PGN - TIERRAS BALDIAS ADJUDICABLES - Propiedad colectiva a comunidades exige administració

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIERRAS BALDIAS ADJUDICABLES - Propiedad colectiva a comunidades exige administració
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Contra acto de elección de representantes a la Cámara por circunscripción especial afrodescendiente por falta de capacidad de los consejos comunitarios que los postularon CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL-Afrodescendiente/CIRCUNSCRIPCION ESPECIALRequisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana/CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL-Reconocimiento de espacios políticos relevantes a minorías étnicas/GRUPOS ETNICOS-Como colectivos son sujetos de derecho de especial protección GRUPOS ETNICOS-Tienen derecho a representación en la Cámara de Representantes a través de circunscripción especial CANDIDATO COMUNIDADES NEGRAS-Derecho a dos curules en la circunscripción especial CONSEJO COMUNITARIO-Naturaleza jurídica/CONSEJO COMUNITARIO-De las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras TERRITORIOS ESPECIALES-Tierras de propiedad colectiva de una determinada comunidad CONSEJO COMUNITARIO-Funcionamiento y representación/CONSEJO COMUNITARIO-Función como administradores del territorio colectivo titulado COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Constitución Política reconoció la propiedad colectiva sobre tierras baldías, rurales, ribereñas con prácticas tradicionales de producción TIERRAS BALDIAS ADJUDICABLES-Propiedad colectiva a comunidades exige administración interna a través de consejo comunitario/CONSEJO COMUNITARIORequisitos para su conformación COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Definición/CONSEJO COMUNITARIOElementos determinantes para su constitución/CONSEJO COMUNITARIO-Requiere vocación de administrar la propiedad colectiva TIERRAS BALDIAS ADJUDICABLES-Solicitud en favor de comunidad afrodescendiente/TIERRAS BALDIAS ADJUDICABLES-Procedimiento para reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de comunidades negras CONSEJO COMUNITARIO-Requisitos para su registro y actualización CANDIDATO COMUNIDADES NEGRAS-Debe demostrar que es miembro y tiene aval de comunidad afrodescendiente inscrita en la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Criterios para identificar a una persona como miembro CONSEJO COMUNITARIO-Integrantes de la comunidad afrodescendiente no inscritos en censo/CONSEJO COMUNITARIO-Acreditación del requisito normativo para hacer parte de la comunidad CANDIDATO COMUNIDADES NEGRAS-Cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de avales En criterio de esta agencia el procedimiento y los documentos aportados por los candidatos en el trámite de inscripciones cumplen en términos formales los requisitos requeridos en artículo 1 y 3 de la Ley 649 de 2011, para inscribir candidaturas para la circunscripción especial afrodescendientes de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Podrá revocar toda inscripción de candidatos incursos en causal de Inhabilidad/CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Su actuación se ajustó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional Bogotá D.C., 31 de mayo de 2018

Concepto No.00049 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

RADICADO: 11001-03-28-000-2018-00100-00, 11001-03-28-000-2018-00096-00y 11001-03-28-000-2018-00088-00(Acumulado)

DEMANDANTES: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, MARIO ALFONSO

SERRATO VALDÉS, MARIO ALFONSO SERRATO VALEDÉS

DEMANDADOS: JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO

ANDRADE.

ASUNTO: NULIDAD ELECTORAL ± NULIDAD DEL FORMULARIO E-26

CAM Y LA RESOLUCIÓN E1513 DE 2018, POR MEDIO DEL

CUAL SE DECLARÓ LA ELECCIÓN DE JHON ARLEY

MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE,

COMO REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA

CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL AFRODESCENDIENTE 20182022.

Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, MARIO ALFONSO SERRATO VALDÉS y MARIO ALFONSO SERRATO VALEDÉS, en demandas separadas, solicitaron la

declaratoria de nulidad de la nulidad del formulario E-26 CAM y la Resolución E1513 del 15 de julio de 2018, por medio del cual el Consejo Nacional electoral declaró la elección de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, como representantes a la Cámara por la circunscripción especial afrodescendiente período 2018-2022. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron la nulidad del acto electoral demandado con la consecuente cancelación de las credenciales otorgadas a JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ Y HERNÁN BANGUERO ANDRADE. 1.2.Hechos 1.2.1. El Consejo Nacional Electoral, en la Resolución E-1513 de julio 15 de 2018, ordenó la revocatoria de la inscripción de 14 listas de candidatos inscritos por organizaciones, que no contaban con la capacidad jurídica para postular candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes, por no demostrar ser consejos comunitarios. 1.2.2.En la misma resolución se declaró la elección de JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de afrodescendientes. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Los demandantes consideran que los señores JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ y HERNÁN BANGUERO ANDRADE, fueron avalados por consejos comunitarios que no tenían la capacidad jurídica para postular candidatos. Razón por la que se afirma que su inscripción desconoció la Ley 649 del 2001 que reglamentó el artículo

176de la Constitución Política y el Decreto 1475 de 1995 que reglamentó el capítulo III de la Ley 70 de 1993. En los términos de la demanda, se afirma que: 1.3.1. Los representantes legales de los consejos comunitarios de LA MAMUNCIA y PLAYA RENACIENTE, ni los avalados, aportaron al momento de su inscripción el acta de la Asamblea General del respectivo consejo comunitario en el que se aprobó su designación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: not i del7cedo@procuraduria.gov . co Página 2 1.3.2. El certificado expedido por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior, aportado por el consejo comunitario de LA MAMUNCIA de López de Micai ± Cauca, para efectos de la inscripción, formulario E-6, no se encontraba vigente. Hecho que según el actor desconoció los requisitos exigidos en el Decreto 1066 de 2015. 1.3.3. El consejo comunitario de PLAYA RENACIENTE solo tuvo un candidato inscrito, consejo que, por demás, desde el año 2014 no presentaba ninguna actuación ante el Ministerio del Interior. La única fue en el 2017, el otorgamiento del aval. Este consejo tampoco aportó al momento de la inscripción el acta de la Asamblea General en la que se aprobó la designación del inscrito. 1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado judicial la autoridad electoral contestó la demanda indicando que su representada no desconoció los derechos de la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera del país, por las siguientes razones: En primer lugar, señaló que el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de las listas inscritas por los Consejos Comunitarios PLAYA

RENACIENTE, LA MAMUNCIA, COMUNIDAD NEGRA DE LA PLATA BAHÍA

MÁLAGA, RIO YURUMANGUI, MAYOR DE CERTEGUI, COMUNIDADES NEGRAS PALENQUE VEREDA LAS TRESCIENTAS Y MUNICIPIO DE GALAPA, ALEJANDRO DURAN DÍAZ, por cuanto no se demostró que los avales otorgados por estas organizaciones hayan trasgredido la normatividad que regula la materia. Describió cada uno de los procedimientos adelantados para negar la revocatoria de las inscripciones de los candidatos avalados esos consejos comunitarios, en Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: not i del7cedo@procuraduria.gov . co Página 3 especial los de PLAYA RENACIENTE Y LA MAMUNCIA, por cuanto fueron las lista que obtuvieron curules.

En relación con el Consejo Comunitario PLAYA RENACIENTE que, mediante Resolución 197 del 2 de octubre de 2017 expedida por el Ministerio del Interior, se actualizó el registro único, lo que cumple con las exigencias del artículo

2.5.1.1.29 del Decreto1066 de 2015. Señaló, igualmente, que la verificación del cumplimiento de los requerimientos para permanecer inscrito en el Registro Único, es una función que corresponde exclusivamente a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras del Ministerio del Interior y, en ese sentido, es esa cartera ministerial, la que cuenta con mecanismos coercitivos previstos en la ley, para que las organizaciones actualicen anualmente la información de las juntas directivas de las organizaciones. En lo referente a la vinculación de los candidatos con las comunidades que los avaloran, reseñó que la autoridad electoral ofició a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, para que informara si los mismos pertenecían a dichas colectividades y en respuesta la dirección étnica informó: ³1. 8QD YH] UHYLVDGD OD %DVH GH GDWRV GHO 5HJLVWUR ÒQLFR 1DFLRQDO GH &CRomQuVnHitMarRioVs y Organizaciones de Base de la Dirección de Asuntos Para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior se pudo establecer que el CONSEJO COMUNITARIO LA PLA YA RENACIENTE se encuentra inscrito con Resolución 378 del 28 de junio de 2011 y actualizado con Resolución 197 del 2 de octubre de 2017 siendo su representante legal el señor LEONARDO MAR QUEZ MINA identificado con C.C. 13.890.079. 2.Ahora bien, conforme a lo señalado por el Decreto 1066 de 2015, se tiene que dentro

