PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Abusando de su cargo se abrogó competencias y funcio
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Abusando de su cargo se abrogó competencias y funcio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUS-2018-364217 FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Proferir actos administrativos sin competencia y suplantando firmas de la oficina de planeación municipal PROCURADURÍA REGIONAL-Competente para decidir en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000 Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Abusando de su cargo se abrogó competencias y funciones que no ostentaba, conducta que es constitutiva del delito de abuso de función pública y por tanto falta gravísima. El problema jurídico central de las imputaciones fácticas, por las que se encontró disciplinariamente responsable al disciplinado, hace referencia al hecho relacionado con la expedición de las Resoluciones Nro. 034 del 31 de octubre de 2017, Nro. 040 del 15 de diciembre de 2017 y Nro. 005 del 13 de abril de 2018 mediante las cuales se autoriza el uso del suelo, en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas (E), arrogándose el cargo
y la competencia del resorte exclusivo del Secretario de Planeación y de Obras Públicas del Municipio de María La Baja – Bolívar, sin estar facultado para ello. Así el asunto, de conformidad con el análisis del acervo probatorio allegado al proceso, estamos frente a la realización objetiva de un comportamiento que es típico y se adecúa al tipo disciplinario establecido en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la conducta punible descrita en el artículo 428 de la Ley 599 de 2000 – dado que el disciplinado en su condición de profesional universitario abusando de su cargo se abrogó competencias y funciones que no ostentaba, conducta que es constitutiva del delito de abuso de función pública y por tanto falta gravísima. ILICITUD SUSTANCIAL-En materia disciplinaria el fundamento de la imputación está determinado por la infracción sustancial de los deberes funcionales del servidor público Según lo establece el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 al desarrollar el principio de ilicitud sustancial, para que se estructure la falta disciplinaria, además de la adecuación del comportamiento del sujeto en un tipo disciplinario, se requiere que su deber funcional se afecte de manera sustancial y sin justificación alguna por desconocimiento de la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan. El señor Procurador General, Alejandro Ordóñez Maldonado, en su libro Justicia Disciplinaria, se refirió al tema de la ilicitud sustancial, del cual resulta pertinente traer a colación los siguientes apartes del título deber funcional que resultan adecuados para el estudio de la ilicitud sustancial en el caso examinado:
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 1 IUS-2018-364217 INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL-Afectó los principios de orden constitucional de responsabilidad, igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia En el presente asunto, el disciplinado afectó su deber funcional, al incumplir el deber de actuar en el marco de sus funciones y competencia, por ello con esta arbitrariedad y extralimitación afectó los principios de orden constitucional de responsabilidad, igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia. Lo anterior teniendo presente que cuando el servidor estatal realiza funciones diversas a la que le corresponden, abusando de su cargo, altera las condiciones de igualdad, imparcialidad, moralidad y eficacia conforme las cuales debe ejercerse la función pública, con lo que desfigura los cometidos estatales dirigidos a la obtención del bien común. Por medio de esta norma se protege la rectitud en el ejercicio de la Administración Pública, porque las funciones públicas deben ser ejercidas bajo el marco de la legalidad, cuando se incurre en este delito se está lesionando el el recto ejercicio de la función pública. FUNCIÓN PÚBLICA-Afectación del deber funcional, responsabilidad y fundamento constitucional. Por último, no hay que olvidar que de conformidad con el artículo 6° de la Constitución Política, quienes desempeñen funciones públicas son responsables ante las autoridades no solo por infringir las normas legales, sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio
de sus funciones. Adicionalmente, se debe recordar que el derecho disciplinario resguarda el correcto desempeño de la función pública, consideración general que encuentra su especificidad para garantizar tal protección, en la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público en un Estado Social y Democrático de Derecho. Bajo el presente contexto, el señor rxxx, en su condición de Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación del Municipio de María La Baja - Bolívar, con su actuar afectó sustancialmente el deber funcional que le asistía como servidor público, por cuanto actuó en contravía de los principios que gobiernan la función pública. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 2 IUS-2018-364217
Dependencia : Procuraduría Regional de Bolívar
Radicación : IUS-E2018-364217 - IUC-D-2018-1163749
Disciplinado : Juvencel Castro Guardo Cargo y Entidad : Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación – Alcaldía Municipal de María La Baja Quejoso : Informe de servidor público Fecha de la Queja : 2 de agosto de 2018
Fecha hechos : Vigencia 2018
Asunto : Fallo de Segunda Instancia Cartagena de Indias, D. T y C., agosto 27 de 2020.
