PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - No se logró demostrar su configuración, pues solo se
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - No se logró demostrar su configuración, pues solo se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEBIDO PROCESO-Determinar si las decisiones disciplinarias acusadas se expidieron de manera irregular. RESPONSABILIDAD DEL SANCIONADO-Tipicidad de la conducta en materia disciplinaria TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se logró demostrar su configuración, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar los trabajos de culminación de estudios. Por consiguiente, para el Consejo de Estado es imperioso encuadrar las conductas a las normas que se consideran vulneradas por el sujeto disciplinable, pues permite no solamente garantizar la seguridad jurídica, sino garantizar el ejercicio del derecho de defensa del investigado. En efecto, con las pruebas aportadas al proceso se establece que la omisión en la que incurrió el accionante, se limitó a la inobservancia de las citas de pie de página sobre los autores de los escritos que consultó por internet, es decir, que no es posible asegurar que su contenido los presentara como de su propia autoría o que el escrito fuera una trascripción fidedigna total o parcial de las fuentes que consultó, de modo que los comportamientos endilgados en el pliego de cargos no se adecuan a las disposiciones que le citaron como infringidas. De suerte que al no estar probado el elemento de la tipicidad, no procede revisar los correspondientes a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No cumplió con los requisitos y exigencias establecidos por el ordenamiento jurídico para recibir el siguiente grado en el escalafón
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 215
IUS E-2019 – 547028
Demandante: Almir Antonio Fabregas Palacio Demandado: Nación Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional IUS 2019E 547028
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Bogotá, D.C., 03 de octubre de 2019 Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez Consejera Ponente Sección Segunda – Subsección B Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia : Expediente No. 25000234200020150508301
No. Interno 2647-2019
Demandante : Almir Antonio Farbregas Palacio Demandado : Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto : Apelación sentencia (Ley 1437 de 2011) Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El demandante, Almir Antonio Fábregas Palacio, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Fallo de primera instancia proferido por el Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 22 de septiembre de 2014, a través del cual lo expulso de la institución. Fallo de segunda instancia suscrito por el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 24 de noviembre de 2014,
mediante el cual confirmó la decisión de expulsión que adoptó el Subdirector de la aludida institución.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 Acto administrativo No. 0064 del 9 de diciembre de 2014, por el cual la Directora Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, Brigadier General Mireya Cordón López, ejecutó la sanción de expulsión. Solicitó que como consecuencia de lo anterior, ordenar su reintegro y graduación al grado de Subteniente, como profesional de carrera de Administración Policial, otorgar el título de administrador policial, condenar el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, y demás emolumentos e incrementos de acuerdo con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debidamente indexados con base en el Índice de Precios al Consumidor. De igual modo, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria por los perjuicios de carácter material y moral (objetivo y subjetivos), actuales y futuros, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, o en sentencia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código General del Proceso, estimados en 100 salarios mínimos legales vigentes, discriminados en 50 SMLV por el daño material y 50 SMLV en
relación con el daño moral. 1.1. HECHOS: El demandante relacionó como hechos los siguientes: La indagación preliminar se inició mediante auto del 24 de julio de 2014, con base en el informe que rindió el Jefe de Grupo Talento Humano de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, el 3 de julio de 2014, quien advirtió que en el trabajo de grado sustentado por el actor el 1º de julio de 2014, se incluyeron apartes tomados de manera textual y exacta de otras fuentes, omitiendo la citación bibliográfica de las mismas.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 El Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional, mediante auto del 25 de agosto de 2014, ordenó citar a audiencia y formuló pliego de cargos, con base en el material probatorio que se allegó en la indagación preliminar. La audiencia pública se inició el 17 de septiembre de 2014, según acta No 1 de esta misma fecha. El Subdirector de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander”, por medio de fallo del 22 de septiembre de 2014, lo expulsó de la institución, decisión que confirmó el Director de la Escuela de Cadetes de la Policía “General Santander” el 24 de noviembre de 2014. La Directora Nacional de Escuelas de la accionada, a través de la Resolución