de los requisitos para inscripción de Consejos Comunitarios no se requiere aportar el censo poblacional, (...) Así las cosas, en su deber de actualización ante esta dependencia, el consejo comunitario debe aportar los listados censales, que para este año 2018 tienen plazo hasta el 31 de marzo, Una vez revisada la carpeta del consejo comunitario, y verificados los archivos Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: not i del7cedo@procuraduria.gov . co Página 4 obrantes en el expediente, así como en el censo poblacional aportado, no se encontraron documentos que contengan los nombres de los señores JHON ARLEY MURILLO BENITEZ, MARIO DAVID GALLEGO ORTEGA Y LILIANA YEZMIN ZAPA TA AL VAREZ.

Valga la claridad, que será la propia comunidad en respeto a su autonomía interna, la que a través de sus instituciones representativas o autoridades electas elaboran sus autocensos, y por ende, tienen la información de sus miembros o integrantes, siendo quienes podrían corroborar su vinculación o no con el consejo comunitario de primera mano; obviamente, considerando ese aval como una acción de responsabilidad y compromiso, ya que iría asociado a cualquier verificación que pudiere darse posteriormente" Teniendo en cuenta lo comunicado por la Dirección de Asuntos para de Comunidades Negras, el Consejo Nacional Electoral estimó que el Consejo Comunitario Ancestral de Comunidades Negras Playa Renaciente, en el ejercicio de su derecho propio y la facultad para auto-determinarse, sí contaba con los

requisitos necesarios para avalar candidatos que lo representen en una contienda electoral por las Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes. Señaló el Consejo Electoral que en relación con la pertenencia de los candidatos postulados a la comunidad afrodescendiente, tal y como lo estableció el Director de Asuntos para Comunidades Negras, es la misma comunidad quien lleva el registro de sus integrantes y quienes pertenecen a su asociación, de esta manera LEONARDO MÁRQUEZ MINA como representante legal del CONSEJO COMUNITARIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES NEGRAS PLAYA RENACIENTE fue quien inscribió a los candidatos JHON ARLEY MURILLO BENITEZ, MARIO DAVID GALLEGO Y LILIANA YEZMIN ZAPATA ÁLVAREZ, para representar a su comunidad en las elecciones de 2018. Por tanto, concluyó que la postulación de los 3 candidatos inscritos, reconoce la pertenencia de estos a la comunidad del consejo Comunitario Playa Renaciente. Bajo estas premisas, consideró la autoridad electoral que las candidaturas se ajustaron a lo exigido en el artículo 3 de la ley 649 de 20012 modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015, esto es, 1) ser miembros de la respectiva comunidad y, 2) estas avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades afrodescendientes del Ministerio del Interior. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Página 5 En relación con la inscripción de las candidaturas del Consejo Comunitario de la MAMUNCIA, señaló que si bien esta organización no reportó la actualización en el Registro Único de Consejos Comunitarios desde el año 2012, como consta en la Certificación 070 de 2017 aportada por el demandante, también lo es, que la autoridad competente para aplicar los correctivos establecidos para garantizar el cumplimiento del artículo 2.5.1.1.29 del Decreto 1066 de 2015 es el la DACN del Ministerio del Interior, quien tiene la potestad de imponer sanciones a los consejos comunitarios que no cumplan con la obligación de actualizar sus registros, medidas coercitivas que escapan a la competencia del CNE. La inscripción de candidatos de la lista del consejo comunitario la Mamuncia cumplió con las exigencias del artículo 3 de la Ley 649 de 2001, en tanto, como los documentos apartados para el aval, se logró establecer que la listas de candidatos pertenecen a la comunidad y el consejo comunitario que otorga el aval se encuentra inscrito en el Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Mininterior. Señaló que, en el trámite de revocatoria se ofició al Ministerio del Interior, quien LQIRUPy TXH: ³1. Una vez revisada la Base de datos del Registro Único Nacional de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Base de la Dirección de Asuntos para

Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior se pudo establecer que el CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA se encuentra inscrito conforme al Decreto 1745 de 1995 sin resolución, y actualizado con Resolución 0424 del 01 de agosto de 2012 siendo para esa fecha su representante legal el señor PAULINO RIASCOS RIASCOS identificado con C. &. 4._00._4_ GH /ySH] GH 0LFD\. Al corroborarse la existencia e inscripción del Consejo Comunitario la Mamuncia, el CNE, permitió que la lista inscrita por este Consejo comunitario fuera inscrita. 1.5. Fijación del litigio Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Página 6 En la audiencia inicial celebrada el 1 de marzo de 2019, dentro del proceso de la referencia, el litigio se fijó de la siguiente manera: ³1. Si los actos que declararon la elección de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez son nulos debido a que no pertenecían a las comunidades negras de La Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente. ³2. Si los actos acusados son nulos porque los avales para la inscripción de las candidaturas de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez a la Cámara de Representantes, por la circunscripción especial, no fueron otorgados por las asambleas generales de los consejos comunitarios de La

Mamuncia y Playa Renaciente, respectivamente. ³3. Si los actos acusados son nulos porque el Consejo Nacional Electoral presuntamente excedió sus facultades al excluir los votos depositados por las listas que fueron revocadas y omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como candidatos a la Cámara por la circunscripción especial, en particular, respecto de la inscripción y actualización del registro y de las novedades en la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la vigencia de dichos cambios y la permanencia de un miembro de la junta directiva del Consejo Comunitario Playa Renaciente en su cargo por un lapso superior al fijado legalmente para tales efectos. ³4. Si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la participación política y la violación de las normas en que debían fundarse por la presunta omisión en que pudo haber incurrido el Consejo Nacional Electoral al no observar las exigencias previstas legalmente para la inscripción de los señores Banguero Andrade y Murillo Benítez como aspirantes a la Cámara, quienes luego fueron elegidos representantes por la circunscripción especial

GH DIURGHVFHQGLHQWHV.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.

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Página 7 Corresponde a la Sección Quinta determinar si los candidatos electos a la Cámara de Representantes por la por la circunscripción especial afrodescendiente cumplieron los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley para el efecto. Para resolver el problema jurídico planteado, el Ministerio Público se referirá al i) origen de la circunscripción especial afrodescendiente ii) la naturaleza jurídica de los consejos comunitarios, iii) Requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente. 2.2. Origen de la circunscripción especial afrodescendiente La Constitución Política de 1991 tuvo como uno de sus ejes fundamentales el reconocimiento del carácter pluriétnico y multicultural en que estaba cimentada la nación colombiana. Ese reconocimiento, implicó el consenso de las distintas fuerzas y grupos con voz y voto en la Constituyente de reconocer a las minorías étnicas espacios políticos relevantes, teniendo en cuenta que, como colectivos son sujetos de derecho de especial protección. En ese sentido, el artículo 176 constitucional originario, reconoció que los grupos étnicos y las minorías políticas tendrían derecho a representación en la Cámara de Representantes a través de una circunscripción especial que sería desarrollada por el legislador, en la cual tendrían derecho a elegir hasta cuatro representantes. En ese ejercicio, el artículo 66 de la Ley 70 de 1993 señaló, por ejemplo, que las comunidades negras tendrían derecho a dos curules en la circunscripción especial,

norma declarada inconstitucional por no tener el carácter estatutario. Solamente hasta el 2001, es decir, 10 años después de expedida la Constitución de 1991, mediante la Ley 649 de 2001, se reglamentó mediante ley estatutaria el artículo 176, en la que se reconoció que la circunscripción especial estaría conformada dos (2) curules para las comunidades negras, una (1) para los Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: not i del7cedo@procuraduria.gov . co Página 8 indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

