PGN - TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA - La competencia para la ejecución de las s
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA - La competencia para la ejecución de las s
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO ABSOLUTORIO-Por atipicidad en la conducta de los inculpados por carecer de competencia para ejecutar una sanción disciplinaria OMISIÓN FUNCIONAL PROPIA-Le corresponde al nominador de la entidad hacer efectiva una sanción disciplinaria La conducta que dio origen a las presentes diligencias, se refiere a una presunta irregularidad relacionada con la no ejecución de la sanción de DESTITUCION de un funcionario, impuesta por la Procuraduría General de la Nación, es decir, se investigó por esta cuerda procesal la presunta omisión de una función legalmente asignada por la Ley 734 de 2002, en su artículo 172, al nominador, respeto de los funcionarios de carrera para hacer efectiva la sanción. FALTA DISCIPLINARIA-Los verbos rectores imputados deben recaer dentro de una actuación disciplinaria y no administrativa La descripción de la conducta contenida en la norma citada como vulnerada por la Procuraduría Regional de Bolívar, refiere a tres verbos rectores, el de omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de una actuación disciplinaria, significa ello, que dichas conductas deben realizarse dentro de una actuación disciplinaria y no dentro de cualquier actuación. Recordemos que la actuación disciplinaria fenece con la decisión de fondo que pone fin al proceso disciplinario, es decir, con un fallo debidamente ejecutoriado. Luego de ésta decisión, sí existe fallo sancionatorio, se inicia un trámite administrativo, para lograr su efectividad, lineamiento previsto en la Ley 734 de 2002 en su artículo 172. TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-La competencia para la ejecución de las
sanciones disciplinarias es administrativa y no disciplinaria/FORMULACIÓN DE CARGOS-Carece de sustento normativo De esta forma, diamantina, clara y precisa la Corte Constitucional al efectuar el correspondiente análisis de constitucionalidad sobre la disposición legal que establecía la competencia para la ejecución de las sanciones disciplinarias, indicó, que dicha actuación, posterior a la ejecutoria de la decisión de sanción, era eminentemente administrativa y no disciplinaria. Potísima razón, para desvirtuar la tipicidad de la conducta dentro de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que en consideración de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el cargo elevado por la Procuraduría Regional Bolívar carece de sustento normativo. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 1 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-La responsabilidad de hacer efectiva una sanción recae en el Gobernador del Departamento de Bolívar y no en los inculpados Reitera este Despacho, que conforme a la imputación realizada por la Procuraduría Regional de Bolívar, sobre la cual giró el presente proceso verbal, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se aparta de la equivocada imputación y por el contrario observa que le asiste la razón a la defensora de los implicados, cuando alegó la atipicidad de la conducta.
Recordemos que para la ejecución de la sanción, el funcionario competente para hacerla efectiva, según mandato legal, es el nominador y dentro del plazo comprendido de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 172 en la Ley 734 de 2002, la conducta endilgada a los investigados resulta atípica, primero por no encuadrar en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que se señaló en los cargos como descripción de falta disciplinaria y segundo, porque la responsabilidad de la función de hacer efectiva la sanción impuesta recae directamente en el Gobernador del Departamento de Bolívar y no aquellos, en consecuencia debe ordenarse revocar la decisión emitida el 12 de septiembre de 2013 por la Procuradora Regional de Bolívar y en su lugar ABSOLVER de responsabilidad al Secretario de Talento Humano y al Director del Departamento Jurídico de la Gobernación de Bolivar, frente a la conducta investigada relacionada con la no ejecución de la sanción disciplinaria de DESTITICION e INHBAILIDAD emitida por la Procuraduría General de la Nación en contra de un funcionario. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA-Frente a la ejecución de una sanción disciplinaria según jurisprudencia de la Corte Constitucional Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 2 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa
Radicación: IUS 2012 15267 IUC-D-2012-33-488726
Implicado: Wilson Jaimes Castaño Y José Julián Vásquez Buelvas.