000643 del 9 de diciembre de 2014, ejecutó la sanción impuesta en contra del demandante Fábregas Palacio. 1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante citó como normas infringidas los artículos 13, 25, 26, 29 y 31 de la Constitución Política; 137 de la Ley 30 de 1992; 47 de la Ley 1437 de 2011; 43 y ss, 59 y ss de la Resolución 02018 de 2001, por medio el cual se aprobó el Manual Disciplinario Único a los estudiantes de la Escuela de cadetes “General Santander”; también citó el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006. Sostuvo el demandante que el operador disciplinario incurrió en una vía de hecho y en desconocimiento del debido proceso, por cuanto las autoridades administrativas de la Escuela “General Santander”, lo sancionaron con
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 fundamento en normas que no le eran aplicables, pues no se tuvo en cuenta que la Resolución 02018 de 2001, a pesar de que se encontraba ajustada al Decreto 1798 de 2000, había sido derogada por el artículo 60 de la ley 1015 de 2006, sin advertir que nadie puede ser juzgado sino con base en las normas preexistentes, de lo que se advirtió a la demandada, pero esta mantuvo la decisión de
expulsión, generando un perjuicio irremediable en su contra, porque vulneró los principios fundamentales que afectan el mínimo vital y los derechos al trabajo y educación. Indicó que la entidad calificó la falta sin individualizar al sujeto, tampoco estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de manera concreta. Señaló que el ente investigador al suspenderlo de la carrera policial, vulneró el artículo 67 constitucional, por cuanto consagró el derecho que tienen las personas a la educación, puesto que no se le permitió terminar la profesión de administración policial, máxime que no presentó deficiencias en su rendimiento académico y, por el contrario, terminó satisfactoriamente las pruebas, aprobando tanto el curso como el pensum respectivo que fue avalado por el ICFES. Las decisiones que se adoptaron en la actuación disciplinaria se surtieron sin competencia, como el auto de pruebas que lo profirió el Subdirector de la Escuela, lo que desconoció, a su juicio, el artículo 43 de la Resolución 02018 de 2001 y, además, no se decretaron las necesarias con su respectivo traslado para poder esclarecer los hechos materia de investigación. El proceso disciplinario desconoció el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que establece que los procedimientos de carácter sancionatorio no previstos por leyes especiales o por el Código Único Disciplinario, se sujetaran a las
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6 disposiciones previstas en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional no contestó la demanda, según se reseñó en la audiencia inicial efectuada el 22 de agosto de 2017 (fl. 137). 1.4. FALLO DE INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de junio de 2018, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia que profirió la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional “General Santander”, a través de los cuales expulsó al demandante, Almir Antonio Fábregas Palacio, al considerar que no está probada la tipicidad de la conducta, pues se adecuó al tenor de lo dispuesto en el ordinal c) del numeral 17 y numerales 40 y 41 del artículo 21 del Manual Único Disciplinario, en los que si bien este compendio no define la sustracción de documentos, no es menos cierto que no se precisó qué se entendía por la apropiación de los mismos, y en este caso el sancionado lo que realizó fue la trascripción de apartes de otros trabajos, sin relacionar las citas bibliográficas o los pie de página respectivos, que se concretó en la usurpación de ideas o conceptos de un documento ajeno al que desarrollo o elaboró. Indicó que si bien se estableció que el sancionado no cumplió a cabalidad con las directrices impartidas por la Escuela de Policía para graduarse, el
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 comportamiento censurado no se ajustó al código disciplinario aplicable al estudiante acusado, elemento indispensable para la configuración de la falta, en consecuencia, consideró que se desconoció el debido proceso y, por tanto, los actos acusados están viciados de nulidad. Como restablecimiento del derecho ordenó, el reintegro del estudiante Almir Antonio Fábregas Palacio para que continúe con sus estudios de formación en la escuela de Cadetes de Policía “General Santander” y, en ese orden, la institución tendrá que prestar la asesoría respectiva en relación con la elaboración del trabajo de grado; en cuanto a los costos de la matrícula para culminar sus estudios y demás gastos, dispuso que deberán ser asumidos por la entidad tales como alojamiento, alimentación, dotación, clases impartidas, sistema de salud, registro y control de sus cargas académicas. Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, pues no fueron probados en el proceso. 1.5. RECURSO DE APELACIÓN 1.5.1. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional apeló la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo que los alumnos de las escuelas de formación policial no hacen parte de la estructura jerárquica de la Policía Nacional, según la interpretación de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-2014 de 2001, providencia en la que
