PGN - TESTIMONIOS - Pronunciamiento de la sala de casación penal
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIOS - Pronunciamiento de la sala de casación penal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
GRAVE VIOLACIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-En persona protegida FALLO SANCIONATORIO-Momento en que procede/CARGA DE LA PRUEBACorresponde al Estado/LIBERTAD PROBATORIA-Alcance Es lo cierto que de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; también lo es que en materia disciplinaria la carga de la prueba corresponde al Estado (arts.128 y 129 Ley 734 de 2002), a la par que existe la libertad probatoria, esto es, a voces del artículo 131 ibídem, la falta y la responsabilidad del investigado pueden demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, entre ellos, los indicios. FALLO ABSOLUTORIO-Por duda/INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Prórroga/ RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Alcance Y para que proceda un fallo absolutorio por duda, ésta no solo debe existir realmente y ser objetiva o razonable a partir de la valoración de todo el acervo probatorio, sino que además se debe haber verificado que no existe modo de eliminarla, conclusión a la que únicamente se puede llegar a través de la valoración de todo el haz probatorio en forma conjunta y acorde con las reglas de la sana crítica tal y como lo dispone el artículo 141 de la Ley 734 de 2002, y no porque un medio de convicción considerado insularmente ofrezca ciertos reparos, o porque después de emitido el fallo, simplemente se enuncie uno
cualquiera que se hubiera podido practicar, sin fundamentar en qué podría haber variado de forma sustancial la situación de los procesados. Consecuente con lo antes dicho, es que en el inciso tercero del artículo 156 del C.D.U. se prevé la prórroga de la investigación cuando el funcionario al evaluarla se da cuenta que hacen falta pruebas que pueden modificar la situación. Precisamente, porque entre los objetivos del proceso disciplinario está la prevalencia de la justicia, “la búsqueda de la verdad material” a la par con el respeto de los derechos de los intervinientes. Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley, como por las omisiones o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Como relación especial de sujeción intensificada De cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto tanto en el artículo 2 como en los artículos 11, 16, 209, 217 y 218 de la Constitución Nacional no puede desconocerse que se impone tanto a las Fuerzas Militares como a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en los garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia disciplinaria y en concreto en materia de responsabilidad
disciplinaria como relación especial de sujeción intensificada. Radicación No. 161 – 5639 FUERZAS MILITARES-Marco normativo A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer «…sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento…», y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 que contiene el Derecho Disciplinario General aplicable a todos los servidores públicos en principio, y de manera específica para los miembros de la Fuerzas Militares en la Ley 836 de 2003 en el entendido prescrito en su artículo 12. Bajo este marco normativo debió realizarse el análisis del fallo apelado. PROCESO DISCIPLINARIO-Su esencia es acceder al valor justicia/CULPABILIDAD-Es un principio rector del régimen disciplinario En ese orden, la esencia del proceso disciplinario es acceder al valor justicia, porque se trata de un proceso de búsqueda de la verdad que tiene por finalidad hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal, es decir, se trata de hacer justicia material en cada caso, lo que implica el adelantamiento de una investigación seria, eficiente, juiciosa e imparcial. De la misma manera, es también principio rector del régimen disciplinario, el de la culpabilidad, a través de la proscripción de la responsabilidad objetiva, razón por la que solo se puede sancionar con la certeza sobre la primera de las mencionadas y ante una duda