El Acto Legislativo No. 1 de 2013, volvió a la redacción de la Constitución de 1991, pero elevó a carácter constitucional el número y forma de reparto de las circunscripciones especiales al señalar que serían cinco las curules: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, originalmente se refería a los grupos étnicos, una (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas y dos (2) por la circunscripción internacional. El Acto Legislativo 2 de 2015, modificó el artículo 176 nuevamente para reducir a una (1) la curul de la circunscripción internacional. 2.3.Naturaleza jurídica de los consejos comunitarios La Ley 70 de 1993 señala que los consejos comunitarios de las comunidades negras,

afrocolombianas, raizales y palenqueras son personas jurídicas que ejerce la máxima autoridad de administración interna sobre las tierras de propiedad colectiva de una determinada comunidad de acuerdo con los mandatos constitucionales, legales y los demás que le asigne el sistema de derecho propio, artículo 2 del Decreto 1745 de 1995. Señala, igualmente, que los consejos comunitarios constituirán una Asamblea General como máxima autoridad del Consejo Comunitario y esta se conformará por las personas reconocidas por la organización, de acuerdo con su sistema de derecho propio. Para su funcionamiento y representación, la Asamblea General debe elegir una Junta Directiva para un período de 3 años, la cual será la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna, para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En consecuencia, sus integrantes son miembros del consejo comunitario, elegidos y reconocidos por éste. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

Correo electrónico: not i del7cedo@procuraduria.gov . co Página 9 2.4. Función de los consejos comunitarios como administradores del territorio colectivo titulado a sus comunidades La principal función de los Consejos Comunitarios está íntimamente relacionada con el manejo y administración del territorio colectivo titulado a sus comunidades. Es por ello que en el preámbulo del Decreto 1745 de 1995, se establece claramente que

³SDUD UHFLELU HQ SURSLHGDG FROHFWLYD ODV WLHUUDV WLWXODEOHV,

FDGD FRPXQLGDG GHEH

IRUPDU XQ &RQVHMR &RPXQLWDULR. 'H DKt, TXH WRGRV ORV PLHPEURV GHO &RQVHMR Comunitario y pobladores de la comunidad son por Ley, dueños de sus tierras. Ahora bien, en lo relacionado a si los consejos comunitarios pueden constituirse sin la adjudicación de título colectivo en los términos del artículo 5 de la Ley 70 de 1993 y 3 del Decreto 1745 de 1995 o no pueden nacer a la vida jurídica por carecer de tierras adjudicadas o adjudicarles, se tiene lo siguiente. La Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, reconoció entre otros derechos de las comunidades negras o afrodescendientes, la propiedad colectiva sobre las tierras baldías, rurales, ribereñas frente a las cuales tengan prácticas tradicionales de producción, razón por la que impuso el deber al Estado de adjudicarlas. Y, en el artículo 5 de la mencionada normativa, se indicó que para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formaría un consejo comunitario como forma de administración interna, cuyos requisitos serían determinados por el Gobierno Nacional. Comunidad definida en el artículo 2 de la Ley 70 de 1993, como el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten su historia, tradiciones, costumbres, conocimiento ancestral, con las cuales se

identifican y los diferencian de otros grupos étnicos poblacionales. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Página 10 Así, entonces, es importante resaltar que uno de los elementos determinantes para constituirse en consejo comunitario es la vocación de administrar la propiedad colectiva que, como derecho, les reconoció el artículo 55 constitucional transitorio. Una vez constituido el consejo comunitario, para acceder a la titulación colectiva, requiere que la Asamblea General de la organización, autorice al representante legal para que gestione ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras que asumió las competencias de aquel-, la solicitud de adjudicación de tierras baldías en favor de la comunidad, para ello es obligatorio adjuntar, en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 1, los siguientes documentos i) copia del acta de la elección de la Junta Directiva del Consejo Comunitario, con la certificación de registro ante el Alcance de la respectiva municipalidad; ii) Acta donde se autoriza al representante legal para presentar la solicitud de adjudicación; iii) Informe del consejo comunitario en donde se realiza la descripción física del territorio colectivo cuya titulación se reclama y, iv) Informe de los antecedentes históricos, en donde se describan las prácticas tradicionales de producción, forma de organización, descripción demográfica de la comunidad,

