PGN - TIPICIDAD - Análisis probatorio
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Análisis probatorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 Página 1 de 23 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Maltrato físico y psicológico por la docente en contra de estudiantes a su cargo RECURSO DE APELACIÓN-El parágrafo del artículo 171 del C.D.U., le confiere a esta Delegada competencia únicamente para revisar los aspectos impugnados y los que resulten necesariamente vinculados con el recurso sustentado en tiempo NEGACIÓN DE PRUEBAS-Del recurso de apelación en contra de la decisión. La modificación introducida por la 1474 de 2011ª la Ley 734 de 2002, específicamente, al trámite del proceso verbal, incluyó un procedimiento sui generis que permite que la apelación que se impetre contra la negativa de pruebas solicitadas en el marco de la respectiva audiencia de juzgamiento, se lleve a cabo sólo al finalizar el proceso con el proferimiento del respectivo fallo. Este actuar fue objeto de evaluación por nuestra Corte Constitucional que sobre el particular señaló: “La medida de resolver el recurso de apelación del auto que negó la práctica de pruebas, una vez proferido el fallo de primera instancia del proceso verbal disciplinario, es constitucional porque: (i) el juez de primera instancia tiene la autonomía judicial suficiente
para fallar con base en las pruebas que considere conducentes, pertinentes o relevantes, mediante auto motivado; (ii)derecho de defensa del disciplinado – en el trámite del proceso en primera instancia – no se limita a que le sean aceptadas sus pruebas, pues también puede presentarse acompañado de un abogado, presentar descargos expresando libremente las razones por las cuales considera que no es responsable de la conducta que se le atribuye, controvertir las pruebas obrantes dentro del proceso, intervenir en todas las etapas del proceso, presentar alegatos de conclusión, recurrir el auto que niega pruebas y la sentencia de primera instancia; (iii) el recurso de apelación si va a tener una segunda instancia imparcial, la cual resolverá el asunto planteado; y (iv) con todo, el disciplinado cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar la validez jurídica del acto administrativo que resolvió su investigación disciplinaria. Con todo lo anterior, el legislador consigue el fin buscado con la implementación del proceso verbal disciplinario, materializando los principios de celeridad, concentración, eficiencia, economía procesal, entre otros, en concordancia con el artículo 209 Constitucional.” SEGUNDA INSTANCIA-Puede, como de hecho se hace ahora, entrar a pronunciarse en una misma providencia sobre la apelación de las pruebas solicitadas como también del fallo expedido. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a rodacifitnedI
LRU IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475
No sobra recordar que el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 es enfático en indicar que
“Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Por lo expuesto, en torno a este punto particular, se confirmará la decisión de negar su práctica conforme se determinará en la parte resolutiva del presente proveído. RECURSO DE APELACIÓN-Presentado en contra del fallo sancionatorio de primera instancia Al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a desatar la apelación interpuesta con detenimiento en los argumentos expuestos por la defensa iniciando por la construcción de la situación fáctica que nos ocupa, al rededor de la cual, se identificarán las pruebas aportadas dentro del plenario y el análisis que las mismas merecen a esta instancia a efectos de desatar de manera definitiva el asunto bajo estudio. ADECUACIÓN TÍPICA-Supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo/ADECUACIÓN TÍPICAJurisprudencia/TIPOS ABIERTOS Y EN BLANCO-Fundamento constitucional Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-404 de 2001 indicó «la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad», posición reiterada en sentencias C-818 de 2005 y C-030 de 2012.
