PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL - Alteración del funcionamiento
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL - Alteración del funcionamiento
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IRREGULARIDADES POR DEMORAS EN PAGO DE FALLOS JUDICIALESExistencia de falta disciplinaria RESPONSABILIDAD DEL DISCIPLINADO-Competencia para estudiar de fondo la situación Para seguir un orden lógico y coherente en el estudio de la decisión del presente asunto, la Sala se ocupará inicialmente de analizar las nulidades incoadas en los recursos de apelación por los disciplinados; en caso que estas no prosperen, se procederá a estudiar de fondo el asunto abordando el análisis fáctico y jurídico de los cargos tendiente a determinar la existencia o no de las faltas disciplinarias y la responsabilidad de los disciplinados, previo estudio de los argumentos expuestos por el apoderado. CAUSAL DE NULIDAD-Procedencia por irregularidad de la notificación/NULIDADLa irregularidad debe ser sustancial y afecta el debido proceso/CAUSALES DE NULIDAD EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Están taxativamente señaladas en el Código Único Disciplinario El investigado advierte que dentro del trámite de las diligencias se presentaron irregularidades en las notificaciones que vician el procedimiento y configuran causales de nulidad de la actuación disciplinaria, debido fundamentalmente a que a pesar de la designación del defensor de oficio, las comunicaciones no fueron enviadas a la dirección que obra en la hoja de vida, no se le citó a la práctica de visita especial a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía de Barranquilla y el proceso no se remitió a esta ciudad para ser consultado por las partes y tener acceso a las copias para ejercer su defensa, ante la
imposibilidad de viajar a Bogotá, razones por las que considera violado el debido proceso. Previamente al análisis de la petición de nulidad, es pertinente señalar que la Sala Disciplinaria ha sido del criterio que no toda irregularidad debe significar necesariamente la existencia de una nulidad sino que, por el contrario, para que ésta se presente se requiere que sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que la persona sea procesada arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley. Las causales de nulidad en la actuación disciplinaria se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, estableciéndose en ellas, como vicio de procedimiento, la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. En el caso objeto de estudio se observa que el investigado conocía la existencia de la actuación disciplinaria por cuanto el 22 de junio de 2007 rindió versión libre sobre los hechos materia de queja; en ésta diligencia manifestó que residía en la ciudad de Barranquilla, dirección a la cual la Procuraduría Regional de Barranquilla, el 11 de marzo de 2008, remitió la comunicación No. 012819, en la que se le solicitó comparecer para notificarle el auto de cargos de 21 de febrero de 2008, advirtiéndosele que en caso de no comparecer, se notificaría la providencia por edicto conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 734
de 2002 y ante su no comparecencia, efectivamente se procedió a realizar la notificación por edicto. Adicionalmente se observa que la dirección residencial a la cual le fue remitida la comunicación para que se notificara del auto de cargos, es la misma que reposa en la hoja de vida y que fue informada por la Secretaría de Relaciones Humanas y Laborales de la Alcaldía de Barraquilla. Considera la Sala que una vez el servidor público o particular que ejerza funciones públicas le sea notificada o comunicada la existencia de una investigación disciplinaria en su contra, Radicación No. 161-04145 tiene el deber o la carga de informar a la dependencia que adelante la investigación cualquier cambio de dirección o domicilio con el fin de enviar las comunicaciones y notificaciones que se surtan dentro del proceso, pues en el presente caso al disciplinado, una vez proferido el fallo de instancia, le fue enviada la comunicación a la misma dirección reportada en diligencia de versión libre, la que el propio disciplinado en su recurso de alzada indica que no era la correcta y que por esta razón nunca se enteró de las actuaciones desplegadas y actos notificados, no obstante advierte la Sala con sorpresa y contrariando lo anterior, que el disciplinado procedió a notificarse en forma personal del fallo de instancia el 31 de marzo de 2009, reasumiendo personalmente su defensa en la investigación y presentando los recursos de ley, sin que de esta forma se advierta irregularidad alguna en las notificaciones realizadas. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Oportunidad y conocimiento de todos los actos procesales mediante defensor de oficio/DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE DEFENSA-Disciplinado no fue procesado arbitrariamente/ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-No se configuraron causales de nulidad La Sala observa que no se presentaron las irregularidades aludidas que hayan afectado el debido proceso, en cuanto que el disciplinado no fue procesado arbitrariamente con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley, por el contrario, el disciplinado tuvo la oportunidad de ser representado por un defensor de oficio que ejerció a plenitud el derecho de defensa presentando descargos, solicitando la práctica de pruebas dentro de las oportunidades para ello. La Sala considera que el investigado conoció la actuación disciplinaria desplegada, pero omitió participar en la misma o designar un apoderado, ante lo cual la dependencia de conocimiento acató la normatividad vigente y garantizó el derecho de defensa, que en materia disciplinaria alude a la necesidad de ofrecer al investigado, oportunidades racionales para el planteamiento de su postura en relación con la conducta investigada presuntamente constitutiva de falta disciplinaria, así como para la sustentación de la misma desde el punto de vista probatorio como argumentativo, evento que aconteció en esta investigación y que desaprovecho el implicado en la medida que, tal como se afirmó anteriormente, tuvo conocimiento de la iniciación de la investigación, pudo ejercer la facultad de conocer las diligencias de indagación preliminar como de investigación disciplinaria para controvertir las pruebas allegadas en su contra y, a su vez, aportar las que tuviere en su poder y solicitar la práctica de las que estimara convenientes.
