PGN - TIPICIDAD - Comisión de delitos con organización ilegal
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Comisión de delitos con organización ilegal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad RECURSO DE APELACIÓN-Comisión de Concierto para Delinquir por parte de Diputados, en asociación con grupos armados al margen de la ley TIPICIDAD-Comisión de delitos con organización ilegal En el caso de autos hay certeza de acuerdo a las pruebas que obran en el plenario, respecto del comportamiento ilícito desplegado por los inculpados así como de su responsabilidad, pues aprovechándose de sus investiduras acordaron con otros diputados y miembros de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Norte-, promover a dicho grupo armado al margen de la ley, para cometer delitos relacionados con esa organización ilegal, que ya tenía presencia militar en el departamento de Sucre, y que inclusive había creado el «Frente Social Por la Paz» que pretendía cobrar extorsiones y manejar la contratación de dicho departamento.
FALTA DISCIPLINARIA-Imposición de sanción por responsabilidad penal Así las cosas, el operador jurídico enmarcó los comportamientos reprochados a los diputados mencionados en los tipos que estructuran faltas disciplinarias, en cuya incursión se deriva responsabilidad y la imposición de la consecuente sanción. NATURALEZA DE LA FALTA-Gravísima Comparte plenamente este despacho la calificación definitiva de las faltas como gravísimas, por estar así demarcadas por el legislador, y por haberse comprobado que los disciplinados si incurrieron en las conductas de tipo penal enmarcadas en el artículo 340
del C. P. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional Se evidenció que los investigados sin ninguna justificación desconocieron el deber funcional asignado como servidores del Estado, que les fue citado en el pliego acusatorio, tal como se describió en el acápite de tipicidad, pues no se puede ignorar que el derecho disciplinario protege el correcto desempeño de la función pública, y de parte de los implicados hubo infracción sustancial de dicho deber al apartarse del cumplimiento de las obligaciones que devienen de la función que ejecutaban en los cargos de elección popular, desconociendo uno de los principios que rigen la función pública como el de moralidad, porque aprovechándose de su investidura de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre concertaron con otros diputados de dicha Asamblea y miembros de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Nortepara cometer actos delictuales relacionados con la organización y promoción del grupo armado al margen de la ley. CULPABILIDAD-A título de Dolo Radicación n.° 161-5208 La imputación subjetiva respecto de los cargos formulados a los investigados, la hizo el operador jurídico en el pliego de cargos a título de dolo, la cual mantuvo en la decisión objeto de alzada Comparte la Sala la determinación adoptada por la Delegada en cuanto a que los disciplinados procedieron con dolo, porque está comprobado en autos que eran conscientes de la inobservancia de la ley, pues conocían y querían la realización de la conducta, además de entender plenamente su ilicitud, actuaron libremente al asistir a la reunión que se llevó a cabo el 10 de enero de 2006 en la Sierra Nevada de Santa Marta,
donde aprovechándose de sus investiduras participaron y promocionaron el respaldo militar y político de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Norteen el departamento de Sucre, cuyo propósito era ponerse de acuerdo para infringir la ley, sin que surjan en su favor circunstancias excluyentes de responsabilidad disciplinaria. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general En el fallo de primera instancia, el a quo teniendo en cuenta que los investigados, en su condiciones de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre, incurrieron en faltas gravísimas dolosas, les impuso sanción de destitución en el ejercicio de los cargos e inhabilidad general por el término de quince (15) años, de conformidad con lo previsto en numeral 1º del artículo 44 e inciso 1° del artículo 45 de de la ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta algunos criterios previstos en el artículo 47 ídem, como ser representantes de los intereses del departamento de Sucre, y que no obstante se aliaron y concertaron con el grupo armado ilegal para delinquir en detrimento de los habitantes de dicho departamento azotado por la violencia, desconociendo el bien común ocasionando grave daño social. 2 Radicación n.° 161-5208