RESOLUCIÓN No. ____ “Por la cual se profiere un Fallo de Segunda Instancia”.
1. ASUNTO Procede la Procuraduría Regional de Bolívar a resolver el recurso de apelación
presentado por el defensor del señor Juvencel Castro Guardo, en su condición de Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación Municipal de María La BajaBolívar, para la época de los hechos, contra el fallo de primera instancia proferido el 13 de febrero de 2020 por el señor Procurador Provincial de Cartagena.
2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1 De la queja (Folios 1-29).
Mediante queja radicada el 02 de agosto de 2018, la señora Irneis Julio Urbina, Secretaria de Planeación del Municipio de María La Baja, pone en conocimiento los siguientes hechos: - Que el 5 de junio de 2018 llegó a la Secretaría de Planeación del Municipio de María la Baja–Bolívar, un requerimiento de la Notaría Séptima, donde solicita confirmar la Resolución 005 de 13 de abril 2018 que fuera expedida por el señor Juvencel Castro Guardo, quien desempeña el cargo de Profesional Universitario, y funge dentro de la misma como Secretario de Planeación encargado, sin poseer acto administrativo que lo designe para realizar este tipo de funciones. - Que dicha resolución estaba encaminada a resolver una situación administrativa del señor José de las Mercedes Zúñiga Pérez, acto que es carente de validez y así se le hizo saber a la Notaría, dado que ya se había expedido otra resolución con la misma fecha y número a nombre de la señora Vilma Caraballo. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena
regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 3 IUS-2018-364217 - Que estos hechos han venido sucediendo en esta dependencia, pues la última resolución que se expidiera en el año 2017, fue la número 039 de fecha 14712 y la notaría solicita confirmación de una resolución con número 040 de fecha 15 de diciembre de 2017. - Que estas resoluciones se pronuncian sobre expedición de usos de suelo, que es una tarea a cargo de la signataria como secretario de planeación y obras públicas del municipio donde ha sido suplantada su firma. 2.2 Indagación preliminar (Folios 30-31). Mediante auto de 30 de agosto de 2018, se ordenó iniciar la indagación preliminar contra el señor Juvencel Castro Guardo en su condición de Profesional Universitario de la Secretaría Planeación Municipal de la Alcaldía de María La Baja – Bolívar. 2.3 Auto de citación a audiencia (Folios 164-171). Por auto del 31 de octubre de 2019, se dispuso tramitar la actuación bajo las ritualidades del procedimiento verbal previsto en el capítulo I título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, y se ordenó citar a audiencia al señor Juvencel Castro Guardo, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.153.551, en su condición de Profesional Universitario de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de María La Baja. Al señor Juvencel Castro Guardo se le imputó el siguiente cargo: “El señor JUVENCEL CASTRO GUARDO, en calidad de Profesional Universitario con funciones en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas Municipal de MaríalabajaBolívar, identificado con cédula de ciudadanía 9.153.551 expedida en Maríalabaja, presuntamente abusando de su función, expidió las resoluciones No. 034 del 31 de octubre de 2017, No. 040 del 15 de diciembre de 2017, No. 005 del 13 de abril de 2018 en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas (E), arrogándose el cargo y la competencia del resorte exclusivo y excluyente del Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Maria La Baja-Bolívar, sin estar facultado para ello.” La conducta se tipificó en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que reza así: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1). Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…)” Como normas sustanciales defraudadas relevantes para el caso, que complementan la tipicidad, se señalaron las siguientes: Ley 599 de 2000 - Código Penal Colombiano. Artículo 428. Abuso de Función Pública. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ochenta (80) meses. (…)” Constitución Política. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer
Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 4 IUS-2018-364217 funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Se resalta parte pertinente). Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)” Decreto 1469 de 2010. Artículo 3°. Competencia. El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina corresponde a la autoridad municipal o distrital competente. (Se resalta parte pertinente). Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 3°. Principios. (…). Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
(…)
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos. (…).” El A quo en el auto de formulación del cargo calificó provisionalmente la falta disciplinaria como gravísima a título de dolo. 2.4 Descargos (Folios 177-182).
