PGN - TESTIMONIOS - Su realización debe ser comunicada al disciplinado
Detalles
- Título
- PGN - TESTIMONIOS - Su realización debe ser comunicada al disciplinado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 14 de Octubre C222-08
PAD n.°
DOCTOR
JOSÉ ELMER MAHECHA
ASESOR UNIDAD DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS
CARRERA 8 n.° 10-00
ZIPAQUIRÁ Ref.: Su oficio de fecha 19 de septiembre de 2008, recibido en este organismo de control, el 23 de dicho mes, bajo el número 242221, radicado en esta dependencia el 3 de octubre del presente año.
Apreciado doctor: Mediante el escrito de la referencia formula los siguientes interrogantes: “PRIMERO-. Se investiga a un funcionario de planta del hospital que se desempeña como radio operador y que en las pasadas elecciones se inscribió como candidato a una Junta Administradora Local y que su ejercicio fue hasta el final del comicio obteniendo cierta cantidad de votos, pero que no le fueron suficientes para alcanzar la curul. Pregunta se encontraba este funcionario impedido para este ejercicio y de ser así, cuál norma específica violo (sic). El funcionario ha sostenido que no actuó en contra de lo dicho en los artículos 39 y 40 del CDU y por ahora no se ha podido probar que haya incurrido en esta prohibición.
SEGUNDO-. En la mayoría de procesos el disciplinado concurre con abogado a diligencia de versión libre. Pregunta. Ha de acudir el abogado con el poder Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 otorgado autenticado ante notaría y ha de existir con posterioridad a ello reconocimiento por parte del Jefe de la Unidad?
TERCERO-. Se ha de comunicar al disciplinado fecha y hora en la cual se recepcionará declaración a testigo, para que se haga presente y en caso de que sea el abogado que concurra bajo qué parámetros ha de acudir éste? CUARTO-. En qué casos se puede decretar la suspensión de términos, se ha de hacer la solicitud y quién la puede pedir, por qué término se decreta esta (sic)? QUINTO-. Se presentan muchas ocasiones en que el disciplinado no reside en la dirección conocida y se desconoce su paradero. Pregunta. Cómo se ha de hacer para llevar a cabo la diligencia de versión libre, se le asigna en este momento un defensor de oficio, o se puede proseguir el procedimiento sin haber sido escuchado en versión? SEXTO-. En qué momento se designa defensor de oficio y de qué listas se puede pretender la designación, teniendo en cuenta que en la Unidad se desconocen a los abogados existentes en la ciudad y a los pocos que se les conoce, casi siempre se niegan a prestar el servicio y con el argumento de que ellos no están obligados para ello? SEPTIMO-. La Unidad cunado lo considere conveniente, puede remitir a la Procuraduría un proceso por el poder preferente que ostenta ésta? OCTAVO-. En qué momento se ha de remitir a la Procuraduría el expediente cuando se investigue a funcionarios que no son de competencia disciplinaria de la Unidad de Control Interno Disciplinario y se ha de enviar el cuaderno original y el de copias y si se debe dejar una segunda copia en la oficina?” Ante todo, se advierte que en desarrollo de la función consultiva asignada a este
Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aun si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios. En torno al primer interrogante planteado, sin duda alguna, se trata de un caso concreto, el que por lo mismo no puede resolverse. No obstante, se le recomienda consultar en la página www.procuraduria.gov.co la Directiva Unificada número 14 de junio 2008, a través de la cual, el Procurador General de la Nación impartió instrucciones a los servidores públicos, relacionadas con las jornadas previstas para el año 2008. En lo que atañe a una presunta inhabilidad para ocupar el cargo de edil, es importante tener en cuenta los siguientes artículos de la Ley 136 de 1994: “Artículo 124: Sin perjuicio de las demás inhabilidades que establezcan la Constitución y la ley, no podrán ser elegidos miembros de junta administradora local quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
2. Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del
ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por faltas a la ética profesional o a los deberes del cargo público.
3. Sean miembros de las corporaciones públicas de elección popular, servidores públicos o miembros de las juntas y consejos directivos de las entidades públicas”.
Artículo 66. No podrán ser elegidos ediles quienes:
1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23
2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.
3. Hayan perdido la investidura de miembros de la corporación de elección popular.
4. Dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito, hayan sido miembros de una junta directiva distrital, hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el distrito; o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y
5. Sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o único civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil”.