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en acta de sala n.° 44
Radicación No.: 161 – 5208 (IUS 202822 – 2008)
Disciplinados: ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN y
JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA Cargos y Entidad: diputados de la Asamblea Departamental de Sucre Quejoso: De oficio Fecha queja: 27 de septiembre de 2006
Fecha hechos: 10 de enero a 2 de octubre de 2006
Asunto: Apelación fallo de primera instancia
P. D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con fecha 5 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró disciplinariamente responsables a los señores ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN y JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA, en sus calidades de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en las publicaciones realizadas los días 27 y 28 de septiembre y 3 y 4 de octubre de 2006 en el periódico el Meridiano de Sucre, donde se divulga que los señores
ÁNGEL VILLARREAL BARRAGÁN, JHONNY VILLA UPARELA, WALBERTI
ESTRADA PADILLA y NELSON ESTANP BERRÍO, diputados de la Asamblea
Departamental de Sucre fueron capturados por orden de la Fiscalía General de la Nación el día 27 de septiembre de 2006, por el presunto delito de concierto para delinquir, según información obtenida del computador de «JORGE 40», incautado al señor EDGAR FIERRO FLÓREZ, alias «Don ANTONIO» integrante del Bloque Norte de las Autodefensas (fols. 1 A a 13ª cuad. n.° 1). La Procuraduría Regional de Sucre por auto de 11 de octubre de 2006, abrió indagación preliminar contra los señores ÁNGEL VILLARREAL BARRAGÁN, JHONNY VILLA UPARELA, WALBERTO ESTRADA PADILLA y NELSON STANP BERRÍO, en sus condiciones de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre (fols. 13 y 14), y ante la no comparecencia de los disciplinados se procedió a la notificación por edicto, el cual se fijó el 14 de noviembre de 2006 y se desfijó el día 16 del mismo mes y año (fol. 19). 3 Radicación n.° 161-5208 Mediante proveído de 23 de abril de 2007, la citada Regional dispuso tramitar el proceso por el procedimiento verbal, formuló pliego de cargos y citó a audiencia pública (fols. 25 a 31 cuad. n.° 1). Audiencia pública que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2007 (fols. 88 a 91 cuad. n.° 1). El Procurador General de la Nación a través de auto de 30 de abril de 2008,
designó funcionaria especial de primera instancia a la Directora Nacional de Investigaciones Especiales, en los términos del inciso 1° del numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 (fol. 169 cuad. n.° 1). En virtud de lo anterior, y asumido el conocimiento del mencionado expediente disciplinario, la funcionaria especial mediante proveído de fecha 12 de agosto de 2008 decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de 23 de abril de 2007 y abrió investigación disciplinaria conforme el procedimiento ordinario en contra de los cuatro (4) servidores públicos mencionados (foIs. 173 a 177 cuad. n.° 1). Los investigados ESTRADA PADILLA y STANP BERRÍO se notificaron personalmente de dicho auto, lo mismo que el doctor ÁLVARO MENDEZ GÓMEZ, apoderado de los implicados VILLARREAL BARRAGÁN y VILLA UPARELA (foIs. 213, 294 y 295 cuad. n.° 2). El Procurador General de la Nación en virtud de la facultad otorgada en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, por auto de 3 de junio de 2010 designó funcionario especial a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para el conocimiento y trámite del presente proceso disciplinario, aclarando que el exdiputado NELSON STANP BERRÍO viene siendo investigado por ese despacho bajo el radicado n.° 001-160032 (foIs. 334 a 339 cuad. n.° 2). El referido procurador delegado mediante providencia calendada 17 de febrero de