Cargo y Entidad: Secretario De Talento Humano y Director Del Departamento
Jurídico De La Gobernación De Bolívar Quejoso: Informe De Servidor Público Fecha de Queja: 16 de Diciembre de 2011
Fecha Hechos: 26 de Abril de 2010
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
En Bogotá D.C., 27 de mayo de 2014. ASUNTO En virtud del inciso segundo del numeral 4 del artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Lengua Annichiarico, defensora de los disciplinados señores Wilson Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas, en su condición de Secretario De Talento Humano y Director Del Departamento Jurídico Gobernación De Bolívar, respectivamente, contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, el 12 de septiembre de 20131, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el termino de once (11) y diez (10) años, respectivamente.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a las presentes diligencias el oficio calendado dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once (2011), mediante el cual el doctor Javier Doria Arrieta, Director del
Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, solicitó pronunciamiento respecto a que: ”(…) Por lo complejo del asunto, respetuosamente le solicitamos opinión al respecto, ya que por el no levantamiento del fuero sindical del señor Olimpo Gómez Tatis, la oficina de talento Humano de la Gobernación de Bolívar no ha procedido al trámite de lo ordenado por la Procuraduría (…)” 1 Folios 291 -2325 Cuaderno 2. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 3 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 1. 1. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Por lo anterior, la Procuraduría Regional de Bolívar, dispuso por medio de auto fechado diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), la etapa de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Gobernación de Bolívar, para cumplir los objetivos previstos en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, es decir, con el fin de investigar lo narrado en el citado escrito que: “(…) evidencia que la decisión no fue acatada, pudiendo con ello estar en una omisión que debe ser investigada disciplinariamente (…)“ (folios 2 a 4 Cuaderno 1)
1.2 PRUEBAS PRACTICADAS EN LA ETAPA DE INDAGACION PRELIMINAR.
En cumplimiento del auto de indagación preliminar, se allegaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : Copia de las actas de posesión y actos de nombramiento de los señores Jorge Luis
Mendoza Diago, Alberto Bernal Jiménez y Juan Carlos Gossain Rognini, funcionarios que fungieron como Gobernadores del Departamento del Bolívar, para la época de los hechos (Folios 6 al 25 Cuaderno 1). Copia del Oficio calendado quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) suscrito por la Dra. Madelein Delgado Velilla, Profesional Especializado con funciones asignadas como Coordinadora de la Unidad Estratégica y de Gestión de Control Disciplinario del Departamento Administrativo Jurídico Gobernación de Bolívar, en donde le informa a la Directora Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, el trámite para dar cumplimiento a las sanciones disciplinarias al interior de la Gobernación.(folio 27 Cuaderno 1) VISITA ESPECIAL: Se practicó diligencia de Visita Especial, el día 20 de marzo de 2012, en la Secretaría de la Procuraduría Regional Bolívar, en la cual se allegaron copias de los siguientes documentos: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 4 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Copia de la notificación personal al señor Olimpo Gómez Tatis, de la decisión de sancionatoria consistente en destitución e inhabilidad, confirmada por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, el 26 de febrero de 2010. Copia de documento relacionado como constancia secretarial de ejecutoria del fallo de segunda instancia con fecha 21 de abril de 2010. Copia del oficio N° 1162 suscrito por el Procurador Regional de Bolívar de
fecha 26 de Abril de 2010, mediante el cual se envía fallo sancionatorio a la Gobernación de Bolívar. (Folios 28 al 32) Copia del oficio enviado por el Procurador Regional de Bolívar y recibido el 26 de abril de 2010, en el despacho de la Gobernación del departamento, donde se informa sobre la sanción impuesta al señor Olimpo Gómez Tatis. (folios 31 y 32 Cuaderno 1). Copia del Oficio N°1875, suscrito por la Dra. Yolanda Isabel Vega Saltaren, Directora Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigido a la Profesional Universitaria de la Procuraduría Regional de Bolívar, en donde se realiza un relato del trámite adelantado al interior de la Gobernación frente al oficio No. 1162 del 26 de abril de 20120, suscrito por el Procurador Regional de Bolívar en donde se informa sobre la sanción de destitución del señor OLIMPO GOMEZ TATIS (Folios 74 al 75). Igualmente, se allegaron los siguientes conceptos jurídicos emitidos por las autoridades que se relacionan a continuación referidos con el trámite que se debe surtir para hacer efectiva la sanción de DESTITUCION contra un servidor público que se encuentra amparado por el fuero sindical: 1.La Jefe Oficina Asesora Jurídica (folios 45 y 46) 2.Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública (folios 48 al 50 ) 3Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (folios 51 al 60) y
(folios 62 al 70) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 5 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896
