PGN - TESTIMONIOS - Se acoge tesis de indebida apreciación de los mismos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TESTIMONIOS - Se acoge tesis de indebida apreciación de los mismos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA GRAVÍSIMA-Por utilizar indebidamente su cargo público para influir en proceso electoral RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia sólo para revisar los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación CAUSALES DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Son de carácter taxativo según regulación legal VALIDEZ DE LAS GRABACIONES-Requisitos que se deben cumplir «la Sala Disciplinaria estima que las grabaciones realizadas sobre las comunicaciones o imágenes privadas de otras personas, sin que exista orden emanada de autoridad judicial competente o autorización de la persona que está siendo grabada o captada, pueden ser admitidas en un proceso disciplinario, considerándose lícitos dichos medios probatorios, siempre y cuando la situación en cada caso se ajuste a los criterios atrás señalados, los cuales tienen sustento en la doctrina y jurisprudencia de los principales organismos judiciales de cierre, los que, a pesar de haber estado relacionados con conductas punibles, pueden y deben igualmente tener aplicación en el campo del derecho disciplinario». FALLO SANCIONATORIO-No se definió en este en que consistió la utilización del empleo ni la acción de presionar Atendiendo el postulado jurisprudencial y en referencia a la norma en concreto, la Sala advierte que no se definió en qué consistió “utilizar el cargo”, en qué consistieron las acciones de “participar en las actividades de los partidos políticos”, “participar en las actividades de los movimientos políticos”, y “participar en las controversias políticas”, componentes normativos del numeral 39 del artículo 48, necesarios para la configuración

de la falta, por tanto no es posible efectuar la subsunción típica de la conducta del señor…. para demostrar la falta disciplinaria. Por el contrario, la decisión de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa fundó el desconocimiento normativo en el abuso del “uso del empleo” como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una “causa” o “campaña política”, elementos normativos ajenos a la descripción del tipo disciplinario y, que en gracia de discusión, tampoco definió en que consistieron esos dos elementos para ilustrar o probar el comportamiento que derivó en sanción. Por otra parte, se señaló el desconocimiento del numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por la presión a los contratistas ya que el no apoyar al candidato de predilección del disciplinado equivaldría a dejarlos sin trabajo, instándolos, además, a realizar sus propias convocatorias con el ánimo de influir en el proceso electoral y sumar votantes que apoyaran la causa política. En similar sentido, no se definió en el fallo sancionatorio en qué consistió la “utilización del empleo”, en qué consistió la acción de “presionar”, quiénes estaban incluidos dentro de las nociones de “particulares” y de “subalternos”, en qué consistió la acción de “respaldar una causa política”, de “respaldar una campaña política”, y en qué consistió la acción de “influir en procesos electorales de carácter político partidista”, para demostrar los elementos normativos propios del tipo disciplinario y estructurar la responsabilidad subjetiva si a ello hubiere lugar.

Radicación n.° 161 – 6589 VALORACIÓN PROBATORIA-Juicio de tipicidad en fallo de primera instancia no tiene suficiente grado de certeza CONDUCTA-No existió una debida subsunción típica de esta …En breve pronunciamiento el a quo no argumentó el desconocimiento normativo en elementos propios del tipo disciplinario, aludió a presión a los contratistas, dejarlos sin trabajo y sumar votantes a la causa política, que como en el anterior análisis impidió efectuar la subsunción típica de la conducta del señor…. en los términos del numeral 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, para la Sala resulta evidente que se llevó a efecto una invocación enunciativa de las normas disciplinarias supuestamente aplicadas, sin que el censor de instancia se detuviera a examinar sus elementos constitutivos y sin aplicar tal descomposición analítica de los tipos disciplinarios a la conducta imputada, realizando una interpretación anti técnica, por falta de una lectura con criterio sistemático de interpretación como ordena el sistema jurídico vigente. Lo anterior implicó una calificación subjetiva de la conducta material atribuida al disciplinado, ya que se concluyó que el acto investigado constituía una violación de los tipos disciplinarios invocados sin que éstos se hubiesen analizado para subsumir en sus diversos componentes la conducta del Subdirector Ambiental de Desarrollo Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA. En los términos referidos para la Sala Disciplinaria los argumentos estudiados por el Consejo de Estado en la decisión ut supra aplican para el análisis del caso sub examine

