PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - A título de falta gravísima

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - A título de falta gravísima
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIASubdirector de gestión ambiental de la car en su calidad de supervisor certificó un contrato que no se ejecutó FALTA DISCIPLINARIA-Está demostrado el incumplimiento cabal del contrato. El objeto del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011 era la realización de cuatro (4) seminarios – talleres de cuarenta (40) horas cada uno (en 5 días con 8 horas diarias o en 8 días con 5 horas diarias) en el Distrito Minero del Municipio de San Martín de Loba (Bolívar): Mina Esperanza, Mina Tinoco, Mina La Vega y Mina Seca (fol. 2-4 anexo 1). El 18 de octubre de 2011, el supervisor le presentó informe al director general de la C.S.B. (fols. 10-12 anexo 1), mediante el cual le informó que el objeto y obligaciones del contrato se habían cumplido cabalmente y a satisfacción. …De todo lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011 no se cumplió a cabalidad, pues solo se ha demostrado que se llevó a cabo una jornada de cinco (5) horas el 18 de septiembre de 2011 en el Municipio de San Martín de Loba, no obstante lo cual, el supervisor certificó que el objeto y obligaciones del contrato se habían cumplido cabalmente y a satisfacción. En consecuencia, no pueden acogerse los argumentos de la defensa, en el sentido que el

incumplimiento del contrato obedece a un análisis sesgado de las pruebas y sin sustento probatorio, o que debe darse aplicación al principio in dubio pro reo, por cuanto, de conformidad con el fallo de primera instancia y lo expuesto en esta providencia, se tiene la certeza sobre el incumplimiento cabal del contrato objeto del cargo. FALTA DISCIPLINARIA-El supervisor incumplió sus deberes de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato. De conformidad con lo consignado por el supervisor en su certificación de cumplimiento del 18 de octubre de 2011 (fols. 10-12 anexo 1), aquel expidió dicha certificación con base en el listado de asistentes, registro fotográfico, certificado de cumplimiento del director de la UMATA y en una llamada telefónica que le hizo a este último funcionario. …El supervisor de manera directa, o ya fuera a través de un funcionario de la entidad contratante (si no le era posible desplazarse al lugar de los seminarios), no estuvo presente en los seminarios, incumpliendo una de las obligaciones de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (C.S.B.) consignada en el contrato, y que debía garantizar como responsable de la vigilancia y control de la debida ejecución del contrato. Por el contrario, el supervisor, de conformidad con lo señalado por el fallador de primera instancia, se limitó a verificar el cumplimiento del contrato mediante documentos del mismo contratista, cuya labor era la que debía vigilarse, y de un tercero (director de la UMATA), que solo había sido designado por el alcalde San Martín Loba para que colaborara con la C.S.B., pero que en ningún momento podía desplazarse en él la verificación del cumplimiento de un contrato celebrado por otra entidad

pública a la que pertenecía. En este orden de ideas, ninguno de los elementos de juicio que tuvo el supervisor eran suficientes para certificar el cumplimiento cabal del contrato, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo señalado en el relato de los hechos que se han hecho en esta providencia, el director de la UMATA certificó la realización de los seminarios en un lugar (Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Minera - INETAM) donde no se habían realizado, y, además, lo más importante terminó certificando un contrato que no se cumplió a cabalidad. …Por último, el disciplinado tampoco podía verificar el cumplimiento del contrato teniendo en cuenta el informe del contratista, puesto que las obligaciones del contratista eran las que debía controlar y vigilar el supervisor. Radicado n.° 161 - 6076 En este orden de ideas, debe concluirse que el disciplinado no cumplió a cabalidad sus deberes de vigilancia y control que tenía en su condición de supervisor del Contrato de Prestación de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011, TIPICIDAD DE LA CONDUCTAA título de falta gravísima / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Diferencias entre interventoría y supervisión La conducta reprochada al disciplinado se encuadró en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa

