PGN - TIEMPO DE SERVICIO - No inclusión en hoja de servicios de período en que fue ap
Detalles
- Título
- PGN - TIEMPO DE SERVICIO - No inclusión en hoja de servicios de período en que fue ap
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que negó reconocimiento de pagos adicionales por tiempos dobles de servicio al laborar en Policía Nacional
RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE POR LABORAR EN ESTADO DE SITIO-Evolución
Normativa RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE POR LABORAR EN ESTADO DE SITIO-Requisitos para ser obtenido TIEMPO DE SERVICIO-Liquidación para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales en Policía Nacional según regulación legal TIEMPO DOBLE DE SERVICIO-Requisitos para acceder al cómputo de este según sentencia del Consejo de Estado TIEMPO DE SERVICIO-No procede respecto de períodos reclamados el reconocimiento de tiempos dobles En el caso bajo examen, el material probatorio muestra con claridad que en relación con los períodos reclamados ((26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 a 15 de octubre de 1986), no procede reconocerlos como tiempos dobles, dado que, según se explicó, no obra certificación que indique que el actor haya prestado sus servicios en zona donde se hubiese declarado el otrora estado de sitio (hoy conmoción interior), ni los actos administrativos expedidos por el Gobierno, previo opinión del Consejo de Ministros, en los que hayan delimitado los lugares que permitieran habilitar los servicios policiales como tiempos dobles para efectos prestacionales, aspecto que la accionada lo había advertido en el acto acusado que desató el recurso de reposición interpuesto por el interesado (fls. 50 a 51).
En dicha decisión (de fecha 24 de julio de 2013), la demandada expresó que el único tiempo doble que era viable reconocer, correspondía al contemplado en el decreto 1386 de 1974, lo que demuestra que la Policía Nacional aplicó los tiempos de servicios que cumplían los requisitos legales, los que se encuentran en consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. No hay que perder de vista, como lo sostuvo el a quo, que los tiempos dobles no se reconocen desde la vigencia del decreto 609 de 1977 (15 de agosto de 1977), de ahí que tampoco sea admisible reconocer el período que reclama el actor, comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 15 de octubre de 1986. TIEMPO DE SERVICIO-No inclusión en hoja de servicios de período en que fue aplicada al accionante suspensión provisional dentro de proceso disciplinario Para esta agencia, el tiempo comprendido entre el 16 de octubre al 29 de diciembre de 1986, no es admisible incluirlo en la hoja de servicios del accionante como si hubiere prestado labor alguna, pues en dicho período le fue aplicada la suspensión provisional ordenada dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, a petición del Comandante de la Policía de Nariño, en particular porque el Director General dispuso su retiro, a través de la Resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, precisamente, como consecuencia, de las diligencias disciplinarias según lo certificó la Inspectora General de la accionada en el oficio que obra a folios 193 y 194, de modo que su vinculación laboral fue interrumpida desde el momento en que el accionante fue objeto de la medida cautelar en el
Actor: Ángel Jesús Castillo Chicaiza
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
E-2020-117261
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1 proceso disciplinario. .Por consiguiente, no es posible incluir y/o modificar un tiempo no laborado en la hoja de servicios del actor.
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 052
IUS PGN E-2020-117261
Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2020 Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera ponente Sección Segunda-Subsección “B” Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente No. 52001-23-33-000-2015-00146-01
No. Interno: 3043-2019
Demandante: Ángel Jesús Castillo Chicaiza Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES El señor Ángel Jesús Castillo Chicaiza, actuando a través de apoderado judicial, invocó1 la nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar se declare la nulidad del i) Oficio No. S-2013-192191/ARGEN-GRAUS 22 del 26 de junio de 2013,
mediante el cual se negó el reconocimiento de las pretensiones que se indican en el escrito de derecho de petición y ii) el Oficio No. S-2013-211448/ARGEN-GRAUS 22 del 24 de julio de 2013, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión tomada, 1 Folios 1 a 12 y 111 a 112 del c. pral.