2011, declaró la ruptura de la unidad procesal respecto del investigado NELSON STANP BERRÍO y dispuso la compulsa de copias al despacho del Procurador General de la Nación, ordenó la terminación del proceso y el archivo definitivo del mismo a favor del inculpado WALBERTO ESTRADA PADILLA, y formuló pliego de cargos en contra de los disciplinados ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN, JHONNY VILLA UPARELA (foIs. 351 a 359v cuad. n.° 2). A VILLARREAL BARRAGÁN, VILLA UPARELA y a su apoderado se les enviaron comunicaciones el 18 de febrero y 17 de marzo de 2011, y ante su no comparecencia fueron notificados por edicto el cual se fijó el 4 de abril de 2011 y se desfijó el día 6 del mismo mes y año (fols. 360, 362 a 366, 369 y 370 cuad. n.° 2). Mediante proveído de 26 de mayo de 2011 se ordenó designar defensor de oficio de los disciplinados, y se dispuso compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con relación al doctor ÁLVARO ANTONIO MÉNDEZ GÓMEZ, porque como apoderado de los investigados no ejerció la defensa técnica de éstos (fols. 380 y 380v cuad. n.° 2). Tanto a los implicados como a su apoderado se les libraron comunicaciones, y ante su no presencia se procedió a efectuar la notificación por estado el 21 de junio de 2011 (fols. 381 a 385 y 388
cuad. n.° 2). A través de autos de 18 y 19 de julio de 2011 se designaron dos (2) estudiantes de derecho de la Universidad del Rosario como defensoras de oficio de los implicados VILLARREAL BARRAGÁN y VILLA UPARELA, quienes se notificaron 4 Radicación n.° 161-5208 del pliego de cargos los días 18 y 21 de julio de 2011 e hicieron entrega de escritos de descargos dentro del término de ley (foIs. 389 a 398 y 401 a 413 cuad. n.° 2). La delegada el 8 de agosto de 2011 corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, accediendo a presentar alegaciones oportunamente las defensoras de oficio de los disciplinados (fols. 415 a 416v, 419 a 427 cuad. n.° 2) Agotada la etapa probatoria, el a quo profirió la providencia calendada 5 de septiembre de 2011, a través de la cual sancionó a los señores ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN y JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA, en sus condiciones de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre, con destitución de los cargos e inhabilidad general por el término de quince (15) años (fols. 428 a 436v cuad. n.° 2). Las defensoras de oficio de los investigados, se notificaron personalmente del fallo el 13 de septiembre de 2011, quienes impugnaron la decisión sancionatoria dentro del término legal (fols. 439 a 454 cuad. n.° 2);
recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (fol. 456 cuad. n.° 2).
III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo de fecha 5 de septiembre de 2011 halló responsables disciplinariamente a los señores ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN y JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA, en sus calidades de diputados de la Asamblea Departamental de Sucre, y les impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años (fols. 428 a 436 v cuad. n.° 2).
1). ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN.
Refirió la Delegada al único argumento esgrimido por la defensora de oficio del investigado VILLARREAL BARRAGÁN, tanto en escrito de descargos como en los alegatos de conclusión, que su defendido se encuentra incurso en la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, consagrada en el numeral 5° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Aclaró que la ley 1123 de 2007, corresponde al Código Disciplinario del Abogado, aplicable exclusivamente a los abogados en ejercicio de su profesión, y no al caso en estudio; sin embargo, como la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria allí contemplada tiene igual sentido que el numeral 5° del artículo 28 de la ley 734 de 2002, en aras de garantizar el debido proceso y derecho de
