PGN - TIPICIDAD - Conducta de disciplinado se enmarcó dentro del desconocimiento de p
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Conducta de disciplinado se enmarcó dentro del desconocimiento de p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS-2017-877617 RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia por irregularidades en ejecución de contratos y convenios de programa de alimentación escolar en Bolivar ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN-Competencia segunda instancia revisa solo aspectos impugnados e inescindiblemente vinculados TIPICIDAD-Conducta de disciplinado se enmarcó dentro del desconocimiento de principios de contratación estatal consagrados como falta gravísima en norma En ese sentido el disciplinado conforme a las pruebas obrantes en el expediente al suscribir los estudios previos que soportan la contratación del Programa de Alimentación Escolar en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para la vigencia 2015, incumple lo exigido en el numeral 4° del artículo 20 del Decreto 1510 de 2013, que dispone cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está plenamente acreditado que el doctor……ostentaba el cargo Secretario de Educación en XxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxBolívar, para la época de los hechos investigados vigencia 2015. Se tiene que él aquí investigado en calidad de Secretario de Educación transgredió el principio de economía de la contratación estatatal al suscribir estudios previos sin tener la justificación y la forma de cálculo del valor del contrato como responsable de la dirección, organización y coordinación de las políticas, proyectos y programas asignados a esta secretaría, como lo es el Programa de Alimentación Escolar PAE.
ILICITUD SUSTANCIAL-Afecta el deber funcional sin justificación alguna En el presente asunto, el disciplinado afectó su deber funcional al omitir en los referidos estudios previos que sustentan la celebración del convenio para la ejecución del PAE en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx durante la vigencia 2015, la justificación del valor y forma de calcularlo, encontrándose determinado por precios unitarios. Por ello afectó los principios de responsabilidad y economía….. .…Con esta omisión el disciplinado desconoció el deber funcional contenido en el Decreto #103 de 31 de diciembre de 2.014 (folio 785-787 del cuaderno #4), pues como de Secretario de Educación Municipal de la citada entidad territorial, tenía como propósito principal la "Dirección, organización y coordinación de las políticas, proyectos y programas de la secretaría asignada", cobijando al PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE como objeto del convenio 007 de 2.015, y dentro de sus funciones esenciales numeral 23, tiene la función de 'las demás relacionadas con los procesos y proyectos aun cuando no estén expresamente definidos". Esa violación a su deber funcional que afectó los principios señalados interesó de manera negativa la correcta administración pública y fines del Estado en la medida que este debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en este sentido, dicha afectación, no fue meramente formal. Se resalta que la ilicitud fue sustancial por cuanto afectó deberes funcionales y ello implicó el desconocimiento de principios que rigen la función pública, sin que pueda predicarse justificación alguna. CULPABILIDAD-Se reconoció falta cometida por disciplinado pero no a título de falta
gravísima por desatención elemental de reglas sino por falta de cuidado en sus actos Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 1 IUS-2017-877617 Otro de los argumentos de la defensa en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia hace referencia principalmente a la culpabilidad endilgada en el fallo, toda vez que se reconoce la falta cometida por el disciplinado, pero no a título de culpa gravísima por desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento, sino por la falta de cuidado necesario en sus actuaciones. En ese sentido, en el análisis de la culpabilidad se evaluarán los argumentos planteados por la defensa y se establecerá el título definitivo de imputación. CULPA GRAVÍSIMA-Variación del grado de culpabilidad De esta manera, conforme con el acervo probatorio analizado y los argumentos defensivos, esta Regional no comparte los criterios sopesados por el a quo para catalogar bajo la modalidad de culpa gravísima la actuación del disciplinado, además que se observa que su querer no era defraudar el ordenamiento jurídico o su actuar no estaba movido por un ánimo ilegal o injusto, mientras que si resulta demostrado un comportamiento culposo, concepto que en materia disciplinaria está basado en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas, en la medida que, como Secretario de Educación, si hubiese actuado con suficiente diligencia y responsabilidad habría calculado y justificado debidamente el valor de la ración del PAE 2015.