contemplados en la Constitución y en la ley», por desconocimiento de los principios de responsabilidad, moralidad y eficacia que guían la actividad contractual y el ejercicio de la función administrativa, consagrados en los artículos 26 (numerales 1 y 4) de la Ley 80 de 1993, 209 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, uno de los argumentos principales de la defensa radica en que el operador disciplinario escogió erradamente el tipo disciplinario, lo cual debe llevar a la absolución del disciplinado. En efecto, la defensa señala que si la imputación fáctica realizada al disciplinado fue por certificar como recibido a satisfacción el objeto del negocio jurídico, sin que al parecer haya sido ejecutado según las obligaciones en el acuerdo de voluntades, no se hace otra cosa que transcribir el contenido del numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad», por lo que el comportamiento del disciplinado debió adecuarse en ese tipo y no en el del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Textualmente, el apoderado indica lo siguiente: «El numeral 34 de la norma antes citada, no requiere de remisiones a principios, función administrativa o normas del Código Contencioso Administrativo, como forzosamente realiza el despacho de primera instancia. Por lo que resulta

palmario, que la escogencia del tipo fue equívoca, situación que en esta instancia, resulta incorregible, y por ende, demostrativa de la atipicidad deprecada». Sobre el particular, debe señalarse que el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, antes de su modificación por la Ley 1474 de 2011, disponía como falta gravísima: «No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad» (subrayado fuera de texto). Este numeral fue modificado por el parágrafo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011 …La Ley 1474 de 2011 entró en vigencia desde su promulgación el 12 de julio de 2011, y la conducta atribuida al disciplinado aconteció el 18 de octubre de 2011, cuando el interventor presentó informe al director de la C.S.B., certificando el cumplimiento cabal del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011; es decir, que el operador disciplinario pudo tipificar la conducta del disciplinado en la falta gravísima dispuesta en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, modificado por el parágrafo del artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, norma que además hace la diferenciación entre supervisor e interventor que no traía el anterior texto (supervisión, vigilancia y control ejercida desde el

interior de la entidad estatal, e interventoría, vigilancia y control externo), de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del mismo artículo 84 …No obstante lo anterior, la conducta del disciplinado se adecua de mejor forma en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por desconocimiento principalmente del principio de responsabilidad que rige la actividad contractual, cuya manifestación concreta de «vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad» (num. 1, art. 26 Ley 80 de 1993) es el comportamiento reprochado al disciplinado. 2 Radicado n.° 161 - 6076 TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La tipificación de la conducta del disciplinado lleva al mismo tipo de falta gravísima por lo que no hay vulneración al derecho de defensa/FALTA GRAVÍSIMA-Por actuar con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa La Sala encuentra que la adecuación de la conducta del disciplinado en la falta gravísima del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 no ha vulnerado el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto el auto de cargos ha sido muy claro en señalar que se le cuestiona «certificar como recibido a satisfacción el objeto del negocio jurídico, sin que al parecer haya sido ejecutado según las obligaciones previstas en el acuerdo de voluntades» y en el acápite de “Normas presuntamente vulneradas y concepto de violación” se señalaron las normas que son manifestaciones concretas de los principios de la actividad contractual y de la función

administrativa con las que se completa la norma en blanco que consagra la falta gravísima. Mírese que la tipificación de la conducta del disciplinado en una u otra falta nos lleva al mismo tipo de falta gravísima; situación contraria hubiera sido que la falta que de manera especial consagra como tal «certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad» estuviere dispuesta como falta grave y el desconocimiento de los principios de la actividad contractual y de la función administrativa como falta gravísima, por cuanto en este evento sí se estaría vulnerando los principios de favorabilidad y especialidad, pero, se reitera, esto no ocurre en el presente caso porque nos encontramos frente a dos faltas gravísimas que tienen las mismas consecuencias en cuanto a la punibilidad de la conducta. …Así las cosas, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico la adecuación típica de la conducta del disciplinado en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», norma que se complementa adecuadamente con las disposiciones normativas que contienen manifestaciones concretas de los principios de responsabilidad, eficacia y moralidad, así como los deberes de los servidores públicos que intervienen en la actividad contractual, y en especial de los supervisores, de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y de proteger los derechos de la entidad (artículos 3, 4 -numeral 1, 23 y 26 –numeral 1de la Ley 80 de 1993, 84

de la Ley 1474 de 2011; 3, 5, 7 y 11 del Código Contencioso Administrativo). ILICITUD SUSTANCIAL-La responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales/ ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina de la P.G.N. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002. …Ahora bien, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala: En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. […] En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial. Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de

