al mismo tiempo al ser destruidos acabaron con los diferentes potreros, dejando que el ganado deambulara por todas partes, sin tener límites en el interior de los predios. Es importante resaltar, la aseveración que hace el Magistrado ponente, de no tratarse de una vía pública, por lo observado en la diligencia de inspección judicial, lo que claramente reafirma su naturaleza privada; debemos anotar que la afectación se llevó a cabo cuatro años anterior a éste momento, se trataba de un servidumbre de carácter transitorio, conforme lo establece la ley 1274 del año 2009, la que debía ser reconocida, y cancelada en forma integral # 5 Art, 5 ibídem.

Existe una omisión de análisis probatorio grave al no valorar el peritazgo aportado en la demanda, máxime cuando se omitió la designación de un auxiliar de la justicia, limitando este aspecto a lo observado por el Juez instructor, donde como lo anotamos concluye que no es vía pública. Se redujo a dejar la constancia que ese día por la carretera solo pasaron dos o tres motos, lo que nos indica que no hay beneficio para la comunidad, por el contrario son ellos mismos lo que anuncia que se les hizo un daño. También desconoce las actas de las diligencias previas adelantadas con Ecopetrol y el Municipio donde queda plenamente demostrado que existió intervención al nacedero de agua, la instalación de un filtro, colocación de geo membrana, lo que hico que el agua que se captaba para uso doméstico en la vivienda de la Sra. Yenny Benavides no llegara más por la tubería instalada, además de anegar terrenos siguientes; lo que por sí solo constituye un daño antijurídico, relacionado y acreditado desde la instauración de la demanda, con sustento probatorio, evidenciado y reconocido por los demandados, corroborado en la diligencia de inspección.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 9 De otra lado se desprende que la única entidad que deseaba llegar a ese punto era Ecopetrol, que al obtener su cometido, abandonó lo que hizo, dejando en claro que hay violación directa de la ley pues que no se dio aplicación en forma clara y precisa a la ley 1274 de 2009 en su artículo 5 en

forma concreta cuando señala que en estos eventos especiales, se debe indemnizar a los propietarios, poseedores o simples tenedores. Que el daño sea antijurídico es el tercer y último presupuesto para que el Estado esté en la obligación de reparar. El daño antijurídico fue consagrado expresamente en el artículo 90 de la Constitución Política como fuente de responsabilidad del Estado y con ello la responsabilidad objetiva tiene fundamento constitucional (...) Para nadie es un secreto que ECOPETROL es una empresa industrial y comercial del Estado encargada de la exploración, explotación y refinería del petróleo, cuya actividad es generadora de riesgo que cumple en provecho de la colectividad, por lo que las cargas que de aquellos puedan derivarse no debe gravar más a unos ciudadanos que a otros, de donde resulta que cualesquiera que obtenga beneficios de una actividad generadora de riesgos asume la responsabilidad que de éstos se deriven, según el sentido de varios pronunciamientos de esa honorable Corporación. (...)". En el mismo material de actas, manifestaciones y avaluó allegado con la demanda, quedo acreditado, los daños ocasionados en cada uno de los predios que inconsultamente, fueron intervenidos por la acción de ECOPETROL, al adecuar una vía, al interior de predios privados, que no conduce a ningún centro poblado y que solo es, y era usado por sus dueños, al punto que en el momento de la inspección judicial el portón contaba con un candado. En el año 2011 cuando se causó el daño, esta vía privada se convirtió en uso de la petrolera con el aval del municipio, durante casi un año, causando los daños a los que se refiere cada uno de los

peritazgos presentados; gestión que debió ser corroborada por un auxiliar de la justicia, tal y como se demandó, lo que en criterio del H. Magistrado, podía ser estimado por él en la diligencia de Inspección. Es evidente las afectaciones y los daños a los terrenos de mis representados JOSE DOMINGO FORERO, donde su corral y manejo de animales, quedo expuesto por la vía que lo rodeo a una distancia de menos de 1mt, su residencia quedo al impacto de ruido, polvo, y afectación directa por el alto flujo vehicular que transito durante el tiempo que dura la actividad de ECOPETROL. La Señora BENAVIDES, quedo sin agua, debió abandonar su vivienda y sus animales quedaron desprotegidos, llegando a desmejorar su producción y comercio. En igual sentido sucedió con el predio de Fernando Arciniegas, donde se levantaron broches, se desnivelo la carretera, sin el diseño adecuado, manejo de canales de escorrentía disipadores de velocidad manejo adecuado de aguas, que le inundo varios potreros, además de perder la siembra de varios forestales como quedo enunciado, en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la intervención a la vía que atraviesa los predios Los Sitios, Morichal y Buenavista, ubicados en la Vereda Alto Manacacias del municipio de Puerto Lleras, al haber intervenido Ecopetrol un

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 10 carreteable de propiedad privada, previa certificación del Municipio de Puerto Lleras sobre la naturaleza pública de la vía y autorización por parte de Cormacarena para la ocupación de los causes que atraviesan la vía rural. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, norma que establece que las acciones caducan al vencimiento del término de 2 años contados a partir de la ocurrencia del daño. Así las cosas, tenemos que el cómputo del término de caducidad se contaba a partir del siguiente en que ocurrieron los hechos, el 16 de marzo de 2011, término que se suspendió cuando la parte actora convocó a las demandadas al trámite de conciliación prejudicial el 15 de marzo de 2013, pudiéndose realizar como término máximo hasta el 15 de junio de 2013. El 12 de junio de 2013 se llevó a cabo la conciliación prejudicial la que fue declarada fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio (fls. 33 y 34 C. 1), teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 14 de junio de 2013 (fl. 308 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley. 2.3. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos necesarios para predicar el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 11 2.4 CASO CONCRETO En el caso sub examine, los demandantes reclaman los perjuicios derivados de la afectación y pérdida parcial de terrenos en los predios Los Sitios, Morichal y Buenavista, cuando se intervino un carreteable de su propiedad, señalando como afectaciones el tránsito permanente de vehículos de carga pesada que afectan el medio ambiente con ruido, estrés y riesgo por la velocidad, muerte de animales, abigeatos por la pérdida de control al acceso de los inmuebles, afectación de las fuentes hídricas, inundación de potreros por indebido manejo de escorrentías y canales de conducción de agua lluvia, pérdida del potencial para la producción agropecuaria del terreno e impacto negativo ambiental. 2.4.1. DE LO PROBADO EN EL PROCESO Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:  El informe de la Empresa ITANSUCA, documento aportado con la demanda (fls. 119 a 141), que da cuenta de las adecuaciones en las curvas, construcción de alcantarillas y descoles, describiendo en cada predio las labores realizadas para

el mantenimiento de la vía.  Noticia Criminal, caso No. 505776105598201280070 de fecha 13/04/2012, por el delito de hurto, relacionada con hechos ocurridos el 12/02/2012, en la vereda La Serranía, Finca Los Sitios, instaurada por Fernando Arciniegas, quien denunció la pérdida de 11 tubos petroleros (fls. 195 a 200).  Noticia Criminal, caso No. 505776105598201280049 de fecha 16/03/2012, por el delito de hurto, relacionada con hechos ocurridos en la vereda chinatas, Finca Los Sitios, instaurada por María Gladis Mercedes Castiblanco, quien denunció la pérdida de 3 sillas para caballo, 1 botella de arrastre tractor y 15 tubos metálicos para corral (fls. 201 a 206).

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 12  Noticia Criminal, caso No.

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