PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Faltas relacionadas con la contratación estatal
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Faltas relacionadas con la contratación estatal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad CONTRATACIÓN ESTATAL-Presuntas irregularidades en la etapa precontractual CONTRATACIÓN ESTATAL-Términos de publicidad del proyecto y el pliego de condiciones deben cumplirse El artículo 9 del Decreto 2474 de 2008 disponía que El proyecto de pliego de condiciones se publicará cuando menos con diez (10) días hábiles de antelación a la fecha del acto que ordena su apertura, en el caso de la licitación y concurso de méritos con propuesta técnica detallada (PTD), y con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la misma fecha, en la selección abreviada y concurso de méritos con propuesta técnica simplificada (PTS). La publicación del proyecto de pliego de condiciones no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. …En el proceso de Selección Abreviada n.° 002 de 2008 para la realización de la
reposición del alcantarillado de la Calle 5 entre las carreras 10 y 11 del barrio El Bosque Bajo en el Municipio de San Vicente de Chucurí, se estableció que … el proyecto de pliego de condiciones no se publicó con los cinco días de antelación a la fecha de apertura del acto que ordenó la apertura del proceso que dispone el artículo 9 del Decreto 2474 de 2008, pues, si se publicaron el 4 de septiembre de 2008 a las 5:27 p.m. y la fecha del acto de apertura del proceso fue del 10 de septiembre de 2008, solo transcurrieron tres días hábiles.
DEBER FUNCIONAL-Permitir supone una conducta omisiva Igualmente, de conformidad con lo señalado por el a quo, la apoderada de la disciplinada no ha desvirtuado la ocurrencia de la conducta reprochada, sino que ha fundamentado su defensa en que dicha conducta no es atribuible a la alcaldesa, cuyo examen se abordará seguidamente. Como lo señala la defensa en el primer cargo se le reprocha a la alcaldesa « […] haber elaborado los pliegos de condiciones del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 002 de septiembre de 2008 y haber permitido el adelantamiento y finalización del citado proceso de selección de contratista, siendo que en los pliegos de condiciones se violó el término mínimo de publicación del proyecto de pliego de condiciones, […]». En cuanto a haber elaborado los pliegos de condiciones, el a quo señaló que ese punto del reproche sería despachado a favor de la disciplinada, pero que sí estaba probado que permitió el adelantamiento y finalización del proceso de selección de contratista, pese a que se violó el término mínimo entre la publicación del proyecto de pliego de condiciones y la fecha del acto de apertura del proceso de contratación. La Sala no encuentra que se haya vulnerado el principio de concordancia entre el fallo y el auto de cargos, pues, precisamente, el verbo rector de permitir hace referencia a ese deber de dirección y manejo de toda la actividad contractual que fue omitido por la disciplinada, y se le señaló el fundamento normativo que es el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Permitir supone una conducta omisiva que es precisamente la que se le reprocha a la disciplinada.
FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se ejerce bajo los postulados de los principios de confianza y de la división del trabajo pero la responsabilidad se centra en los representantes legales/REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD ESTATALRadicado n.° 161 - 5393 Aunque tienen la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual se debe revisar cada caso La defensa insiste en que a la alcaldesa no le correspondía realizar personalmente las tareas que se le reprochan, así como que ella confiaba en sus subalternos, personas idóneas y expertas en las materias respectivas. No se ha desconocido que la función administrativa, entre ellas la actividad contractual, se ejerce bajo los postulados de los principios de confianza y de la división del trabajo. La actividad contractual exige la participación de distintas dependencias y funcionarios de manera concatenada, sin embargo, el legislador ha concentrado en los representantes legales de las entidades públicas la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, con el fin de evitar que entre unos y otros funcionarios se diluya la responsabilidad de la actividad contractual como acontecía bajo la vigencia del Decreto-Ley 222 de 1983. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual por parte de los representantes legales de las entidades públicas no supone una responsabilidad objetiva, y en cada caso en particular deberá examinarse su conducta, a efectos de establecer si actuó de manera dolosa o culposa. También es del caso resaltar que dicha responsabilidad puede verse aminorada, mas no excluida, cuando el representante legal ha delegado sus competencias en materia contractual, situación que no aconteció en el asunto que nos ocupa.