Actor: Ángel Jesús Castillo Chicaiza
Demandado: Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 actos expedidos por la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional. A título de restablecimiento y sin renunciar al Régimen Especial de la Fuerza Pública, solicitó se ordene a la demandada, modificar la hoja de servicios, incluyendo el tiempo doble que se reclama, e igualmente ordenar el registro del período comprendido entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986. También pidió ordenar como consecuencia de la modificación de la hoja de servicios, el reconocimiento y pago de la pensión a partir de la fecha en que se hace exigible el derecho, y requirió el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; solicitó condenar en costas a la parte demandada. 1.1. HECHOS La parte actora, a través de apoderado judicial, señaló como supuestos fácticos los siguientes: El actor ingresó a la Policía Nacional en el grado de alumno el 1º de febrero de 1973,
permaneció como tal hasta el 30 de junio de 1973 y se le reconoce esa condición mediante la resolución No. 003 de 1973. Por medio de la resolución No. 04467 de 1973, fue ascendido al grado de Agente, desde el 1º de julio de 1973, permaneciendo en ese grado hasta la fecha de su retiro que se efectuó mediante resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, “con anotación errada de que produce efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 1986”2, cuando se mantuvo en la entidad pública hasta la fecha señalada en el citado acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, se dejó de registrar en la hoja de servicios el período comprendido entre el 16 de octubre de 1986 y el 29 de diciembre de 1986, y no se registraron los tiempos dobles. Adujo que, según la hoja de servicios, se registra únicamente como tiempos dobles 10 meses y 28 días, de acuerdo con el Decreto 1386 de 1974. No registra los demás tiempos dobles reclamados e indicados en las normas que sustentan la reclamación (26 de junio de 1975 a 22 de junio de 1976, 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y 1º de mayo de 1984 a 15 de octubre de 1986); de igual forma, argumentó que “por diferencia año laborable le registra la HOJA DE SERVICIOS un tiempo de 2 meses y 17 días. Con los anteriores registros aparece en la HOJA DE SERVICIOS un tiempo total de:14 años, 9 meses y 28 días”3.
Expresó que se dejó de registrar en la hoja de servicios el tiempo entre el 16 de octubre y el 29 de diciembre de 1986, cuando fue suspendido por decisión tomada en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, sin existir delito ni conducta disciplinaria que se le haya probado al accionante, puesto que el despido se produjo mediante la Resolución No. 8212 del 29 de diciembre de 1986, fecha en que realmente aconteció su retiro y no la del 15 de octubre de 1986, fecha que tomó la accionada para efectos prestacionales. 2 Texto entre comillas tomado de la demanda. 3 Tomado literalmente de la demanda.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Señaló que le asiste el derecho a reclamar la pensión por el tiempo cumplido, derecho que viene reclamando desde su despido injustificado y le ha sido negado. 1.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, así como las Leyes 2 de 1945, 1437 de 2011 y
1235 de 2010. Decretos: 1249 de 1975, 1136 de 1975, 1263 de 1976, 2131 de 1976, 1674 de 1982, 1038 de 1984, 1686 de 1999, 1686 1991, 1288 de 1965, DecretoLey 2378 de 1971, Decretos: 1814 de 1953, 1048 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 1131 de 1976, Decreto-Ley 613 de 1977, Decretos: 1386 de 1974, 3061 de 1968, 0739 de 1970, 3072 de 1968, 3187 de 1968, 0586 de 1997; 2337, 2338 y 2340 de 1971; 2131 de 1976, 1128 de 1970, 1814 de 1953, 3220 de 1953, 2295 de 1954, 3187 de 1968, 3187 de 1968, 2340 de 1971 y 609 de 1977. Indicó que si bien es cierto el Decreto 3071 de 1968 determina el pago de este tiempo sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo con las Leyes 153 y 157 de 1986, las normas rigen hacia el futuro y teniendo en cuenta que el Decreto 2337 de 1971 es posterior a la norma antes mencionada no contempla este precepto, por lo que considera se configura una nulidad técnica del decreto anterior, que viola la jerarquía normativa al ir en contra de lo preceptuado en la Ley 2ª de 1945, porque