en virtud que no existió una debida subsunción típica de la conducta investigada. MEDIOS DE PRUEBA-No demuestran que se haya efectuado uso del empleo como medio de presión para favorecer causa o campaña política El cargo atribuido al investigado consistió en solicitar a los contratistas…. y al funcionario…. que pagaran la suma de 15.000 pesos para asistir a la reunión de campaña política del señor…. candidato a la gobernación del Tolima, y con la actividad probatoria no se logró probar que efectivamente existiera la debida presión para tal fin. Ahora, de otra parte, revisado el registro fílmico sobre la intervención del señor…. , Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA y cotejada con la versión de los testigos en el caso que nos convoca, no puede afirmarse que el mismo tuviera origen en una reunión de carácter político. Está demostrado que se trataba de una reunión de carácter laboral lo que permite concluir que no tenía como finalidad una causa partidista con fines electorales. Tampoco está demostrado que con los medios de prueba allegados que se configure comportamiento irregular derivado del uso del empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña que implicara la parcialidad del aparato estatal en el proceso político o en el menoscabo del bien general de la colectividad, privilegiando indebidamente intereses de partidos y grupos políticos. Conforme a las anteriores consideraciones y encontrando razonables los argumentos que la defensa hizo sobre estos precisos aspectos, no existen elementos probatorios suficientes que permitan

en grado de certeza deducir que el señor …..haya utilizado su cargo de subdirector para influir en el proceso electoral que tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2015, solicitando a los contratistas…… y al funcionario…… que pagaran la suma de 15.000 pesos para asistir a la reunión de campaña política del señor….. candidato a la Gobernación del Tolima por los partidos liberal, de la U y Cambio Radical. 2 Radicación n.° 161 – 6589 TESTIMONIOS-Se acoge tesis de indebida apreciación de los mismos/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Fue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado La Sala acoge en su integridad las razones de exculpación presentadas por el abogado defensor quien sustentó la tesis de la indebida apreciación de testimonios para concluir sobre la inexistencia respecto de la demostración de los elementos constitutivos del tipo disciplinario ni de la certeza de la responsabilidad disciplinaria. En este contexto la Sala Disciplinaria no estima necesario analizar los demás argumentos expuestos por el señor abogado defensor, referidos a las categorías dogmáticas de la ilicitud sustancial de la conducta y los criterios de graduación de la sanción, por lo cual, lo procedente será declarar desvirtuado el cargo formulado y, como consecuencia de ello, absolver de responsabilidad disciplinaria al doctor…..en su condición de Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA. 3 Radicación n.° 161 – 6589

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Aprobada en Acta de Sala n.° 20 Radicación No 161–6483 (IUS 2015 –329365/IUC2015-787-801283) Disciplinado JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ Cargo y Entidad Subdirector Desarrollo Ambiental Corporación Autónoma Regional del Tolima Quejoso Gustavo Adolfo Osorio Reyes Fecha queja 15 de octubre de 2015 Fecha hechos Por determinar Asunto Fallo de segunda instancia proceso verbal

P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

I. ASUNTO En virtud de la función asignada en el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ, la Sala Disciplinaria revisa la providencia proferida el 10 de mayo de 2016, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción disciplinaria consistente en destitución del cargo e inhabilidad general por el término de (11) años.

II. HECHOS En el fallo de primera instancia del 10 de mayo de 2016, se sancionó disciplinariamente al señor JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ en su condición de Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA al tener como probado el reproche imputado en el auto de citación a audiencia, el cual se concretó en la utilización indebida de su cargo

público para influir en el proceso electoral que tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2015.

III. RECUENTO PROCESAL La actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 15 de septiembre de 2015, por el abogado GUSTAVO ADOLFO OSORIO REYES a la Procuraduría General de la Nación1 por presunta participación en política contra el señor JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ, en su condición de Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, con presunta violación del artículo 48 numerales 39 y 40 de la Ley 734 de 2002. 1 Folios 1 a 11, 12 CD cuaderno principal

4 Radicación n.° 161 – 6589 El 5 de octubre de 20152, se dispuso indagación preliminar contra los señores

JORGE ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ y JOSÉ ARMANDO HUEPA

BRIÑEZ, Director General y Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, respectivamente, por presunta participación en política, decisión notificada por Edicto desfijado el 25 de noviembre de 20153. Mediante auto del 7 de octubre de 20154, la procuraduría regional del Tolima remitió a la procuraduría primera delegada para la vigilancia administrativa queja radicada con el SIAF 325558-2015 contra el señor JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ y copia de la actuación adelantada en el radicado N° 278/2015 adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA por