…No se desconoce que la elaboración del proyecto de pliegos de condiciones estuvo a cargo de la Secretaría de Planeación e Infraestructura, actuación por la que deberán responder los respectivos funcionarios, como tampoco que los actos que suscribía la alcaldesa pasaban por el filtro de la Oficina Jurídica, pero la situación es que cualquier persona podía advertir que no se estaban cumpliendo los lineamientos legales, y la disciplinada, al momento de suscribir el acto de apertura del proceso, cuya normatividad se presupone debe conocer, ha podido evitar que se desconociera el artículo 9 del Decreto 2474 de 2008. Precisamente, es esa la posición de garante que se le confía a los representantes legales para que dirijan los procesos de selección y la actividad contractual en general, con el fin de que estén atentos a que aquellos se realicen dentro de los cauces legales. El principio de confianza del superior en sus subalternos también exige del superior diligencia en el ejercicio de sus funciones Se ha señalado que los representantes legales de las entidades públicas tienen la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección, pero tampoco ello puede significar que deban responder por todas las irregularidades que se presenten, o por el contrario, que se eximan de toda responsabilidad. Por ello, también se ha señalado que en cada evento hay que examinar la conducta del representante legal, y analizar su participación en los hechos y las condiciones en que se encontraba para poder impedir que se cometa una irregularidad. En este caso, reiteramos, si la alcaldesa hubiera actuado de manera diligente como se lo exigía su cargo, examinando el cronograma al momento de proferir la resolución de
apertura del proceso, hubiera podido impedir que el proyecto de pliegos de condiciones se publicaran por menos tiempo del exigido por la ley. TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Faltas relacionadas con la contratación estatal El artículo 9 del Decreto 2474 de 2008 es una manifestación concreta de los principios de transparencia y publicidad, y el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 lo es del principio de responsabilidad, por lo que el comportamiento de la disciplinada se adecúa en la falta gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en 2 Radicado n.° 161 - 5393 detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». ANTIJURIDICIDAD-Debe afectarse el deber funcional de manera sustancial El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». …La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales. C-948 del 6 de noviembre de 2002 …Ahora bien, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. En el presente caso, la disciplinada desconoció sus deberes funcionales, afectando sustancialmente el ejercicio de la función administrativa, por cuanto permitió que no
transcurrieran cinco días hábiles entre la publicación del proyecto del pliego de condiciones y la fecha del auto de apertura del proceso, con lo cual se restringió el término para que los interesados pudieran presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones. CULPABILIDAD-Culpa grave De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa». El parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y grave en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones». El a quo atribuyó la falta de manera definitiva en la modalidad de culpa grave, modalidad que se confirmará, por cuanto, se advierte, según lo expuesto al examinarse los argumentos de la defensa a cuyos apartes nos remitimos, que la disciplinada inobservó el cuidado necesario que cualquier persona en sus mismas circunstancias hubiera imprimido a su actuación. En efecto, una persona a quien se le ha confiado la dirección administrativa de un municipio y la dirección y manejo de toda la actividad contractual de aquel, no podía limitarse a abrir un proceso contractual de selección abreviada sin verificar a lo sumo que cinco días hábiles antes se hubiera publicado el proyecto de pliegos de condiciones; esa hubiera sido la oportunidad para corregir una irregularidad