defensa del disciplinado, el a quo entró a analizar si realmente el inculpado Villarreal Barragán obró por insuperable coacción ajena o miedo insuperable. Destacó que este mismo argumento fue esgrimido por el investigado en versión libre rendida el 18 de septiembre de 2008 (fols. 232 a 236), y que fue examinado el 17 de febrero de 2011 al momento de analizar la viabilidad de formularle pliego de cargos (fols. 351 a 359v); oportunidad en la cual expresamente se señaló que existían pruebas suficientes de su vinculación directa y sin apremios con el llamado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, máxime que la 5 Radicación n.° 161-5208 Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en auto de 2 de octubre de 2006, al citar la transcripción de las grabaciones de la reunión realizada en enero de 2006 con miembros del grupo armado al margen de la ley, al referirse a la presentación del señor VILLARREAL BARRAGÁN por parte de un miembro de ese grupo irregular, se señala expresamente que «llegó por sus propios medios a buscar el contacto con la organización, a dejar su posición muy personal en la Asamblea del Departamento y luego se ofreció para llevarles un mensaje a Ios amigos diputados...». De donde se infiere que contrario a lo manifestado dentro de la presente actuación disciplinaria por el señor VILLARREAL, en su caso particular no existió engaño o presión alguna para que asistiera utilizando su investidura de diputado de la
Asamblea del departamento de Sucre y se comprometiera en beneficio de los intereses de las Autodefensas Unidas de Colombia, aunado a ello, que el propio investigado fue quien dio inicio a los contactos con el grupo armado al margen de la ley. Lo que se corrobora con lo manifestado por el paramilitar EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, dentro del proceso penal n.º 3506, seguido contra los disciplinados, quien indicó que los que asistieron a la reunión de enero de 2006 lo hicieron de manera voluntaria, y en el proceso 002-2007-00105 sostuvo que ninguno de los asistentes había sido amenazado sino invitado, «para desarrollar un proyecto político que tenía GONZALO y que era el FRENTE SOCIAL POR LA PAZ». Y en la declaración rendida por JAIRO ANTONIO CASTILLO PERALTA ante la Fiscalía y este Ente de Control, indicó respecto de la reunión a la que asistió en compañía del señor VILLARREAL, MIGUEL NAVARRO Y SALVADOR ARANA «y otra realizada en el restaurante Carbón de Palo en la cual se acordó entre Octavio Otero, y los señores Arana y Villarreal otorgar un contrato al declarante quien «… debía sacar dinero para armar el grupo ilegal ...». Que inclusive en la diligencia de sentencia anticipada proferida el 25 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso n.º 0022007-001 05 (fols. 135 al 165), donde se condenó, entre otros, al señor VILLARREAL BARRAGÁN, se señaló que éste en la diligencia de
aceptación de cargos y responsabilidad realizada el 18 de octubre de 2007 «...después de explicárseles las consecuencias y beneficios que conlleva el acogimiento a la figura de sentencia anticipada, los sindicados incluido el señor Villarreal reconocieron su compromiso en calidad de AUTORES del punible CONCIERTO PARA DELINQUIR…». Que en la misma providencia se transcribe un aparte de las participaciones del disciplinado, donde manifestó: «...me parece la oportunidad para el departamento de Sucre y decir que estamos totalmente de acuerdo con lo que se pretende para el departamento de Sucre...recuperar el departamento...». De otro lado, señaló la primera instancia que aparte de lo afirmado por el disciplinado no aportó prueba que permitiera siquiera un asomo de duda de la libertad y voluntad con la que actuó en los hechos objeto de investigación, pues reitera, en la sentencia anticipada aludida, aceptó los hechos.
2). JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA.
