PGN - TESTIMONIOS - Requisitos para su solicitud como medio de prueba en materia disciplin
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIOS - Requisitos para su solicitud como medio de prueba en materia disciplin
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA Radicación No. : 16101203 (038-05508/98) Disciplinado : PEDRO PABLO ROJAS GONZALEZ y otro Cargo y Entidad : Representante del M.E.N frente al F.E.R Quejoso : Secretaría de Educación del Guainía Fecha queja : 23 de febrero de 1998
Fecha hechos : 4 de octubre de 1997
Asunto : Violación del régimen contractual
P.D. Ponente : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Bogotá, D. C. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Pablo Rojas González, en su condición de investigado, la Sala Disciplinaria revisa la providencia calendada el 4 de octubre de 2001, mediante la cual Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, negó parcialmente la practica de algunas de las pruebas pedidas en el escrito de descargos del 3 de abril de ese mismo año. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 22 del decreto 262 de 2000. ANTECEDENTES Con base en la queja formulada por el Dr. Salvador Ruiz Espinel, Secretario de Educación del Departamento del Guainía, la Procuraduría Regional de dicho ente territorial, mediante auto del 3 de marzo de 1998, ordenó la práctica de las diligencias preliminares, con el fin de confirmar la existencia de presuntas irregularidades en la celebración de los contratos 005 y 028 de 1997. Hechas las primeras averiguaciones, la Dra. Inés Tovar Morales, Asesora 24 del Despacho del Procurador General, con fundamento en el auto del 7 de
diciembre de 1998, asumió el conocimiento de las averiguaciones, disponiendo mediante providencia del 20 de agosto de 1999, abrir investigación disciplinaria en contra de los Drs. Humberto Tovar Herrera y Pedro Pablo Rojas González, en calidad de Gobernador del Guainía y representante del Ministerio de Educación, respectivamente. Practicadas las pruebas ordenadas en la mencionada decisión, se formularon cargos a los investigados, mediante auto del 31 de julio de 2000. Así mismo, 2 mediante escrito de descargos del 3 de abril y 25 de mayo de 2001, el señor Pedro Pablo Rojas González y la apoderada de oficio del Dr. Humberto Tovar Herrera, solicitaron la práctica de algunas pruebas, las cuales fueron ordenadas parcialmente por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 4 de octubre de 2001. Finalmente, mediante escrito de apelación del 7 de noviembre de 2001, el Dr. Pedro Pablo Rojas González impugnó esta última decisión. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 4 de octubre de 2001, el a quo consideró que las pruebas testimoniales solicitadas en el escrito de descargos por parte del señor Rojas González, no tenían nada que ver con las omisiones en el ejercicio del cargo atribuidas con ocasión de la celebración y ejecución de los contratos de obra No. 05 y 028 de 1997. De manera concreta fueron rachazas por improcedentes, la recepción de las declaraciones de los señores Arístides Medina Quevedo,
Jaime Salcedo Padrón, Ricardo Escobar, César Meléndez, Daniel Guzmán y Guillermo Díaz, al encontrarse que, además de lo expuesto, no reunían los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. También fue negada por inconducente la inspección ocular para verificar la iluminación del parqueadero de la Secretaría de Educación Departamental, por considerar que dicha prueba era ajena a los hechos que se investigan. RECURSO DE APELACION El recurrente reitera la necesidad de practicar las pruebas pedidas, en la medida en que los testimonios solicitados contribuyen a desvirtuar los cargos formulados. Para dicho fin indica la localidad donde están ubicadas las residencias de los señores Arístides Medina Quevedo, Ricardo Escobar, César Humberto Meléndez, Guillermo Díaz Sabogal y Daniel Guzmán Tapias. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera concreta al señor Rojas González le fueron reprochadas dos conductas: omitir dar respuesta a la solicitud hecha por el contratista Jaime Hernández Torres, con oficios del 4 y 9 de octubre de 1997, dentro de la ejecución del contrato 028 de 1997 y no haber hecho efectiva la póliza única de cumplimiento No. 1264712-1, ante el incumplimiento de las obligaciones 3 contraídas por el señor Lubin Lobo Amaya, con la suscripción del contrato 05 de 1997. De lo anteriormente dicho se desprende que toda prueba solicitada debe apuntar a desvirtuar esos dos hechos concretos, debiéndose valer el investigado de medios jurídicamente idóneos para tal fin. Por ello es que esta