El 20 de diciembre de 2019, el disciplinado presenta descargos del cual se resaltan los siguientes párrafos: “(…) manifiesta como argumento de defensa, la configuración de nulidad con base en el artículo 143 de la norma disciplinaria numeral 2 y 3 por violación al debido proceso y derecho a la defensa dado que, el operador disciplinado ha quebrantado el principio de legalidad al estructurar la falta disciplinaria con ocasión del artículo 48 numeral 1 y no teniendo en cuenta el artículo 35 numeral 1 por extralimitación de funciones, por ser la falta más específica al caso sometido a estudio. (…) la adecuación típica se encuentra sometida a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad; (…) Procuraduría Regional de Bolívar
Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 5 IUS-2018-364217 Si se observa y analiza integramente el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, se puede constar que la disposición tiene dos ingredientes normativos a saber, los cuales debe ser analizados integramente y no aisladamente: 1. La descripción de la conducta tipificada como delito 2. Se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. Es decir que la conducta consagrada como delito debe efectuarse con ocasión del cargo contentiva de la función directa, propia y principal, por tanto, se procede a colocar esa posición oficial al servicio de los fines no protegidos por el ordenamiento jurídico. (…) La presente falta se origina cuando el servidor público quien ostenta la función directa desborda la misma para la comisión de un ilícito, de ahí que la norma señale claramente que, el desdordamiento se efectue con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo, pero teniendo siempre presente que el servidor público ostenta la función principal. (…) Estamos en presencia de una extralimitación de funciones cuando el el funcionario actúa sin ostentar la competencia para hacerlo o teniendo la atribución desborda las funciones legal o reglamentaria otorgada. En el presente proceso, se cuestiona el hecho que en mi condición de profesional universitario código 219, grado 3 cargo 06 con funciones en la Oficina de Planeación del Municipio de Marialabaja, expedí las resoluciones Nro. 034 del 31 de octubre de 2017,
Nro. 040 del 15 de diciembre de 2017, Nro. 005 del 13 de abril de 2018, no teniendo la competencia para hacerlo, dado que para la fecha de suscripción de la misma no existía acto administrativo de delegación de funciones en el cual se consignara las atribuciones de secretario de planeación bajo el entendido que en los meses anteriores se habian delegado transitoriamente atribución al suscrito por haberse efectuado acto administrativo de encargo, sin embargo, éste no fue prorrogado. Luego entonces, las resoluciones aducidas al parecer carecen de validez por haberse expedido por funcionario sin competencia. Como puede observarse, el hecho que investiga la Procuraduría Provinicial de Cartagena de Indias, es una presunta extralimitación de funciones y no como se consignó en el auto de citación a audiencia la comisión de un presunto delito, dado que tal como se hizo alusión en renglones anteriores para que opere la primera causal es menester que el delito sea cometido con ocasión, como consecuencia o abusando de las funciones directamente asignadas y, en el asunto sometido a estudio se tiene es la aparente suscripcion de actos administrativos por carecer de competencia, dado que, para la fecha de expedición de las resoluciones presuntamente no existía un acto administrativo de encargo como secretario de planeación del municipio de Marialabaja – Bolívar. (…) a manera de conclusión con respecto a la fundamentación de la nulidad, el suscrito sosteniene que, habiendo dentro del catálogo de faltas disciplinarias, una específica como es la contemplada en el artículo 35 numeral 1 bajo el rótulo de “extralimitación de