3 Radicado n.° 161 - 6076 conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU). […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. De conformidad con lo señalado en el auto de cargos, el disciplinado en el presente caso no desconoció de manera formal sus deberes de vigilar y controlar la ejecución de un contrato, sino que, por el contrario, tuvo consecuencias o repercusiones negativas en el ejercicio de la función administrativa. En efecto, primero, no permitió que se cumplieran los fines de la contratación, puesto que no se llevaron a cabo en su totalidad los seminarios, tendientes a desarrollar el proyecto de interés público “RECUPERACIÓN Y MANEJO DE ZONAS EXPLOTADAS POR MINAS DE ALUVIÓN Y VETA EN EL SUR DE BOLÍVAR” que tenía planteado los siguientes objetivos: «“Concientizar y sensibilizar a los mineros de la zona en el deterioro ambiental que se está ocasionando por la utilización de métodos contaminantes a las fuentes de agua, aire y suelo” y “Racionalización de la actividad minera desde la perspectiva ambiental de modo que pueda ser integrada dentro de los procesos de desarrollo sostenible y sea coherente con el objetivo del programa de Producción Limpia de la Política Ambiental del gobierno colombiano”,

a través de una estrategia de capacitación ambiental, dirigida a mineros que sirvan de multiplicadores […]» (fol. 2 anexo 1). Y segundo, se terminó cancelando el valor total del contrato al contratista, sin que este hubiere cumplido a cabalidad el objeto contractual. CULPABILIDAD-Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva/ CULPABILIDADPuede ser objeto de variación De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». El parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y la culpa en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». …La defensa sostiene que los argumentos que sustentan la culpa gravísima se realiza por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Textualmente, señala lo siguiente: «Así las cosas es palmario que la imputación de cargos, como el fallo mismo, el despacho ancla la presunta responsabilidad sobre conceptos propios de la culpa grave, como el de no velar el cumplimiento del contrato, no verificarlo de manera personal, basarse solamente en los documentos aportados por el contratante y en la llamada del director de la UMATA; aspectos estos propios de un actuar inobservante del cuidado necesario, que encuadrarían en la definición de culpa grave y por ende, y en evento de

no acogerse los primeros planteamientos, conllevaría a una redosificación de la sanción». La Sala encuentra que debe modificarse la modalidad de culpa gravísima a culpa grave, por cuanto se advierte, de conformidad con lo que ha sido señalado en esta providencia, que el disciplinado desplegó el deber de vigilancia y control de la ejecución del contrato en el director de la UMATA del Municipio de San Martín de Loba, quien si bien era un servidor público y se encontraba en el municipio donde debían efectuarse los seminarios, no era funcionario de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (C.S.B.) que era la entidad pública contratante que debía garantizar que se cumpliera la finalidad de la contratación, y que por demás era la que tenía el interés para que se alcanzaran los fines de la contratación. Si al supervisor no le era posible desplazarse al lugar donde debían llevarse a cabo los seminarios y asistir a todos ellos por el cumplimiento de sus otras funciones, una persona en sus mismas condiciones, hubiera designado a una persona de su confianza y de la C.S.B. para 4 Radicado n.° 161 - 6076 que asistiera a los seminarios y le diera cuenta de su realización en las horas acordadas en el contrato. Más cuando en el contrato se había estipulado como obligación de la entidad contratante «4. Participar en todas las reuniones, eventos y actividades que se programen en desarrollo del contrato y que sean indispensables para poder dar alcance el objeto y obligaciones contractuales». …Por tanto, se encuentra que el disciplinado inobservó el cuidado necesario que le exigía su labor de vigilancia y control sobre la ejecución del contrato, y en consecuencia, la falta

gravísima se le atribuirá en la modalidad de culpa grave. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Para faltas graves con culpa grave De conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave». Las faltas graves con culpa grave se sancionan con suspensión (num. 3, art. 44 Ley 734 de 2002), la cual implicará « […] la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria» (num. 2, art. 44 Ley 734 de 2002), suspensión que no será inferior a un mes ni superior a doce mes (art. 46 Ley 734 de 2002). Teniendo en cuenta los criterios dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 para fijar la duración de la suspensión, por un lado, tenemos que: (i) el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, de conformidad con el certificado de antecedentes disciplinarios que se anexa al expediente (fol. 110 cuad. 1); (ii) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud (la falta fue atribuida en la modalidad de culpa grave). Por el otro lado, tenemos que: (i) el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, pues tenía el cargo de subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (C.S.B.); (ii) el grave daño social de la conducta, por cuanto es un atentado

contra la sociedad que se terminen pagando contratos que no se cumplen a cabalidad y que no se cumplan los fines de la contratación pública. Valorando unos y otros criterios, se impondrá al disciplinado, en su condición de subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (C.S.B.) y supervisor del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011, la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses. 5 Radicado n.° 161 - 6076