1.2 INVESTIGACION DISCIPLINARIA.
La Procuraduría Regional de Bolívar, el cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)2, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los Doctores Wilson Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas, en sus calidades de Secretario de Talento Humano y Director Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Bolívar, respectivamente. No se realiza la notificación personal a los investigados sobre el auto de apertura de investigación disciplinaria notificándose por edicto el 30 de noviembre de 2012, el auto de apertura de investigación a los señores Wilson Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas (folio 83). Por auto del 23 de abril de 2013, la Procuraduría Regional de Bolívar, ordenó la práctica de algunas pruebas, en etapa diferente a descargos (folio103 y 104 Cuaderno1) Mediante las comunicaciones de fecha del 3 de mayo de 2013, se les comunicó a los señores Wilson Miguel Jaime Cataño y José Julián Vásquez Buelvas, informándoles sobre el auto que ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folios 105 y 106 Cuaderno 1) PRUEBAS DENTRO DE LA ETAPA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA La Procuraduría Regional de Bolívar practicó la diligencia de visita especial en la
Gobernación del Departamento de Bolívar el día 13 de junio de 2013, en la que se allegó: a) Copia del Decreto N° 313 del 10 de Mayo de 2010, suscrito por el Gobernador de Bolívar Jorge Mendoza Diago, en el que se dispuso: “(…) Procédase a la ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el doctor OLIMPO GOMEZ TATIS, identificado con la c.c. 9.091.407 expedida en Cartagena, consistente en DESTITUCIÓN del cargo de Profesional Especializado, código 222 Grado 19, de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar para la época de los hechos, e INHABILIDAD GENERAL de por diez (10) años, de conformidad 2 Folios 77 y 78 del Cuaderno 1. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 6 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 con lo expuesto en la parte considerativa del presente decreto (…) “. (Folios 112 y 113) b) Copia del Decreto N° 353 del 20 de Mayo de 2010, suscrito por el Gobernador de Bolívar Jorge Mendoza Diago, mediante el cual se ordenó: “ (…) Modificase el Decreto 313 del 10 de mayo de 2010, en el (sic) cual quedará de la siguiente manera : Procédase a la ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el doctor OLIMPO GOMEZ TATIS, identificado con la c.c. 9.091.407
expedida en Cartagena, consistente en DESTITUCIÓN del cargo de Profesional Especializado, código 222 Grado 19, de la Secretaria de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar para la época de los hechos, e INHABILIDAD GENERAL de por diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente decreto. PARAGRAFO: Para dar cumplimiento a la separación en cargo de profesional Especializado Código 222 Grado 19 que el señor OLIMPO GOMEZ TATIS, viene desempeñado se hace necesario levantar el fuero sindical ante las autoridades competente (…)” (Folios 113 y 114). c) Copia del Oficio suscrito por el Dr. Wilson Jaimes Castaño en su condición de Secretario de Talento Humano, del 16 de junio de 2010, dirigido al Dr. José Julián Vásquez, Director del Departamento Administrativo Jurídico, mediante el cual remite copia de los Decretos Nos. 313 y 315 de 2010, con el fin de iniciar la correspondiente demanda de levantamiento de fuero sindical (Folios 115). d) Copia del poder otorgado por el Dr. José Julián Vásquez Buelvas Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, al abogado David José Calderón Correa, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (reparto), con fecha de recibido del 20 de Octubre de 2010 (Folio122). e) Copia de la demanda de levantamiento de fuero, presentada por la Gobernación de Bolívar, el día 08 de septiembre de 2011 y demás piezas procesales