Con respecto al segundo interrogante, es preciso indicar que en el evento en que el disciplinado concurre con su apoderado, cuando ha de realizarse la diligencia
de versión libre, en esta misma oportunidad se hace el reconocimiento de la personería, sin que sea indispensable acompañar el poder debidamente autenticado. Sobre el tercer interrogante, bien se sabe que en materia disciplinaria la prueba puede ser controvertida desde el mismo momento en que el disciplinado tiene conocimiento sobre la existencia del proceso que se sigue en su contra, esto es, ya sea con la notificación de la indagación preliminar o de la investigación disciplinaria. Ahora bien, cuando se cite a un testigo de los hechos materia de investigación, en aras de la transparencia y en la posibilidad de otorgarle al implicado el derecho de contradicción, deberá comunicársele a éste, el día y la fecha en que ha de comparecer el primero de ellos, con el fin de que si lo estima conveniente asista a la mencionada diligencia o lo haga a través de su apoderado, quienes, desde luego deberán sujetarse a las reglas para la práctica del interrogatorio en el Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Código de Procedimiento Penal; siendo una de ellas, la de que al terminarse la recepción del testimonio, el funcionario procederá a interrogarlo si lo considera conveniente, y luego se le permite a los sujetos procesales interrogar. En relación con el cuarto interrogante, hay que advertir que en materia disciplinaria, no es viable la solicitud de suspensión de términos. Tal figura opera cuando está pendiente de resolverse un impedimento o una recusación, tal como lo consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es el siguiente: “En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la
actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. Visto lo anterior, esta suspensión, opera por ministerio de la ley, y no por solicitud. Sobre el quinto y sexto interrogante, en la consulta C-106 de 2004, esta dependencia conceptuó lo siguiente, sobre en qué casos existe la necesidad de designar un defensor de oficio: “No obstante, este Despacho estima que, atendiendo las altas atribuciones que el Constituyente le otorgó a la Procuraduría General de la Nación, a ella le compete salvaguardar y promover el respeto por el derecho fundamental al debido proceso, que lleva ínsito el de defensa en sus modalidades material y técnica; por tanto, al ser garante del mismo sus operadores han de ubicarse en los siguientes contextos de las fases preliminar, instructiva y de juicio: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Cuando el disciplinable se ha enterado por cualquier medio legal de la indagación, de la investigación o del auto de cargos, y de ello aparece constancia en el informativo, más sin embargo guarda silencio, es claro que
esa actitud corresponde a la potestad de ejercer o no el derecho de defensa que como tal le reconoce la Constitución y la ley, evento en el cual la actuación disciplinaria en sus primeras etapas continúa bajo las orientaciones del precepto 91 de la Ley 734 de 2002, en tanto que si aquél comportamiento es asumido luego de conocerse el acusatorio, al imputado o a su representante se les tiene como renuentes en los términos del artículo 67 ibídem. Tales circunstancias autorizan la continuidad del diligenciamiento sin dar lugar a la figura del ausente, pues de esta manera también se está haciendo uso del derecho procesal, como modalidad de defensa, en apoyo de lo cual esta oficina se remite al criterio auxiliar1 según el cual: ‘Entre los medios de defensa a que puede acudir el procesado, o el defensor en su nombre, está el de guardar silencio respecto de las circunstancias que rodearon el hecho motivo de investigación y su participación en él. Pero si acude a este recursos defensivo, débese igualmente asumir los riesgos y consecuencias que de él se deriven, sin que pueda, luego, pretender alegar como ausencia de defensa esa actitud que conscientemente se asumió’. En estas condiciones no habría lugar a la designación oficiosa de abogado, a menos que, en uso de aquella facultad, el sujeto procesal solicite la asignación de uno, caso en el que así procederá el servidor de instancia, en aplicación del artículo 17 de la Ley 734 de 2002. En la construcción de una hipótesis contraria, vale decir, donde se adelanta indagación o investigación por imputaciones contenidas en anónimo, queja,