De lo visto se desprende con claridad que el disciplinado pudo actuar de otro modo, no se trataba de una situación invencible pues estaba en capacidad de ser diligente en sus labores y calcular y justificar debidamente el valor, exigencia de orden legal, en virtud del principio de economía. CRITERIOS DE DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Fueron valorados para modificar el grado de culpabilidad a culpa grave Analizados los criterios establecidos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y teniendo en cuenta el ámbito de movilidad previsto por la misma entre uno y doce meses de suspensión, este Despacho encuentra que existe un criterio de agravación, y es hecho de pertenecer el funcionario investigado al nivel directivo de la entidad para la cual laboraba, con base en el literal c) del numeral 2) del artículo 47 ibidem, la graduación de la SUSPENSIÓN se fijara por el término de TRES (3) MESES, conforme a la regulación establecida por el numeral 2º del artículo 45 del Código Disciplinario Único. Finalmente, y teniendo en cuenta que el disciplinado ya no ejerce el cargo cuyo ejercicio dio lugar a esta investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 inciso 3° ibidem, la sanción se convertirá en multa, tomando como base el salario de acuerdo con el monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. De conformidad con lo antes expuesto se determina por esta Regional despachar desfavorablemente las alegaciones del apelante y, por tanto, confirmar la responsabilidad disciplinaria del disciplinado modificando en grado de culpabilidad a culpa grave con relación a este punto en concreto.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar parcialmente Con fundamento en el análisis fáctico, probatorio y jurídico que antecede respecto al doctor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se estima que confluyen los requisitos señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que obra prueba en la actuación que conduce a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida en el cargo Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 2 IUS-2017-877617 formulado y de su responsabilidad, razones suficientes que llevan a este censor a confirmar parcialmente la decisión adoptada por la primera instancia en la providencia proferida el 30 de noviembre de 2020. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS-2017-877617
DEPENDENCIA : PROCURADURÍA REGIONAL DE
BOLÍVAR Radicación : IUS-E2016-338423 /IUC-D-2016-36885664
Disciplinado : Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Cargo y Entidad : Secretario de Educación del municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx - Bolívar Informe : Contraloría General de la República Fecha del : 12-09-2016 informe Fecha hechos : 29-04-2015
Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., 10 de febrero de 2021.
RESOLUCIÓN No. 04 “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.
1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de confianza del doctor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx - Bolívar, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2020 por el señor Procurador Provincial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 Del Informe (Folios 1-7).
La Contraloría General de la República reporta cinco hallazgos con eventual alcance disciplinario que involucran a los doctores Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, -en calidad de Alcalde Municipal y Secretario de Educación Municipal de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Bolívar), respectivamente, por presuntas irregularidades en el trámite y ejecución de contratos y/o convenios del programa de alimentación escolar durante las vigencias 2.014 y 2.015 en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Bolívar), cuestionando que en los estudios previos de los convenios de asociación 01-2014 y 07-2.015, no se justificaron con estudio de mercado, la variación del valor por raciones de comidas y/o complementos alimentarios, respecto al fijado por el Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, reportan la falta de evidencia de la entrega de menaje por siete millones de pesos. Procuraduría Regional de Bolívar
Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS-2017-877617 El referido informe de control fiscal reporta además que la Unión Temporal Crecer por Bolívar 2.015, como contratista del Ministerio de Educación, ejecutó sus obligaciones pactadas con personal no capacitado, careciendo de vinculación contractual y sin suministrarle uniformes; además de hallarse panes con fechas de vencimiento cumplidas. En la visita practicada por la Contraloría General de la República, encontraron que no se entregó el total de raciones informadas y/o publicadas en el formato de visibilidad; que no existe evidencia del control al número de raciones efectivamente entregadas, concluyendo la ausencia de un control eficaz. 2.2 Indagación preliminar (Folios 9-12). Mediante auto del 30 de septiembre de 2016 se inició la indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Alcaldía Municipal de XxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxBolívar. 2.3 Auto de investigación disciplinaria (Folios 641-644). Con auto del 12 de septiembre de 2018 se abrió investigación disciplinaria contra los doctores Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en calidad de Alcalde Municipal y secretario de Educación Municipal de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Bolívar), respectivamente, para verificar la ocurrencia de los hechos y determinar responsabilidades disciplinarias. 2.4 Auto de cargos (Folios 839-847). El 28 de enero de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena le formuló el
siguiente cargo único al doctor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: “El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx participó en la etapa precontractual del Convenio de Asociación No. 007 de fecha 29 de abril de 2.015, teniendo como objeto "Aunar esfuerzos para la operación del Programa de Alimentación Escolar — PAE, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matrícula oficial en el municipio de XxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxBolívar, conforme con los lineamientos técnicos administrativos del Programa de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación Nacional", infringiendo presuntamente el principio de Economía que regula la contratación estatal, al omitir en los estudios previos la justificación del valor y forma de calcularlo, encontrándose determinado por precios unitarios.” La conducta se tipificó en el numeral 31° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza así: "Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley". Como normas sustanciales defraudadas, se le indicaron: Artículo 25 numeral 12 de la Ley 80 de 1.993. Principio de economía: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 5 IUS-2017-877617
"Previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño". Artículo 20 numeral 4° del Decreto 1510 de 2.013 que reglamenta el principio contractual de economía. "Estudios son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones, y el contrato. Deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:
4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos de presupuesto en la estimación de aquellos. La Entidad Estatal no debe publicar las variables utilizadas para calcular el valor estimado del contrato cuando la modalidad de selección del contratista sea en concurso de méritos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.".