razonable imposible de solventar, se debe absolver, sin embargo, la incertidumbre no debe emerger a partir de una falta o yerro en la valoración de la prueba en conjunto. FUERZAS MILITARES-Régimen especial/FUERZAS MILITARES-Se rigen por el principio de la especialidad Es lo cierto como se puede observar, que aunque la misma Ley prevé como principio rector el de Especialidad, esto es, el de la aplicación de unas faltas y sanciones acorde a las funciones propias que desempeña el personal militar, en la misma disposición reiteró de acuerdo al precedente jurisprudencial y a las motivaciones del Proyecto de Ley pertinente, no para excluir a los miembros de las Fuerzas Militares del régimen general del Código Disciplinario Único, porque no gozan de fuero disciplinario, sino que la especialidad es referida a conductas relacionadas directamente con el servicio, siendo por ello que el ámbito de aplicación del reglamento disciplinario contenido en la Ley 836 de 2003. De allí que sea igualmente comprensible que dicha ley, en su contenido procesal, permita adelantar el procedimiento disciplinario, en forma mucho más ágil, corta y expedita, pues al fin y al cabo las faltas sobre las cuales se podría aplicar dicho procedimiento, no serían otras que aquellas directamente relacionadas con la función militar, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y, cuyos destinatarios son miembros de las fuerzas militares en servicio activo, precisamente para garantizar la disciplina al interior de la Institución. Se advierte entonces que en general los regímenes especiales solo pueden comprender
las regulaciones de las situaciones que estén íntimamente relacionadas con su objeto, de allí que se ha descartado que «…conductas que trasciendan la función propiamente militar o policiva, por carecer de relación directa con el servicio, no podrán quedar 2 Radicación No. 161 – 5639 cobijadas dentro de las indicadas regulaciones especiales…» (Negritas son de la Sala). DECLARATORIA DE NULIDAD-Efectos CONFLICTO ARMADO NO INTERNACIONAL-Reconocido por el mismo estado colombiano Que la constatación de la existencia de un conflicto armado no internacional, por tratarse de una situación de hecho, puede ser reconocida por el funcionario fallador al momento de investigar y juzgar las conductas que pueden encajar dentro de las descripciones típicas previstas como faltas disciplinarias gravísimas en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin que con ello se afecten aspectos de orden político, como el reconocimiento del estado de beligerancia de los actores del conflicto. Es que ha sido el mismo Estado Colombiano el que ha reconocido por diferentes vías tanto la existencia del conflicto armado no internacional, como también a los grupos guerrilleros y de autodefensa como parte del mismo, con ocasión de la expedición de leyes como la 782 de 2002 y la 975 de 2005. Pero además, es evidente que esas circunstancias influyeron claramente en los hechos específicos aquí investigados, pues todos los procesados, miembros del Ejército Nacional, de manera reiterada advirtieron que la razón de ser de su presencia en el área comprendida entre los municipios La Montañita, San Isidro y La Unión Peneya (Caquetá)
donde se dio muerte al señor … obedeció a la presencia y accionar en el territorio antes descrito de grupos armados ilegales, y sus redes de apoyo e infraestructura delincuencial, además, se explicó la muerte en razón de un supuesto combate originado en el descubrimiento que se hizo de la víctima y de otro sujeto instalando un artefacto explosivo improvisado (mina quiebra-patas). FUERZA PÚBLICA-La labor primaria de protección del orden público radica en sus miembros No se discute entonces que la razón de la presencia del Ejército Nacional en zonas rurales del territorio colombiano (área general del municipio de La Montañita, Unión Peneya y San Isidro –Caquetá) obedece precisamente a la misión constitucional de protegerlo y, particularmente, a la presencia en esas zonas de grupos armados irregulares, pues, no puede olvidarse que la labor primaria de protección del orden público radica en los miembros de la Fuerza Pública, por lo mismo tampoco es objeto de reproche la legalidad de la orden fragmentaria de operaciones que ejecutaban los procesados. TESTIMONIOS-Resultan inocuos o insignificantes los aspectos secundarios por el que los recurrentes los atacan En ese orden, resultan inocuos o insignificantes los aspectos secundarios por el que los recurrentes atacan los referidos testimonios, como por ejemplo, el por qué la compañera del interfecto no refiere que se enteró del encuentro de su esposo con el grupo del Ejército por intermedio del testigo …, toda vez que como ella misma dice, al percatarse de la desaparición, averiguó y le transmitieron lo que algunos campesinos habían visto,