informe proveniente de servidor público o de oficio, y la persona no conoce por ningún medio legal el inicio de tales actuaciones disciplinarias en su 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 8 de mayo de 1984. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 contra, considera el Despacho que, dando alcance a aquellas atribuciones constitucionales, en aras de garantizar un plus de defensa del investigado, debe darse trato igual al del sujeto procesal que peticiona la designación de defensor, esto es, a hacer extensivo ese derecho a quien está ausente en las etapas previas al juicio, conforme al artículo 17 de la Ley 734 de 2002 y proceder al nombramiento de un abogado de oficio. Lo anterior porque, siendo el derecho disciplinario una manifestación del ius puniendi del Estado, es claro que debe estar revestido de todas las garantías sustanciales y procesales y, en esa medida, a quien desconoce totalmente que se le están adelantando procesos disciplinarios, le asiste la prerrogativa para que sus derechos al debido proceso, publicidad, contradicción y defensa le sean respetados a través de un representante, que actuará en los términos y condiciones establecidos en el Código Disciplinario Único”. De manera que, partiendo del hecho de que se desconoce la dirección del implicado en el proceso disciplinario que se adelanta, el derecho consagrado en el numeral 3 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, como sujeto procesal que es, consistente en “ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta
antes del fallo de primera instancia”, no podrá hacerse efectivo, razón por la que la actuación deberá seguir su curso normal, teniendo en cuenta las previsiones ya anotadas. Ahora bien, continuando con el tema del defensor de oficio, es preciso hacer alusión al contenido del artículo 93 de la Ley 734 de 2002, el que reza: “Los estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los consultorios jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios prevalecerá el del primero”. Es necesario recalcar que de acuerdo con lo previsto por la ley penal, el cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación, razón por la que sólo podrá Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 excusarse de aceptar y desempeñar el cargo, cuando exista enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres o más defensas de oficio. En lo que respecta a los interrogantes séptimo y octavo, es preciso aclararle que no es la Unidad de Control Interno Disciplinario, la dependencia que determina la conveniencia sobre si debe adelantarse la investigación en el organismo de control externo, pues el ejercicio del poder preferente tiene un trámite especial, que para su ilustración, se indicará a continuación, el que fue indicado por esta dependencia
al resolverse la consulta C-129: “En el artículo titulado “El poder preferente o prevalente que la Procuraduría General de la Nación tiene frente a las demás entidades encargadas de aplicar el Derecho Disciplinaria colombiano”, que aparece en el Libro Lecciones de Derecho Disciplinario, Volumen 3, página 257 y siguientes, publicado por el Instituto de Estudios del Ministerio Público, el doctor José Gregorio Maestre Bello2, se expuso sobre el tema consultado lo siguiente, cuyos apartes vale la pena transcribir para una mejor ilustración: ‘El ejercicio del poder preferente puede definirse como aquella facultad discrecional y/o potestativa que fue atribuida constitucional y legalmente de forma exclusiva, al Procurador General de la Nación, con el fin de que cuando él lo estime pertinente, conveniente y necesario, despoje a cualquier entidad u organismo del Estado (con las excepciones existentes que más adelante serán detalladas) de las investigaciones disciplinarias que internamente se estén tramitando por los distintos órganos de control interno, disponiendo ordenar asumir su conocimiento para que se continúen adelantando por parte de la Procuraduría General de la Nación, o también tiene la potestad de remitírsela al respectivo competente para que la adelante si no tiene interés en conocerla. Ese procedimiento, lo pude realizar de manera oficiosa, o a petición que haga cualquier persona que tenga interés en que el asunto se investigue dentro de esta entidad. 2 Asesor Despacho del Viceprocurador General de la Nación Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 8 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23