que se presentó desde la elaboración del cronograma en los pliegos de condiciones. Podría sostenerse que la Secretaría de Planeación e Infraestructura habiendo elaborado el cronograma indujo en error a la alcaldesa, sin embargo, para que ese error tuviera la virtualidad de excusar de responsabilidad a la alcaldesa tendría que tener la condición de invencible, de conformidad con el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 («Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria»), y ello no se dio en el caso que nos ocupa, pues hubiera bastado que la alcaldesa revisara el cronograma que se le ponía a su disposición para advertir que no 3 Radicado n.° 161 - 5393 podía proferir el acto de apertura del proceso si no habían transcurrido cinco días hábiles desde la publicación del proyecto de pliegos. CONTRATACIÓN ESTATAL-La forma de mostrar el interés en participar será la señalada en el pliego de condiciones El artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, al referirse al procedimiento de menor cuantía en la selección abreviada, y como requisito habilitante, dispuso lo correspondiente. …Este artículo fue derogado por el artículo 9 del Decreto 2025 de 2009, y recogido en la misma forma por este decreto; posteriormente, este último fue derogado por el Decreto 734 de 2012, donde quedó consagrado en los mismos términos como se encontraba en el numeral 3 del Decreto 2474 de 2008. En los pliegos de condiciones se plasmó este requisito, así (fol. 131 anexo 1):
NOTA 1: la manifestación del interés para participar dentro del presente proceso de selección se hará en forma personal en la oficina de Planeación e Infraestructura DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURÍ. La persona natural o jurídica deberá hacer su manifestación de interés para participar a través de su representante legal. […] Para todos lo casos, la persona que hará la inscripción debe allegar copia simple de la cedula (sic) de ciudadanía y la respectiva presentación de la cedula (sic) para su verificación. Al proceso se presentaron quince (15) personas que manifestaron su interés de participar (fol. 204-222 cuad. 1). Para el a quo la exigencia de los oferentes de manifestar el interés de participar en el proceso de selección en forma personal en la Oficina de Planeación e Infraestructura vulnera el numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993: «15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales, salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales». La Sala encuentra que el citado artículo 9 del Decreto 2474 de 2008 dispone que la manifestación de interés de los oferentes de participar en el proceso de selección abreviada se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones, sin señalar que tipo de mecanismo, es decir, que no es tan claro como lo señala el cargo que se encuentre expresamente prohibido por la ley. Sin adentrarnos a establecer si el requisito de presentarse personalmente a la Oficina de Planeación puede ser un
mecanismo debido o no para garantizar la transparencia del proceso, o que esté expresamente prohibido por la ley, lo cierto es que en este proceso presentaron manifestación de interés quince personas, número que se estima considerable. …En el presente caso, se reitera, quince (15) personas presentaron su manifestación de interés de participar en el proceso de selección abreviada, y el 16 de septiembre de 2008, se realizó el mencionado sorteo, en el que quedaron habilitadas diez (10) personas (fols. 58-60 anexo 1). La formulación de este reproche disciplinario tiene relación con una comunicación. …En dicho escrito el quejoso solicitaba que la manifestación de interés de participar se pudiera realizar a través del correo electrónico de dicha dependencia, siguiendo los lineamientos de la plataforma Secop o a través de la inscripción vía fax, como según él, lo vienen haciendo la mayoría de las entidades estatales. 4 Radicado n.° 161 - 5393 Se reitera que en el presente caso quince (15) personas presentaron su manifestación de interés de participar en el proceso de selección abreviada, y no hubo observaciones al proyecto de pliegos por ese motivo por parte de los demás interesados. Por lo expuesto, no se considera que se hubiera vulnerado algún principio de la contratación estatal. FALTA DISCIPLINARIA-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado/MEDIO DE PRUEBA-Posición doctrinal sobre el indicio Como normas vulneradas se señalaron en el pliego de cargos las siguientes: artículos 6
y 209 de la Constitución Política; parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007; artículo 24 (numeral 8), 25 (numeral 15), 26 (numerales 1, 4 y 5) y 29 (numeral 1) de la Ley 80 de 1993; artículos 23, 34 (numerales 1 y 2), 48 (numeral 31) La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley». La falta se atribuyó inicialmente en la modalidad de culpa gravísima, y en el fallo se modificó a culpa grave. La Sala encuentra que ambas conductas deben examinarse conjuntamente por estar directamente relacionadas, y debe afirmarse desde ya que el fallo sancionatorio es contradictorio, algunas reglas cuestionadas no aparecen como violatorias del principio de transparencia y economía, y probatoriamente el fallador de primera instancia concluyó el direccionamiento a partir de indicios que no explicó en debida forma, por lo que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad de las disciplinadas: …No se concibe lógicamente que por un lado, se reproche a las disciplinadas haber permitido que unas reglas que no eran objetivas ni justas y que exigían ritualidades expresamente prohibidas por la ley gobernaran el proceso de Selección Abreviada n.°