presunta participación en política, para que se acumulen al radicado IUS 2015329365, por tratarse de los mismos hechos y contra el mismo funcionario y mediante auto del 20 de octubre de 20155 se ordena pruebas de oficio. Mediante auto del 24 de febrero de 20166, el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa dispuso la ruptura de la unidad procesal para que por diferente radicado se continuara con la acción disciplinaria contra del señor JORGE ENRIQUE CARDOZO RODRÍGUEZ, en razón que las posibles irregularidades en que hubiere podido incurrir no se encuentran conexas con los hechos que se investigan contra el Subdirector de Desarrollo Ambiental de la entidad de CORTOLIMA. El 8 de abril de 2016,7 el procurador primero delegado para la vigilancia administrativa calificó el mérito de la investigación disciplinaria y dispuso que el procedimiento a seguir sería el verbal, de acuerdo al inciso final del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, citando a audiencia al señor JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ, Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, en virtud del cual era viable adelantar tal procedimiento cuando al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y se citó para el 27 de abril de 2016 a las 9:00 a.m. en la sala de audiencias N° 1 de la Procuraduría General de la Nación ubicada en la calle 16 N° 4-7 de Bogotá. El cargo imputado fue el siguiente:

Usted, JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ, en su condición de Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA, se le imputa, presuntamente, la utilización indebida de su cargo público para influir en el proceso electoral que tuvo ocurrencia en el mes de octubre de 2015, toda vez que estando en su oficina y en el desarrollo de una reunión laboral, les solicitó a los contratistas Andrea Rodríguez, José Luis Yara y Rafael Nieto y al funcionario Guillermo Andrés 2 Folios 14 y 16 cuaderno principal 3 Folio 136 cuaderno principal 4 Folio 73 cuaderno principal 5 Folio 102 cuaderno principal 6 Folio 239 cuaderno principal 7 Folios 296 a 303 cuaderno principal 5 Radicación n.° 161 – 6589 Becerra Encinales que pagaran la suma de 15.000 pesos para asistir a la reunión de campaña política del señor Mauricio Jaramillo Martínez candidato a la Gobernación del Tolima por los partidos liberal, de la U y Cambio Radical e incluso, los alienta para que organicen sus propias convocatorias ciudadanas y así sumar adeptos a la causa política a favor del mencionado aspirante. El 27 de abril de 20168, CD9, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa se constituye en audiencia pública en la Sala de Audiencias N° 1 de la Procuraduría General de la Nación de la ciudad de Bogotá con la asistencia de los sujetos procesales y se procede a leer la decisión de citación a audiencia

por parte de la secretaria ad hoc, en el uso de la palabra al investigado para que rinda versión libre, la presenta por escrito10, a su vez, el señor defensor solicita se excluyan las pruebas referidas al video y la trascripción hecha por el quejoso, ante ello el Delegado manifestó que al momento de adoptar la decisión pertinente sobre la investigación decidiría sobre la exclusión, decreta un receso de la audiencia hasta el 6 de mayo de 2016 a las 9:00 a.m. en el piso 4 de la entidad de control; la decisión fue notificada en estrados. En la sesión del 6 de mayo de 2016,11 con la presencia de los sujetos procesales el señor apoderado rindió alegatos de conclusión aportando, además, documento escrito12 y decreta receso de la audiencia hasta el 10 de mayo de 2016 a las 10:00 a.m., en el piso 1° del edificio El Agrado de la Procuraduría General de la Nación. En la sesión del 10 de mayo de 201613 se profirió fallo de primera instancia notificado en estrados y se interpuso recurso de apelación concedido y remitido a la Sala Disciplinaria mediante oficio N° 1969 del 13 de mayo de 201614. El 16 de junio de 201615 la Sala Disciplinaria corrió traslado para alegatos de conclusión en segunda instancia y el señor defensor los presentó el 21 de junio de 2016.16

IV. FALLO IMPUGNADO

V. El 10 de mayo de 2016 en audiencia pública el procurador primero delegado para la Vigilancia Administrativa dio lectura al fallo de primera instancia proferido dentro

