PGN - TIEMPO DE SERVICIO - Marco legal para homologación por producción de textos de
Detalles
- Título
- PGN - TIEMPO DE SERVICIO - Marco legal para homologación por producción de textos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que reconoció y ordenó pago de pensión de jubilación a excongresista REGIMEN PENSIONAL DEL CONGRESO-Requisitos para su acceso REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Aplicable a los congresistas y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso TIEMPO DE SERVICIO-Marco legal para homologación por producción de textos de enseñanza a efectos de acreditar requisitos pensionales NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Se aplica régimen de transición en pensión de jubilación en el sub lite Atendiendo la normatividad que regula el tema de la homologación de la producción de textos educativos con el tiempo de servicios, y el desarrollo jurisprudencial citado, es evidente que el demandado sí cumple con los requisitos exigidos, por cuanto los textos que presentó como de su autoría, fueron certificados por los rectores de 2 universidades y 1 colegio, en el sentido de que fueron tenidos como libros de consulta de los estudiantes de los planteles antes mencionados, obras que registró (10 de marzo y 27 de mayo de 1997 y 11 de junio de 1998), esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) Por tal virtud, el demandado podía pensionarse con el régimen de transición previsto para los Congresistas, según el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, esto es, que hayan
sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, y cumplan con algunos de los requisitos establecidos en la disposición, (40 años si es hombre y 35 si es mujer o 15 años de servicios), que les permite pensionarse con fundamento en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, y para contabilizar los 20 años de servicio procedía incluir los 6 años que homologó por las obras que registró como de su autoría Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)
IUS E-2019-534644
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS E-2019534644
Concepto No. 211 Bogotá, D.C, 27 de septiembre de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera ponente Sección Segunda - “Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia : Expediente 25000234200020150231301
No. Interno 1037-2019
Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República (FONPRECON) Demandado: Jorge Alberto Perico Cárdenas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia.
1. Pretensión y actos acusados El apoderado del Fondo de Previsión Social del Congreso demandó la nulidad de la Resolución 0035 del 2 de febrero de 1999, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconoció y ordenó el pago la pensión de jubilación al señor Jorge Alberto Perico Cárdenas y, en consecuencia, se ordenen las siguientes declaraciones y condenas: Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)
IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 - Declarar que los libros “CAPITALIZACIÓN SOCIAL,” “LA CUESTIÓN URBANA” y COOPERATIVISMO POPULAR EN BOYACÁ”, cuya autoría es del señor JORGE ALBERTO PERICO CÁRDENAS, no cumplen con los requisitos y condiciones para ser homologados como tiempo de servicio para efectos de la pensión, por no cumplir con los requisitos exigidos por el literal a) del artículo 3º del Decreto 753 de 1974, que reglamentó la Ley 50 de 1886, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en aplicación al régimen especial de congresista consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no cumplir con el tiempo de servicios.
- Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República adopte las medidas necesarias para excluir al señor Alberto Perico Cárdenas de la nómina de pensionados de la entidad y que den cumplimiento a la decisión contenida en el fallo que pone fin a la acción instaurada. - De manera subsidiaria, solicitó que se declare que el demandado Perico Cárdenas perdió los beneficios del régimen especial de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994, por no contar con los 20 años de servicios a la fecha de su retiro definitivo del Congreso de la República. 1.1. HECHOS El Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante la Resolución 0035 del 2 de febrero de 1999, reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Alberto Perico Cárdenas en calidad de ex congresista, en cuantía equivalente
$3.444.113.74.
Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)
IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 Dentro del tiempo de servicios que tuvo en cuenta le incluyó seis años por los libros “CAPITALIZACIÓN SOCIAL” “LA CUESTIÓN URBANA” y “COOPERATIVISMO POPULAR EN BOYACÁ”, que fueron registrados en el Ministerio del interior, Dirección Nacional de Derechos de Autor y Oficina de Registro, con certificados de inscripción de obra literaria del 27 de mayo de
1997, 11 de junio de 1998 y 10 de marzo de 1997. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante citó como normas infringidas la Ley 50 de 1886, Decreto 753 de 1974; Ley 4ª de 1992; Decreto 1359 de 1993; Decreto 1293 de 1994 y Ley 100 de 1993. Argumentó que la entidad le reconoció la pensión de jubilación al demandado Perico Cárdenas, con base en las certificaciones de tiempo de servicios que solo alcanzan a contabilizar 15 años, 11 meses y 3 días y, además, atendiendo la solicitud que elevó para que le tuvieran en cuenta los libros de su autoría “CAPITALIZACIÓN SOCIAL” “LA CUESTIÓN URBANA” Y “COOPERATIVISMO POPULAR EN BOYACÁ”, a pesar de que las obras fueron registradas con posterioridad al retiro del ex congresista, razón por la cual no podían ser reconocidas como textos válidos y, de contera, como tiempo válido según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 50 de 1886 y su Decreto reglamentario 753 de 1974, en el entendido que debía cumplir el tiempo de servicio y la edad antes del 20 de junio de 1994, mientras que los textos fueron registrados entre 1997 y 1998.