funciones” y, siendo el abuso de funciones una de las formas de extralimitar las funciones por parte del servidor público, no cabe duda que la falta que debió aplicarse era la del 35 numeral 1 de la ley 734 de 2002. (…) el operador disciplinario dentro de la configuración de la tipicidad violó los parámetros de subsidiariedad y especificidad, al haberme señalado la falta mas gravosa a sabiendas no solo de la existencia de una falta más específica sino también por el hecho que la conducta investigada no encuadra dentro de la causal aludida dado que no se hallan todos lo elementos normativos. 2.5 Alegatos de conclusión (Folios 215-217). En la audiencia celebrada el 30 de enero de 2020, el defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 6 IUS-2018-364217 “(…) La suscrita defensora observa que, el Ministerio Público a cargo de la Provincial de Cartagena, sustenta el dolo sólo con base en medios documentales, estas son las Resoluciones 034 del 31 de octubre de 2017, 040 de 17 de diciembre de 2017 y la 005 del 13 de abril de 2018 y su expedición por fuera del término del encargo. Sin embargo, como quiera que la categoría del dolo no es una figura propia del derecho disciplinario es necesario su aplicación jurídica con base en los lineamientos en materia
penal. (…) Bajo los presentes argumentos se sostiene que los medios documentales a pesar de ser considerados como probanzas, estos no tienen la pertinencia para acreditar que el investigado el elemento volitivo, este es, su anhelo o querer de defraudar de manera consiente el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, al no existir esa pieza probatoria que determine dicha certeza, no es posible sancionar bajo la concepción del dolo. Efectivamente si bien es cierto se logró probar la expedición de las resoluciones como término en el cual el señor Juvencel Castro Guardo, no estuvo encargado en el cargo de secretario de planeación y de obras públicas, tales medios no tienen la vocación de probar el elemento volitivo, el cual tiene unas características normativas para que pueda predicarse su aplicabilidad. Dado que, con base en dichos elementos puedo manifestar que se actuó de manera negligente en no haber remitido los proyectos de licencia al señor secretario de planeación y no haber procedido a su suscripción. El análisis efectuado por la Procuraduría Provincial de Cartagena de Indias, en cuanto al elemento subjetivo, está basado en precisiones que no cuentan con respaldo probatorio para su sostenibilidad, dado que, el elemento cognoscitivo del querer, ostenta una mayor carga probatoria que la sola alusión de las resoluciones hoy cuestionadas, dado que, bajo la presente teoría cualquier conducta realizada, estaría bajo la concepción dolosa.” 2.6 Fallo de primera instancia (Folios 247 - 264). Mediante fallo de 13 de febrero de 2020, la Procuraduría Provincial de Cartagena,
profiere decisión de primera instancia, declarando responsable disciplinariamente al señor Juvencel Castro Guardo identificado con C.C. No. 9.153.551, en su calidad de Profesional Universitario código 219 grado 3 con funciones en la Secretaría de Planeación Municipal de María La Baja - Bolívar, por el cargo formulado y probado, calificado definitivamente como falta GRAVÍSIMA cometida a título de DOLO, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar funciones públicas por el término de doce (12) años. 2.7 Recurso de apelación (Folios 233-237). La defensa impugnó el fallo sancionatorio en la misma audiencia del 13 de febrero de
2020. Se transcriben los siguientes apartes: “(…) La defensa, en la sustanciación del recurso insistirá en los argumentos decantados en la nulidad, el recurso de reposición y alegatos de conclusión, toda vez, que se sostiene vehementemente que la indebida adecuación típica relacionada con la falta que inicialmente atribuyó la primera instancia y por la cual se sancionó al señor Juvencel
Castro Guardo. Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 7 IUS-2018-364217 El operador disciplinario ha quebrantado el principio de legalidad al estructurar la falta disciplinaria con ocasión del artículo 48 numeral 1° y no teniendo en cuenta el artículo 35 numeral 1° por extralimitación de funciones, por ser la falta más específica al caso