Sobre la configuración de causal de terminación de la actuación disciplinaria por prescripción, conforme lo alegó la defensora de oficio, indicó el a quo que la 6 Radicación n.° 161-5208 conducta irregular objeto de investigación y debidamente probada por la PGN, no es la simple y mera asistencia del señor VILLA UPARELA a la reunión llevada a cabo el 10 de enero de 2006 con miembros de las Autodefensas Unidas de ColombiaBloque Norte, sino la conducta compleja, continuada y con ánimo de permanencia del inculpado de estar concertado con los miembros del grupo
armado al margen de la ley y aprovechando su dignidad de diputado de la Asamblea Departamental de Sucre para favorecer los intereses de dicho grupo ilegal, «lo cual si bien puede o no generarse en un momento determinado en el tiempo, se verifica y extiende en el tiempo mientras exista el concierto en si mismo considerado para delinquir»; situación que se prolongó hasta el momento de la captura al investigado, la cual fue realizada el 26 de septiembre de 2006. Alude el operador disciplinario que la Corte Constitucional sobre este tipo penal, en sentencia C-241 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz, señaló que la asociación para delinquir «conlleva que el convenio no tenga un carácter momentáneo, sino que debe estar determinado por un móvil de permanencia». Por consiguiente, indicó el a quo que no puede contarse el término de prescripción de los cinco (5) años a partir del día de la reunión del 10 de enero de 2006, como lo alega la defensora, por cuanto la conducta no es instantánea, sino continuada y permanente, hasta el 26 de septiembre de 2006, fecha en que fue capturado el disciplinado. Respecto a que el investigado obró bajo coacción ajena o miedo insuperable, y por ende, estaría incurso en la causal de exclusión de responsabilidad -artículo 285 CDU-, reitera el a quo que este mismo argumento lo expuso el disciplinado en versión el 16 de septiembre de 2008, el cual fue objeto de análisis al momento de proferir el pliego de cargos, donde se indicó que hay pruebas suficientes de su
vinculación directa y sin apremios con el llamado Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, máxime que en auto de 2 de octubre de 2006 la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al citar la transcripción de las grabaciones de la reunión de 10 de enero de 2006 con miembros del grupo armado al margen de la ley, refirió a lo manifestado por el disciplinado: «...aquí estamos prestos a cualquier llamado de ustedes en verdad...doy las gracias por esta oportunidad que me das y presto a servirles y a cualquier llamado de ustedes... lealtad. Vuelvo y les repito estamos presto a cualquier cosa y a seguir adelante por esta causa….». De donde se infiere que contrario a lo manifestado por el disciplinado VILLA UPARELA, no existió engaño o presión alguna para que asistiera y se comprometiera a utilizar su investidura de diputado de la Asamblea del departamento de Sucre en beneficio de los intereses de las Autodefensas Unidas de Colombia -Bloque Norte-. Lo cual se corrobora con lo testificado por el paramilitar EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ, en el proceso penal n.º 3506, seguido contra los disciplinados, que quienes asistieron a la reunión de enero de 2006 lo hicieron de manera voluntaria, y en el proceso 002200700105, sostuvo que ninguno de los asistentes había sido amenazado sino invitado «para desarrollar un proyecto político que tenía GONZALO y que era el FRENTE SOCIAL POR LA PAZ». Que en la diligencia de sentencia anticipada emitida el 25 de febrero de 2008, por
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del 7 Radicación n.° 161-5208 proceso n.º 0022007-00105, donde se condenó entre otros, al señor VILLA UPARELA, se indicó que el investigado en la diligencia de aceptación de cargos y responsabilidad realizada el 4 de octubre de 2007 «...después de explicárseles las consecuencias y beneficios que conlleva el acogimiento a la figura de sentencia anticipada, los sindicados [incluido el señor Villa] reconocieron su compromiso en calidad de AUTORES del punible CONCIERTO PARA DELINQUIR...» (fols. 135 a 165). Sobre la nota periodística que refiere la defensa del señor VILLA UPARELA, aparecida en «eltiempo.com» de 3 de marzo de 2001, donde se informa de amenazas contra la vida de su hermano, el alcalde del municipio de Galeras, Sucre, FREDDY VILLA UPARELA por parte de organizaciones al margen de la ley que operan en la región, lo cual reafirma que el diputado JHONNY GUILLERMO bajo presión y amenazas se había concertado con las Autodefensas Unidas de Colombia; acIaró la Delegada que ello corresponde a supuestos acontecimientos no demostrados por la defensa, acaecidos cuatro (4) años antes de los hechos que se censuran, donde ni siquiera se identifica qué clase de grupo ilegal. Menciona el a quo que fuera de las meras afirmaciones del disciplinado VILLA UPARELA en la diligencia de versión, y de la referencia realizada por la defensa