del presente proceso verbal contra el señor JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ en su condición de Subdirector de Desarrollo Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, afirmando lo siguiente: 8 Folios 319 y 320 cuaderno principal 9 Folio 348 cuaderno principal 10 Folios 321 a 328 cuaderno principal 11 Folios CD 348 y 350 cuaderno principal 12 Folios 351 a 365 cuaderno principal 13 Folios 367 a 384 Audiencia DVD folio 386 cuaderno principal 14 Folio 392 cuaderno principal 15 Folio 395 cuaderno principal 16 Folios 400 a 434 cuaderno principal 6 Radicación n.° 161 – 6589 Que las faltas disciplinarias que fueron imputadas al investigado señalan las situaciones fácticas que dan origen a su comisión, donde desagregando los tipos atribuidos, se tiene que el comportamiento deriva en las siguientes conductas: i) participar en las actividades de los partidos políticos y movimientos políticos, ii) presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa política o campaña política e iii) influir en procesos electorales de carácter político partidista, todas las anteriores modalidades, tienen en común, la utilización del cargo o empleo público, con desconocimiento de los deberes de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso indebido del cargo o función. Sobre la petición del señor defensor de excluir la transcripción que trae el escrito de queja y el video que obra en el plenario, se precisó por el a quo que en el

expediente obran pruebas autónomas e independientes, diferentes a las atacadas por el abogado, que permitieron formular la imputación en punto de las faltas en que incurrió el disciplinado. Aclaró la providencia de instancia que la transcripción del auto de citación a audiencia pública no es la referida por el quejoso, sino el producto de escuchar el video que aportó el señor Rafael Nieto en su testimonio quien reconoció ser el autor del mismo. Agregó que si bien en el acápite denominado “Relación de pruebas que fundamentan la decisión” del auto de citación a audiencia se enlistó la transcripción que hizo el señor Gustavo Osorio en la queja, ello obedeció a que la misma formó parte de las actuaciones de la indagación preliminar y además, fue considerada en el cotejo que se hizo con el video que aportó el quejoso en esa etapa, cuyo contenido al ser revisado correspondía de manera idéntica al video aportado por el autor del registro fílmico. Y, agregó que de omitirse como prueba la copia que se adjuntó al escrito de queja, en nada cambiaría los soportes probatorios de la imputación, pues obran elementos probatorios autónomos e independientes que soportan la acusación, cuatro (4) CD que registran lo sucedido en el mes de agosto de 2015 en CORTOLIMA, el primero corresponde al aportado junto con el escrito de queja por el señor Gustavo Adolfo Osorio; el segundo es el que solicitó la Delegada al canal Caracol por la noticia emitida el día 15 de septiembre de 2015; el tercero es el que allegó nuevamente el quejoso luego de haber sido oficiado en la etapa preliminar

para que lo presentara al proceso con audio y el cuarto y más relevante es el que entregó de manera directa el autor del video Rafael Nieto, en su declaración testimonial del día 28 de septiembre de 2015 (folio 53 cuaderno anexo). En este último video se escucha al disciplinado hacer los siguientes pronunciamientos: “Usted conoce al aquí compañero del equipo político, todo son del mismo equipo…somos del mismo equipo, sino que como me toca todo este proceso con ustedes…también aprovecho ya que están aquí… ayer yo tuve una reunión porque me toca y yo obedezco como usted también y ustedes obedecen al mismo equipo político que tenemos, donde está el doctor Santos, donde está el doctor Gaitán, donde está el doctor Mauricio Jaramillo, donde está Soto, donde está el alcalde de Planadas…hay que ir a la fija….hay que ir a las cuatro de la tarde… por eso Alexander a las cuatro de la tarde ¿sí? Donde esta Oswaldo Rubio, como va a perder Oswaldo Rubio si es cuñado del 7 Radicación n.° 161 – 6589 senador….Ayer yo estuve en una reunión de esas y el senador, y yo habíamos coordinado, hay una reunión que creo que aquí ya se dijo… la otra semana el 27 a las siete de la noche en el pulpo y yo creería que vaya Oswaldo porque ya es senador está es con los que lo están apoyando a él y con los que él ha ayudado a meter aquí….porque la gente que él ha ayudado y les ha colaborado se le han volteado a apoyar a otras campañas, se le han volteado y ya los tenemos detectados con nombre propio, yo no les voy decir nada; que el