Es así como el poder preferente de la Procuraduría General se puede ejercer desde dos puntos de vista diferentes o en doble sentido, esto es, se desplaza al juzgador disciplinario que naturalmente deba conocer del asunto, así como también detenta la potestad de enviársela al competente del control interno para que adelante la investigación, quien no puede oponerse a dicha determinación. (…) Actualmente, el Procurador o Viceprocurador General de la Nación son los únicos en la Procuraduría General que están facultados para autorizar a cualquier servidor de la entidad para que despoje al órgano de control interno que adelante una investigación disciplinaria de su conocimiento, lo cual se hace activando el ejercicio del poder preferente en cualquier momento de la actuación procesal, sin distinguir ni tener en cuenta que se trate de indagación preliminar o investigación disciplinaria formal, inclusive en el trámite de la segunda instancia, siempre y cuando no se haya proferido el fallo definitivo. Lo anterior respecto de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra todos los servidores del Estado (salvo los funcionarios de la rama judicial que legalmente les corresponde investigarlos a los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, como ya lo precisó, la Corte Constitucional mediante la sentencia (C-948/2002)’. Con respecto al trámite para lograr el poder disciplinario preferente, se señaló: ‘Con el fin de darle estricto cumplimiento y respetar lo que ordena el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, el Procurador General de la Nación, como máximo garante de vigilar el cumplimiento de la función pública que constitucional y legalmente se le asignó, dispuso mediante la Resolución
número 346 de octubre de 2002 que dentro de la entidad, cuando al recibirse la queja y denuncia que ante ella son presentadas, incluidas las anónimas, inicialmente se debe verificar en primer lugar si es procedente Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 9 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 iniciar la acción disciplinaria sobre un determinado asunto, luego se estudia, y de acuerdo con ciertos parámetros como lo es la gravedad de la imputación, el cargo en quien recae la acusación y la trascendencia social de la misma, se hace un control selectivo, y posteriormente determina si amerita ser tramitado dentro de la entidad, o por el contrario, enviarlo al respectivo competente según sea el caso. Empero, si después de que se haya asumido formalmente el conocimiento de un asunto, por parte del funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, se establezca posteriormente que el caso no amerita el ejercicio del poder preferente, se podrá enviar el asunto al órgano interno respectivo, exponiendo motivadamente las razones en las cuales se fundamentó para tomar dicha decisión, para que allí se continúe adelantando. No obstante, si estima pertinente y necesario hacerlo, podrá disponer que dentro del mismo se ejerza una supervigilancia administrativa constituyéndose en sujeto procesal como ministerio público directamente o mediante la designación de un servidor adscrito a su dependencia, esto lo realiza con fundamento en el artículo 89 de la Ley 734 de 2002. Ahora, si la queja o denuncia se presenta directamente ante el órgano de control interno de la respectiva entidad, o se inicia de oficio, al asumirse allí
el conocimiento formal de la averiguación o investigación disciplinaria, el titular o responsable de la entidad a la cual presta o prestó el servicio el o los posibles infractores de la normatividad disciplinaria, así se trate de servidores indeterminados, deberá imperiosa y estrictamente dar a conocer dentro de la Procuraduría General de la Nación, si se dio apertura formal a una investigación disciplinaria, para que se estudie si amerita o no realizar la aprehensión según la competencia que se tenga internamente (artículo 155, Ley 734 de 2002) dentro de un término máximo de tres días contados a partir del momento en que se tomó la decisión de avocar el conocimiento. Posteriormente, si no se produjere un pronunciamiento expreso sobre el interés de ejercer el poder preferente dentro de los tres días siguientes al recibo del informe, se debe entender que se ha negado a su ejercicio, sin perjuicio de que posteriormente se decida ejercerlo. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 10 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 En ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, concretamente, para el efecto de estudiar si es dable ejercer el poder preferente de manera oficiosa por parte de la Procuraduría General, se dispuso que los actos proferidos por los órganos de control interno disciplinario tales como la iniciación de la indagación preliminar, la apertura de la investigación, la suspensión provisional de servidores públicos, la formulación de cargos, la decisión de primera y segunda instancia, o archivo del caso, se deberán notificar al nivel central y a las Procuradurías Regionales ubicadas en la ciudades capitales donde ocurrieron los hechos.
