PGN - TIPICIDAD - Definición y alcances
Detalles
- Título
- PGN - TIPICIDAD - Definición y alcances
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 1 de 26 FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA-Suministrar datos falsos para tomar posesión del cargo personero municipal FALTA GRAVÍSIMA-Tipificación Se le imputa a usted en su condición de Personero del municipio de Suan – Atlántico, haber suministrado datos inexactos y documentos con contenidos que no corresponden a la realidad al Presidente del Concejo municipal para tomar posesión de dicho cargo. En efecto, al momento de su posesión el día 23 de enero de 2012, hizo entrega, entre otros documentos, del Formato Único de Hoja de Vida en el que consignó ser graduado de Abogado y estudios terminados en el mes 06 de 2007 con Tarjeta Profesional No. 75433, y para respaldar dicha información y legitimar así la idoneidad profesional que se requiere para el desempeño del cargo de Personero municipal, anexó el acta de grado No 10324 y copia del Diploma de Abogado, ambos expedidos el 31 de julio de 2007 por la Universidad Simon Bolivar de Barranquilla, información que no corresponde a la realidad pues según certificó el Secretario General de esa institución académica, usted no figura en los archivos de registro de diplomas como egresado titulado de esa institución, sino como estudiante inactivo, siendo el octavo (8°) semestre el último semestre cursado. Tal comportamiento compromete su responsabilidad disciplinaria en este asunto, en la medida en que probablemente se adecúa a la falta gravísima prevista en el numeral 56
del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordante con el numeral 12 del artículo 35 ibídem; el cual podría además lesionar los principios de buena fe, transparencia y moralidad que guían el ejercicio de la función pública. Las normas que tipifican la comisión de la falta disciplinaria y concepto de la violación son la LEY 734 de 2002 ARTÍCULO 48 numeral 56, el artículo 35 numeral 12 y el 34 numeral 9. Igualmente, en el auto de cargos se le citaron las siguientes normas violadas; Decreto Ley 1950 de 1953 por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. Artículo 49, la Ley 136 de 1994 Artículo 5º literal d; la Ley 489 de 1998 ARTICULO 3o. La prueba documental y testimonial recabada en forma oportuna y legalmente permitió establecer que el disciplinado nunca fue egresado de la Universidad del Atlántico, y que su nombre y documento de identidad no se encuentran registrado en los archivos de registro de la institución como EGRESADO ni GRADUADO y no se encuentra inscrito como ABOGADO en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura TIPICIDAD-Definición y alcances El artículo 4º del Código Disciplinario Único dispone que los servidores públicos sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. La conducta descrita en el auto de citación a audiencia y en el acápite de cargos, se
encuentra debidamente probada en esta investigación, comportamiento que conforme lo prevé el artículo 23 de la ley 734 de 2002 constituye FALTA DISCIPLINARIA De lo anterior se desprende entonces que el comportamiento desplegado por el disciplinado constituye FALTA DISCIPLINARIA, desde la arista del ‘incumplimiento de deberes’ en la medida en que su condición personero del municipio de Suan-Atlántico, y como tal servidor público, debía ajustarse a las exigencias deontológicas que el cargo le exigía, estos acreditar de manera fehaciente el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, no obstante para acceder al cargo presentó al Concejo información carente de veracidad y espuria haciéndole creer que reunía los requisitos legales para posesionarse y desempeñar el cargo de Personero municipal, lo cual hizo el 23 de enero de 2012. Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 1 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 2 de 26 La tipicidad disciplinaria de los cargos se establece en el artículo 48 numeral 56 del Código Disciplinario Único por haber suministrado datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o
inclusión en carrera administrativa. ILICITUD SUSTANCIAL-Definición/DEBER FUNCIONAL-Su inobservancia altera el correcto funcionamiento del estado y la consecución de sus fines Según voces del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la falta (conducta) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. La ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento que rigen la función pública. El incumplimiento del deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la Ley Disciplinaria. Obviamente, no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir, el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, y es donde se encuentra el origen de la antijuridicidad de la conducta (Corte Constitucional Sentencia C-948/02). Es claro que el comportamiento del encartado es contrario al ordenamiento jurídico, concretamente a las normas que se le citaron en el acápite de normas violadas, ya que de manera fraudulenta accedió a un cargo público, utilizando información carente de veracidad y con contenidos de aparente legalidad. La afectación sustancial está materializada no solo en la oposición de su comportamiento al ordenamiento jurídico, sino en el quebranto que ha sufrido la Personería y el Concejo municipal de Suan, entes que por cuenta de este proceso han visto afectados sus funciones públicas. De un lado corresponde al Concejo municipal realizar un nuevo