en descargos y alegatos de conclusión, no aportó prueba que permitiera un asomo de duda de la libertad y voluntad con la que actuó en los hechos objeto de investigación. Sumado a ello, que en el proceso penal aceptó los cargos y se sometió a sentencia anticipada. Así las cosas, concluyó la Delegada que los hechos materia de investigación configuran falta disciplinaria, al desconocer los investigados VILLARREAL BARRAGAN y VILLA UPARELA normas que rigen la función pública, y que vulneran disposiciones que garantizan la seguridad del Estado y la sociedad, deber cuyo desconocimiento es considerado por el legislador como reprochable. Quienes actuaron de manera consciente, voluntaria y contraria al ordenamiento jurídico, para cometer el delito de concierto para delinquir, pudiendo haber obrado de forma ajustada a derecho, pues el aprovecharse los investigados de su investidura y concertar de manera continuada y permanente con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 26 de septiembre de 2006 en que fueron capturados por la Fiscalía General de la Nación para servir a los intereses de dicho grupo armado al margen de la ley, tenían pleno conocimiento de la ilicitud de sus conductas, comportamientos que se adecuan a la calificación de la falta gravísima dolosa determinada en el numeral 1º deI artículo 48 del CDU. Según lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 y 45 de la ley 734 de 2002, el a quo les impuso a los investigados ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN Y JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA, en sus condiciones de diputados de la
Asamblea Departamental de Sucre, destitución en el ejercicio de los cargos e inhabilidad general por el término de quince (15) años, al tenor de lo previsto en el inciso 1° del artículo 46 ídem, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 47 ejusdem, toda vez que los disciplinados eran representantes de los intereses del «pueblo sucreño», y sin embargo, y teniendo pleno conocimiento de la ilicitud de su actuar, se aliaron con el grupo armado ilegal «con el cual concertaron delinquir en detrimento de todos los habitantes» del departamento de Sucre, quienes venían siendo sometidos a la violencia que azotaba la región; comportamiento con el cual causaron grave daño social. 8 Radicación n.° 161-5208
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Tal como se anotó con antelación, las defensoras de oficio de los disciplinados ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN Y JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA, impugnaron el fallo sancionatorio sustentando por escrito los recursos de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos: 1). Defensora de oficio del investigado ÁNGEL DANIEL VILLARREAL BARRAGÁN (fls. 441 a 447 cuad. n.° 2).
Precisa que entre los años 2000 a 2006 el departamento de Sucre tuvo una alta presencia del bloque norte de las AUC y por ende, se presentaron altos niveles de violencia en la zona, como se refleja en la edición especial de «CNRR» sobre la libertad y la violencia en este departamento, y conforme transcribe el artículo,
donde se puntualiza acerca de los crímenes cometidos, desaparición forzada masiva, práctica regular de torturas y de tratos inhumanos o degradantes, el sometimiento a formas de esclavitud y de control político, el saqueo de bienes y recursos públicos, etc. Argumenta la defensa que a su prohijado se le enrostró el delito de concierto para delinquir, porque presuntamente colaboró y apoyó al bloque Norte de las AUC (art. 48-1 CDU), el cual se encuentra tipificado en la legislación penal, pero no se tuvieron en cuenta las circunstancias bajo las cuales se encontraba en el momento de los hechos, pues asistió a la reunión programada para el 10 de enero de 2006 en la Sierra Nevada de Santa Marta, bajo coacción insuperable ante las amenazas de muerte contra su vida y la de sus familiares por parte del «médico COVO»; aclarando que el «médico COVO» pertenecía al grupo de las AUC y ejercía control de la zona, la cual tenía poca presencia del ejército, y que de haberle desobedecido hubiera perdido la vida él o cualquiera de sus familiares. Que tal situación la refirió claramente el investigado en versión libre, y puede ser corroborada con lo manifestado también en versión por el señor JHONNY G. VILLA UPARELA, donde precisó que el propósito del «médico COVO» era «mostrar el trabajo político que venía realizando en el departamento». Que por tanto, su representado se encuentra incurso en la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 22 de la ley 734 de 2002,
al haber obrado «por insuperable coacción ajena o miedo insuperable». Agrega la recurrente que precisamente la Corte Suprema de Justicia, ha entendido la amenaza como un miedo insuperable, tal como lo señala en sentencia1, donde indica que la forma de violencia es la amenaza y su efecto el miedo, que [vulnera física o psíquicamente al coaccionado obligándolo a ejecutar la voluntad antijurídica del coaccionador, con el fin de no seguir sufriendo el daño que padece o de que cese la maniobra que moralmente doblega su voluntad…opera por el temor serio y fundado que siente el compelido frente al ulterior agravio de sus bienes, o de personas allegadas a él por especiales motivos, lo cual lo obliga a actuar en el sentido que le indica quien le formula la amenaza para evitar que se produzca el daño advertido]. 1 Sentencia de 22 de julio de 2009, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. M. P. JULIO ENRIQUE
SOCHA SALAMANCA.