En conclusión se otorgaron las garantías y oportunidades procesales para que el implicado ejerciera debidamente el derecho de defensa, como quiera que se le otorgo la oportunidad de intervención en la totalidad del desarrollo del proceso, con miras a que demostrara la carencia de fundamentación de la imputación efectuada, habiendo sido considerado el imputado como sujeto procesal y además como titular de derechos fundamentales constitucionales, tales como la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa, sin que el implicado haya actuado activamente dentro de la actuación, por el contrario, omitió ejercer sus derechos haciendo caso omiso de las comunicaciones enviadas. Como consecuencia de lo anterior la Sala, al no observar irregularidad alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, configure causal de nulidad de la actuación disciplinaria, procederá a negar las nulidades planteadas por el apoderado del disciplinado y el investigado. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Culpa gravísima La conducta se imputó a titulo de culpa gravísima, en atención al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 2 Radicación No. 161-04145 EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO Y ORDENACIÓN DEL GASTO-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS Y LOS CARGOS-Por no actuar con diligencia, economía y celeridad en el desempeño de sus funciones Al analizar el contenido del cargo se hace necesario precisar la definición sobre la ejecución del presupuesto y la ordenación del gasto, para lo cual la Corte Constitucional ha
manifestado que: “El concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobadolimitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto -, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto (…)”. Por lo anterior debe entenderse que la ordenación del gasto es aquella facultad de los órganos estatales que disponen de autonomía presupuestal, para ejecutar el presupuesto de gastos asignado, lo que genera un ámbito de decisión propio en cuanto a contratación y a disposición de los recursos adjudicados, mediante el ejercicio de dicha facultad en forma autónoma, para mantener la independencia de una determinada entidad, es decir, las decisiones sobre la contratación y en general el compromiso de los recursos, no corresponde a un órgano ajeno a la entidad y por ende a su representante legal u ordenador del gasto; Para la Sala está perfectamente acreditado en el plenario que el investigado contaba con las facultades de ordenación del gasto y la autonomía presupuestal y dentro del presupuesto de la vigencia fiscal 2006 estaban incluidas las partidas presupuestales necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales, razón por la que no son de recibo las explicaciones de su apoderado por cuanto los fallos de carácter judicial tienen el carácter de ser obligatorios Adicionalmente, el disciplinado contaba con la autorización del Concejo Municipal para que, a través del Fondo de Acreencias y/o Contingencias y el rubro de fallos y sentencias judiciales, laudos, arbitramentos y conciliaciones, asumiera los pagos de los fallos judiciales
originados por las reestructuraciones de la Contraloría, Personería y Concejo como consecuencia de la aplicación de la Ley 617 de 2000, sin que se haya pronunciado en forma oficial respecto a las razones por las cuales no procedía hacer uso de dichas autorizaciones; por el contrario, el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla le remitió el 12 de julio de 2006 el listado de las acreencias que debían cubrirse, comunicación que tampoco mereció respuesta alguna seis (6) meses después de haber iniciado la vigencia fiscal. Para la Sala no es de recibo la solicitud efectuada por el apoderado en el sentido de ordenar una prueba tendiente a demostrar que los fallos judiciales fueron pagados con posterioridad a la vigencia fiscal de 2006, pues en el presente caso lo que se reprocha en el cargo es el no actuar con diligencia, economía y celeridad para efectuar el pago en el año 2006 de las acreencias laborales de unos servidores públicos, no obstante encontrarse reconocidas mediante sentencias de jueces laborales y del Tribunal Superior de Distrito de Barranquilla y tener el alcalde las facultades y autorización del Concejo Distrital. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Inobservancia e incumplimiento de las disposiciones normativas/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUSTANCIAL-Alteración del funcionamiento del Estado Ahora bien, la inobservancia e incumplimiento de las disposiciones normativas anteriormente mencionadas constituye falta disciplinaria por el incumplimiento de deberes consagrados en los siguientes artículos de la Ley 734 de 2002: Artículo 34 numeral 1, el cual refiere al
cumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución, las leyes, los acuerdos distritales y las decisiones judiciales; el numeral 2 ídem, en lo relacionado con el cumplimiento diligente, eficiente e imparcial del servicio que le fue encomendado; 15 que 3 Radicación No. 161-04145 refiere a ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos; 21, relacionado con vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. Igualmente, comete el disciplinado falta disciplinaria al incurrir en la prohibición contenida en el numeral primero del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, como quiera que a todo servidor público le está prohibido incumplir los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, los decretos, los acuerdos distritales y las decisiones judiciales. Respecto a la ilicitud sustancial, es pertinente destacar que el incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, de manera tal que es la infracción sustancial de dicho deber la que atenta contra el buen funcionamiento del Estado y, por tanto, la que configura el juicio de desvalor de la conducta desplegada por el servidor. El contenido sustancial de la falta atribuida al implicado está enmarcado por el conjunto de
disposiciones que se le citaron como infringidas con su proceder, tanto en el auto de cargos como en la decisión de primera instancia, dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y por lo tanto, la consecución de sus fines ANÁLISIS DE CULPABILIDAD-Culpa grave La Sala no comparte la imputación de la conducta a titulo de culpa gravísima que hiciere el fallador de instancia tanto en el auto de cargos, como en el fallo de instancia. En el presente caso, al hacer un análisis cuidadoso de las circunstancias que rodearon los hechos, se observa que no obstante el investigado conocía de antemano la existencia de los fallos judiciales y la obligación que le asistía, procedió a tramitar los Acuerdos Municipales a tal punto que al sancionar el Acuerdo No. 020 de 2005, conocía el contenido del artículo 25 y por ende las facultades y autorizaciones otorgadas para proceder al cumplimiento de los fallos judiciales, razón por la que tramitó y sancionó el Acuerdo No. 011 de 2006 y expidió los Decretos 0217 del 10 de noviembre de 2006 y 0034 del 7 de marzo de 2007, como mecanismos que establecían procedimiento y requisitos para dar cumplimiento a los fallos judiciales sin que se haya materializado el fin propuesto, aspectos que no permiten adecuar la desatención elemental ni mucho menos argüirse una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, por cuanto se pretendió dar cumplimiento a los fallos solo que no se actuó con la celeridad, diligencia y cuidado que exigía la situación.
Conforme a los anteriores presupuestos de la culpabilidad, la Sala considera que la imputación de la falta contenida en el cargo endilgado debe ser a titulo de culpa grave, también conocida como negligencia grave o culpa lata, de conformidad con el art. 44 de la ley 734 de 2002, pues en el presente caso el señor, en calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla para la época de los hechos, no obstante contar con los instrumentos legales y las facultades y autorizaciones concedidas por el Concejo Distrital, fue negligente en la medida que no actuó con la celeridad, eficiencia y diligencia debida con el fin de efectuar el pago en la vigencia de 2006 de acrecencias laborales reconocidas en sentencias de los juzgados laborales y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla a un grupo de personas, es decir, no se actuó con el deber objetivo de cuidado de verificar la observancia de las normas que exigían el cumplimiento de los fallos judiciales, lo cual lleva a esta colegiatura a modificar la calificación del factor subjetivo de responsabilidad a titulo de Culpa Grave.
NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo
4 Radicación No. 161-04145 Comparte la Sala las apreciaciones efectuadas por el a quo en contra del implicado, investigado en condición de Alcalde Distrital de Barranquilla, como autor de la conducta respecto de la cual se le dedujo responsabilidad disciplinaria en el fallo de instancia, como quiera que con ella infringió el artículo 45 del Estatuto Orgánico de presupuesto que ordena
el pago de los créditos judicialmente reconocidos, así como tampoco dio aplicación al artículo 25 del Acuerdo 020 de 2005 del Concejo Distrital de Barranquilla, que facultaba y autorizaba al alcalde para asumir los pagos e indemnizaciones a través del fondo de Acreencias y Contingencias y el rubro de fallos sentencias judiciales, laudos arbitrales y conciliaciones, previo el lleno de los requisitos establecidos. Ahora bien, tratándose de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión que no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (art. 46 inciso segundo ibídem), sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Aprobado en Acta de Sala No.30
Radicación No.: 161-04145 (028-157289/07)
Disciplinado: GUILLERMO HOENISGBERG BORNACELLY y
CARLOS ARTURO CASTRO LOPEZ
Cargos y Entidad: Alcalde Distrital de Barranquilla y Secretario de
Hacienda de Barranquilla
Quejoso: Carlos Alberto Montalvo y Otros
Fecha Hechos: Año 2006
Fecha Queja: Diciembre 16 de 2006
Asunto: Fallo de Segunda Instancia
P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y los recursos de apelación interpuestos y sustentados por el disciplinado Carlos Arturo Castro López y el apoderado del disciplinado Guillermo Hoenisgberg Bornacelly, investigados dentro de las presentes diligencias en sus condiciones de Alcalde y Secretario de Hacienda del Distrito de Barranquilla, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 5 de marzo de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
ANTECEDENTES PROCESALES
5 Radicación No. 161-04145 Mediante escrito radicado en la Procuraduría Regional del Atlántico el 19 de diciembre de 2006, el señor Carlos Alberto Fontalvo Rada y otros ciudadanos, presentaron queja en contra el Alcalde, el Secretario de Hacienda y el Tesorero del Distrito de Barranquilla, por no atender los compromisos y obligaciones asumidas para el periodo fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006 y por desconocimiento a lo ordenado en el Acuerdo No. 020 de diciembre de 2005 el cual fija el presupuesto de rentas y gastos para el periodo del año 2006, al haberse negado a cumplir las sentencias debidamente ejecutoriadas que ordenaron el
reintegro de algunos funcionarios, entre ellos los quejosos (fls. 1 a 5 C.O. 1). Con auto de 15 de mayo de 2007, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública avocó el conocimiento del asunto y ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Guillermo Hoenisgberg Bornacelly, Carlos Arturo Castro López y Javier del Campo, en sus condiciones de Alcalde Distrital, Secretario de Hacienda y Tesorero de Barranquilla, por considerar que al parecer no habían realizado los pagos correspondientes a salarios y prestaciones sociales que les fueron reconocidas a través de fallos judiciales a algunos ex funcionarios del Concejo Distrital de Barranquilla que fueron desvinculados cuando gozaban de fuero sindical, siendo ordenado por la justicia laboral su reintegro y el pago de tales conceptos (fls. 58 a 59 Vto. C.O. 1). Con auto de 21 de febrero de 2008, el funcionario de conocimiento formuló cargos a Guillermo Hoenisgberg Bornacelly y Carlos Arturo Castro López, en calidad de Alcalde Distrital y Secretario de Hacienda de Barranquilla (fls. 177 a 193. C.O. 1), decisión que fue notificada por edicto para éste último (fls. 200 y 201 C.O. 1); mediante autos de 25 de abril y 9 de mayo de 2008, fueron declarados disciplinados ausentes y le fueron designados defensores de oficio (fls. 204 y 216 C.O 1), quienes presentaron descargos mediante escritos entregados el 8 y el 23 de mayo de 2008,