Sala coincide con el fallador de instancia al haber negado las pruebas solicitadas, puesto que los simples testimonios pedidos no conducen a probar o improbar los hechos del sumario, lo que delata una manifiesta impertinencia de los mismos. Si bien las personas citadas tuvieron conocimiento de un modo u otro de la existencia y ejecución de los contratos, no ve la Sala de qué modo puedan responder en sus declaraciones, a las omisiones que le fueron endilgadas al investigado. Si el señor Rojas González quiere demostrar que contestó la petición invocada, debe allegar al sumario la prueba de la contestación a dicho requerimiento, de manera escrita o verbal, o si quiere desvirtuar la falta de reclamación ante la aseguradora por el incumplimiento de la ejecución del contrato 05 de 1997, debe acreditar que en efecto dicho trámite se surtió ante la compañía de seguros o que dicha labor no estaba dentro de sus funciones. Sólo en esa medida será valorada la pertinencia de las pruebas que le fueron denegadas al recurrente, es decir, cuando tengan incidencia sobre lo que se va a concluir en el proceso y en la medida en que se cumplan los fines de las mismas. Entonces, las pruebas deben estar dirigidas a obtener la verdad material dentro del proceso, esto es, a demostrar o desvirtuar la responsabilidad atribuida al investigado en el curso del proceso disciplinario, respecto de los hechos imputados. Si bien es cierto, el artículo 119 del C.D.U autoriza al disciplinado a “pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas”, el legislador reservó en esa misma disposición la posibilidad para el juzgador de practicarlas
o incorporarlas al proceso en cuanto se estime su “conducencia o pertinencia”. Al respecto manifiesta el tratadista Gustavo Humberto Rodríguez, en su curso de derecho probatorio: “ Debe ser cauteloso, pues, el juez en la admisión de las 4 pruebas que le soliciten por razón de su conducencia. Y como las partes son las que conocen en primer término el factum, los hechos que originan la controversia, ellas deben darle a conocer al juzgador la pertinencia, ya que éste en ocasiones no puede advertirla”. En virtud de lo anterior el ad quem confirmará el fallo recurrido en el sentido de negar la práctica de las pruebas solicitadas en los numerales 2 a 5 del escrito de descargos del disciplinado, y en los cuales se incluía oír en declaración a los señores Jaime Salcedo Padrón, Arístides Medina Quevedo, Ricardo Escobar, Cesar Humberto Meléndez, Guillermo Díaz Sabogal y Daniel Guzmán Tapias. Se agrega a lo anterior, que los requerimientos del artículo 219 del C.P.C. no se han cumplido por parte del recurrente, pues de todas formas en el escrito de apelación no se indicó de manera clara e inequívoca la dirección o residencia de las personas citadas a declarar. En efecto, dicha norma dice:” Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. El señor Rojas González se limita a indicar de manera genérica el barrio o localidad donde residen los testigos, dificultándose su ubicación en la ciudad donde residen actualmente.
En consecuencia la Sala confirmará la providencia objeto de alzada en el sentido de negar la práctica de las pruebas pedidas en los numerales 2 a 5 del escrito de descargos del disciplinado y en los cuales se incluyen las declaraciones de los señores Jaime Salcedo Padrón, Arístides Medina Quevedo, Ricardo Escobar, Cesar Humberto Meléndez, Guillermo Díaz Sabogal y Daniel Guzmán Tapias. En mérito de lo expuesto, la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el artículo segundo de la parte resolutiva del auto impugnado, mediante la cual se negaron parcialmente las pruebas pedidas en los numerales 2 a 5 del escrito de descargos presentado por el señor Pedro Pablo Rojas González, identificado con la C.C. No. 19.467.025, en el curso de la investigación 5 disciplinaria de la referencia, los cuales incluyen las declaraciones de los señores Jaime Salcedo Padrón, Arístides Medina Quevedo, Ricardo Escobar, Cesar Humberto Meléndez, Guillermo Díaz Sabogal y Daniel Guzmán Tapias, de conformidad con las motivaciones plasmadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por intermedio de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, al señor Rojas González, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa.
TERCERO: DEVOLVER las presentes diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, para que se continúe el
trámite de la investigación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO
Procurador Primero Delegado Procurador Segundo Delegado PPG/DABA/10303/Myriam Expdte No. 161-01203