no puede derogar una ley. Señaló que se viola el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 superior, el cual debe prevalecer, a su juicio, en asuntos laborales, toda vez que se está negando el derecho a una pensión cuando se ha probado el tiempo mínimo laborado al servicio del Estado. Expuso que la demanda está soportada en dos presupuestos facticos, a) El reconocimiento y registro de los tiempos dobles en la hoja de servicios y b) El reconocimiento y registro en la hoja de servicios del período comprendido entre el 16 de octubre de 1986 al 29 de diciembre de 1986, por tratarse de un período laborado y dejado de registrar. En síntesis, la entidad accionada incurrió en la causal de nulidad de violación de normas superiores, al desconocer la normatividad que regula el tiempo doble por haber declarado el estado de sitio antes de que se expidiera la Constitución Política de 1991, y no registrar un período de tiempo en el cual había estado suspendido (fls. 1-12). 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, considerando que los actos atacados fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, los que están revestidos de presunción de legalidad, por cuanto son claros al señalar que el último período de tiempo doble reconocido por el Gobierno Nacional para el personal de la Policía Nacional en los grados de oficiales, suboficiales y agentes, se efectuó a partir del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, bajo el Decreto 1386 de 1974 y que con posterioridad a éste no
se han efectuado otros reconocimientos de este tipo.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 De la misma forma, expresó que es evidente, en el caso del actor, que no se causó el derecho a reconocimientos adicionales por tiempos dobles, razón por la cual en atención al principio de legalidad se hace imposible reconocer el tiempo al cual hace referencia en la demanda, por ausencia de soporte legal que así lo permita, de modo que no es viable jurídicamente modificar la hoja de servicio por este concepto. Señaló que el tiempo doble se otorga cuando el país se encuentra en estado de conmoción interior, pero que la declaratoria de dicha excepción automáticamente no otorga el derecho, porque se requería, además, una declaración formal mediante decreto de la viabilidad de dicho derecho y acreditar haber laborado en la zona afectada, sin dejar de lado que también se debía expedir concepto por el Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles. En el caso bajo examen, el actor debió acreditar otras exigencias, tales como la prestación del servicio en la zona de afectación y el decreto que lo establezca en su favor, cosa que no ocurrió (fls. 140-148). 1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 27 de marzo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la
parte vencida, bajo las siguientes argumentaciones. Adujo que solo habrá lugar a computar como tiempo doble, para reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público, en aquellas zonas donde expresamente lo estipule el gobierno nacional a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen dicha medida, pero que sin embargo con la expedición del Decreto 609 de 1977, se eliminó dicho beneficio para los Agentes de la Policía Nacional. Enfatizó que el cómputo del tiempo doble no es para todo el personal de la Policía sino durante los períodos estipulados, y que tiene como destinatario aquellos miembros que prestaron sus servicios en determinada zona que a juicio del gobierno y condiciones amerite su reconocimiento. Argumentó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que para la época en que reclama el actor el tiempo doble de servicios, se había excluido el mencionado beneficio para efectos prestacionales de la institución policial. En cuanto a la pretensión de registrar en la hoja de servicios el período comprendido entre el 16 de octubre al 29 de diciembre de 1986, cuando fue suspendido por decisión tomada en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, el a-quo verificó, mediante las Resoluciones No. 5986 del 15 de octubre de 1986 y 8212 del 29 de diciembre de 1986, que el actor fue suspendido disciplinariamente (la primera) y posteriormente separado en forma absoluta del servicio activo (la segunda), concluyendo que el tiempo de suspensión disciplinaria (desde el 15 de octubre de 1986), no constituye
tiempo válido para el reconocimiento pensional, de modo que los actos administrativos atacados no están viciados de nulidad. (fls. 338-347).