sometido a estudio. La diferencia significativa entre el delito de abuso de función pública con la extralimitación de funciones, es que esta última es un tipo propio y directo contenido en la Ley 734 de 2002, es decir, es un tipo abierto que remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos (ver sentencia C-818 de 2005) de ahí su especialidad, mientras que cuando se está en presencia de un tipo en blanco, requiere de una remisión normativa para completar su sentido bajo la condición de que se verifique la existencia de norma jurídicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequívoca, aquéllos aspectos de los que adolece el precepto en blanco. El análisis efectuado por esta Procuraduría, en cuanto al elemento subjetivo, está basado en precisiones que no cuentan con respaldo probatorio para su sostenibilidad, dado que, el elemento cognoscitivo del querer, ostenta una mayor carga probatoria que la sola alusión de las resoluciones hoy cuestionadas, dado que, bajo la presente teoría cualquier conducta realizada, estaría bajo la concepción dolosa. 2.8 Traslado para alegar en segunda instancia. Mediante auto de 24 de julio de 2020, esta Regional conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 resolvió correr traslado por el término de dos (2) días del expediente a los sujetos procesales, para que alegaran de conclusión previo el fallo de segunda instancia. Notificado el auto tal como se aprecia a folios 242 al
244, el disciplinado presentó alegatos de conclusión que obran a folios 245 – 250. Se observa que el escrito de alegatos de segunda instancia contiene idénticos argumentos a los planteados en el recurso de apelación presentados por el recurrente en audiencia del 13 de febrero de 2020.
3. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. 3.1 Competencia Esta Procuraduría Regional es competente para decidir en segunda instancia el proceso tramitado por la Procuraduría Provincial de Cartagena, contra el señor Senén Cantillo Paternina, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 75 del Decreto 262 de 2000, que al texto reza: Artículo 75. Funciones. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones: 3). Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I (…)”.
Conforme la Resolución No. 213 de 2003, emanada del Procurador General de la Nación, por la cual se define la competencia territorial de las procuradurías regionales, Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 8 IUS-2018-364217 provinciales y distritales, la Procuraduría Provincial de Cartagena se encuentra dentro de la jurisdicción de la Procuraduría Regional de Bolívar: Artículo Octavo. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías del nivel territorial. La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales
y Provinciales será la que a continuación se define: 1.5. Procuraduría Regional de Bolívar, con sede en la ciudad de Cartagena y competencia en los Municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Cartagena, Carmen de Bolívar y Magangué. 3.2 Sobre el asunto sub examine. Esta Instancia Disciplinaria advierte que conforme al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el funcionario que deba resolver la segunda instancia solamente adquiere competencia para revisar los aspectos objeto de impugnación y aquellos inescindibles al mismo (ejemplo, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad) para concluir confirmando, reformando o revocando la providencia sometida a su conocimiento. Existe en todo caso una limitación constitucional, que impide al ad quem efectuar una reformatio in pejus, haciendo más grave la decisión de primera instancia, parámetros estos que se respetarán en el presente análisis. Para seguir un orden metodológico y coherente en el estudio del presente asunto, este censor se referirá a las imputaciones fácticas y jurídicas que fueron objeto de cargos al disciplinado, se examinarán las pruebas que sustentan el motivo de reproche y se hará su confrontación con los alegatos allegados a la actuación, en orden a establecer objetivamente la existencia o no de la falta disciplinaria, a la luz de las disposiciones normativas citadas como infringidas, y se abordará el tema de la responsabilidad del disciplinado en la comisión de las conductas reprochadas, para ello se tendrán en cuenta los elementos que la configuran, esto es, su adecuación