proceso de elección aunado a todo el esfuerzo y recursos que se invirtieron en la elección que de manera fraudulenta resultó elegido el investigado, y de otro lado, la personería municipal, de una u otra forma ha sido afectada por cuenta de este proceso en razón a que por varios meses quien ostentaba la condición de personero no poseía las calidades para desempeñar tan importante dignidad municipal. Es por ello que esta Procuraduría concluye que la falta inculpada es típica e ilícita sustancialmente. CULPABILIDAD-A título de dolo/ILÍCITO DISCIPLINARIO-El disciplinado presentó a sabiendas documentos falsos para postularse y posesionarse en el cargo/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se encuentra acreditada En el caso que ahora nos ocupa, encuentra esta Procuraduría que conforme a la prueba documental y testimonial acopiada, el disciplinado actuó con DOLO pues sabía que la conducta por él desplegada no estaba conforme el ordenamiento jurídico. La formación recibida en sus años de estudiante de Derecho, del que se sabe hizo ocho semestre, le permitía inferir que estaba en capacidad de interiorizar la concepción de falta disciplinaria y de autodeterminarse frente a las circunstancias que enfrentaba, pudiendo orientar sus actos u omisiones en una u otra dirección. Es decir tenía conocimiento previo tanto de la exigencia de las normas infringidas, como de la ilicitud de su conducta, lo que demuestra la intención defraudatoria que configura el dolo disciplinario. Lo doloso de su proceder queda latente en la forma premeditada como accedió al cargo,
pues desde el momento mismo en que inscribió voluntariamente su hoja de vida ante la Secretaría del Concejo municipal de Suan (Véase escrito firmado por él en ese sentido en el folio 119 del expediente original), sabía que para poder habilitar su participación y que los concejales tuvieran en cuenta su currículo era necesario acreditar las calidades para el cargo que aspiraba. Dicho de otra manera, el disciplinado sabía de antemano que para poder participar en la elección del personero municipal era necesario poseer las Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 2 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 3 de 26 calidades para el desempeño del cargo, esto es, acreditar que había terminado estudios en Derecho, por lo que presentó documentación con contenido espurio y apócrifo con plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, con la cual simuló ser abogado y que por ende cumplía los requisitos para postularse y así ser elegido como Personero, como efectivamente resulto electo. No obstante ese proceder antijurídico y presuntamente constitutivo de un ilícito de índole penal, avanzó en su actuar posesionándose en el cargo a sabiendas que no reunía los requisitos para acceder a éste y pese a ello, decidió voluntariamente continuar su propósito y consumar la conducta que ahora se cuestiona, configurando así el ilícito
disciplinario por el que habrá de responder, resultando paradójico que justo en el momento en que precisamente se está jurando cumplir con los deberes que la Constitución, la ley y el cargo le impone, como lo es el acto de posesión de función pública, simultáneamente se estén violando tales imperativos. …Al actuar de esa manera, defraudó el principio de la buena fe, de moralidad y transparencia que deben caracterizar por mandato Constitucional y legal el actuar oficial de quienes ingresan a la esfera estatal a ejercer funciones públicas, pues quienes lo eligieron y posesionaron creyeron en la idoneidad profesional que de manera fraudulenta acreditaba. …En el presente caso, la conducta objeto de reproche, está enmarcada en el incumplimiento de los deberes propios del cargo (Personero municipal), pues quedó demostrado que se apartó de las normas de imperativo cumplimiento que se le señalaron como infringidas al momento de posesionarse en el cargo, destacando la forma reprochable en que consumó su accionar, pues valiéndose de medios fraudulentos y de forma premeditada, accedió a la función pública. Así, al desplegar la conducta materia de cargo, el investigado injustificadamente afectado el deber funcional cuyo cumplimiento le era exigible, configurando la ilicitud sustancial de la que habla el art. 5° de ley 734 de 2002. …En definitiva, el disciplinado, presentó al Concejo municipal de Suan información de su curriculum vitae carente de veracidad y contraria a la verdad, para acceder al cargo de personero municipal, lo hizo al momento de postularse como candidato al cargo, y luego
en el acto de posesión, pues utilizó la misma hoja de vida, en la cual consignó ser abogado de la universidad Simon Bolivar de Barranquilla, anexando una certificación y un acta de grado espuria, que fue descertificada por el Secretario General de esa institución educativa Que de todo lo que se ha expuesto con anterioridad, resulta inconcuso que en el presente se encuentra acreditado con certeza el hecho investigado así como la responsabilidad del disciplinado, conforme lo establecido en el auto de citación a audiencia en el que se efectuaron los cargos, asimismo se ha comprobado en el presente asunto, la existencia de falta disciplinaria, la presencia de ilicitud sustancial y la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad. Siendo así las cosas, y al quedar desvirtuada la presunción de inocencia del encartado, no le queda otra opción a la Procuraduría que declarar probado el cargo endilgado y en consecuencia deberá imponérsele la sanción que la ley ha previsto para las faltas como la aquí ocurrida, esto es la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, para las faltas
GRAVISIMAS DOLOSAS.