1.5. RECURSO DE APELACIÓN
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 El apoderado del actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2019, bajo los siguientes argumentos: Existe en la decisión recurrida violación al debido proceso, por cuanto no se consideró el principio de equidad en la valoración probatoria; igualmente, error judicial, toda vez que si bien es cierto que el actor fue suspendido entre el 15 de octubre al 29 de diciembre de 1986 y también fue detenido, en su sentir, arbitrariamente por el mismo lapso, al parecer, por la supuesta comisión de un delito, también lo es que jamás fue condenado o probado dicho delito, obligando al Director General de la Policía Nacional a restablecer sus derechos y, luego, aplicando la discrecionalidad fue retirado el 29 de diciembre de 1986. El recurrente insistió en que el actor laboró en la Policía Nacional hasta el 29 de diciembre de 1986, cuando fue retirado de la institución mediante la resolución No. 8212, la cual no fue, a su juicio, tenida en cuenta en la providencia objeto del recurso; de igual forma, expresó que si no se le probó la comisión de delito en aquella época, mucho menos podía
existir falta disciplinaria. Solicitó dar trato igual al actor respecto a las decisiones tomadas en otros casos de detención arbitraria y suspensión en el ejercicio de funciones, con fundamento en delitos supuestamente cometidos; reiteró el tema de los tiempos dobles reconocidos a agentes y otras normas de las Fuerzas Militares. Concluyó solicitando declarar la nulidad de los actos acusados, modificar la hoja de servicios incluyendo el tiempo laborado del 15 de octubre al 29 de diciembre de 1986, e incluir los tiempos dobles, ordenar y reconocer el pago de la asignación de retiro o pensión a partir del 30 de diciembre de 1986. (Fls. 348 a 355).
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, en el caso bajo examen se plantean dos problemas jurídicos contraídos a determinar: i) si el actor, en su condición de Agente de la Policía Nacional, tiene derecho al reconocimiento del tiempo doble por los servicios prestados, mientras el país se encontraba en estado de sitio, y ii) determinar si es viable modificar la hoja de servicios, para incluir el período comprendido entre el 16 de octubre al 29 de diciembre de 1986, lapso de tiempo en que estuvo suspendido por decisión adoptada en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. 2.1. Normatividad sobre el reconocimiento del tiempo doble.
Teniendo en cuenta los períodos reclamados por el actor, para que sean reconocidos como tiempos dobles para efectos prestacionales (1975-1986), vale hacer un breve recuento normativo al respecto, con el fin de solucionar a continuación el caso concreto.
El primer antecedente legislativo correspondió a la Ley 2ª de 1945, “por la cual se organiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en la que se refirió al reconocimiento del tiempo doble para todo efecto, cuando se prestara el servicio en estado de guerra o cuando se declarara turbado
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 el orden público, normativa que nos sirve de referencia en el sub judice, en la medida en que el Ejecutivo aplicó tal medida a la Policía Nacional, a través de la expedición del Decreto Ley 3187 de 1968, en cuyo artículo 92 estableció: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. Este derecho fue retomado por el artículo 136 del Decreto Ley 3072 de 19684, en el sentido de reconocer el tiempo doble, siempre y cuando estuviera probado que el peticionario prestó el servicio en tiempo de guerra internacional o conmoción interior en las
zonas que determinara el Gobierno, previo el concepto favorable del Consejo de Ministros, atendiendo las condiciones específicas que justificaran la medida, a partir del momento en que se declare el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, para efecto de liquidar las prestaciones sociales respectivas. Luego, el Decreto Ley 609 de 1977, por el cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, dispuso en su artículo 104: “Artículo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos” (Subrayado de la Delegada). El artículo 104 del Decreto ley 609 de 1977 fue sustituido por el artículo 110 del Decreto ley 2063 de 19845, por cuanto esta disposición reguló la manera de contabilizar el tiempo de vinculación para efectos de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales de los miembros al servicio de la Policía Nacional y, de otro lado, determinó que el tiempo doble se computaría, de haberse alcanzado el derecho antes de la vigencia de la misma disposición, para computar el tiempo de servicio de los agentes beneficiados con él. El artículo 110 del Decreto ley 2063 de 1984, señalaba:
“LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional, liquidará el tiempo de servicio, así: El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. El tiempo como suboficial en las Fuerzas Militares. El tiempo de servicio como auxiliar conductor o agente conductor. 4 Por el cual se reorganizó la Carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional 5 Por el cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. PARAGRAFO 1º. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2º. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. PARAGRAFO 3º. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales” (Subrayado de la Delegada). En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del tiempo doble era necesario cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que el interesado en el reconocimiento estuviera para la época de la reclamación en servicio activo dentro de la Fuerza Pública.