3 Radicación No. 161 – 5639 información corroborada por otros testigos, es más, agregan que varios miembros de la comunidad la acompañaron al área por donde vieron se fue su compañero con los de la Fuerza Pública y de donde creyeron oír los disparos el día anterior, para buscarle, encontrando solo el perrero que dicen portaba al momento de su desaparición. El que no se hubieren percatado de recoger, embalar y entregar a las autoridades el citado elemento, no puede ser objeto de reproche y menos para restarle credibilidad a sus dichos, porque siendo unos campesinos, no tenían por qué saber sobre preservación y manejo de evidencias, es que ni siquiera los disciplinados que sí tenían formación y habían recibido instrucción al respecto, lo hicieron, menos se puede esperar y exigir a unos labriegos tan acuciosa labor investigativa. VALORACIÓN PROBATORIA-Quienes incurren en errores al momento de valorar la prueba de manera individual son los apelantes A pesar que los recurrentes critican el fallo apelado aduciendo yerros argumentativos derivados de falencias en la valoración probatoria, sin explicar en qué consisten, la Sala encuentra que quienes incurren en errores al momento de valorar la prueba de manera individual, son los apelantes, pues fundamentan su alegato en minucias y olvidan lo fundamental o medular que indican los medios de convicción tomados integralmente y en conjunto como se debe. PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA-Las pruebas deben apreciarse conjuntamente/LIBERTAD PROBATORIA-En materia disciplinaria Es que como se anunció, el artículo 141 de la Ley 734 de 2002 ordena que las pruebas,
entre ellas los testimonios, se deben apreciar conforme a los principios de la sana crítica, los cuales, acorde con lo previsto en las leyes aplicables al respecto, se deben alimentar racionalmente por la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales el declarante tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se dice haber percibido, la personalidad del declarante, la forma, época y justificación del porqué se declara y las singularidades que puedan observarse en cada declaración. Igualmente ha de precisarse que en materia disciplinaria existe libertad probatoria en procura de establecer la verdad real, tal como lo refiere el artículo 131 del C.D.U, siendo permitido acudir de forma legal a cualquier medio probatorio válido para demostrar los elementos constitutivos de la falta y la responsabilidad del procesado. Es que se ha entendido que cuando un testigo rinde varias versiones en el mismo proceso o se conocen las suministradas en otros procesos respecto de idénticos hechos, o cuando de un suceso se tienen varias declaraciones de diversas personas, la experiencia enseña que pueden o no armonizar completa e integralmente unas con otras, sin que la discordancia en aspectos tangenciales sea motivo para deducir la mentira. Toda vez que igualmente se ha decantado que la absoluta coincidencia de todos los datos sería más bien sospechoso de un aleccionamiento. TESTIMONIOS-Pronunciamiento de la Sala de Casación Penal 4 Radicación No. 161 – 5639 COMBATIENTE-En términos del derecho internacional humanitario/PRINCIPIO DE DISTINCIÓN-En el Derecho Internacional Humanitario/FALTA
DISCIPLINARIA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario Es que la expresión combatiente en los términos que precisa el D.I.H. para ser considerado objetivo militar lícito, sólo puede entenderse referida a quienes se demuestre participan directamente en las hostilidades y mientras dure su participación, para mayor claridad, se ha dicho que se trata de aquellas personas que intervienen en la planeación y ejecución de actos hostiles específicos y dirigidos a causar daño concreto a una de las partes en conflicto. Así lo entendió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-225 de 1995, sobre el Protocolo II, como quiera que así lo impone el principio de distinción que rige el Derecho Internacional Humanitario, el cual está dirigido a proteger a la población civil de los rigores y excesos que suelen producirse en desarrollo de los conflictos armados. En el orden precedente, y estando plenamente acreditado que el señor …, para cuando se dio su ejecución o muerte arbitraria por parte de los miembros del Ejército Nacional aquí involucrados, no estaba participando directamente de las hostilidades en contra de la tropa que integraban los disciplinados y no representaba peligro grave e inminente para la vida e integridad personal de los procesados, es que podemos inferir y reafirmar que los procesados incurrieron en un comportamiento totalmente reprochable e ilegal, alejado y desviado de los fines propios de su cargo, pero en especial incompatible con la misión constitucional asignada a las fuerzas militares y con los fines propios del Estado, y por ello constitutivo de falta disciplinaria de tipo gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48