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5 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del pensionado, Jorge Alberto Perico Cárdenas, señaló que los libros “CAPITALIZACIÓN SOCIAL”, “LA CUESTIÓN URBANA” y “COOPERATIVISMO POPULAR EN BOYACÁ” se homologaron de conformidad con lo previsto en la Ley 50 de 1886, el Decreto 753 del 30 de abril de 1974 y la Ley 23 de 1982, es decir, se imprimieron y su propiedad se registró entre 1997 y 1998, toda vez que la normatividad no exige que tenía realizarse en determinada fecha, en consecuencia, cumplió con el tiempo de servicios exigidos por el ordenamiento jurídico. No es cierto que perdió el beneficio del régimen de transición, porque cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 20 de junio de 1994 y tampoco se exige que el registro sea simultáneo con la publicación o con la adopción de los textos de enseñanza, por ende este presupuesto no afecta el requisito de fondo, esto es que el libro fue adoptado como texto de enseñanza como lo dispone la Ley 23 de 1982, máxime que tiene por finalidad crear unos derechos de carácter moral y patrimonial sobre su creación, es decir que no es constitutivo sino meramente declarativos, de ahí que no es obligatorio y sus funciones son eminentemente probatorias. 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 1º de agosto de 2018, accedió las pretensiones de la demanda, esto es, declaró
la nulidad de la Resolución 0035 del 2 de febrero de 1999, expedida por el Fondo de Previsión del Congreso, a través de la cual le reconoció la pensión de jubilación, al considerar que el demandado no cumplió con el tiempo de servicios exigido para adquirir la prestación, pues el 20 de junio de 1994 solo Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 tenía 15 años, 11 meses y 3 días, y si bien las obras que escribió fueron adoptadas como textos de enseñanza en de 2 instituciones educativas, no es menos cierto que su producción intelectual no fue en ejercicio de la labor de docente, ya que los servicios prestados al Estado no lo fueron en el ejercicio de instrucción pública o privada, motivo por el que no es posible aplicar el artículo 13 de la Ley 50 de 1886. Precisó que el registro de los libros mencionados se hizo el 27 de mayo de 1997, 11 de junio y 10 de 1998, respectivamente, es decir, con posterioridad al retiro definitivo del servicios que se produjo el 19 de julio de 1990, por ende, ante la disyuntiva de no cumplir con el tiempo de servicios y antes de elevar la petición de reconocimiento de la pensión, decidió hacer el registro para poder homologar y cumplir con los requisitos de ley, presupuestos que vician de
nulidad el acto administrativo demandado. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del demandado argumentó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoce su derecho a continuar percibiendo la prestación, como quiera que cumple con los requisitos exigidos para pensionarse, pues demostró que cumplió los 20 años de servicios, al allegar las constancias respectivas que demuestran que los libros “LA CUESTIÓN URBANA”, CAPITALIZACIÓN SOCIAL Y PROPIEDAD SOCIAL” y “EL COOPERATIVISMO POPULAR EN BOYACÁ” fueron adoptados como textos de enseñanza durante más de 10 años, presupuesto que reconoció FONPRECON, sin cuestionar la falta de registro, lo que vulnera los principios del debido proceso y el derecho de defensa, sin tener en cuenta la dificultad probatoria que se presenta en la actualidad y lo difícil que fue para el Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 accionado completar el tiempo de servicios que homologó, toda vez que cuenta con 81 años.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Atendiendo el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe en determinar si el demandado Jorge Alberto Perico Cárdenas cumplió con los requisitos exigidos para percibir la pensión de jubilación, de
conformidad con el régimen de los congresistas, previsto en el Decreto 1359 de 1993 que reglamentó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 2.1. Cronología normativa y jurisprudencial Sobre el régimen pensional de los congresistas, se observa que el artículo 4º del Decreto 1359 de 1993, que reglamentó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, señaló los requisitos para acceder a la pensión: “ARTÍCULO 4° Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. b) Haber tomado posesión de su cargo PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987. ”.
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IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 A su vez, el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 estableció lo
siguiente: “Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas.” Ahora bien, los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 1293 de 1994 consagraron sobre el régimen de transición de los Congresistas y la pérdida de sus beneficios, lo siguiente: “Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo . El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que
a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán. (Subraya fuera de texto). Artículo 3º. Beneficios del Régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto.