Como consecuencia de ello se ha avalado, desde un punto de vista constitucional, la inclusión de conceptos jurídicos indeterminados y la formulación de los tipos abiertos y en blanco que están redactados con una amplitud tal que hace necesario remitirse a otras normas en las que se encuentren consagrados los deberes, las funciones o las prohibiciones que se imponen en el ejercicio del cargo, y que exigen un proceso de hermenéutica sistemática lógica que demuestre en forma congruente cómo la conducta investigada se subsume en la descrita por la ley. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, por extralimitación de sus funciones Debe resaltarse, que la responsabilidad de los servidores públicos se configura no solo por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, sino también por infringir la Constitución y las leyes, tal y como se deriva de la expresión «Los servidores públicos lo son por la misma causa» contenida en el precepto Superior. De allí se deriva que la falta disciplinaria se realiza por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, por extralimitación de sus funciones, pero también con ocasión de ellos, concepto que se acompasa con la finalidad del derecho disciplinario, esto es, la búsqueda del interés general encausado a través de la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en los términos del artículo 2 de la Carta Política, cuyo tenor literal es el siguiente: ágina 20 de 23 FALTA DISCIPLINARIA-Fundamento legal En línea con lo anterior, según el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria la
ejecución de cualquiera de las conductas descritas por la misma norma que conlleve el incumplimiento de deberes, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, sin que esté presente alguna de las causales de exclusión de responsabilidad de que trata el artículo 28 ibidem y en el mismo sentido, el artículo 27 prevé «Las faltas disciplinarias se realizan por Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a rodacifitnedI LRU IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». TIPICDAD-Análisis probatorio De acuerdo con lo anterior entonces, carece la consideración del a quo de tipicidad, pues nótese, tal y como se desprende del análisis probatorio, en especial, el oficio de fecha 22 de febrero de 2019, base estructural de la actuación disciplinaria, por medio del cual, en el momento en el que la investigada justifica como causal para la expedición de copias del expediente la sustentación del recurso de alzada, mismo que según los hechos narrados ya había interpuesto, sirve de fundamento para determinar sobre dicho actuar,
conforme al análisis que se desarrolla a lo largo de la actuación, una conducta que bajo el postulado de la mala fe de la actora, permite predicar en su contra la intención de inducir en error al juez de conocimiento para hacer valer un instrumento de defensa respecto del cual, para la fecha en la que se presenta la solicitud de copias ya había expirado y que lo cierto resulta ser, después de revisado el material probatorio obrante en el expediente, que en efecto, el recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio fue interpuesto ante la Personería Municipal de San Pablo, actuación que se encuentra de marras probada conforme consta en el expediente y que si bien, se insiste, para la fecha en la que había expirado el término la investigada se presenta ante la OCID de la Gobernación a solicitar copias del expediente justificando su petición en un trámite que ya se había surtido, tal conducta no se encuentra prohibida en las disposiciones legales vigente, y de hecho puede hacer parte de un trámite procesal, tal y como ocurrió, pues se advierte que dicha petición fue denegada, bajo las consideraciones presentadas por el operador disciplinario de primera instancia dentro del proceso de origen. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y
JUDICIAL
Radicación: IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475
Disciplinado: XXXX Cargo y Entidad: Centro Educativo Alto Llano del Municipio de San
Pablo (Nariño) Informe: De oficio Fecha del Informe: 28 de febrero de 2019
Fecha hechos: 20 de febrero de 2019
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
Bogotá, D. C. junio treinta (30) de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO A TRATAR Procede el Despacho en ejercicio de las facultades legales, en los términos del numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 20001 y la Resolución No. 138 de 20182, a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión por medio de la cual se niega parcialmente la solicitud de práctica de pruebas y el fallo sancionatorio de primera instancia, leído en el marco de la continuación de la audiencia del 16 de diciembre del 2019, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño dentro del proceso disciplinario de la referencia, seguido en contra de la señora XXXX, en calidad de Docente del Centro Educativo Alto Llano del municipio de San Pablo (Nariño), para la época de los hechos.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Con ocasión a “(…) la queja presentada por la señora XXXX, ante la inmediación de la Personería Municipal de San Pablo (N), por los presuntos hechos de maltrato físico y psicológico perpetuados por la docente XXXX en contra de estudiantes a su cargo (…)”3, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, previo agotar el