(…) Es por ello que el ejercicio del poder preferente no es ni debe entenderse como un recurso de instancia como ya antes se dijo, así como tampoco un juego de distracción en donde el abogado y disciplinado, muchas veces, y sin ponerse de acuerdo, presentan varios escritos en dependencia diferentes, sobre la misma pretensión, realizando con ello, un desgaste innecesario del servidor de la Procuraduría General, que deja de atender asuntos realmente importantes, por darle prioridad a esas peticiones que en algunos casos ya fueron atendidas y resueltas. El trámite para estudiar si se debe activar o no el ejercicio del poder preferente bien sea si se hace de forma oficiosa o cuando la importancia y trascendencia del caso lo amerite, así como si es por petición de cualquier persona, lo realiza o debe hacerse siempre por parte del respectivo competente, puesto que si no detenta competencia alguna, deberá remitir la actuación a quien la tenga. Una vez determinado ello, el titular de la dependencia de la Procuraduría General de la Nación deberá realizar personalmente u ordenar a uno de los abogados allí adscrito que practique una visita a las instalaciones de la entidad donde se esté tramitando la respectiva averiguación o investigación disciplinaria, para que allí se realice una inspección minuciosa a las diligencias y se determine si están presentes o no los requisitos para que proceda el poder disciplinario preferente. (Subraya la dependencia). Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 11 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Por tanto, es el Viceprocurador General de la Nación quien autoriza su ejercicio, se deben atender estrictamente los parámetros establecidos en el
artículo 6° de la Resolución 346 de 2002, previo a la realización del trámite que a continuación se describe: ‘Recibida la petición de poder preferente, a más tardar dentro de los tres días siguientes, o cuando se proceda de oficio, el funcionario competente de la Procuraduría General para conocer del asunto practicará visita especial al expediente que el órgano interno tramita dentro de sus instalaciones (y no como en algunas ocasiones se hace que se solicita el expediente en calidad de préstamo para revisarlo); se verificará que lo solicitado sea cierto y corresponda con lo argumentado, su importancia y si es procedente la petición, debiendo dejar constancia de oficio cuando aparezcan otras razones pertinentes y conducentes para el ejercicio del poder preferente distintas de las invocadas en la solicitud formulada. (…) Luego de practicada la visita especial, si no resultare procedente el ejercicio del poder preferente, así lo dispondrá el funcionario competente por decisión motivada no susceptible de recurso alguno, quien resolverá la petición dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la visita (Res. 346 de octubre 03 de 2002); sin embargo, si la decisión es negativa o desfavorable, y se considere necesario hacerlo, podrá dar aplicación a la llamada supervigilancia administrativa o vigilancia superior mediante la constitución de la figura de ministerio público como sujeto procesal (artículo 89 ley 734 de 2002). (…) Luego de haberse realizado el trámite anterior, el titular de la dependencia debe remitir fotocopia de la decisión tomada al despacho del Viceprocurador General, bien sugiriendo asumir o no el asunto disciplinario,
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 12 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 o cuando se aconseje ejercer una supervigilancia administrativa, quien exclusivamente quedó delegado por el Procurador General para definir la pertinencia y autorización del ejercicio del poder disciplinario preferente (artículo 4 de la Resolución 346 de octubre 3 de 2002), o autorizar la realización de la supervigilancia administrativa dentro de un proceso en trámite, esto último bien sea si lo hace en la Procuraduría General o cuando se adelante en los distintos órganos internos, con la finalidad y propósito fundamental de defender el orden jurídico y garantizar la legalidad de las actuaciones, el correcto cumplimiento de la función pública y todos los derechos y garantías de los sujetos procesales. (…) Por lo tanto, con la expedición de la Resolución 346 de octubre 3 de 2002 y la Directiva 010 de noviembre 2 de 2006 se tiene un mayor control de la facultad de aplicar o no el ejercicio del poder preferente, puesto que en la actualidad solo el Procurador o Viceprocurador General pueden autorizar o no que se le dé activación a dicho ejercicio. En el evento de que se decida asumir el conocimiento de un determinado asunto, debe reportarse periódicamente sobre los avances de la investigación disciplinaria hasta la decisión de fondo al Secretario Privado del Procurador General quien le (sic) llevará directamente el control directo de estos casos. En la misma Resolución también se facultó al Viceprocurador General para que, cuando lo considere conveniente y necesario hacerlo, conforme comisiones especiales disciplinarias o que designe funcionario especial en un caso particular (numeral 19 y parágrafo del artículo 7° del Decreto 262
de 2002), facultad que anteriormente solo(sic) estaba en cabeza del Procurador General de la Nación”. Lo dicho supone, que el trámite consagrado en la Resolución 346 de 2002, proferida por el señor Procurador General de la Nación, es de obligatorio cumplimiento, y que la Directiva número 10 de 2 de noviembre de 2006, a través de la cual se fijaron los lineamientos a tener en cuenta para el trámite Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 13 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 del ejercicio del poder preferente, denota la responsabilidad y seriedad que este mecanismo representa una vez sea autorizado”. En cuanto al momento en que se debe enviar a la Procuraduría el expediente en el evento de que se advierta que la oficina de control disciplinario, no es la competente para adelantar la investigación de que se trate, si bien la ley no especifica dicho término, lo cierto es que tal deber es inmediato a tenor del artículo 70 de la Ley 734 de 2002: “El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva”. Por lo tanto, el envío de las diligencias debe hacerse en su integridad, apenas se conozca que el organismo de control interno no es el competente, y en
consecuencia, no es necesario dejar copia en la oficina remitente. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-222/2008
MLRR-MCVA
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 14 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 15 Carrera 5ª. N.° 1580 Piso 23