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria n.° 32

Radicación: (IUC – D – 2013 – 650 – 606595) IUS-137328

Disciplinado: MIGUEL DE JESÚS VANEGAS ZAMBRANO Entidad y Cargos: Subdirector de gestión Ambiental de la

Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) Quejoso: Informe de la Contraloría General de la República Fecha queja: 30 de octubre de 2012

Fecha de los hechos: 18 de octubre de 2011

Asunto: Resuelve recurso de apelación – Proceso verbal P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado del disciplinado MIGUEL DE JESÚS VANEGAS ZAMBRANO contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en audiencia pública el 7 de noviembre de 2014, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su condición de subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) y supervisor del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 2011.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 17 de septiembre de 2013, la Procuraduría Provincial de Magangué remitió a la Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativas (reparto) las diligencias radicadas con el IUS-2013-137328, contentivas de los hallazgos disciplinarios encontrados por la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República en la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) (fols. 4-6; 10-12 cuad.

1). El 23 de octubre de 2013, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (fols. 1-2 cuad. 1). El 27 de noviembre de 2013, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar en relación con la « […] comisión de posibles irregularidades de carácter contractual en la suscripción de la orden de Prestación de Servicios No. 103 de 2011,

suscrita entre la CBS y la Fundación para el Bienestar y la Paz FUNBIENPAZ, el día 29 de junio de 2011, cuyo objeto era educar en materia minero ambiental a 20 mineros multiplicadores mediante la realización de 4 seminarios talleres, en cuantía de $30.900.000.00, no evidenciando la Contraloría soporte alguno sobre la ejecución de dicho contrato concluyendo un presunto detrimento patrimonial por el valor del contrato» (fols. 14-15 cuad. 1). El 3 de octubre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública resolvió tramitar la presente actuación por el proceso verbal y ordenó citar a audiencia al señor 6 Radicado n.° 161 - 6076 MIGUEL DE JESÚS VANEGAS ZAMBRANO, en su condición de subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) y supervisor del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 del 29 de junio de 2011 (fols. 28-38 cuad. 1). La audiencia pública se inició el 24 de octubre de 2014 (fol. 62 cuad. 1) y se continuó los días: 27 de octubre de 2014 (fol. 6364 cuad. 1); 4 de noviembre de 2014 (fols. 74-75 cuad. 1); y 7 de noviembre de 2014 (fol. 77 cuad. 1). El 7 de noviembre de 2014, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en

audiencia profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor MIGUEL DE JESÚS VANEGAS ZAMBRANO, en su condición de subdirector de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) y supervisor del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 de 2011, imponiéndole la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años (fols. 77-89 cuad. 1). En la misma audiencia el apoderado del disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue concedido ante la Sala Disciplinaria (fols. 77-78 cuad. 1). El 11 de noviembre de 2014 se remitió el expediente a la Sala Disciplinaria (fol. 94 cuad. 1), y este despacho el 4 de diciembre de 2014 dio traslado a los sujetos procesales por el término de dos días para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 96 cuad. 1). El 11 de diciembre de 2014, el apoderado del disciplinado presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia (fols. 103-109 cuad. 1).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 78-89 cuad. 1): El cuestionamiento que se le hace al disciplinado está dado por la incuria que demostró

para ejercer la supervisión del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 de 2011 porque presentó el informe final con la apariencia de haber participado o al menos presenciado la ejecución del objeto contractual, cuando el control que desplegó sobre las actividades fue meramente documental, gracias a lo cual el negocio jurídico no se realizó en las condiciones pactadas. Veamos. El 29 de junio de 2011, el director encargado de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (C.S.B.), el señor CÉSAR ENRIQUE CÁSARES, celebró el Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión n.° 103 con la Fundación para el Bienestar y la Paz (FUNBIENPAZ), con el fin de educar en materia minero ambiental a veinte mineros multiplicadores, mediante la realización de cuatro seminarios-talleres por valor de $30.900.000 y con un plazo de cinco meses. Una de las obligaciones del contratista era «1. Realizar cuatro (4) seminarios – talleres, en el municipio de San Martín de Loba, distrito minero de San Martín de Loba: mina Esperanza, mina Tinoco, mina La Vega y mina Seca. Cada seminario – taller, tendrá una intensidad horaria de 4 horas, impartidas durante 5 días con 8 horas diarias o durante 8 días con 5 horas diarias». 7 Radicado n.° 161 - 6076 El 18 de octubre de 2011, el supervisor del contrato MIGUEL DE JESÚS VANEGAS ZAMBRANO le presentó al director de la C.S.B. informe de interventoría en los siguientes términos:

Se dio cumplimiento a la programación fijada para la realización de cada SEMINARIO – TALLER […] en las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Minera – INETAM, se instaló y desarrolló cada seminario donde se contó con la presencia de mineros activos de MINA ESPERANZA, MINA TINOCO, MINA LA VEGA Y MINA SECA UBICADAS EN EL DISTRITO MINERO DE SAN MARTÍN DE LOBA, EN EL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE LOBA (Verificado con el listado de asistentes, registro fotográfico y certificado expedido por el director de la UMATA municipal de San Martín de Loba – doctor PEDRO BENTACOR SOLÍS, a quien se realizó de mi parte llamada telefónica para verificar dicha certificación y cumplimiento del objeto del contrato […] y quien dio fe de la veracidad de todos (sic) las actividades realizadas a satisfacción y quien además de brindar acompañamiento en la realización de todos y cada uno de los seminarios taller, también participó de cada uno de ellos. El 4 de noviembre de 2011, el supervisor y el contratista suscribieron un informe final de actividades, y lo presentaron al secretario general de la C.S.B. en iguales términos de la certificación antes transcrita. Para respaldar la realización de los seminarios, los dos anteriores informes se fundamentaron en una certificación suscrita por el director de la UMATA, el señor PEDRO BETANCUR SOLÍS, que fue adjuntada al segundo de los informes. La Contraloría General de la República realizó auditoría a la C.S.B. para cuyos efectos los funcionarios designados se presentaron en la Alcaldía de San Martín de Loba el 12

de mayo de 2012, pero no encontraron ningún soporte del contrato, ni oficios, ni las comunicaciones relativas a los cuatro seminarios. Los funcionarios levantaron un acta de inspección ocular en la Alcaldía de San Martín de Loba, en donde fueron atendidos por el asistente técnico agropecuario Carlos Alberto Padilla Patiño, acta en la que quedó consignado lo siguiente: El doctor Padilla manifiesta al Equipo Auditor, que revisó los archivos físicos y los magnéticos del despacho de lo que antes se denominaba la UMATA, hoy es él quien está a cargo de las funciones respectivas, y fue quien le recibió el cargo al señor Pedro Betancur, certifica que no se encuentra copia de ninguna información al respecto. El señor Pedro León Betancur Solís, exdirector de la UMATA, el 23 de mayo de 2012 se dirigió por escrito a la Contraloría General de la República informando que respecto a la certificación de cumplimiento del contrato reconoce la firma impuesta como la suya, pero no aceptó otros contenidos en la misma porque no estaba elaborada en el formato que él utilizaba en toda certificación y porque su apellido estaba mal escrito

(BETANCOR).

Así mismo, los funcionarios de la Contraloría General de la República se desplazaron a las instalaciones de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria y Minera (INETAM), donde fueron atendidos por el rector, dejando consignado en un acta lo siguiente: 8 Radicado n.° 161 - 6076 El equipo auditor le coloca a disposición del Rector Escalante, la información que reposa como resorte de este contrato, en la cual se indica que estos seminarios-talleres, se

llevarían a cabo en las instalaciones de la Institución, por lo cual se le requirió si existía algún documento o registro que nos mostrar [a] la realización del evento, a lo cual informa que ellos llevan una bitácora donde relacionan los datos de las actividades para las que se prestan el aula máxima de estas instalaciones, por lo tanto, se hace un cruce con las fechas de los seminarios – talleres, que se llevaron a cabo los días 19 a 23-09-2011, del 10 al 14-10-2011 mina Seca, y no se encuentra el nombre de la Fundación, del Representante Legal, Eliécer Paternina Paternina, como tampoco del capacitador, en dichos días, […]. «De la revisión integral del expediente y en particular de los medios de demostración analizados bajo las reglas de la sana crítica, encuentra el despacho un

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