impulso procesal aplicable al caso, profirió mediante providencia del 31 de enero de 2019, fallo de primera instancia por medio del cual se resolvió: “(…) PRIMERO: SANCIONAR a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía XXXX expedida en XXXX, en su condición de Docente del Centro Educativo Alto Llano del municipio de San Pablo (N), para la época de los hechos, con SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL por SEIS (6) MESES, por encontrarla responsable de los cargos formulados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”4. 2.2. Para efectos de la notificación de la precitada decisión, fue remitida comunicación a la disciplinada, en respuesta de lo cual compareció el 18 de febrero de 2019, el abogado XXXX, en calidad de apoderado, a quien se le notificó el contenido del fallo de primera instancia. El 22 de febrero de 2019 la señora XXXX se presenta en la Oficina 1 Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los Procuradores Regionales, Distritales y Judiciales II. 2 Resolución 138 del 04 de abril de 2018 “Por la cual se modifica la Resolución 017 de 2000, se asignan funciones y se organizan dependencias al interior de la PGN” 3 Folio 2 del cuaderno original 1 del expediente 4 Folio 16 del cuaderno original 1 del expediente Página 1 de 23 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea
gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a rodacifitnedI LRU IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño para presentar memorial en el que solicita, expresamente: “(…)“…se digne autorizar de manera expresa y a mi costa, la expedición de copias de todas de todas (sic) las piezas procesales registradas en el proceso de la referencia, con el objeto de poder efectuar y sustentar el recurso de apelación que interpongo contra el fallo de primera instancia, dictado mediante auto No. F-002-2019 de fecha 31 de enero de 2019, y que me fuera notificado el día lunes 18 de febrero del año en curso…”.5 Sobre lo anterior se expuso que para la presentación del recurso, el término “(…) de marras finalizó el día 21 de febrero de 2019 (…)”6, tal y como consta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj
Ri4a IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 en auto de fecha 25 de febrero de 2019 proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño7, en que se resolvió por ende, rechazar el recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia que, de acuerdo con la información que se lee dentro del expediente, para ese momento, fuere presentado el 22 de febrero de 2019. No obstante lo anterior, el 27 de febrero de 2019, fue remitido oficio del 22 del mismo mes y año por parte del señor XXXX, Personero Municipal de San Pablo Nariño, a través del cual se envió, con destino a la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño “(…) recurso de apelación interpuesto por la señora XXXX, dentro del proceso Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj
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Disciplinario Nº 109-2013, recurso presentado en este despacho el día 20 de febrero del presente año, que una vez analizado el documento, las actuaciones pertinentes por adelantar en el caso son competencia de la Oficina
de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. Remito para su estudio (…)”8. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de febrero del 2019 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño profirió auto por medio del cual ordenó rechazar el recurso de apelación presentado por la investigada ante la Personería Municipal y compulsar copias de la actuación a la Procuraduría General de la Nación tras considerar sobre el particular que: Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 “(…) en los antecedentes fácticos que precede esta decisión, resulta abiertamente ostensible no solo la extemporaneidad del recurso de apelación incoado, sino también la posible consumación de un presunto fraude procesal encaminado a revivir el término procesal para interponer el aludido recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual se pone en evidencia, por los siguientes motivos: Este Despacho NO comisionó al señor Personero Municipal de San Pablo para la diligencia de notificación personal del fallo de primera instancia, pues solo se consideró su comisión en el evento que la disciplinada o su apoderado no concurrieran al llamado de la Oficina de Control Interno Disciplinario.