GRADUACION DE LA SANCION-Parámetro legal/SANCIÓN DISCIPLINARIACriterios de graduación Por imperativo del artículo 18 de la ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida, y en su graduación deben aplicarse los criterios previstos en el artículo 47 ibídem. Es decir que el monto o la cuantía de la sanción disciplinaria que se imponga al
procesado(a) debe ser el resultado de dos ingredientes objetivos y cuantificables. En primer lugar debe graduarse conforme a los criterios legales previstos en la ley 734 de 2002; y en segundo lugar, luego de esa graduación debe tenerse en cuenta además la Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 3 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 4 de 26 gravedad de la falta cometida, pues así lo dice la ley. En otras palabras, al momento de fijar la sanción debe tasarse conforme a los criterios legales, y luego de ello, debe valorarse la gravedad de la falta. Ahora bien, conforme al artículo 44 del C.D.U. las faltas Gravísimas Dolosas calificación impuesta en este proceso-, se sancionan con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, sanción que implica la terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, y la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. El término de duración de la Inhabilidad general, según las prescripciones del artículo 46 de la ley 734, oscila entre diez (10) y veinte (20) años. Ello quiere decir que tenemos un amplio margen
para imponer el monto de la inhabilidad general, ya que tenemos dos extremos de movilidad, el mínimo de diez (10) años y un máximo de veinte (20) años. En síntesis la sanción a imponer es la de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, y que el término de duración de la inhabilidad general oscilará entre 10 y 20 años. Para determinar el término de la inhabilidad es necesario acudir a los criterios de graduación que abajo se relacionan, los cuales nos permitirán movernos en ese margen de movilidad sancionadora que va de 10 a 20 años. Estos criterios o parámetros son: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. Examinados detenidamente los criterios antes transcritos, se observa que algunos de
ellos en determinadas circunstancias juegan en favor del disciplinado, al paso que otros juegan en su contra, es decir que del total de criterios hay unos que tienen efectos agravantes y otros atenuantes. Veamos Para el casos subjudice hay que decir que el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, es nada más y nada menos que el Personero municipal; máximo representante del Ministerio Público en su localidad; tenía conocimiento de la ilicitud de su comportamiento (el dolo con el que actuó), igualmente quiso atribuir la responsabilidad de su accionar a los concejales municipales, aspectos o circunstancia que juegan en su contra como agravantes; mientras que la ausencia de antecedentes fiscales y disciplinarios se convierte en un factor atenuante. Es decir que existen más factores agravantes que atenuantes, razón para no imponer el mínimo de la sanción; y aunado a ello hay que decir que respecto de la gravedad de la falta cometida la misma fue grave en la medida en que con su accionar afectó la confianza pública depositada en él para ejercer tan digno cargo. Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 4 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 5 de 26
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE BARRANQUILLA
Radicación Nº: IUC 2012-566-572645
Disciplinados: MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS
Cargo y Entidad: Personero del municipio de Suan - Atlántico
Quejoso: Gabriel Rivera Cueto y concejales de Suan-Atlántico.