de la ley 734 de 2002, denominada “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, en cuanto sanciona el homicidio de quienes no estén participando en las hostilidades. Es que si en el contexto de un conflicto armado interno o de carácter no internacional, los miembros de las fuerzas militares, en ejecución de una operación militar pero simulando un combate, incurren en un acto que desconozca los principios de necesidad y distinción dentro del marco de las normas para conducir hostilidades y con ello a su vez se quebranta o vulnera el derecho a la vida por la injustificada e intencional muerte de una persona mientras no está participando de las hostilidades, aunque ésta haga parte o hubiere contribuido indirectamente al esfuerzo bélico de un grupo armado ilegal, tal proceder configura infracción grave al Derecho Internacional Humanitario y por ende, dicho comportamiento encuadra también en la falta gravísima descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 e incorporada para las Fuerzas Militares por el artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN-Alcance/DERECHO INTERNACIOANL HUMANITARIO-Son personas protegidas de acuerdo con los dos instrumentos internacionales aplicables para Colombia/CONFLICTO ARMADO-Carácter no internacional Y para reforzar el principio de protección que cubre a todas las personas civiles sin distinción, existe para los conflictos armados de carácter no internacional la protección particular que busca reforzar la salvaguardia a ciertas categorías de personas que hacen parte de la población civil (heridos, enfermos, niños, personal sanitario, religioso etc.), en
el entendido que la general no sustituye a la especial sino que se superpone. Entonces, en caso de conflictos armados de carácter no internacional, como el colombiano, se aplica además de manera especial el artículo 3 común a los cuatro 5 Radicación No. 161 – 5639 Convenios de Ginebra, y como lo trae a colación el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos en su pliego de cargos, las personas protegidas por el DIH de acuerdo con los dos instrumentos internacionales aplicables para Colombia son: Las personas protegidas por el DIH de acuerdo con los dos instrumentos internacionales aplicables para Colombia son: «Las personas que no participen directamente en las hostilidades. Los miembros de las fuerza armadas que hayan depuesto las armas. Las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. Los miembros de las fuerzas o grupos armados que formen parte del personal sanitario y religioso y estén dedicados exclusivamente a su cometido. Los civiles que acompañen a las fuerzas armadas, sin formar parte de ellas. Los civiles que participen indirectamente en las hostilidades. Los periodistas en misiones profesionales peligrosas en las zonas de conflicto armado. La población civil en general.» Como se puede apreciar en el ámbito de conflictos armados de carácter no internacional no se acude a la expresión no combatientes sino a “personas que no participan directamente en las hostilidades” para referirse a quienes son objeto de protección, entre otras, los heridos, enfermos, capturados o quienes se han rendido. En ese orden se ha entendido que implica “participar directamente en las hostilidades,” la actividad planeada
que busca causar un efecto directo e inmediato en el enemigo, o la intervención «…en un ataque por virtud del cual la parte busca causar daño físico al personal o bienes del enemigo.» ILICITUD SUSTANCIAL-En el régimen disciplinario En cuanto a la ilicitud sustancial, podemos empezar precisando que el régimen disciplinario, más que proteger bienes jurídicos en concreto o exigir la configuración de un resultado lesivo, lo que busca primordialmente es encauzar la conducta de los servidores públicos y con ello propender por el logro y efectividad de aquellos principios constitucionales y legales que rigen la función pública en aras de que se hagan realidad los fines del Estado Social de Derecho, nos referimos a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política, bajo ese propósito, para endilgar responsabilidad disciplinaria se ha considerado que debe existir la imputación de un comportamiento contrario a derecho – hoy desvalor de acto-, o que quebrante el deber funcional, siempre y cuando ello conlleve el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, bajo el entendido que el interés público está involucrado, puesto que, desde siempre, se ha considerado como parte integrante del correcto ejercicio de la función pública, cuando ésta es asumida al posesionarse o contratar con el Estado. FALTA DISCIPLINARIA-La constituye la acción de simular un combate e incurrir en homicidio Con ese norte, y analizando la conducta desplegada por los uniformados disciplinados, quienes al formar parte del Ejército Nacional, y actuar en los hechos concretos objeto del