relevantes. (Folios 131 a 135). f) Copia del decreto N° 472 de cuatro (4 ) de septiembre de dos mil nueve (2009) por medio del cual el Gobernador de Bolívar delegada en el Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación para comparecer como parte en representación de la entidad, en las audiencias de los procesos laborales, civiles, administrativos, audiencias de pacto de cumplimiento y audiencia prejudiciales. (Folios 136 y 137). Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 7 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 g) Copia del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, dentro del proceso adelantado contra el Dr. Olimpo Gomez Tatis, en el que la Gobernación solicitó el levantamiento del fuero sindical y que finalmente resolvió: “(…) CONFIRMAR el auto proferido por el señor Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena dentro de la audiencia de (sic) calendada octubre 24 de 2011 consistente en declarar probada la excepción de prescripción (…)” (Folios 140 a 143). 1.3 CITACIÓN AUDIENCIA PÚBLICA Y CARGO FORMULADO La Procuraduría Regional de Bolívar, mediante el auto del cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013); declaró procedente continuar la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal y citó a audiencia pública a los investigados señores Wilson Miguel Jaimes Castaño identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 11.000.539 de
Montería (Córdoba) y José Julián Vásquez Buelvas identificado la Cédula de Ciudadanía N° 80.083.243 de Bogotá, en sus calidades de Secretario de Talento Humano y Director Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Bolívar, respectivamente (folios 152 al 163 Cuaderno1). Los cargos a los investigados fueron formulados de la siguiente manera: Para el investigado Wilson Miguel Jaimes Castaño: “(…) Usted, en calidad de Secretario de Talento Humano de la Gobernación de Bolívar, retardó el trámite de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, impuesta por la Procuraduría Regional de Bolívar al señor Olimpo Gomez Tatis, toda vez que, la Secretaría de Talento expidió el decreto N° 313 el 10 de Mayo de 2010 mediante el cual se ordena la ejecución de una sanción disciplinaria y su modificación decreto N° 353 el 20 de Mayo de 2010 y solamente hasta el 16 de junio de 2010 remitió la documentación pertinente al Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación, transcurrido ya mes y medio de los dos meses que otorga la ley para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical y poder dar cumplimiento con la destitución e inhabilidad general ordenada por la Procuraduría, con lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria. (…)” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 8 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Como normas sustanciales infringidas, se le señalaron:
Manual de Funciones Secretario Secretaría de Talento Humano “(…) 5. Coordinar y controlar la correcta y efectiva aplicación de la carrera administrativa en la Gobernación de Bolívar.
8. Coordinar y controlar la elaboración de actos administrativos relacionados con novedades de personal…” Tipificando la conducta reprochada en el cargo formulado en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) (…) 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. (…)”.
Para el investigado José Julián Vásquez Buelvas: “(…) Usted, en su calidad de Director del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, retardó el trámite de levantamiento de fuero sindical al señor Olimpo Gómez Tatis, permitiendo que operara la prescripción en el proceso y por consiguiente incumplimiento de la ejecución de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, impuesta por la Procuraduría Regional de Bolívar al señor Gomez Tatis, toda vez que el 17 de Junio de 2010 recibió la documentación por parte de la Secretaría de Talento Humano, para iniciar el proceso de levantamiento de
fuero sindical y solamente hasta el 20 de Octubre de 2010, otorgó poder para iniciar la demanda, con lo cual ya habían transcurrido más de los dos meses que otorga la ley para iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical y por consiguiente no se pudo dar cumplimiento con la destitución e inhabilidad general ordenada por la Procuraduría, con lo cual puede estar incurso en falta disciplinaria. (…)” Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 9 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Como normas sustanciales infringidas, se le señalaron: Manual de Funciones Director Departamento Administrativo de Jurídica “(…) 1. Asistir al Gobernador y en general a la Administración Departamental en el trámite y solución de todos los asuntos de orden jurídico.
3. Asesorar y apoyar los procesos de licitaciones, concursos de méritos, celebración de contratos expedición de decretos y resoluciones que el Gobernador y sus Secretarios deban expedir.
4. Revisar y visar los diferentes actos administrativos que el Gobernador deba expedir y dar traslado para su notificación y/o publicación.