en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas (fls. 206 a 212 y 218 a 223 C.O 1). No obstante lo anterior, el a quo en auto de 23 de junio de 2008 (fls. 228 C.O. 1), revocó oficiosamente el auto de 9 de mayo de 2008, por medio del cual se le había declarado persona ausente y se le había designado defensor de oficio al señor Guillermo Hoenisgberg Bornacelly, como quiera que éste se había notificado personalmente del auto de cargos el 12 de marzo de 2008 en la ciudad de Barranquilla (fls. 214 C.O 1), sin que haya presentado los descargos correspondientes antes del vencimiento del término. Con auto de 29 de julio de 2008, el a quo dispuso negar la práctica de pruebas solicitadas en el memorial de descargos por la defensora de oficio del investigado Carlos Arturo Castro López, por considerar que los documentos solicitados ya reposan en el expediente; no obstante, dispuso decretar de oficio la práctica de pruebas, para lo cual fue comisionado el Procurador Regional de Atlántico con amplias facultades, incluida la de subcomisionar (fls. 231 a 234. C.O. 1). Una vez practicadas las pruebas de oficio, el a quo ordenó correr traslado de las diligencias a los sujetos procesales mediante auto del 28 de octubre de 2008, para efectos de la presentación de los alegatos de conclusión previos al fallo (fls. 282 C.O. 1), los que fueron presentados por el defensor de oficio del investigado Carlos Arturo Castro López el 13 de noviembre de 2008, sin que el implicado Guillermo
Hoenisgberg Bornacelly haya hecho lo propio (fls. 294 a 298 C.O. 1). 6 Radicación No. 161-04145 El 5 de marzo de 2009, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsables de los cargos formulados a los señores Guillermo Hoenisgberg Bornacelly y Carlos Arturo Castro López, en sus condiciones de Alcalde Distrital y Secretario de Hacienda de Barranquilla, a quienes les fue impuesta sanción consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años (fls. 300 a 310 C.O. 2). El 25 de marzo de 2009, la defensora de oficio de Carlos Arturo Castro López se notificó en forma personal del fallo de instancia, haciendo lo propio el disciplinado Castro López el 31 del mismo mes y año (fls. 321 y 323 C.O. 2). A su vez, el disciplinado Guillermo Hoenisgberg Bornacelly confirió poder especial a un profesional del derecho para que lo representara dentro del proceso (fls. 341 C.O. 2), con quien se surtió la notificación personal del fallo de instancia el 26 de marzo de 2009 (fls. 343 C.O. 2); como consecuencia de lo anterior, tanto el disciplinado Carlos Arturo castro López, quien reasumió en nombre propio su defensa, como el apoderado de Hoenisgberg Bornacelly, interpusieron recurso de apelación dentro del término de ley mediante escritos presentados el 1º de abril de 2009 y el 31 de marzo
del mismo año, respectivamente, (fls. 324 a 335 y 344 a 359 C.O. 2), recursos que fueron concedidos por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 14 de abril de 2009 (fls. 360 C.O. 2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Las consideraciones del fallo de instancia se sintetizan así (fls.300 a 310 C.O. 1): El a quo hace un relato de la actuación procesal, refiere a los cargos formulados a los investigados, los descargos y alegatos presentados por su apoderado y las consideraciones del fallo, las cuales sustenta en la doctrina de la responsabilidad de los servidores públicos, afirmando que los disciplinados no actuaron con diligencia, economía y celeridad en el desempeño de sus funciones para efectuar el pago de las acreencias laborales a favor de los señores Carlos Alberto Fontalvo Rada, Cielo Riquet Madariaga, Wilman Conde Pedraza, Walter Suarez Tovar y Ruth Herrera Zuñiga, las que habían sido reconocidas por la autoridad judicial competente, no obstante contar con las facultades y la autorización del Concejo Distrital de Barranquilla en la vigencia 2006. Descarta los argumentos de los apoderados y de los investigados que ratifican la existencia de la conducta cuya omisión se reprocha en el auto de cargos, considerando que en el acuerdo de reestructuración de pasivos se apropiaron $11.600 millones de pesos para el pago de contingencias laborales durante la vigencia 2006 y que en cumplimiento de este acuerdo, el Concejo Distrital apropió en el proyecto de acuerdo No. 020 de 2005, por el cual se adoptó el presupuesto de