Artículo 3° numeral 7 de la Ley 1437 de 2.011 - Principio de Responsabilidad.
"En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos". Manual de Funciones - Decreto 103 de diciembre 31 de 2.014 Alcaldía de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Bolívar). Propósito Principal del cargo de secretario de Educación: "Dirección, organización y coordinación de las políticas, proyectos y programas de la secretaría asignada". Numeral 23: "Las demás relacionadas con los procesos y proyectos aun cuando no estén expresamente definidos". El A quo en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima a título de culpa gravísima. 2.5 Descargos y alegatos de conclusión (Folios 851-866). Mediante escrito en mail de fecha 24 de septiembre de 2020, el señor Richard Tinoco Velásquez, manifestó lo siguiente, contra el cargo formulado: “(…) el Programa de Alimentación Escolar PAE está supeditado a características de ración, grupo etario, calorías y porcentajes de nutrientes, que definen cuanto puede costar dicha ración. Afirma que para el proceso contractual se debe tener en cuenta una Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 6 IUS-2017-877617 minuta patrón, explicando que cumplió con el arl. 20 del Decreto 1510 de 2.013, ya que
no existía otra forma para estimar dicho valor. (…) la norma citada, no prevé una formula o forma en que debe ser incluido dentro del estudio previo la justificación. Aduce que la forma de calcular el valor resulta de la sumatoria del valor de cada uno de los componentes alimenticios de una ración. Trae a colación el inciso 6 parágrafo segundo de los estudios previos, donde establece que el valor del complemento es de $2.100,64 para almuerzo, según las minutas establecidas, afirmando el investigado que esto lleva a concluir que el costo por ración depende de una minuta derivada por el Ministerio de Educación Nacional contenida en un documento denominado Lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares del Programa de Alimentacion Escolar PAE version 2.013, siendo conocida como Minuta Patrón Nacional, argumentando que fue incluida como anexo de los lineamientos enunciados. (...) que el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx no podría utilizar minuta diferente que la establecida por el MEN. “(…) el inciso 9 Especificaciones Técnicas. Ficha Técnica consagra que "se trata de garantizar un servicio de alimentacion escolar en la modalidad de almuerzo", argumentando que de esta manera se estima plenamente el costo de la ración, determinado por el estudio del costo promedio de las Minutas Patrón, según el valor de los productos en el mercado local. Manifiesta que solicitó cotizaciones de los productos componentes de cada una de las 21 minutas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, sacando el promedio de costo por cada minuta y valor unitario de la ración, que tales cotizaciones y estipulación de minutas hacen parte integral del estudio previo, encontrándose anexas al expediente del convenio 007 y a esta investigación. Trae a
colación los criterios de la Ley 1450 de 2.011 y la Directiva Ministerial #13 del 11 de abril de 2.002 inciso 2.2. Prioridad del Gasto. (...) solo realizar una operación aritmética y se determinaría el valor de la ración que se armonizaría con los precios actuales del mercado.” 2.6 Fallo de primera instancia (Folios 868-877). Mediante fallo de 30 de noviembre de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena profiere decisión de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente al doctor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en consecuencia, le impone la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. 2.7 Recurso de apelación (Folios 886-887). Mediante escrito recibido el 10 de diciembre de 2020 el apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Se transcriben los siguientes apartes: “(…) Nótese, que el ejecutor disciplinario consideró que el investigado, por ser el regente de la cartera municipal de educación, era el encargado de estructurar, planear o describir una necesidad en los estudios previos, que en el caso que nos ocupa fundamentan la contratación del PAE 2015, en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; sin embargo de la lectura juiciosa del manual de funciones (Decreto 103 de 2014) del ente territorial, no se percibe que dichas funciones sean ostentadas por el señor Tinoco Velásquez, en su