002 de 2008, con el fin de direccionar el proceso a favor del proponente (Fundación Central de Soluciones en Ingeniería -FUNCES-) que resultó seleccionado para contratar con el municipio; y por otro lado, que se impute la falta en la modalidad culposa: culpa grave para la alcaldesa y culpa gravísima para la secretaria de Planeación e Infraestructura. El direccionamiento presupone la intención de las disciplinadas de diseñar o permitir unas reglas que no eran objetivas ni justas para favorecer al proponente seleccionado, y esa modalidad culposa le quita todo el soporte a la valoración que se le han dado a unas reglas de verificación del pliego de condiciones. …Sobre el particular, debe reiterarse la contradicción del fallo de primera instancia al atribuir las faltas a las disciplinadas en la modalidad culposa y señalar que la entidad direccionó el proceso para favorecer a un proponente, por cuanto ya se conocían las condiciones financieras y de experiencia de dicho proponente, pues, antes había contratado con el municipio, conducta esta típicamente dolosa. El a quo a través de indicios concluyó el direccionamiento, pero en ningún momento examina debidamente cómo a partir de unos hechos conocidos llega a los desconocidos, esto es, que se elaboraron unas reglas para favorecer a un proponente. …El fallador de primera instancia no explica cómo construyó el indicio, simplemente, señala que no es proporcional que si el presupuesto oficial de la obra era de $120.000.000, el capital de trabajo se haya exigido en $180.000.000 y los ingresos 5 Radicado n.° 161 - 5393
operacionales en $840.000.000, sin realizar un examen de esos conceptos y si realmente eran exageradas esas cifras o si también se habían exigido en otros procesos, etc. El a quo tiene como ciertas las afirmaciones del quejoso, sin realizar un examen serio de la justificación de esos requisitos. Agrega que el proponente seleccionado fue el único que cumplió los requisitos exigidos (capital de trabajo, ingresos operaciones y experiencia general y específica), por escasos márgenes y con experiencia ante el mismo Municipio de San Vicente de Chucurí, lo que le permite afirmar que el municipio conocía las condiciones financieras del proponente. Sin embargo, el proponente fue el único que cumplió los requisitos porque fue el único que presentó una propuesta, los demás eventuales interesados manifestaron su interés de participar, pero no presentaron propuesta. Es cierto, que la experiencia que demostró el proponente fue un contrato celebrado previamente con el Municipio de San Vicente de Chucurí, pero ello no es una prueba determinante, por cuanto podía ser que en otros procesos se exigieran las mismas condiciones o que estuvieran soportadas en argumentos sólidos, ni lo uno ni lo otro fue debidamente indagado. Además, el proponente demostró la experiencia con un contrato celebrado en octubre de 2007 con el Municipio de San Vicente de Chucurí, esto es, antes de iniciar la administración de la alcaldesa disciplinada, es decir, que no puede afirmarse que se quería favorecer a una persona con la que la alcaldesa ya había contratado antes. El fallador señala que no encuentra cómo la administración municipal no aceptó la
propuesta realizada por el quejoso de que se permitieran por lo menos dos contratos y que no tuvieran el límite de antigüedad de dos años, sin embargo, reiteramos, la comunicación del quejoso del 9 de septiembre de 2008, dirigida a la Secretaría de Planeación e Infraestructura sin sello de recibido de esta dependencia ni del municipio y adjuntada por aquel a la queja que presentó en la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja, no reposa dentro de la documentación que fue allegada al proceso y tampoco fue recibida en el municipio dentro del término para presentar observaciones al proyecto de pliegos de condiciones. Precisamente, como el a quo no contaba con pruebas directas para afirmar con certeza que hubo el direccionamiento, sino con indicios, debía construir este, lo que no hizo; a lo que se suma la contradicción entre la valoración de las pruebas del supuesto direccionamiento y la forma culposa en que fueron atribuidas las faltas a las disciplinadas. En consecuencia de todo lo expuesto, se absolverá a la disciplinada en su condición de alcaldesa del Municipio de San Vicente de Chucurí, por la conducta atribuida en este segundo cargo, como quiera que, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza de que ella permitió que el proceso de Selección Abreviada n.