El día 22 de febrero de 2019, la señora XXXX, tras manifestar que el abogado XXXX, se había sustraído de sus obligaciones profesionales por no haber interpuesto el Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 recurso de apelación, mediante escrito radicado este mismo día señaló expresamente: “…se digne autorizar de manera expresa y a mi costa, la expedición de copias de todas de todas (sic) las piezas procesales registradas en el proceso de la referencia, con el objeto de poder efectuar y sustentar el recurso de apelación que interpongo contra el fallo de primera instancia, dictado mediante auto No. F-002-2019 de fecha 31 de enero de 2019, y que me fuera notificado el día lunes 18 de febrero del año en 5 Folio 20 del cuaderno original 1 del expediente 6 Folio 21 del cuaderno original 1 del expediente 7 Folios 20 anverso y 21 del cuaderno original 1 del expediente 8 Folio 22 al 28 del cuaderno original 1 del expediente Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
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curso…”. Pese a este expreso reconocimiento del día 22 de febrero de 2019, la disciplinada aparece presentado recurso de apelación ante la Personería Municipal de San Pablo, DOS (2) días antes, es decir el día 20 de febrero del año en curso, el cual es remitido a este Despacho después de fenecido el plazo para interponer el mentado recurso. Así las cosas, además de haberse interpuesto ante una autoridad a la cual no le asistía competencia alguna actuar en nombre de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, pues carecería de toda comisión al respecto, el mismo se allegó en forma extemporánea y en dudosas condiciones de tiempo y espacio, pese que, ante esta instancia, la disciplinada ya había revelado expresamente y por escrito su reconocimiento frente al vencimiento de los términos procesales para interponer el Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 recurso de apelación”9.
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante auto del 08 de abril de 201910 la Procuraduría Regional de Nariño ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la señora
XXXX, en calidad de servidora pública de la oficina de Control Interno Disciplinario Interno de la Gobernación de Nariño y la práctica de pruebas. 3.2. A través de auto del 22 de noviembre de 2019 la Procuraduría Regional de Nariño profirió auto de citación a audiencia (artículo 177 de la Ley 734 de Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 2002, modificado por el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011), dentro de las diligencias de la referencia en cuyo contexto fue formulado cargo único así: “(…) Se formula reproche disciplinario a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en XXXX, docente del Centro Educativo Alto Llano del municipio de San Pablo (Nariño), quien siendo notificada el 18 de febrero de 2019 por intermedio de su apoderado de confianza del fallo sancionatorio proferido el 31 de enero de 2019 en contra suya por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, y a sabiendas, de que el 21 de febrero de 2019 (sic), había vencido el término
para interponer recurso de apelación frente a dicha decisión, al parecer fraudulentamente procedió con posterioridad, a presentar memorial interponiendo la alzada ante la Personería Municipal de San Pablo (Nariño), al cual se le dio como fecha de recepción el 20 de febrero de 2019, con el fin de inducir en error al funcionario de conocimiento y Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 obtener la posibilidad de la tramitación del referido medio defensivo, proceder con el cual pudo haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica con ocasión del cargo, consistente en fraude procesal, consagrada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 (…)”11 3.3. Adicional a lo anterior, en el marco de la precitada providencia se resolvió tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002 y se ordenó citar a audiencia a la señora XXXX, auto que fue notificado a través de apoderado de manera personal el 26 de noviembre de 201912. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea
gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 3.4. De acuerdo de lo anterior, el 03 de diciembre de 2019 se dio inicio a la audiencia pública citada mediante auto del 22 de noviembre de 2019. 9 Folio 30 anverso del cuaderno original 1 del expediente 10 Folios 35 al 37 del cuaderno original 1 del expediente 11 Folio 130 anverso del cuaderno original 1 del expediente 12 Folio 138 del cuaderno original 1 del expediente Página 3 de 23 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475
IV. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA 4.1. Conforme consta en acta No. 0113, el 03 de diciembre de 2019 se dio inicio a la audiencia pública citada mediante auto del 22 de noviembre de 2019, en el transcurso de la cual, previo a la presentación de los hechos y circunstancias que motivan la actuación y la identificación de los sujetos procesales, se dio paso a la presentación y valoración de las pruebas
aportadas al proceso. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj Ri4a IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 4.2. En acta de audiencia No. 02, el 09 de diciembre de 2019 se dio continuidad a la audiencia en el marco de la cual fueron recepcionados testimonios14. 4.3. El 12 de diciembre de 2019, según consta en acta de audiencia No. 0315, fue concedida la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión, los que fueron expuestos por parte de la apoderada de confianza de la investigada, rendidos los cuales, se resolvió por parte del operador disciplinario, suspender la diligencia para proferir fallo de primera instancia dentro de la actuación de la referencia. Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj
Ri4a LRU IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 4.4. En consonancia con lo anterior, conforme consta en acta de audiencia No. 04, el 16 de diciembre de 2019 se procedió a dar lectura al fallo de primera instancia en el que la Procuraduría Regional de Nariño resolvió: “PRIMERO.- Declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado en contra de la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en XXXX, quien se desempeña en carácter de docente del Centro Educativo Alto Llano del municipio de San Pablo (Nariño), con fundamento en las razones planteadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, declarar responsable disciplinariamente a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en XXXX, quien se desempeña en carácter de docente del Centro Educativo Alto Llano del Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 municipio de San Pablo (Nariño), de conformidad con los planteamientos efectuados en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO.- Imponer a la señora XXXX, identificada con la cédula de ciudadanía número XXXX expedida en XXXX, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN por
el término de SEIS (6) MESES, acorde con los fundamentos señalados en la motivación de esta providencia. (…)”16
V. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Previo a proferir decisión de fondo, el a quo tras detenerse en el relato de los hechos que dieron lugar al impulso de la actuación que nos ocupa, relatar el desarrollo de la actuación procesal y relacionar y analizar el material
Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 probatorio obrante en el expediente, el fallador de primera instancia identificó el cargo formulado a la investigada frente al cual precisó: “(…) En el presente caso, se advierte que la señora XXXX, en su condición de servidora pública, incurrió en un punible de fraude procesal conforme a los supuestos fácticos reseñados en el sub exámine, por 13 Folios 140 al 146 del cuaderno original 1 del expediente 14 Folios 223 y 224 del cuaderno original 1 del expediente 15 Folios 225 al 230 del cuaderno original 1 del expediente 16 Folio 249 del cuaderno original 1 del expediente Página 4 de 23 Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT.
IUS E 2019-174189 - IUC D 2019-1283475 cuanto, utilizó como medio fraudulento el memorial a través del cual interpuso recurso de apelación con fecha de recepción del 20 de febrero de 2019 que de manera inexplicable en parámetros de una adecuada y sana lógica, presentó ante la Personería Municipal de San Pablo, lo cual tenía como objeto producir una percepción errónea en el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, al hacerle creer que el medio de defensa fue instaurado a tiempo, cuando como se ha analizado, ello no ocurrió así. Dicha conducta punible “objetivamente” fue realizada con dolo, en tanto tenía conocimiento de que la oportunidad para recurrir el fallo sancionatorio proferido en su contra había fenecido el 21 de febrero de 2019, pues así le fue informado en la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, el 22 de ese mismo mes y año, cuando acudió a radicar un memorial en el cual solicitaba la expedición de copias del Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj
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proceso por parte de XXXX - Abogada de dicha dependencia, además la referida petición tiene como fecha de elaboración el 22 de febrero de 2019 e igualmente aparece en dicho escrito el respectivo sello de radicación en el que se anotó esa fecha y firmó por la precitada Profesional del Derecho adscrita a ese despacho. Con certeza se evidencia que no obstante, estos específicos pormenores y documentos obrantes, la señora XXXX, en aras a conseguir que el aludido acto administrativo sancionatorio, sea revocado o modificado, lo cual solo era viable en tanto se aceptase y tramitase el recurso de apelación, acudió a la Personería Municipal de San Pablo (Nariño) y tal como se ha probado, el memorial de la supuesta apelación, fue recepcionado “aparentemente” dentro del término legal (artículo 111 de la Ley 734 de 2002), esto es, en una fecha diferente a la que debió acaecer en realidad. Con lo cual incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48, numeral 1º de la Ley Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial , Carrera 5 No. 15 – 80, Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 018000 910 315 (571) 5878750 – Fax: 10794, , www.procuraduria.gov.co, NIT. odiláV( =YuK rviF dkA5 xGz7 DmBO U+Tj
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734 de 2020, consistente en: “1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa…,… con ocasión del cargo…”, cuya remisión conlleva en este caso a la descripcióntípica contenida en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, que perceptúa: “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años (…)”17 Más adelante agrega, respecto de la ilicitud sustancial que: “(…) es necesario tener en cuenta en el presente caso, que la
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