condición de Secretario de Educación de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, para la época de ocurrencia de los hechos, y/o que se subsuman en otra de sus funciones. Ahora bien, si a motivo de discución se trae que no seria el manual de funciones quien determinaría esta obligación, pues tal determinación es propia de un manual de contratación, el cual a la luz de lo dicho por Colombia Compra Eficiente en su guía – Lineamientos Generales para la Expedición de Manuales de Contratación – “El Manual de Contratación”, es un documento que (i) establece la forma como opera la gestión contractual de las entidades estatales y (ii) Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 7 IUS-2017-877617 da a conocer a los partícipes del Sistema de Compra Pública la forma en que opera dicha gestión contractual; que el Manual de Contratación, es un instrumento de Gestión Estratégica puesto que tiene como propósito principal servir de apoyo al cumplimiento del objetivo misional de cada entidad estatal. Luego entonces es el Manual de Contratación, quien determina el área encargada y el cargo responsable de las actividades de cada etapa del proceso de contratación. La entidad estatal debe definir las funciones y responsabilidades de quien realiza: el estudio de las necesidades de la entidad estatal, los estudios del sector y estudios del mercado. Se hace evidente que dentro del acervo probatorio que sustenta la investigación la cual derivó en fallo sancionatorio, no media en ninguna de sus apartes copia del manual de contratación vigente para la época de ocurrencia de los hechos en el municipio de
Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo que no podría el despacho aseverar que era el disciplinado él obligado a la proyección del precitado estudio previo, en el que recae la falencia que fundamenta la formulación del cargo único en contra de mi poderdante. (…) el investigado no desconoció el principio de economía, sino, que por error consideró estar haciendo lo suficiente y por demás correcto, es oportuno resaltar que el inculpado y así fue reconocido por el fallador en su providencia, determinó minutas patrón de acuerdo a las directrices de gobierno nacional en cuanto al PAE, se refiere, a partir de ahí estableció los productos alimenticios necesarios para cumplir con las especificaciones de dichas minutas patrón, luego teniendo estos datos claros realizó el ejercicio de cotización en el mercado de los precios de cada uno de productos que utilizaría, para finalmente y de acuerdo a los porcentajes, cantidades y otros aspectos de cada porción alimenticia determinar el costo de la ración PAE en la vigencia 2015, en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, tal ejercicio solo demuestra la verdadera intención del hoy sancionado que no era otra que determinar el valor de la ración PAE y justificarla, pero por error o falta de cuidado en su actuar, considera el disciplinado que era suficiente el mencionar en los estudios previos en el inciso 6 parágrafo segundo, la expresion “la ración que se suministrá es un complemento alimentario, el valor del complemento es de $2.100,64 para almuerzo, según las minutas establecidas, sumado a esto se encuentra el hecho de que el inculpado seguía lineamientos normativos como la ley 1450 de 2011 y
Directiva Ministerial Nro. 13 del 11 de abril de 2002. Inciso 2.2 Prioridad del gasto, la cual establece que: “para garantizar un mayor impacto, se sugiere que el costo cupo/día/niño no supere el 8% del salario diario minimo legal vigente (SDMLV), esto asegura la calidad del servicio y permite atender un mayor número de alumnos”. Siendo lo anterior así, es claro que no operó el desconocimiento de un principio de la contratación, sino un actuar errado o descuidado del servidor, quien se encontraba convencido que habría justificado el valor de la ración en adecuada forma. (…) hay un aspecto que no se tuvo en cuenta por la Provincial a la hora de analizar la culpabilidad y es hecho de que se trataba de un servidor público que pese a ser profesional, no se encontraba familiarizado con el ámbito de la interpretación jurídica, lo que resulpa plausible pues el señor Tinoco, según su hoja de vida es licenciado en Educación Básica, convirtiendose en una limitante, a la hora de la estructuración de un documento tan complejo como lo es el estudio previo contractual (…). Se reafirma entonces, que el disciplinado actuó con el convencimiento de no estar desplegando una conducta que fuera objeto de tacha disciplinaria, pues materializó acciones en busca de conocer el justo valor de la ración PAE 2015, en el municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y las plasmó en los estudios previos como forma de justificación de dicho precio por ración”.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1 Competencia Procuraduría Regional de Bolívar
Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 8 IUS-2017-877617 Esta Procuraduría Regional es competente para decidir en segunda instancia el proceso tramitado por la Procuraduría Provincial de Cartagena, contra el señor Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Secretario de Educación del Municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, Bolívar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que al texto reza: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 3). Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I (…)”. Conforme la Resolución No. 213 de 2003, emanada del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, provinciales y distritales, la Procuraduría Provincial de Cartagena se encuentra dentro de la jurisdicción de la Procuraduría Regional de Bolívar: Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será la que a continuación se define: 1.5. Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena y competencia en los Municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen de Bolívar y Magangué. 3.2 Sobre el asunto sub examine.
Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis. Para seguir un orden metodológico y coherente en el estudio del presente asunto, este censor se referirá a las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de cargos al disciplinado, se examinarán las pruebas que sustentan el motivo de reproche y se hará su confrontación con los alegatos allegados a la actuación, en orden a establecer objetivamente la existencia o no de la falta disciplinaria, a la luz de las disposiciones normativas citadas como infringidas, y se abordará el tema de la responsabilidad del disciplinado en la comisión de las conductas reprochadas, para ello se tendrán en cuenta los elementos que la configuran, esto es, su adecuación típica, ilicitud sustancial, culpabilidad y la dosificación de la sanción. 3.3 Tipicidad El problema jurídico central de las imputaciones fácticas, por las que se encontró disciplinariamente responsable al disciplinado, hace referencia a la omisión en los
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 9 IUS-2017-877617 estudios previos de la justificación y forma de calcular el valor, determinado por precios unitarios, en el contrato para el Programa de Alimentación Escolar en el Municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx – Bolívar. Al disciplinado se le formuló el siguiente cargo: “El señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx participó en la etapa precontractual del Convenio de Asociación No. 007 de fecha 29 de Abril de 2.015, teniendo como objeto "Aunar esfuerzos para la operación del Programa de Alimentación Escolar — PAE, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matrícula oficial en el municipio de XxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxBolívar, conforme con los lineamientos técnicos administrativos del Programa de Alimentación Escolar del Ministerio de Educación Nacional", infringiendo presuntamente el principio de Economía que regula la contratación estatal, al omitir en los estudios previos la justificación del valor y forma de calcularlo, encontrándose determinado por precios unitarios.” A fin de analizar la conducta reprochada, se considera pertinente puntualizar los hechos más relevantes que contextualizan la situación objeto de reproche disciplinario: JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA: Resolución Nro. 181 del 28 de abril de 2015, suscrita por el Alcalde Municipal, mediante la cual se justifica la
celebración de un convenio de asociación con la Fundación Propuesta Social del Futuro para aunar esfuerzos para la operación del programa de alimentación escolar, a través del cual se da un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matrícula oficial del municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx – Bolívar, acorde con los lineamientos técnicos administrativos y estándares del programa de alimentación escolar. ESTUDIOS PREVIOS DEL CONVENIO DE ASOCIACIÓN CON LA FUNDACIÓN PROPUESTA SOCIAL DEL FUTURO: Este documento se encuentra suscrito por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de Secretario de Educación Municipal de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Contiene lo siguiente:
1. Descripción de la necesidad y justificación (…)
2. Objeto: Aunar esfuerzos para la operación del programa de alimentación escolar, a través del cual se da un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes de la matricula oficial del Municipio de Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx – Bolívar, acorde con los lineamientos técnicos administrativos y estándares del programa de alimentación escolar.
3. Tipo de contrato: Convenio – artículo 355 de la Constitución Política.
4. Lugar de ejecución del contrato y/o sitio de entrega: 11 Instituciones
Educativas: Institución Número de niños
Institución Educativa Técnica República de Colombia 120 Institución Educativa Industrial Don Bosco 150 Institución Educativa Catalina Herrera 200 Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 10 IUS-2017-877617
Institución Educativa Técnica Francisco de Paula 130 Institución Educativa María Michelsen de López 150 Institución Educativa Benjamín Herrera 120 Institución Educativa De Ga
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