declaró exequible el artículo 6º de la Ley 62 de 1993, modificado por el artículo 1º de la ley 180 de 1995, motivo por el que no cumplen funciones públicas sino
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 de formación estrictamente académica, dada su condición de cadetes o de alféreces, presupuesto indispensable para poder pertenecer a los niveles jerárquicos de la institución, atendiendo la clasificación y escalafón de la carrera policial de conformidad con el Decreto 1791 de 2000. Indicó que por la trascendencia que conlleva los estudios de formación académica que les permite acceder a la institución, la entidad decidió sancionar disciplinariamente al demandante e imponer el correctivo de expulsión, porque se probó que incurrió en la comisión de faltas graves contempladas en el artículo 21, numerales 17, 40 y 41 de la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001, que regula como tal, “sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer, apropiarse o falsificar los mismos” e “incumplir, modificar, desautorizar, o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones impartidas o ejecutarlas con negligencia o tardanza”, así como “emplear medios irregulares
para conocer previamente los temas de las pruebas académicas, utilizar durante los mismos elementos de consulta no autorizados, suministrar o recibir sin autorización información escrita o verbal o permitir la transcripción o transcribir parcial o totalmente trabajos escritos”, teniendo en cuenta que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la organismo policial e implica la observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias. Agregó que el Alférez Almir Fabregas recibió la asesoría en el trabajo de la docente de metodología, quien realizó las correcciones y cumplió con las formalidades y la regulación que se debían tener en cuenta para el desarrollo del trabajo de grado, pero el estudiante decidió realizar en grupo, para lo cual se le informó sobre la necesidad de citar los autores consultados de conformidad con las normas APA y al no relacionarlas se entendió que todo el texto era de su autoría.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 1.5.2. El apoderado del demandante señaló que el A-quo se limitó a realizar un análisis formal y no material del proceso disciplinario y, además, accedió parcialmente al restablecimiento del derecho, pues no se ordenó a la entidad que formalice el grado de subteniente, para ascender al escalafón policial, por ende el pago de los salarios y prestaciones sociales que de ello deriva, como se
hizo con sus compañeros de estudio, quienes ya llevan 4 años prestando el servicio, dado que terminó con el curso y cumplió con todos los requisitos exigidos para tal fin, no obstante al ordenar el reintegro a la Escuela para que continué con el curso, es como iniciar de ceros.
II. POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DELEGADA El problema jurídico se circunscribe en determinar si las decisiones disciplinarias acusadas se expidieron de manera irregular, desconociendo el debido proceso, las normas superiores y legales en que debían fundarse y, una vez resuelto este aspecto, establecer si al demandante le asiste el derecho, además de ser reintegrado a la Escuela de cadetes para culminar sus estudios, a ser ascendido al grado de Subteniente con el pago de los salarios y prestaciones sociales que de ella deriva. 2.1. Responsabilidad del sancionado Almir Antonio Fábregas Palacio El A-quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, en el sentido de que declaró la nulidad de las decisiones que determinaron la expulsión del actor, al considerar que las conductas endilgadas al sancionado eran atípicas, razón por la cual, atendiendo el recurso de apelación que presentó el ente accionado,
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es necesario revisar si efectivamente se adecuan o no a las disposiciones que le fueron citadas con infringidas. Sobre este aspecto, es importante traer a colación el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la tipicidad de la conducta en materia disciplinaria, pues señaló: “[E]s preciso recordar que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el «principio de tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica». Ahora bien, en lo que respecta a la tipicidad en materia disciplinaria la doctrina ha sostenido que «si se parte del hecho de que desde el deber funcional como centro de imputación jurídica surgen todas las acciones que pueden llegar a afectarlo y respecto de su ejercicio no opera ningún ámbito de libertad, se entiende que para quien ejerce funciones públicas el límite es el deber funcional mismo y por consiguiente, la tipicidad como garantía que emerge en el proceso, en la medida en que vincula a la administración con la obligación de confrontar correctamente la conducta examinada con el tipo disciplinario que se estructura, de tal manera que de este cotejo exacto se les permita a los procesados defender sus intereses». Así mismo se ha señalado que el juicio de adecuación típica tiene como presupuesto indefectible una relación de contrariedad entre la acción y su descripción legal, de manera que la valoración debe darse siempre sobre la base de todos y cada uno de los elementos normativos y subjetivos que componen el deber legal o el tipo disciplinario desconocido.