presente pronunciamiento como miembros amplia y suficientemente instruidos y experimentados de un grupo especial contraguerrilla y de selva denominado Arpón 3, adscritos al Batallón de Infantería de Selva n° 35 “Héroes del Guepi” (), habían sido capacitados, conocían y para la fecha misma de los hechos se les había recalcado de manera amplia y suficiente su deber principal de garantizar el respeto y cumplimiento de la Constitución y la ley, los tratados internacionales aprobados y ratificados por Colombia, por lo que no puede justificarse la violación a derechos fundamentales y de contera al 6 Radicación No. 161 – 5639 derecho internacional humanitario en que se incurrió, en tanto el mismo implicó un desconocimiento de las normas internas y de derecho internacional que prohíben la privación ilegal de la vida, o la pena de muerte, en tanto prescriben que los civiles y las personas que no estén participando directamente en las hostilidades no pueden ser objetivo militar o atacados en estado de indefensión; por lo que la acción de simular un combate e incurrir en homicidio, constituye falta disciplinaria, toda vez que aún en contexto de conflicto armado, los miembros de las fuerzas militares deben distinguir y respetar todos los derechos fundamentales, siendo el primero, la vida e integridad personal de todas las personas, en especial de aquellas que no participan de las hostilidades. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Operatividad en cuanto a los combatientes/COMISIÓN DE CRÍMENES DE GUERRA-Jurisprudencia internacional Es que en virtud del principio de proporcionalidad, propio del DIH, en punto a los
combatientes, opera que si un combatiente dispara a otro para matarlo, únicamente, y no para ponerlo por fuera de combate, pues infringe el DIH, a menos que no hubiese tenido elección por estado de necesidad o legítima defensa. En el presente asunto como quedó demostrado que el señor … aceptó tranquilamente acompañar a los miembros de la patrulla que después reportaron su muerte en combate por el camino, por lo que no se puede aceptar que estando desarmado y en desventaja numérica, el señor … intentara o atacara a los militares de Arpón 3, haciendo necesaria su defensa, toda vez que en las Fuerzas Armadas el empleo de armas de fuego es una medida extrema que debe estar estrictamente regulada, dado el riesgo de muerte o lesiones graves que comporta, y debe hacerse únicamente en caso de que la tropa sea atacada y no exista posibilidad de neutralizar el enemigo por otro medio. Adicionalmente, la Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia internacional, puntualizó que en casos de comisión de crímenes de guerra es suficiente establecer que el «perpetrador actúo en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado», y que «el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para ejecutarlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió.» … Y para mayor claridad se termina recalcando, que en todo caso, el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, sino limitado a lo indispensable, en el entendido de los
principios que sustentan el DIH (proporcionalidad en el uso de la fuerza) y el de la legítima defensa que se ejerce por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno, o de agresión injusta, actual o inminente. SERVIDORES PÚBLICOS-El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales El actuar desproporcionado, arbitrario e injusto asumido y cohonestado por los cinco servidores disciplinados fue en total contravía de sus deberes funcionales, con el agravante de constituir una sustancial violación a un derecho fundamental y absoluto, toda vez que al participar en unos hechos que no guardan ninguna relación con el servicio, sino que fueron cometidos con ocasión de él, aprovechándose de su condición de miembros del Ejército Nacional, incurrieron en proceder reprochable denominado falta 7 Radicación No. 161 – 5639 disciplinaria gravísima tipificada en el numeral 7 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 y en el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, normatividad que incluye por remisión la prohibición absoluta de cualquier atentado contra la vida y la integridad física de las personas que no participan directamente en los conflictos armados; por tanto, por expresa definición legal la conducta endilgada corresponde a una falta de carácter gravísima. CULPABILIDAD-Análisis Para la Sala del estudio crítico y en conjunto del material probatorio, se encuentra que los cinco disciplinados sancionados a los que nos venimos refiriendo, actuaron con pleno