ingresos y gastos del Distrito de Barranquilla para la vigencia fiscal 2006, sancionado el 20 de diciembre de 2005 por el disciplinado Guillermo Hoenisgberg Bornacelly en condición de Alcalde, advirtiendo que en su artículo 25 lo facultó y autorizó para que a través del “Fondo de Acreencias y/o Contingencias” y por el rubro de “Fallos Sentencias Judiciales, Laudos, Arbitramentos y Conciliaciones, previo el lleno de los requisitos legales, se asumieran los pagos, indemnizaciones y fallos judiciales en 7 Radicación No. 161-04145 firme generados en las reestructuraciones de la Contraloría, Personería y Concejo Distrital, como consecuencia de la aplicación de la Ley 617 de 2000. Advierte que los investigados adicionaron un procedimiento innecesario para el pago de las acreencias reclamadas, ya que al sancionar el Acuerdo No. 11 de 2006, por medio de los cuales se crearon los Fondos Cuenta de liquidaciones del Concejo, Contraloría, Personería y Sector Salud, estableció un nuevo instrumento que generó dilación para el cumplimiento de los fallos judiciales, a tal punto que en la vigencia 2006 no se realizaron los pagos, a pesar de lo expresado por el Secretario de Hacienda de Barranquilla en Acta No. 107 del Concejo Distrital en donde afirma que para atender los fallos y sentencias judiciales, el fondo contaba con recursos por valor de $4.800 millones de pesos. Menciona el a quo que la omisión en la realización del pago es considerada
gravísima, al haber constatado en visitas practicadas a la Tesorería y Oficina de Presupuesto a 13 de junio de 2007, que no aparecen registradas las cuentas correspondientes a las acreencias laborales, ni se había expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, a pesar de existir rubro presupuestal en el presupuesto de 2006, sin que el hecho de encontrarse en curso el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, haya impedido la realización del pago. El a quo encuentra demostrada la existencia de la falta disciplinaria; en cuanto al investigado Guillermo Hoenisgberg Bornacelly, al efectuar el análisis de culpabilidad afirma que la falta se califica como gravísima de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa gravísima, de acuerdo a lo estableció en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al señalar que en su calidad de primera autoridad del Distrito de Barranquilla estaba en la obligación de adelantar con prontitud y celeridad acciones efectivas para que se pudiera cumplir con los mandatos judiciales, habida cuenta de contar con los recursos necesarios y haber sido autorizado por el Concejo Distrital. En cuanto al investigado Carlos Arturo Castro López, el a quo calificó la falta como gravísima de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, imputada a título de culpa gravísima conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, porque como Secretario de Hacienda le correspondía planear, organizar, dirigir y controlar las políticas y
estrategias de carácter financiero y de hacienda para cumplir con el mandato del Acuerdo 020 de 2005 y proceder a pagar las acreencias laborales. Con la actuación desplegada por los disciplinados –dice el fallo-se vulneró lo dispuesto en los artículos 2, 6, 209, 315-3, 315-9 de la Constitución Política de Colombia; 45 del Estatuto Orgánico del Presupuesto; 25 y 26 del Acuerdo No. 020 de 2005 del Concejo Distrital de Barraquilla; numerales 2, 32 y 39 del Manual de Funciones para el Cargo de Secretario de Hacienda Distrital de Barranquilla; parágrafo primero de la clausula primera de la primera modificación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos; artículos 34-1, 34-2, 34-15, 21, 35-1 y 50 de la Ley 734 de 2002 y artículo 117 del Código Contencioso Administrativo. Conforme a los criterios de dosificación de la sanción contenidos en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el a quo consideró que la sanción a imponer a los investigados consiste en destitución del cargo con inhabilidad general para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de diez (10) años. 8 Radicación No. 161-04145 RECURSO DE APELACIÓN El investigado Carlos Arturo Castro López presentó recurso de apelación que fue sustentado por en los siguientes términos (fls. 324 a 335 C. O. 2): Respecto de Carlos Arturo Castro López (Secretario de Hacienda)
Advierte que a diciembre de 2005 no tenía la calidad de Secretario de Hacienda del Distrito de Barraquilla, como lo señala el cargo endilgado, al referirse a las manifestaciones efectuadas en el Concejo Distrital, por cuanto se posesionó en el cargo el 1º de marzo de 2006; aclara que la afirmación a la que alude el cargo la efectúo el señor José Luis García, quien ejercía como Secretario de Hacienda en dicha fecha; agrega que el contenido intrínseco y sustantivo del cargo como fundamento de la sanción a imponer es claramente con
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