Lo anterior a fin de evitar que el operador disciplinario se sitúe para efectos punitivos por fuera de las fronteras que delinean el precepto prohibitivo. Así las cosas, no le es posible al operador disciplinario sustituir al legislador y describir faltas para calificar comportamientos disciplinarios similares, como tampoco hay lugar a aplicación analógica o extensiva implícita de las normas. “ 1 Por consiguiente, para el Consejo de Estado es imperioso encuadrar las conductas a las normas que se consideran vulneradas por el sujeto disciplinable, pues permite no solamente garantizar la seguridad jurídica, sino garantizar el ejercicio del derecho de defensa del investigado. 1 Sección Segunda Consejo de Estado, Sentencia del 5 de abril de 2017. MP. William Hernández Gómez. Exp. 11001-03-25-000-2012-00024-00(0085-12
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 11 Al demandante se le formuló el siguiente pliego de cargos: “RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 “MANUAL DISCIPLINARIO ÚNICO PARA
ESTUDIANTES EN PERIODO DE FORMACIÓN DE LAS SECCIONALES.
Primer cargo: Artículo 21. FALTAS GRAVES Numeral 17. “Respecto a los documentos; literal c; Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desparecer, apropiarse o falsificar los mismos.”
Segundo Cargo:
RESOLUCIÓN 02018 DE 2001 “MANUAL DISCIPLINARIO ÚNICO PARA
ESTUDIANTES EN PERIODO DE FORMACIÓN DE LAS SECCIONALES Artículo 21. FALTAS GRAVES Numeral 40. “Incumplir sin causa justificada las instrucciones impartidas” Tercer cargo: Numeral 41; Emplear medios irregulares para conocer previamente los temas de las pruebas académicas, utilizar durante los mismos elementos de consulta no autorizados, suministrar o recibir sin autorización información escrita o verbal o permitir la trascripción o transcribir parcial o totalmente trabajos escritos.” Del material probatorio recaudado para demostrar las conductas descritas anteriormente, la accionada allegó el trabajo de grado que realizaron en su condición de cadetes, los estudiantes Alarcón Jaramillo Joan Esteban, Alférez Fábregas Palacios Almir Antonio, Alférez Hernández Galvis Juan David, en la que evidenció lo siguiente: “…un circulo encerrado la palabra “estrategia”, (a folio 13), se observa a manuscrito de color negro “No se entiende bien”, (a folio 17) se observa citación en pie de página, “UNESCO-PNUMA. Educación Ambiental: principios de enseñanza aprendizaje. Pag 28”, a folio 19 de se observa citación en el pie de página. “Comisión Mundial del Medio Ambiente en 1987”, a folio 21 se observa citación en el pie de página, (a folio 25) se observa en la parte inferior de la página manuscrito, “Tomado de: curso taller; La educación ambiental en la práctica docente”, a folio 27 de observa en la parte inferior de la
página manuscrito, “tomado de: Pedagogía, definición métodos y modelos” a folio 28 se
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 observa en el segundo párrafo, “Wikipedia”, folio 29 se observa en la parte inferior de la página manuscrito, “Tomado de: www.rds.org.co” Así mismo, se aportó copia de las páginas de internet “Educación Ambiental Aportes Políticos y Pedagógicos en la construcción el campo de la educación Ambiental”, internet Revista No. 26 “pedagogía: Definición, Métodos y Modelos”, y varios pantallazos de las páginas de internet obrantes a folios 87 y 88 de la actuación disciplinaria. Por otra parte, se arrimó el acta No. 010 del 17 de febrero de 2014, sobre la socialización del sistema de ciencia y tecnología de la Policía Nacional que refiere a la sustentación de los trabajos de grado de la compañía General Santander. También se recepcionó el testimonio de la docente del curso de metodología, quien manifestó que el alférez Almir Antonio Fábregas Palacio asistió a las clases de técnicas sobre las pautas y las formalidades que se debían cumplir sobre el desarrollo del trabajo de grado, por ende, lo asesoró en el tema y le indicó que su contenido debía ser de su propia autoría, junto con los demás