senador se dé cuenta el viernes, entonces para esta reunión pues que yo que les cuento, vamos a recoger de aquí para poder cumplir, vamos a hacer en el pulpo 15 mil pesitos, para, allá les van a dar un pedazo de carne….no ya el chigüiro no, no se puede….entonces usted, usted está aquí anotado…hay que dar quince mil pesos, eso es para el 27 repito, aquí hay que pelear pero durísimo, el doctor Mauricio Jaramillo, téngalo bien claro en la cabeza, si no sale él, ya aquí no nos volvemos a ver la cara nadie…todos salimos…sí, pero como usted tiene su familia aquí, usted tiene que participar en este evento que está programado el doctor Santos porque usted lo sabe, entonces hay que dar la plática, son quince mil pesitos, aquí yo los anoto y con eso, o si no estoy yo está María Te ahí, se los da a ella, ella igual los va a anotar así sean unos poquitos, pero viene el otro trabajo, ya el doctor Cardozo, el doctor Mauricio y el doctor Santos le dijeron “o nos colabora o nos colabora” porque está en juego todo entonces ¿qué hizo el doctor Cardozo? Pues llamarme a mí, a María Eugenia y a Mora para programar, que ustedes programen reuniones, reuniones sí, entonces yo tengo que hacer un listado “Andreita va a hacer una reunión en su casa, o Andreita con fulano de tal de la corporación va a hacer una reunión el día tal y a tal hora, escúchenme, con ese listado nosotros vamos a estar pendientes, yo ayer estuve en la primera reunión de Arley y ya la hizo con la doctora Martha Judith, su esposa en su casa, donde fueron como ochenta

personas, estuvo eso lleno, lleno; entonces yo necesito que ustedes se pongan de acuerdo y si lo van a hacer individual….en donde es para nosotros ir, sacan un listado de asistencia de allá y si pueden una foto con esas que están agendando, pero si debemos estar de afuera poniendo cuidado y si puede, usted no puede, y con ese listado, lo trae y se lo vamos a entregar a Cardozo para que todos sepan la participación de la corporación y la ayuda a sacar al doctor Mauricio Jaramillo, sí, es un trabajo que me toca hacer, ustedes saben, siempre lo he liderado aquí, entonces es recomendarles eso…” El registro fílmico da cuenta de la reunión que se llevó a cabo en la oficina del Subgerente de Desarrollo Ambiental de CORTOLIMA, con la participación de los servidores y contratistas Andrea Rodríguez, José Luis Yara, Guillermo Andrés Becerra y Rafael Nieto, pues así lo reconocen en sus declaraciones bajo la gravedad del juramento las que no fueron controvertidas en su contenido por el defensor ni por el versionado. Sobre los reparos del defensor respecto del video, se advierte por el a quo que se tornan en contradictorios y discordantes con lo que pretendió argumentar, al iniciar 8 Radicación n.° 161 – 6589 poniendo en entredicho la autoría del video en la persona de Rafael Nieto, al referirse como “el presunto autor de la grabación”, para luego fundar una ilegalidad o contaminación del registro con base en la denuncia penal que presentó precisamente el señor Nieto ante la Fiscalía, por la sustracción del material de su correo electrónico, con lo cual está admitiendo que fue él quien elaboró el registro

fílmico. En ese orden, encuentra la autoridad disciplinaria que se reúnen los criterios tenidos en cuenta por la Corte Suprema de Justicia para aplicar el principio de prueba lícita a la grabación que realice quien haya participado en la comunicación documentada, es decir, se torna lícita cuando ha sido elaborada por quien es objeto de un delito y cuyo único fin es pre constituir la prueba17, entendido desde la competencia disciplinaria como el legítimo receptor de lo que sucede en la filmación. Se señaló que la Sala Disciplinaria dentro del expediente IUS-2014-155228, afirmó que el principio de licitud de la prueba debe ser entendido en el derecho disciplinario en aquellas situaciones en donde la persona que graba es un legítimo receptor de la información recibida por su interlocutor y en consecuencia, tiene el derecho de grabar y captar imágenes y ponerlas en conocimiento de las autoridades y más cuando lo allí registrado tenga como hipótesis la presunta realización de una falta disciplinaria. Principio que radica en tres conceptos: “a. La condición de receptor legítimo, que es la persona que graba, capta las imágenes o permite la grabación de lo que se le está informando; b. En ningún caso la persona que graba o que autoriza a que se grabe puede ser un tercero ajeno a la conversación; y c. Que lo grabado o filmado tenga como hipótesis la posible realización de una falta disciplinaria”, condiciones que se reúnen en las diligencias, donde bajo la gravedad del juramento el señor Rafael Nieto aseguró ser el autor del video en el que se escucha al investigado solicitar apoyo al personal vinculado a CORTOLIMA para la candidatura del señor Jaramillo a la Gobernación.