conocimiento de sus deberes como miembros del Ejército Nacional, entre ellos el respeto debido a las normas de Derecho Internacional Humanitario que propenden por la especial protección de los civiles ajenos al conflicto interno que vive el país y de quienes no participan directamente de las hostilidades, así como de los límites que en general se les impone para el uso de las armas, deberes que conocían por su formación y trayectoria como miembros de la Fuerza Pública, tal y como se acabó de analizar. FALTA GRAVÍSIMA-Cometida a título de dolo Estando establecido que la falta por la que se declaran responsables el … y los soldados profesionales …, …, … y … está definida en la Ley disciplinaria como Gravísima, que fue cometida a título de Dolo, podemos aseverar que al tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 la sanción correspondiente es la destitución o separación absoluta de las Fuerzas Militares y la inhabilidad general que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 ibídem. FALTA-Se cometió con el concurso de varios miembros del Ejército Nacional DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Inhabilidad general Ahora, como según lo anterior la graduación solo cabe respecto del término de la inhabilidad, para hacerlo tendremos en cuenta los criterios de atenuación y agravación previstos en las Leyes 734 de 2002 y 836 de 2003. En el presente asunto en relación con los cinco disciplinados no se acreditaron circunstancias de atenuación, sin embargo, como
no existen reportes de faltas disciplinarias, es válido pensar que su comportamiento o desempeño como servidores públicos se desarrollaba con eficiencia y diligencia, y en términos generales su buena conducta anterior. Con todo, como la evidencia indica que la falta que se reprocha se cometió con el concurso de varios miembros del Ejército Nacional, aprovechando el desempeño de operaciones de restablecimiento del orden público y propias del conflicto armado interno y utilizando en forma excesiva e indebida las armas oficiales, pues quedó demostrado que el señor … se encontraba solo, no alcanzó a atacar la patrulla, adicionalmente, su muerte simulando un combate, sin duda genera un grave daño social y de la imagen del Ejército Nacional, por los efectos nocivos que tuvo en la comunidad de la vereda Los Andes, Inspección de la Unión Peneya municipio de La Montañita (Caquetá) el proceder irregular de los aquí procesados, además, por la afectación a derechos fundamentales, y el conocimiento de la ilicitud de la conducta, llegamos a la conclusión que se debe ajustar e 8 Radicación No. 161 – 5639 imponer una inhabilidad general por el término de quince (15) años al Subteniente … y de diez (10) años a los soldados profesionales …, …, … y …. 9 Radicación No. 161 – 5639
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala n° 15 Radicación No 161 - 5639 (IUC 008 – 115150 – 2004)
Disciplinados CT. Nilson E. Garcia, y Slp. José J. Bedoya, Raul A. Alegría, Luis E. Díaz y Fernando Perea Cargo y Entidad Compañía Dragón Bat. de Infantería 35 del Ejercito Nacional Quejosos Comunidad de la Unión Peneya – Montañita Fecha queja Noviembre 25 de 2004 Fecha hechos Noviembre 16 de 2004 Asunto Apelación Fallo Sancionatorio P.D. PONENTE: Doctor JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA En virtud de los recursos de apelación presentados en legal forma por los apoderados de los procesados NILSON EUGENIO GARCIA HORTUA, JOSE DE JESUS BEDOYA ROJAS, LUIS ENRIQUE DIAZ PEREA, RAUL ANTONIO ALEGRIA y FERNANDO ENRIQUE RODRIGUEZ OTERO; la Sala Disciplinaria revisa la decisión del 18 de mayo de 2012 mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos declaró responsables disciplinariamente a los procesados antes mencionados por la comisión de la falta gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
I. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada ante varios organismos e instituciones por múltiples miembros de la comunidad de la Unión Penaya de la jurisdicción del municipio de Montañita (Caquetá), conforme la cual durante la ejecución de la segunda fase del plan patriota denominado “Retorno 22” salieron perjudicados los campesinos de la zona con ocasión de los graves
atropellos a los que los sometieron los miembros de la Fuerza Pública por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, señalando como ejemplo casos de retención arbitraria, el abuso y el maltrato a varios pobladores, entre ellos menores de edad y adultos mayores, el registro y allanamiento ilegal a viviendas y por último denuncian el asesinato del joven HECTOR HARVEY VALENCIA, campesino conocido y habitante de la región, cuyo cuerpo fue presentado por los miembros del Ejército como el de un integrante de las FARC muerto en combate (fols. 3 -13 cuad.1). Atendiendo la gravedad de los hechos denunciados, la Procuraduría Regional de Caquetá remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la defensa de los Derechos Humanos (fol.3), dependencia que el 3 de marzo de 2005 dispuso la apertura de indagación preliminar (fols.17 y18 cuad.1). 10 Radicación No. 161 – 5639 Evacuadas algunas de las pruebas necesarias, la misma Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos por auto del 16 de mayo de 2006, dispuso
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