Fecha de Queja: 14-Nov-2012
Fecha hechos: 23-Ene-2012
Fallo de primera instancia (Adopción de la decisión en Asunto: proceso verbal – Art. 178 de la ley 734 de 2002) Siendo las nueve (09:00) de la mañana del miércoles 28 de agosto del año 2013, se da continuación a la audiencia pública en la que se juzga disciplinariamente al señor MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS, Personero del municipio de SuanAtlántico. En la hora señalada no comparecen ni el disciplinado, ni su defensor de confianza Dr. Jacinto Rocha, por lo que se espera una (1) hora para continuar con la audiencia. Transcurrida la hora de espera, los sujetos procesales no comparecen al Despacho, pese a estar notificados por estrados de la presente diligencia, por lo que telefónicamente la titular del Despacho se comunica al celular del abogado con resultados negativos, ya que no contesta la llamada; y en el segundo intento la llamada se fue a buzón de mensajes. Por lo anterior la suscrita Procuradora Provincial de Barranquilla, Dra. Petrona Amparo Villanueva Olivieri, en asocio del señor Javier Blanco Oliveros, Profesional Universitario Grado 17 adscrito a esta dependencia y quien hace las veces de Secretario adhoc, procede de conformidad. Concluida entonces como se encuentra la etapa de alegatos conclusivos, solo resta al Despacho dictar el fallo de primera instancia, al tenor de lo estatuido en el
artículo 178 de la ley 734 de 2002, por lo que se procede de conformidad, así: RESOLUCION No. 013 (28 de agosto de 2013) POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO BAJO EL NUMERO
IUC: D-2012-566-572645.
EL PROCURADOR PROVINCIAL DE BARRANQUILLA EN USO DE FACULTADES LEGALES Y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 262 de 2000, corresponde a las Procuradurías Provinciales [c]onocer en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes y concejales de municipios que no sean capital de departamento. Que en desarrollo de la preceptiva en cita el señor Procurador General de la Nación expidió la Resolución 213 de 2003 fijando las competencias de las Procuradurías Provinciales, siéndole asignada a la Procuraduría Provincial de Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 5 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 6 de 26 Barranquilla la competencia para investigar al alcalde y demás servidores del municipio de Suan – Atlántico (Artículo 8.1.1.1) Que se ha cumplido con el rito procesal previsto para este tipo de actuaciones
verbales, y que no observándose causal que invalide lo actuado, procede a dictar fallo que en Derecho corresponda, con fundamento en los hechos y motivaciones que a continuación se exponen:
I. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1.1 Relación sucinta de los HECHOS que se investigan (Art. 170.2 de la ley 734/02) El hecho que centra la atención de esta Procuraduría y que constituye el sustrato fáctico sobre el cual giró la presente actuación disciplinaria se contrae al comportamiento desplegado por el señor MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS, consistente en haber presentado su hoja de vida al Concejo municipal de Suan-Atlántico para aspirar al cargo de Personero municipal de esa localidad, aportando copia de un Diploma de abogado y acta de grado expedida por la Universidad Simon Bolivar de Barranquilla, al parecer espurios, toda vez que la Universidad Simon Bolivar de Barranquilla certificó que el señor MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS solo cursó hasta el octavo (8°) semestre de Derecho, no obstante se posesionó en el cargo y actualmente se desempeña en él. 1.2 Identificación del autor de la falta (Art. 170.1 ib): El servidor público aquí cuestionado es el señor MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS, ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.270.693 expedida en Calamar – Bolívar , nacido el 16 de marzo de 1981, (32 años de edad al momento de dictarse este fallo), con estudios en Derecho en la
Universidad Simon Bolivar de Barranquilla donde cursó hasta el octavo (8°) semestre, de estado civil casado, y quien actualmente desempeña el cargo de Personero del municipio de Suan-Atlántico, desde el 01 de marzo del año 2012 1.3 Acontecer procesal Luego de recibida la queja de quien dijo llamarse Gabriel Rivera Cueto, el Despacho ordenó por auto del 27 de diciembre de 2012 abrir indagación preliminar en contra del señor MANUEL DAVID BALLESTAS TAPIAS, a esta actuación se acumuló la querella de los ediles del municipio de Suan – Atlántico quienes también denunciaron a este servidor porque en su parecer cometieron falta disciplinaria gravísima al quebrantar la ley penal al incurrir en los punibles de falsedad y fraude procesal1. Concluida la fase preliminar de la actuación, se valoró el material probatorio recaudado considerando que se daban los elementos legales para radicar en juicio disciplinario al señor BALLESTA TAPIAS, y es así como por auto del 28 de mayo de 2013 se dispuso continuar el proceso por el procedimiento verbal abreviado, en la misma decisión se le suspendió provisionalmente al investigado 1 Ver autos del 08 y 18 de febrero de 2013 (folio 134 y 181). Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 6 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia
Página 7 de 26 tras considerar que su permanencia en el cargo permitía seguir cometiendo la falta imputada. Esta decisión fue consultada al Procurador Regional del Atlántico, quien mediante auto del 25 de junio de 2013 confirmó la medida cautelar impuesta (folio 242) El 02 de agosto de 2013 se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento disciplinario, en dicha diligencia se escuchó en versión libre al implicado MANUEL BALLESTA TAPIAS y se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa, así como las de oficio. El 05 de agosto se recibieron los testimonios de los concejales de Suan, los cuales habían sido decretados de oficio; el 09 de agosto se practicó visita especial al Universidad del Atlántico en la que se acopió documentación asociada al caso. El 13 de agosto se clausuró el término probatorio incorporando a la actuación las pruebas obtenidas. El 20 de agosto se corrió traslado a los sujetos procesales para que alegaran de conclusión, quienes no presentarion alegatos de conclusión.
II. Análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y
de las alegaciones (Art. 170.4): 2.1 CARGOS Cargo único: Se le imputa a usted señor MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS, en su condición de Personero del municipio de Suan – Atlántico, haber suministrado datos inexactos y documentos con contenidos que no corresponden a la realidad al Presidente del Concejo municipal para tomar posesión de dicho cargo. En efecto, al momento de su posesión el día 23 de enero de 2012,
hizo entrega, entre otros documentos, del Formato Único de Hoja de Vida en el que consignó ser graduado de Abogado y estudios terminados en el mes 06 de 2007 con Tarjeta Profesional No. 75433, y para respaldar dicha información y legitimar así la idoneidad profesional que se requiere para el desempeño del cargo de Personero municipal, anexó el acta de grado No 10324 y copia del Diploma de Abogado, ambos expedidos el 31 de julio de 2007 por la Universidad Simon Bolivar de Barranquilla, información que no corresponde a la realidad pues según certificó el Secretario General de esa institución académica, usted no figura en los archivos de registro de diplomas como egresado titulado de esa institución, sino como estudiante inactivo, siendo el octavo (8°) semestre el último semestre cursado. Tal comportamiento compromete su responsabilidad disciplinaria en este asunto, en la medida en que probablemente se adecúa a la falta gravísima prevista en el numeral 56 del Artículo 48 de la ley 734 de 2002, concordante con el numeral 12 del artículo 35 ibídem; el cual podría además lesionar los principios de buena fe, transparencia y moralidad que guían el ejercicio de la función pública. Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 7 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 8 de 26 6.4 Normas que tipifican la comisión de la falta disciplinaria y concepto de la
violación.
LEY 734 de 2002 ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas
gravísimas las siguientes:
56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión,
ascenso o inclusión en carrera administrativa. ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1… 2… 3…,
12. Proporcionar dato inexacto o presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o
permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa. ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1… 2… 3…,
9. Acreditar los requisitos exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
Igualmente, en el auto de cargos se le citaron las siguientes normas violadas; Decreto Ley 1950 de 1953 por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil. ARTICULO 49º. Para tomar posesión deberán presentarse los siguientes documentos: a. Cédula de ciudadanía para los mayores de edad y tarjeta de identidad o cédula de extranjería. b. Los que acreditan las calidades para el desempeño del cargo; c. (Derogado. Ley 1a./81) Certificado de encontrarse a paz y salvo con el Tesoro Nacional, o autorización del Director Regional de Impuestos
d. Certificado Judicial; e. Documento que acredite tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar; f. Certificado médico de aptitud física y mental expedido por la Caja Nacional de Previsión, o por el organismo asistencial a cuyo cargo esté la seguridad social de los funcionarios de la entidad, salvo cuando la vinculación sea transitoria y no sobrepase los noventa (90) días; g. Documento que acredite la constitución de fianza cuando sea el caso, debidamente aprobada, y h. Estampillas de timbre nacional conforme a la ley. (Resaltado fuera de texto) LEY 734 de 2002 Artículo 34. “Son deberes de todo servidor público: Procuraduría Provincial de Barranquilla Teléfonos 3406929 Fax 3510117 Carrera 44 No. 38-11 Piso 6 Edificio Banco Popular - www.procuraduría.gov.co Página 8 de 26 IUC 2012-566-572645 MANUEL DAVID BALLESTA TAPIAS Personero de Suan – Atlántico Fallo de 1ª Instancia Página 9 de 26
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derecho internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones…” ARTÍCULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está
prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales
ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. ARTÍCULO 22. GARANTÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes. Ley 136 de 1994 Artículo 5º.- Principios rectores de la administración municipal. La organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollarán con arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad, responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios: d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la función pública; Ley 489 de 1998
ARTICULO 3o. PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA.
La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia,
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