2. Que se haya decretado el estado de sitio por parte del Gobierno Nacional como consecuencia de la perturbación del orden público.
3. Que el Gobierno hubiere determinado las zonas consideradas como de perturbación del orden público.
4. Que existiera concepto del Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles.
Así las cosas, si bien el actor aduce que laboró para la fuerza pública, cuando el país estuvo bajo el estado de sitio durante varios periodos, y se desempeñó en el grado de Agente de la Policía, no es menos cierto que no se produjo por parte del ejecutivo la declaración en tal sentido y tampoco se definieron las zonas del territorio que se vieron afectadas por esa medida para poder incluirlos en la hoja de servicios, en especial porque los tiempos dobles no se reconocen desde la vigencia del decreto 609 de 1977 (15 de agosto de
1977), de ahí que tampoco sea admisible reconocer el período que reclama comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 15 de octubre de 1986. Es preciso indicar que no es suficiente señalar los decretos de perturbación del orden público, como lo hizo el accionante, para obtener el reconocimiento del tiempo doble, al ser estos generales e impersonales, pues es indispensable concretar para cada caso la
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H. Consejo de Estado en la providencia del 10 de octubre de 2002, expediente interno 3582-01, con ponencia del doctor Alejandro Ordóñez Maldonado: “Es verdad que ha sido nutrida la normatividad que se ha expedido alrededor del tema denominado “tiempo doble” para efectos prestacionales. Sin embargo, examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, sólo se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, períodos no solicitados en la demanda.
En consecuencia, la sala denegará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que como lo afirma el apoderado de la entidad demandada, la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, per se, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble, como insinúa el demandante. Se requiere que el gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento. En otros términos, se necesita autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble, aspecto que en el presente asunto no se probó. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la sala. Basta con transcribir el siguiente aparte de la sentencia del 18 de marzo de 1994, dictada en el proceso No 9708: “De la lectura del texto, se concluye evidentemente que el reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio, sino de que el Gobierno determinara las zonas en donde habría de contarse el tiempo doble de servicio, a juicio del Consejo de Ministros, y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el Agente hallarse prestando el servicio en una zona de turbación del orden público, pero si el Gobierno Nacional no justificaba la medida, no podía computarse como tiempo doble para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes (…)” Por otra parte, la Delegada se referirá al Decreto 1386 de 1974, disposición en la que el impugnante apoyó también su inconformidad, toda vez que estableció unos períodos
específicos para el reconocimiento de tiempo doble. Así, la disposición a la letra establece: “Artículo 1º.Para efectos de prestaciones sociales el Ministerio de Defensa Nacional computará tiempo doble de servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares, oficiales, suboficiales y Agentes de la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición”. Evidentemente, se advierte que la norma transcrita otorgó el beneficio por un lapso de tiempo determinado y no en forma indefinida, como lo entiende el demandante. Sobre el tiempo doble reclamado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 10 de mayo de
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 2018, dentro del radicado numero interno 0844-2015, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, reiteró que para acceder al derecho al cómputo de tiempos dobles, se deben acreditar ciertos requisitos y que la simple declaratoria del estado de excepción, per se, no constituye de plano tal reconocimiento, como veremos a reglón seguido: “De acuerdo con lo anterior, para tener derecho al cómputo de los tiempos dobles, se deben acreditar dos supuestos: i). Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan y, ii). Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, señale las zonas en donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales, por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno, los servicios prestados durante el estado de sitio no se verían duplicados. Es importante aclarar que la simple declaratoria de estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, por cuanto es de competencia del Gobierno Nacional determinar los lugares en los que ocurrieron los disturbios y a quienes se les extiende el beneficio reclamado. Aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional, ello no significa que estuviese turbado el orden público en todos los rincones del país. De la misma forma, es posible que en algunos casos se cumplan con las formalidades, sin embargo, es imperioso que se señale el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normativa invocada lo protegía. (…). En el caso concreto está demostrado que el señor Manuel Augusto Rojas Tirado prestó sus servicios al Ejérc
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