Tipificando la conducta reprochada en el cargo formulado en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal reza: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 4. Omitir, retardar y obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores
públicos u omitir o retardar la denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón del cargo o función. (…)”. NOTIFICACIONES El Secretario de la Procuraduría Regional de Bolívar, por comunicaciones fechadas 6 de agosto de 2013, les informa a los señores Wilson Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas, la decisión del 5 de agosto de 2013 proferida por la Procuradora Regional de Bolívar, mediante la cual se calificó la procedencia del procedimiento verbal y convoca a audiencia (Folios 164 y 165 Cuaderno 1). Mediante diligencia del 9 de agosto de 2013, se realiza la notificación personal al señor WILSON JAIMES CASTAÑO, del auto del 5 de agosto del mismo año, mediante el cual se realizó la citación de audiencia (folio 169 cuaderno1). El 12 de agosto de 2013, se reconoce personería al doctor EDWIN OMAR PEREZ YANGUAS, en su calidad de defensor del señor WILSON MIGUEL JAIMES CASTAÑO (Folio 171 Cuaderno1) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 10 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 Por edicto del 14 de agosto de 2013, se notifica al señor JOSE JULIAN VASQUEZ BUELVAS (Folio 173 del Cuaderno1) El 15 de agosto de 2013, se designa como defensor de oficio a la doctora NATALY
ARENAS DOMENICHETTI, del señor JOSE JULIAN VASQUEZ BUELVAS (Folio 174
Cuaderno1) El día 23 de agosto de 2013, se reconoce personería jurídica a la doctora LILIANA LENGUA ANNICIARICO, en su calidad de defensora de JOSE JULIAN VASQUEZ BUELVAS y WILSON JAIMES CASTAÑO (Folio 178 cuaderno 1) Según las constancias obrantes en el expediente la audiencia pública se llevó a cabo dentro de los siguientes días: Acta del 29 de agosto de 2013 (folios 180 al 182 Cuaderno1). Acta del 05 de septiembre de 2013(folio 198 Cuaderno 1). Acta del 09 de septiembre de 2013(( 202 l 213 Cuaderno 2) 1.4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fol. 291-325 cuaderno2). Afirma, la Procuraduría Regional de Bolívar que las conductas investigadas, son referidas a los retardos en el trámite que legalmente le correspondía adelantar, por lo que considera son incumplimientos a sus deberes funcionales, afirmándolo de la siguiente manera: “(…) 1. el retardo en el trámite de la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años, impuesta por la Procuraduría Regional de Bolívar al señor Olimpo Gomez Tatis, es consecuencia del incumplimiento por parte del Dr. Wilson Jaimes Castaño de los deberes funcionales que como Secretario de Talento Humano le asistían al ser el responsable de coordinar y
controlar la correcta y efectiva aplicación de la carrera administrativa, así como coordinar y controlar la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal. Por consiguiente, esta Instancia determina, que el cargo formulado al inicio de la audiencia, está llamado a prosperar y guarda sustento. (Negrilla del despacho) Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 11 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 2. que la conducta endilgada, por este Despacho en los cargos formulados al inicio de la audiencia a los investigados, no reprocha el hecho que no hubieren hecho efectiva la sanción disciplinaria impuesta al señor Olimpo Gómez Tatis, como se evidenciará a continuación; el comportamiento que se refuta como contrario a derecho, para el investigado Wilson Miguel Jaimes Castaño, en su calidad de Secretario de Talento Humano de la Gobernación de la Gobernación de Bolívar, es el RETARDO en el trámite de la sanción impuesta al señor Olimpo Gomez Tatis, toda vez que, la Secretaría de Talento Humano solamente hasta e l 16 de junio de 2010, remitió al Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación de Bolívar, la documentación pertinente, para incoar la demanda de levantamiento de fuero sindical, es decir; veintiséis días después, que el Gobernador de Bolívar expidiera el Decreto 353 de 2010, que disponía iniciar los trámites para el levantamiento del fuero sindical al señor Gómez Tatis.