típica, ilicitud sustancial, culpabilidad y la dosificación de la sanción. 3.3 Tipicidad de la conducta. El problema jurídico central de las imputaciones fácticas, por las que se encontró disciplinariamente responsable al disciplinado, hace referencia al hecho relacionado con la expedición de las Resoluciones Nro. 034 del 31 de octubre de 2017, Nro. 040 del 15 de diciembre de 2017 y Nro. 005 del 13 de abril de 2018 mediante las cuales se autoriza el uso del suelo, en calidad de Secretario de Planeación y Obras Públicas (E), arrogándose el cargo y la competencia del resorte exclusivo del Secretario de Planeación y de Obras Públicas del Municipio de María La Baja – Bolívar, sin estar facultado para ello. Los hechos probados más relevantes que circunscriben la conducta objeto de reproche disciplinario son los siguientes: Procuraduría Regional de Bolívar Centro, Calle de La Chichería N° 38 – 68, Cartagena regional.bolívar@Procuraduría.gov.co 9 IUS-2018-364217 1. 4 DE ENERO DE 2016: El señor Juvencel Castro Guardo se posesiona como Profesional Universitario en la Secretaría de Planeación del Municipio de acuerdo con Decreto Nro. 018 del 1 de enero de 2016. 2. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017: Mediante Decreto Nro. 062 la señora Irneis Julio Urbina es nombrada como Secretaria de Planeación del municipio de María La Baja y se da por terminado el encargo como Secretario de Planeación al señor Juvencel Castro, para que siga desempeñando el cargo de profesional
universitario. 3. 9 DE OCTUBRE DE 2017: La señora Irneis Julio Urbina se posesiona como Secretaria de Planeación Municipal de María La Baja, Bolívar. 4. 31 DE OCTUBRE DE 2017: El señor Juvencel Castro Guardo expide como Secretario de Planeación encargado, la Resolución Nro. 034, por medio de la cual se concede licencia de reconocimiento de división material rural al señor Alcides Monterrosa González. 5. 15 DE DICIEMBRE DE 2017: El señor Juvencel Castro Guardo expide como Secretario de Planeación encargado, la Resolución Nro. 040, por medio de la cual se concede una licencia de reconocimiento de división material rural al señor José de las Mercedes Zúñiga Pérez. 6. 13 DE ABRIL DE 2018: El señor Juvencel Castro Guardo expide como Secretario de Planeación encargado, la Resolución Nro. 005, por medio de la cual se aclara la vigencia de la Resolución Nro. 040 del 15 de diciembre de 2017. De acuerdo con los hechos relacionados y probados dentro del proceso disciplinario, el señor Juvencel Castro expidió las Licencias de Reconocimiento de División Material, autorizando con su expedición división material de varios lotes de terreno rural, ubicados en la jurisdicción del municipio de María la Baja, departamento de Bolívar, para llevar a cabo la división material, abusando de su cargo. Al momento de expedir las resoluciones en mención el señor Juvencel Castro no tenía la calidad de Secretario de Planeación Municipal encargado como lo deja establecido en estos actos administrativos, pues los suscribe abrogándose de tal
calidad sin tener una designación formal como Secretario encargado, toda vez que mediante mediante Decreto Nro. 062 la señora Irneis Julio Urbina es nombrada como Secretaria de Planeación y se da por terminado el encargo como Secretario de Planeación al señor Juvencel Castro, para que siga desempeñando el cargo de profesional universitario. A pesar de ello suscribe las resoluciones Nro. 034 del 31 de octubre de 2017, Nro. 040 del 15 de diciembre de 2017 y Nro. 005 del 13 de abril de 2018 como Secretario de Planeación Municipal Encargado teniendo la real calidad de profes
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