9 Radicación n.° 161-5208 Conforme lo anterior, colige la defensora que el implicado VILLARREAL BARRAGÁN debe se exonerado de responsabilidad disciplinaria, y como petición subsidiaria solicita reducir la inhabilidad general de 15 años que le fue impuesta. 2). Defensora de oficio del disciplinado JHONNY GUILLERMO VILLA UPARELA (fls. 448 a 454 cuad. n.° 2). Señala la defensora de oficio del investigado VILLA UPARELA, la falta de análisis profundo de los escasos medios de prueba allegados y que se sancionó a su
defendido con simples indicios, dándole trascendencia a que el implicado se acogió a sentencia anticipada en la jurisdicción penal, hecho que constituye un simple indicio, porque no implica prueba de culpabilidad en materia disciplinaria. Además, que el inculpado VILLA UPARELA explicó que se acogió a los beneficios de sentencia anticipada para favorecerse de las rebajas de penas, al verse prácticamente condenado y por falta de garantías de un juicio justo. Así mismo, transcribe la recurrente un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional C-244 de 1996. M. P. CARLOS GAVINA DÍAZ, donde se refiere a la autonomía e independencia de la acción penal y la acción disciplinaria, y que por ello no es viable pretender fallar en el mismo sentido en la jurisdicción penal y la disciplinaria, teniendo en este caso como fundamento solamente la decisión proferida en la justicia ordinaria, «pues estaría no solo vulnerando la independencia sino también el debido proceso del implicado». Que además, la prueba de las grabaciones encontradas en el computador de EDGAR IGNACIO FIERRO, alias «DON ANTONIO», incautado en la diligencia de registro y allanamiento realizada el 11 de marzo de 2006, donde si bien su representado manifiesta «que se encuentra presto a cualquier llamado de ustedes», también ha indicado claramente que la asistencia a la reunión fue fruto de las presiones y amenazas de las que fue objeto en múltiples oportunidades por militantes de las Autodefensas Unidas de Colombia; por ende, se encontraba bajo
situación de presión y amenaza no solo respecto de su propia vida, sino también la de sus hijas, circunstancia bajo la cual tuvo que someterse y doblegar su voluntad. Aduce la impugnante que es pertinente atender el concepto de duda razonable como criterio para valorar, tal como lo refiere la Corte Constitucional2: «…se trata de un estándar valorativo que permite tanto declarar la culpabilidad como absolver al procesado pero exige un grado de convicción elevado y suficiente respecto de la responsabilidad del acusado». Por tanto, para determinar la responsabilidad de su defendido, se debe hacer más allá de toda duda razonable, es decir, que del material probatorio no haya incertidumbre respecto de su culpabilidad frente al hecho que se le endilga, y es evidente que las pruebas que soportaron el fallo, «no llevan a un cabal discernimiento sobre la responsabilidad del Sr. VILLA UPARELA», porque se parte de las graba
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