estudiantes, y mencionó sobre la responsabilidad que implicaba suscribir el documento como integrante del mismo y la obligación de citar los escritores (o autores) consultados de acuerdo con las normas APA2, pues de lo contrario se presumía que no era el titular del documento. Adicionalmente, se escuchó al señor Juan Miguel Acosta Polo, quien aseguró que: “les recomendé que hablaran con la asesora metodológica, porque yo donde trabajo manejo las normas Icontec y ustedes manejan las normas APA”, 2 Las normas APA son un conjunto de estándares creados por la American Psychological Association, con la finalidad de unificar la forma de presentación de trabajos escritos a nivel internacional, diseñadas especialmente para proyectos de grado o cualquier tipo de documentos de investigación.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 (…) “…durante el desarrollo del trabajo solo actué con el Alférez Fábregas, con los otros dos estudiantes no, manejó las normas Icontec”, razón por la cual el ente investigador consideró que era necesario que citara los autores consultados para el desarrollo del trabajo de grado y los presupuestos sobre la forma como se debía presentar el trabajo. Se colige, entonces, que el reproche disciplinario que le endilgó la entidad se concreta en la omisión en la que incurrió el sancionado, en calidad de cadete de la Escuela “Francisco de Paula Santander”, en citar los autores o notas
bibliográficas en su trabajo de grado, por ende, incumplir con las normas “APA” que le habían dado a conocer en las clases de metodología, a pesar de que su actividad tenía que dirigirse a la investigación citando y reconociendo el valor a los textos consultados. De manera que es cierto, como lo consideró el A-quo, que el comportamiento disciplinario materia de imputación, no encuadra en las disposiciones que le citaron como infringidas, esto es, los numerales 17, 40 y 41 del artículo 21 de la Resolución 02018 de 2001, pues regulan como faltas graves la sustitución, alteración, mutilación, ocultación, desaparición, apropiación o falsificación de documentos; el incumplimiento injustificado de las instrucciones dadas y la transcripción parcial total de trabajos escritos, porque si bien en este último tipo disciplinario se podría pensar en un plagio, no es menos cierto que del recaudo y análisis probatorio no se logró demostrar su configuración, pues solo se evidenció el desconocimiento de los formalismos exigidos para elaborar y presentar los trabajos de culminación de estudios. En efecto, con las pruebas aportadas al proceso se establece que la omisión en la que incurrió el accionante, se limitó a la inobservancia de las citas de pie de
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14 página sobre los autores de los escritos que consultó por internet, es decir, que no es posible asegurar que su contenido los presentara como de su propia autoría o que el escrito fuera una trascripción fidedigna total o parcial de las fuentes que consultó, de modo que los comportamientos endilgados en el pliego de cargos no se adecuan a las disposiciones que le citaron como infringidas. De suerte que al no estar probado el elemento de la tipicidad, no procede revisar los correspondientes a la culpabilidad y a la ilicitud de la falta. 2.2. Restablecimiento del derecho En cuanto al restablecimiento del derecho, la Delegada no coincide con el planteamiento de la parte demandante, por cuanto al declarar la nulidad de los fallos sancionatorios, si bien se desvirtuó su legalidad y, en consecuencia, se dispuso el reintegro del cadete a la Escuela, no es menos cierto que debe cumplir con los requisitos y exigencias establecidas por el ordenamiento jurídico para recibir el siguiente grado en el escalafón y, luego, sí obtener el ascenso al grado de Subteniente. Por consiguiente, tampoco es pertinente ordenar en sede judicial percibir los salarios y prestaciones, pues el accionante no obtuvo el grado que le permitía ascender al cargo de Subteniente, toda vez que a pesar de que su comportamiento no se subsumió en los tipos disciplinarios reprochados en el curso de la actuación disciplinaria, no hay que dejar de lado que su tesis de grado tampoco se ciñó a los parámetros exigidos para tal fin, pues de acuerdo con lo probado en el expediente, se estableció que no relacionó las citas bibliográficas que eran obligatorias, es decir que la tesis no alcanzó el aval del
comité académico, razón por la cual debe allanarse a los presupuestos
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 15 requeridos para que una vez superada esta formalidad, pueda aspirar válidamente al empleo que por escalafón le atañe, porque de lo contrario se le estaría concediendo más de lo que en derecho le corresponde.
III. CONCEPTO Por lo expuesto, esta Delegada solicita respetuosamente a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRMAR el fallo apelado.
De los Honorables Consejeros, cordialmente,
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
DMVV-RABM-CFRA
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