indicación de la tenencia de la tierra dentro del área solicitada, así como informar si el territorio está siendo afectado por el conflicto armado o cualquier otra forma de violencia. En ese sentido, para solicitar la adjudicación de títulos colectivos, es un requisito indispensable que la comunidad se constituya en consejo comunitario. Sin embargo dada las dificultades para titular tierras colectivas, el proceso de titulación puede tardar muchos años, incluso décadas, por lo que no necesariamente los consejos comunitario deben contar con la titulación colectiva en los términos de la Ley 70 de 1993 y 3 del Decreto 1745 de 1995, para que se predique su existencia. 1Decreto 1745 de 1995, por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones. Capítulo IV, Procedimiento de Titulación Colectiva a las comunidades negras Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Página 11 En ese sentido, no se puede admitir que un consejo comunitario tiene la capacidad jurídica para avalar candidatos, solo si tienen reconocido título colectivo de propienda, pues este requisito no se a ajustada a la realidad de las comunidades, por cuanto como se ha explicado, dicho proceso es complejo y puede tardar años,

por lo que basta con demostrar que el proceso de titulación se encuentra en trámite ante la Agencia Nacional de Tierras. Es decir que los requisitos para registrar y actualizar el registro único de consejos comunitarios siguen siendo los establecidos en el Decreto 3770 de 2008, exigencia que hoy se mantiene en el artículo 2.5.1.1.15. del Decreto 1066 de 2015. Por esta razón, esta Delegada considera que los consejos comunitarios de PLAYA RENACIENTE Y LA MAMUNCIA, cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley 70 de 1993 y en la Ley 649 de 2001, para registrar candidatos a la circunscripción especial afrodescendiente, por cuanto su registro se ajustó a las normas vigentes al momento en que dicho acto se realizó. Se recuerda que en la sentencia T-576 de 2014, tutela interpuesta contra la Resolución 121 de 2012, con fundamento en la cual se expidió el Decreto 2163 de 2012 ³ Por el cual se conforma y reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Raizales y Palenqueras y se dictan otras disposiciones, se indicó expresamente que el Ministerio del Interior no podía supeditar el derecho a la participación de las comunidades negras a la existencia de un título formal y a la relación de aquella con un espacio fisíco -territorio-, requisito irrazonable, sobre todo, porque las comunidades negras fueron y han sido despojadas de sus territorios, sumado a lo engorroso que es el trámite de titulación colectiva. 2.5. Requisitos para la inscripción de candidatos a la Cámara de

Representantes por la circunscripción especial afrodescendiente Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444

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Página 12 Los artículos 1 y 3 de la Ley 649 de 2001, reconocieron, entre otros, el derecho de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras a2 obtener dos curules por la circunscripción especial, indicando los requisitos que se debían cumplir para ser inscritos por esta circunscripción así: i) Ser ciudadano colombiano en ejercicio, ii) Ser mayor de 25 años de edad, iii) Ser miembro de una comunidad negra, afrocolombiana, raizal o palenquera. iv) Estar avalado previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. Con esta breve introducción, se hará el análisis de los problemas jurídicos que fueron planteados en la fijación del litigio en el caso de la referencia. 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1.Vínculo de HERNÁN BANGUERO ANDRADE y JHON ARLEY MURILLO BENÍTEZ con la comunidad negra ancestral de PLAYA RENACIENTE y LA MAMUNCIA, respectivamente. Tal como se ha señalado líneas atrás, la Ley 649 de 2001, reconoce a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el derecho a

tener representación en el Congreso de la República, para ello, el candidato que aspire a ser elegido por la circunscripción especial afrodescendiente debe demostrar que es miembro de la respectiva comunidad, es decir, que lo une a ella un vínculo y es precisamente esa relación la que lo legitima para obtener la prerrogativa de ser avalado por un consejo comunitario inscrito ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior. 2Acto Legislativo No. 2 de 2013. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso

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