Sobre las declaraciones de los señores Andrea Rodríguez, José Luis Yara y Guillermo Becerra, de manera unívoca y siendo puestos en conocimiento por el interrogador sobre la existencia del video, reconocen haber estado presentes en la reunión, se identificaron en la grabación, no acusaron o reprocharon modificación alguna o edición de la filmación y refirieren como autor del mismo al señor Nieto. Se aseguró en la providencia que de conformidad con el acervo probatorio pierden fuerza los argumentos del señor defensor en torno a la falta de veracidad de los hechos registrados en el video, y la necesidad de valoración técnica y científica para determinar su autenticidad. Fue perentorio el pronunciamiento del juez de instancia al señalar que el video no contiene situaciones íntimas referidas a la personalidad, religión, sexualidad o formas de pensar, pues por el contrario, la grabación muestra las circunstancias ya referidas, con lo que queda descartada la tesis del señor defensor sobre su intimidad. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados números 17714 y 41790 9 Radicación n.° 161 – 6589 Y sobre la ilicitud de la prueba derivada de la “noticia criminal” ya reseñada presentada por el señor Nieto, se reiteró en el fallo que no solo se contó con los videos referidos entre ellos el que aportó el señor Nieto que es idéntico a los demás allegados al proceso y fue el que sirvió para la transcripción del auto de citación a audiencia pública, por tanto las intenciones “oscuras” que se hubieran

podido tener con tal hecho no afectan el registro fílmico que facilitó su autor, quien entregó el original de la grabación sin modificaciones, lo que descarta la ilicitud que alega el señor defensor con base en lo que al parecer sucedió con el video que reposaba en el correo personal del denunciante. Advirtió el a quo que además del video hacen parte del plenario los testimonios de quienes asistieron a la reunión efectuada en la Subdirección de Desarrollo Ambiental cuya fecha según versión del contratista Rafael Nieto data del 21 de agosto de 2015, y coincidieron en exponer que el tema principal de la reunión laboral se desvió para tratar aspectos relacionados con la política del departamento del Tolima, exposiciones que no aparecen controvertidas por la defensa. En ese sentido se indicó que los servidores y contratistas Andrea Rodríguez, Guillermo Becerra y José Luis Yara reconocieron que al momento de ingresar el señor Nieto se dieron los pronunciamientos del investigado señor HUEPA BRIÑEZ, y si bien no se sintieron presionados ante los mismos, no desmienten que el Subdirector de Desarrollo Ambiental haya lanzado consignas políticas y el señor Nieto haciendo uso de su dispositivo celular grabó la conversación sostenida por alrededor de cinco (5) minutos, donde el disciplinado invitó a que asistieran y convocaran a reuniones en pro de la causa política del señor Mauricio Jaramillo a la Gobernación del Tolima y, además, a que realizaran un aporte económico de 15.000 pesos para tal fin. Por lo anterior se consideró demostrado que en el ejercicio del cargo público, el implicado JOSÉ ARMANDO HUEPA BRIÑEZ incurrió en las faltas disciplinarias

contenidas en los numerales 39 y 40 del artículo 48 y numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. En efecto se afirmó por el a quo que el sentido del numeral 39 es la sanción del abuso del servidor público que usa el empleo como medio de presión sobre los ciudadanos para favorecer una determinada causa o campaña partidista y todo acto que signifique la parcialidad del aparato estatal en el proceso político y el menoscabo del bien general de la colectividad, privilegiando indebidamente los intereses particulares de algunos partidos y grupos políticos, comportamiento demostrado al exigir a las personas que se encontraban en su despacho, la suma de 15.000 pesos para asistir a la reunión política en el restaurante El Pulpo. Y, en referencia al desconocimiento del numeral 40, da alcance a la expresión “si no sale él, ya aquí no nos volvemos a ver la cara nadie…todos salimos”, lo que evidencia presión a los contratistas ya que el no apoyar al candidato por el que clamaba el disciplinado equivaldría a dejarlos sin trabajo, instándolos, además, a realizar sus propias convocatorias con el ánimo de influir en el proceso electoral y sumar votantes que apoyaran la causa política. 10 Radicación n.° 161 – 6589 Adicionalmente, se afirmó en la providencia que las faltas disciplinarias imputadas no requieren para su configuración que el servidor público ostente calidades que lo ubiquen ante la ciudadanía como un líder o activista político –como equivocadamente lo expuso el disciplinado en su versión libreademás, sus condiciones académicas y técnicas no lo exoneran de la imputación, por el

contrario, permiten concluir que sabía de la irregularidad disciplinaria que estaba cometiendo al desviar una reunión de trabajo para solicitar ayuda política a favor de determinado candidato.

VI. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado defensor notificado en estrados interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio atacando directamente la ilegalidad e ilicitud del video grabado por el señor Rafael Nieto en la Subdirección de Des

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