3. que, la conducta reprochada al Dr. José Julián Vásquez Buelvas, es el RETARDO en el trámite del levantamiento del fuero sindical al señor Olimpo Gomez Tatis, circunstancia que incidió para que operara la prescripción de levantamiento del fuero sindical al Dr. Olimpo Gómez Tatis y por consiguiente, no se pudiera ejecutar la sanción disciplinaria impuesta; motivado en el hecho que desde el 17 de Junio de 2010 había recibido la documentación para incoar la demanda correspondiente y solamente hasta el 20 de Octubre de 2010, se entregó el poder otorgado, al profesional del derecho para presentar la demanda.
(…)
Reiterando que: (…) En este contexto, es oportuno clarificarle a la apoderada de los investigados, que la actuación disciplinaria solamente culmina cuando se ha hecho efectiva la sanción impuesta; por esta razón se les reprocha a los investigados el retardar la actuación disciplinaria, y no el de retardar la actuación procesal, por cuanto a ellos no les competía adelantar el proceso disciplinario; si no realizar los trámites tendientes al levantamiento del fuero sindical, para que el nominador (Gobernador de Bolívar) pudiera ejecutar la sanción impuesta en desarrollo del proceso y así poder dar por terminada la actuación disciplinaria.
Además, aunque para la apoderada el acoger los conceptos emitidos por la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, sería ir contra los postulados jurídicos y reglas de interpretación, esto si sirven de elemento de juicio que sirven para ilustrar y fundamentar las decisiones que en materia disciplinaria se adopten;
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 12 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896 razón por la cual, siguiendo el criterio de orientación de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios traemos a colación lo expuesto en el concepto C-061 expedido por el Dr. JOSÉ OMAR ORTIZ PERALTA, que reitera lo expuesto por el mismo Procurador Auxiliar en el concepto C-158-2011, que reza: “(…)Los servidores públicos de quienes se pudiere predicar alguna demora en el impulso de la actuación, sea cual fuere su ubicación laboral, deberán responder por la realización de la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 48 del Código Disciplinario único, en tanto que es falta disciplinaria gravísima, el omitir, retardar u obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas gravísimas cometidas por los servidores públicos…” (Negrita y subraya nuestra) Así las cosas, para este Despacho el retardar el trámite de la ejecución de la sanción, debido al incumplimiento de las funciones esenciales establecidas en el manual de funciones del Secretario de Talento Humano y en el del Director Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Bolívar, los hace incursos en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, de esta forma el cargo cumple con el juicio de tipicidad y guarda sustento.
De otra parte, una vez corroborada la tipicidad de la falta, es necesario que el operador disciplinario realice el juicio de antijuridicidad de la conducta; el artículo 5° de la ley 734 de 2002, exige que la falta (debiendo entenderse el comportamiento), realizado por el servidor público, además de típico debe ser sustancialmente ilícito. Bajo este contexto es adecuado para el Despacho determinar la sustancialidad de la ilicitud de la conducta que se reprocha, identificando el principio de la función administrativa, previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, que resulta conculcado.(…)” 1.5. RECURSO DE APELACION La doctora Liliana Lengua Annichiarico, en su calidad de defensora de los señores Wilson Miguel Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas, sustentó su recurso de apelación, que de manera sucinta puntualiza fundamentado la existencia de la atipicidad de la conducta censurada frente al tipo señalado como vulnerado, centrando su argumentación, en que el trámite de la aplicación o ejecución de la sanción disciplinaria impuesta no hace parte de una actuación disciplinaria y que por el contrario es una actuación administrativa, sustentado su afirmación en la Sentencia C057 de 1998, y que por dicha razón, no le es aplicable el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 a sus defendidos. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. 13 Cra 5 N. 15-80 piso 8 Teléfonos 5878750 extensiones 10839 fax 10896
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud del numeral 4 del artículo 25 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, cumple la siguiente función disciplinaria: “Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancias sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II” , por lo tanto, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Liliana Lengua Annichiarico defensora de los señores Wilson Jaimes Castaño y José Julián Vásquez Buelvas, contra el fallo de primera proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar el 12 de septiembre de 2012, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable del cargo e impuso sanción de DESTITUCION E INHABILIDAD de 11 y 10 años respectivamente.
CASO BAJO ESTUDIO Es importante inicialmente, establecer con clari
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