° 002 de 2008 se gobernara por reglas que no fueron objetivas ni justa y que exigían ritualidades expresamente prohibidas por la ley, con el fin de direccionar el proceso para la selección de un contratista. CONTRATACIÓN ESTATAL-No es estrictamente necesario un acto de
delegación para generar responsabilidad disciplinaria/CONTRATACIÓN ESTATAL-Irregularidad se presentó desde la elaboración del cronograma en el proyecto de pliego de condiciones Teniendo en cuenta que a esta disciplinada se le cuestiona, reiteramos, desde el ámbito de las funciones de su cargo, la misma conducta imputada a la alcaldesa, nos remitimos al análisis que se hizo para esta disciplinada en cuanto a la comprobación de la conducta objeto del cargo (acápite de marco normativo y fáctico), correspondiendo ahora examinar los argumentos de la defensa de esta disciplinada. 6 Radicado n.° 161 - 5393 …La Sala no tiene duda que la Secretaría de Planeación e Infraestructura fue la dependencia que adelantó la etapa precontractual. …La primera instancia resolvió no deducir responsabilidad a la disciplinada en el punto a la elaboración del proyecto de pliegos de condiciones, por lo que esta instancia no puede pronunciarse en ese aspecto, pero no tiene duda que así la secretaria de Planeación e Infraestructura personalmente no hubiera elaborado el proyecto de pliego de condiciones, sí existen elementos de juicio para establecer que la dependencia a cargo de la disciplinada elaboró el cronograma del proceso, y por tanto, ella, como directora de esa secretaría, debió haber verificado que entre la publicación del proyecto de pliego de condiciones y la fecha de apertura del proceso transcurrieran por lo menos cinco días hábiles. No tiene justificación alguna que estando demostrada la participación de la disciplinada en la etapa precontractual pretenda ahora desplazar su propia responsabilidad en la alcaldesa. La disciplinada no se encargó únicamente de los asuntos técnicos de los requerimientos
de la contratación, sino que como máxima autoridad de la dependencia a su cargo, participó activamente en toda la etapa precontractual, tal como se estableció en precedencia. Y reiteramos, la irregularidad se presentó desde la elaboración del cronograma en el proyecto de pliego de condiciones, a partir de lo cual se cumplió el cronograma previamente fijado. Es cierto, que no hay un acto de delegación de la alcaldesa, pero está demostrado que la disciplinada lideró el manejo de la etapa precontractual, de cuya responsabilidad ahora quiere desprenderse, y, además, las declaraciones de varias personas en el proceso concuerdan en señalar que la etapa precontractual se encontraba a cargo de la dependencia gestora que necesitara la necesidad a satisfacer a través de las correspondientes contrataciones. La disciplinada, mediante oficio del 4 de septiembre de 2008, remitió a las 8:00 a.m. a la usuaria autorizada del Portal Único de Contratación en medio magnético para la publicación, entre otros, proyecto de pliego de condiciones (fols. 229-230 cuad. 1), pese a lo cual, se publicaron a la 5:27 p.m. (fol. 193 cuad. 1); no obstante, primero, la irregularidad se originó, ya se ha dicho, desde la elaboración del cronograma en el proyecto de pliego de condiciones, donde entre la fecha de publicación del proyecto de pliego de condiciones y la fecha del acto de apertura mediaban solo cuatro días, y segundo, también era deber de la secretaria de Planeación e Infraestructura estar atenta y pendiente que aquellos se publicaran desde las primeras horas de la mañana, lo que