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IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Los empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad, tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, del Fondo de Previsión Social del Congreso, aprobado por el decreto 2837 de 1986. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación
jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de cincuenta (50) años. (Subraya fuera de texto). Artículo 4º. Pérdida de Beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2º del presente decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen, decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes, empleados del Congreso o del Fondo de Previsión Social del Congreso, se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando”. Por consiguiente, el régimen de transición aplicable a los congresistas es el mismo que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se aplica también para aquellos Congresistas que a 20 de junio de 1994 tuvieran el
tiempo de servicio requerido, esto es, 20 años de servicio en su condición de parlamentario, quedando pendiente el requisito de la edad, que una vez cumplida (50 años) da .lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación. La entidad demandante reconoció la pensión de jubilación al señor Jorge Alberto Perico Cárdenas, mediante la Resolución 0035 del 2 de febrero de Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 1999, porque consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1986, disposición que consagra: “ARTÍCULO 13. Las tareas del Magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la Instrucción Pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior. La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la Instrucción Pública.” (Subraya fuera de texto) A su vez, el artículo 1º, 2º, 3º y el 9º del Decreto 753 de 1974, que reglamentó
la Ley 50 de 1886, establecen sobre la homologación de los textos educativos con el tiempo de servicio, lo siguiente: “Artículo 1º. Los instructores, profesores que puedan aprobar los textos de enseñanza, según el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, deben acreditar su título con las certificaciones oficiales correspondientes y rendir declaración jurada ante un juez de la residencia del autor del texto. En esas declaraciones harán constar el contenido de las obras a que se refieren, el establecimiento o los establecimientos educativos en donde se hayan adoptado, el tiempo durante el cual hayan servido para la enseñanza, el número de páginas del libro o de los libros, en caso de ser varios, y las razones que tenga para haberles dado aprobación o para recomendarlos. Artículo 2º. La aprobación o recomendación pueden estar a cargo de dos rectores o escuelas, colegios, universidades, institutos de especialización o de enseñanza diversificada, oficiales, o privados, o de los decanos de las facultades, con el visto bueno del rector. En ese caso bastará la certificación correspondiente. Artículo 3º. Cada libro adoptado y recomendado conforme indica las anteriores disposiciones, equivaldría a dos años de servicios público, para los efectos exclusivos de la pensión de jubilación a que tiene derecho el autor, cualquiera que fuere el número de tomos publicados. (Subraya fuera de texto). Son requisitos para hacer el reconocimiento por parte de la entidad asistencial respectiva: Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)
IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 a) Que el libro o libros sean impresos y su propiedad intelectua l registrada. b) Que expresen el nombre del autor, el pie de imprenta y el año en edición. c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20 x 15 cms. d) Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente. a. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Consejo de Estado). b. (Declarado Nulo Fallo 24 Mayo de 1977 Consejo de Estado). c. (Declarado Nulo Fallo 15 Marzo de 1979 Consejo de Estado). En todo caso se acompañará un ejemplar y éste se conservará en la biblioteca de la entidad que hace el reconocimiento. Artículo 9º. Con la petición de la jubilación deberá presentarse, además, a fin de que pueda hacerse el reconocimiento de los años de servicio para cada tomo o por cada periódico publicado, una certificación del Ministerio de Hacienda en la cual conste que ni el interesado, ni quien editó el libro o libros, o los periódicos o revisas, según el caso, han recibido ningún auxilio del tesoro nacional para la obra de que se trata. Con tal objeto, se especificará en el certificado el título de la obra, su autor, año de impresión, pie de imprenta, y se indicará el nombre del gerente o
propietario de ésta.” La Sección Segunda del Consejo de Estado1, sobre la homologación de los textos educativos, señaló: “En este estado de cosas debe precisarse que la homologación de la “producción de un texto de enseñanza” a tiempo de servicio, constituye una prerrogativa excepcional a efectos de acreditar los requisitos pensionales, toda vez que en principio debe partirse de la base que el interesado ha ostentado una vinculación laboral o ha efectuado aportes en forma independiente en orden a acumular el número de semanas cotizadas, o de años de servicios, que exige la Ley. Siendo ello así, la producción de un texto de enseñanza no atañe a un mero formalismo legal sin contenido alguno, sino que por el contrario busca que la obra publicada sea un medio idóneo para efectos de transmitir el conocimiento. Entre tanto, de acuerdo con las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, en el caso concreto se observa que el libro cuya validez reclama la actora constituyó una “compilación” de orden jurisprudencial, a la cual no puede atribuírsele el carácter de creación e innovación, pues como su nombre lo indica constituye una recopilación ordenada de antecedentes judiciales, pero ello 1 Sentencia 28 de abril de 2011. MP. Víctor Hernando Alvarado. Exp. 25000232500020060850801.
Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON)
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12 no implica que el autor haga un aporte o crítica adicional al mismo, sin desconocer, claro está, la labor de búsqueda y organización que la compilación comporta. Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera la viabilidad de reconocer la aludida compilación como tiempo de servicio podría presentarse la situación de que se reconozcan dobles cotizaciones por un mismo tiempo laborado, en el hipotético caso de que dicha compilación se hubiere efectuado en concomitancia con la vinculación laboral a la Rama Judicial y el Ministerio Público, teniendo en cuenta que la misma tuvo lugar entre los años 1976 y 1996 y el registro de la obra en comento se surtió entre los años 1982 y 1990. Entonces, bajo estos supuestos, teniendo en cuenta el carácter de la norma que permite homologar tiempos de servicios con la producción de textos de enseñanza, se hace inviable acceder a las pretensiones de la actora encaminadas a obtener los efectos favorables de la Ley 50 de 1886 sobre su situación pensional, pues, se reitera, la obra de su autoría no corresponde al concepto de texto de enseñanza que entraña la disposición legal en comento.” Por tal virtud, la Ley 50 de 1886 permite homologar tiempos de servicios con la elaboración de libros, siempre que refiera a textos de enseñanza, presupuesto que debe estar debidamente certificado por el rector del colegio, universidad o establecimiento educativo. Es cierto que la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 17 de febrero de 2011, señaló la necesidad de que las obras fueran registradas con anterioridad al 20 de junio de 1994, pues manifestó:
“El registro de propiedad intelectual del texto u obra literaria que exige la norma pensional, es precisamente, para efecto exclusivo de la pensión de jubilación a que tiene derecho el Autor, ya que el fin teleológico de la norma no es la protección de la creación intelectual como tal – como si lo requiere la Ley de Derechos de Autor -; sino que es una exigencia inherente a la homologación o equivalencia para consolidar el tiempo de servicios para adquirir el status de pensionado, con el único fin, se reitera, del reconocimiento pensional, y no otro. (….) Aun aceptando en gracia de discusión, la posible homologación en virtud de las obras publicadas por el actor para completar el tiempo de servicio; tampoco es de recibo, porque el Decreto Reglamentario de la misma norma – 753 de 1994 (sic) artículo 3º literal a) - exige “ Que el libro o los libros sean impresos y su propiedad intelectual registrada”, requisito que debió estar cumplido antes del 20 de junio de 1994 para que su situación Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 jurídica estuviera consolidada como lo prevé el artículo 3º del Decreto 1293 de 1994; y el demandante elevó solicitud de registro de las 4 obras en el año de 2003 (fl. 52,60, 63, 72 Cd No 3). Fuerza concluir que no
cumplió las exigencias legales, por ende, no es beneficiario del Régimen de Transición Especial para Congresistas“ (Subraya fuera de texto). No obstante, con posterioridad, el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, consagró la prohibición de contabilizar tiempo de servicios originados en presupuestos diferentes a las semanas cotizadas: “En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo”. Ahora bien, atendiendo la nueva regulación, la Sección Segunda del Consejo de Estado2 reiteró la posición sobre la necesidad del registro de los textos de educación, pero atendiendo la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, y en ese orden precisó: “La Sala Contencioso Administrativa, en las sentencias 28 de noviembre de 1984, 5 de agosto de 19933, 6 de abril de 20004 18 de octubre de 20075, en aplicación de la Ley 50 de 1886 aceptó la homologación de tiempo de servicio. En las sentencias 3 de abril de 20086, 28 de abril de
20117 y 11 de febrero de 20118, la negó. En esta última providencia y en el contexto del régimen pensional para los Congresistas, previsto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, fijó como regla que las obras a hacer valer para efectos pensionales debían ser registradas antes del 20 de junio de 1994, fecha que previó el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2 Sentencia del 26 de noviembre de 2018. MP. Cesar Palomino Cortes. Exp. 25000-23-42-000-2014-01326-01 3 expediente 6321 4 expediente 2556-98 5 Radicación 25000-23-25-000-2001-10933-01(0485-05) 6 Radicación 25000-23-25-000-2004-08921-01 (0624-2007) 7 Radicación 25000-23-25-000-2006-08508-01(0052-01) 8 Radicación 25000-23-25-000-2005-02729-01(2165-07) Actor: Jorge Alberto Perico Cárdenas Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) IUS E-2019-534644 Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 14 1293 de 1994, como referente para la aplicación del régimen de transición para esos servidores. El literal l), artículo 13, de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, prevé:
“En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efect
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