llevó a que en últimas el proyecto de pliego de condiciones se publicara solo por tres días. Por todo lo expuesto, no pueden acogerse los argumentos de la defensa. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios para la graduación A la disciplinada se le atribuye en razón del primer cargo una falta gravísima en la modalidad de culpa grave, falta que, según lo alega la defensa, debe tenerse como grave, en virtud del numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 que consagra: «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave». Las faltas graves culposas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 de la misma ley, suspensión que no será inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46). La primera instancia por los dos cargos imputados a la disciplinada impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años. Al absolver a la disciplinada del segundo cargo, mediante el cual se atribuía una falta gravísima con culpa gravísima, deberá modificarse la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo. 7 Radicado n.° 161 - 5393 De conformidad con los criterios para la graduación dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tenemos, por un lado como criterios agravantes: (i) la disciplinada pertenecía al nivel directivo de la entidad, y la dependencia a su cargo adelantó la etapa precontractual, de manera que a ella le correspondía estar atenta a que se elaborara en debida forma el cronograma del proceso de selección abreviada; (ii) la disciplinada
pretendió atribuir la responsabilidad infundadamente a la alcaldesa, siendo que ella fue la que indujo en error vencible a la segunda. Por otro lado, como criterios atenuantes se tienen: (i) no actuó con conocimiento de la ilicitud, pues la falta se atribuyó en la modalidad de culpa grave; (ii) la disciplinada no ha sido sancionada disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga (fols. 563 cuad. 3); (iii) a la disciplinada se le absolverá por el segundo cargo. Valorando unos y otros criterios, se impondrá a la disciplinada la sanción de suspensión por el término de cuatro (4) meses.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Acta de Sala n.° 44
Radicación: 161 – 5393 (IUC 062 – 3184 – 2009) Disciplinadas: EMILCE SUÁREZ PIMIENTO y LARY YAJAIRA MENDOZA ACEVEDO Entidad y Cargos: Alcaldesa y secretaria de Planeación e Infraestructura de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí (Santander) Quejoso: GUSTAVO CARREÑO MELÉNDEZ Fecha queja: 10 de septiembre de 2008
Fecha de los hechos: 4 de septiembre de 2008
Asunto: Fallo de segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de
2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de las disciplinadas EMILCE SUÁREZ PIMIENTO, alcaldesa del Municipio de San Vicente de Chucurí (Santander), y LARY YAJAIRA MENDOZA ACEVEDO, secretaria de Planeación e Infraestructura del mismo municipio, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 8 de marzo de 2012, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cinco (5) meses y destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, respectivamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de la queja formulada por el señor Gustavo Carreño Meléndez (fols. 1-9 cuad. 1), el 19 de enero de 2009, la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja abrió indagación preliminar contra la señora EMILCE SUÁREZ PIMIENTO, alcaldesa del Municipio de San Vicente de Chucurí, y otros funcionarios por determinar por presuntas irregularidades presentadas en el proceso de Selección Abreviada n.° 002 de 2008 (fols. 111-113 cuad. 1). La anterior decisión se notificó personalmente a la señora EMILCE SUÁREZ PIMIENTO (fol. 115 cuad. 1).
8 Radicado n.° 161 - 5393
El 12 de junio de 2009, el Procurador General de la Nación asignó el conocimiento de las diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal (fols. 237-239 cuad. 1), delegada que el 8 de febrero de 2010 abrió investigación disciplinaria contra las señoras EMILCE SUÁREZ PIMIENTO, LARY YAJAIRA MENDOZA ACEVEDO y NIEVES CELINA AGUILAR MEJÍA, en sus condiciones de alcaldesa, secretaria de Planeación e Infraestructura y asesora jurídica externa de la Alcaldía de San Vicente de Chucurí (Santander), respectivamente (fols. 247-249 cuad. 1). A las disciplinadas y a sus apoderadas se les notificó la anterior decisión mediante edicto (fols. 255-266 cuad. 1). El 26 de enero de 2011, se profirió auto de cargos contra las señoras EMILCE SUÁREZ PIMIENTO y LARY YAJAIRA MENDOZA ACEVEDO (fols. 94-104 cuad. 2). En relación con la señora NIEVES CELINA AGUILAR MEJÍA, se archivaron las diligencias. El auto de cargos se notificó personalmente a la apoderada de la disciplinada EMILCE SUÁREZ PIMIENTO (fols. 106, 126 cuad. 2), quien presentó sus respectivos descargos (fols. 128-149 cuad. 2). Igualmente, la disciplinada LARY YAJAIRA MENDOZA ACEVEDO se notificó personalmente del auto de cargos (fol. 153 cuad. 2), presentando directamente sus descargos (fols. 156-160 cuad. 2).
El 7 de abril de 2011, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 188-192 cuad. 2) y el 8 de noviembre de 2011, se dio t
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